Opinión Jurídica : 024 - del 31/01/2020
31 de enero del 2020
OJ-024-2020
Señora
Ana Julia Araya
Alfaro
Jefe de Área
Aérea de Comisiones Legislativas
Asamblea Legislativa
Estimada señora
Con la aprobación del señor Procurador
General de la República, damos respuesta a su oficio AL-CPEM-138-2018, del 16
de octubre del 2018, reasignado el 21 de enero último, por medio del cual nos
indica que la Comisión Permanente Especial de la Mujer aprobó una moción para
consultar el criterio de ésta Procuraduría en relación con el texto dictaminado
del proyecto de ley denominado “Ley de
Reforma del inciso d) del artículo 3 y de los artículos 4 y 5 de la Ley contra
la Violencia Doméstica”, el cual se tramita bajo el expediente n.° 20947.
I.- CONSIDERACIONES PREVIAS
Antes
de iniciar el análisis del proyecto de ley sobre el cual se requiere nuestro
criterio, debemos indicar que debido a que la gestión que se nos remite no
proviene de un órgano del Estado en ejercicio de una función administrativa,
sino de un órgano parlamentario en ejercicio de una función legislativa, lo que
emitiremos en este caso, como una forma de colaborar con esa importante labor,
no es un dictamen vinculante (pues es evidente que en ese ámbito nuestro
pronunciamiento no podría privar sobre el del legislador), sino una opinión
jurídica carente de esos efectos.
Además, debemos señalar que el
plazo de ocho días previsto en el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea
Legislativa no es aplicable a este asunto, por no tratarse de la audiencia a la
que se refiere el artículo 190 de la Constitución Política. Así lo hemos
sostenido en otras oportunidades:
“
… el plazo de 8 días hábiles establecido
en el Artículo 157 (...) se refiere a las consultas que de conformidad con la
Constitución (artículo 88, 97, 167 y 190) deben serle formuladas
obligatoriamente a las instituciones del Estado, interesadas en un determinado
proyecto de ley (verbigracia el Tribunal Supremo de Elecciones, la Universidad
de Costa Rica, el Poder Judicial o una Institución Autónoma), no así a las
consultas optativas o voluntarias como la presente, que no está regulada por la
normativa de cita.” (OJ-053-98 del
18 de junio 1998. En el mismo sentido
pueden consultarse, entre muchas otras, la OJ-055-2013 del 9 de setiembre de
2013, la OJ-082-2015 del 3 de agosto de 2015 y la OJ-164-2019 del 18 de
diciembre del 2019).
Por último, aclaramos, que este criterio se basa en
consideraciones jurídicas de constitucionalidad y de legalidad. Queda fuera de
nuestra posibilidad emitir juicios económicos, o de oportunidad y conveniencia,
toda vez que esta Procuraduría es un órgano técnico-jurídico, por lo que
nuestra competencia se circunscribe a ese ámbito.
II.- DESCRIPCIÓN GENERAL DEL PROYECTO DE LEY
La exposición de motivos del proyecto de ley que se somete a nuestra
consideración señala que su objetivo es fortalecer las medidas de protección a
favor de las víctimas de violencia doméstica y garantizar que las armas de
fuego decomisadas permanezcan a la orden de la autoridad judicial.
Señala que la violencia doméstica debe entenderse como: “… malos tratos o agresiones físicas,
psicológicas, sexuales o de otra índole infligidas por personas del medio
familiar y dirigidas generalmente a los miembros más vulnerables de la familia:
niños, mujeres y personas adultas mayores”.
Manifiesta que la violencia
doméstica ha sido reconocida como un problema de salud pública por la
Organización Mundial de la Salud y afecta, en mayor medida, a las mujeres. Además, sostiene que
en Costa Rica, entre los años 2007 y 2017, se han cometido 113 femicidios según la definición establecida en el artículo
21 de la Ley de Penalización de la Violencia contra las Mujeres, n.° 8589 de 25
de abril de 2007 y 199 en el marco de aplicación de la Convención de Belém do Pára, para un total de 312 asesinatos de mujeres, por su
condición de mujer.
Afirma que muchas de las mujeres asesinadas habían realizado la denuncia
por violencia doméstica y parte de ellas contaban con medidas de protección, de
conformidad con el artículo 3 de la Ley contra la Violencia Doméstica, n. °
7586 de 10 de abril de 1996.
Indica que el uso de armas de fuego es uno de los medios utilizado para
cometer los femicidios. Sostiene que, a pesar de que
se imponen medidas de protección y se decomisan las armas de fuego, no se
cancelan los permisos de portación de armas a las presuntas personas agresoras,
por lo que se considera que existe un vacío legal, puesto que las armas de
fuego son devueltas a los presuntos agresores a las pocas horas del episodio de
violencia intrafamiliar vivido.
Enfatiza que la situación
descrita es inaceptable, ya que se devuelve a las manos de los presuntos
agresores un instrumento creado con el objetivo de causar daño a la integridad
física y, eventualmente, podría ocasionar la muerte de la víctima de violencia.
El proyecto se fundamenta –según su exposición de motivos– en lo señalado en la resolución n.° 2010-2479
emitida por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia el 5 de
febrero de 2010, la cual dispone que no
existe un derecho de rango constitucional para portar armas, sino que, en los
casos de utilización de armas, se está ante una actividad que es susceptible de
causar daños a terceros, por lo que el Estado tiene la posibilidad de
establecer controles para el acceso y portación de ellas.
Concluye que la restricción, control, política y acceso a la portación
de armas en Costa Rica es una materia que puede ser regulada por la Asamblea
Legislativa, la cual debe realizar esa regulación, con el fin de proteger el
derecho humano a la vida y brindar mayor protección a la integridad física de
las víctimas de violencia doméstica.
III.- OBSERVACIONES SOBRE EL PROYECTO DE
LEY
Como primer punto, debemos señalar que según consta en el expediente del
proyecto de ley que se analiza, existe una diferencia entre la propuesta
original consultada a ésta Procuraduría y la que se encuentra actualmente en
trámite avanzado en la corriente legislativa.
Sobre el texto actualizado es
importante indicar que acogió las observaciones de técnica legislativa y de
fondo realizadas en el Informe Jurídico del Departamento de Servicios Técnicos
de la Asamblea Legislativa, por lo que presenta una mejora en esos dos
aspectos.
Ahora bien, de la lectura tanto de la exposición de motivos, como de la
versión final que consta en el expediente del proyecto de ley propuesto, se
deduce que la iniciativa legislativa tiene como finalidad que en los casos de
violencia doméstica se cancelen los permisos de portación de armas a las
presuntas personas agresoras.
Asimismo, se
pretende que a las medidas de protección señaladas en los incisos d) y e) del
artículo 3 de la Ley Contra la Violencia Doméstica ya citada, no les aplique el
plazo perentorio de un año, señalado en el artículo 4 de esa ley.
A su vez, la propuesta procura que el levantamiento anticipado de
medidas de protección no aplique en los casos previstos en los incisos d) y e)
de la ley n.° 7586. Es decir, que las armas que fueron decomisadas a los
presuntos agresores permanezcan a la orden de la autoridad judicial hasta la
finalización del proceso.
En
esa línea, podría surgir la duda en punto a si una ley que establezca
regulaciones y controles dirigidos a actividades meramente privadas –como sería
la tenencia de armas con el permiso correspondiente– que en teoría deberían
estar fuera del alcance de la ley, viola el artículo 28 de la Constitución
Política.
Al respecto, debemos indicar que la Sala Constitucional, en su sentencia
n.° 9413-2015 de las 9:20 horas del 26 de junio del 2015, hizo referencia a que
el Estado tiene la potestad de establecer los controles que considere
necesarios para la portación y tenencia de armas de fuego. En esa ocasión señaló:
“(…) no existe un derecho de rango
constitucional a la portación y tenencia de armas de fuego, sino de un derecho
meramente legal que es susceptible de ser regulado por el Estado y restringido
de conformidad con los límites establecidos en el artículo 28 de la Constitución Política. Aunado a lo anterior, como ya fue indicado
por la Sala, Costa Rica es un país con vocación pacifista y sin ejército, que
promueve la negociación, utilización del diálogo y otros mecanismos similares
para la solución de conflictos. Bajo ese
contexto, el uso de armas de fuego con independencia del fin y utilidad que se
dé a éstas, es una actividad que por sí es susceptible de ocasionar daños a
terceros, motivo por el cual el Estado se encuentra facultado para emitir una
regulación sobre la inscripción y permisos de uso de estos dispositivos en
forma legítima, para su utilización con fines de seguridad y defensa, además,
cuenta con plena potestad para mantener un estricto control acerca del tipo y
cantidad de las armas en posesión de la ciudadanía y los requisitos que
solicita para su obtención”. (En ese mismo sentido puede consultarse la sentencia número 2009-14020
de las 14:38 horas del 1° de septiembre de 2009; la número
2010-2479 de las 11:54 horas del 5 de febrero del 2010; y la número 2012-1276,
de las 15:30 horas del 1° de febrero del 2012. El resaltado no es del
original).
Por otra parte, debemos indicar que después de presentada la iniciativa
legislativa descrita en los párrafos precedentes, se tramitó y aprobó en la
Asamblea Legislativa el proyecto de ley denominado “Modificación de varios artículos de la Ley n.° 7586, Ley contra la
Violencia Domestica, de 10 de abril de 1996 y de la ley n.° 7530, Ley de Armas
y Explosivos, de 10 de julio de 1995 en situaciones de violencia doméstica y
para proteger la vida y la integridad personal de las víctimas”, ley n.°
9692 de 7 de julio del 2019.
El
artículo 1° de esa ley reformó el inciso e) del artículo 3 y el inciso d) del
artículo 20, y adicionó los artículos 20 bis y 20 ter a la Ley contra la
Violencia Doméstica, con el objetivo de que la autoridad policial que
intervenga en las situaciones de violencia doméstica esté habilitada para
revisar el inmueble donde se haya producido la agresión a efecto de decomisar
los objetos que se estén utilizando para agredir o intimidar a la víctima.
Por
su parte, el artículo 2 de esa misma ley (la n.° 9692)
adicionó el inciso i) al artículo 49 y reformó el
párrafo primero del artículo 84 de ley n.° 7530, Ley de Armas y Explosivos, de
10 de julio de 1995, con la finalidad, entre otras, de incluir dentro de las
causales de cancelación de los permisos de portación de armas el haber
incurrido en conductas de violencia doméstica, así como de permitir el comiso
de armas cuando se incurra en ese mismo tipo de conductas.
Como es posible advertir, el proyecto de ley sobre el cuál se nos
confiere audiencia constituye un complemento para lo dispuesto en la ley n.°
9692 citada, particularmente en lo que se refiere al inciso d) del artículo 3 y
a los artículos 4 y 5 de la Ley contra la Violencia Doméstica.
Consideramos
que el legislador cuenta con la discrecionalidad necesaria para regular las
condiciones para la portación de armas y para establecer las causales
relacionadas con su decomiso o comiso.
Por ello, regular esos temas cuando se esté ante casos de violencia doméstica,
tal y como se pretende hacer mediante la propuesta legislativa que se analiza,
forma parte de su ámbito competencial.
Partiendo
de lo anterior, considera esta Procuraduría que el proyecto de ley en estudio
no presenta problemas de constitucionalidad y que su aprobación o no es un
asunto de política legislativa.
IV.- CONCLUSIÓN
Con
fundamento en lo expuesto, es criterio de ésta Procuraduría el proyecto de ley
denominado “Reforma del inciso d) del artículo
3 y de los artículos 4 y 5 de la Ley n.° 7586, Ley contra la Violencia
Domestica, de 10 de abril de 1996” no presenta problemas de
constitucionalidad, por lo que su aprobación o no es un asunto de política
legislativa.
Cordialmente,
Julio
César Mesén Montoya Mariela Villavicencio Suárez
Procurador
Abogada de Procuraduría
JCMM/mvs/mmg
OJ-024-2020
ASAMBLEA
LEGISLATIVA. PROYECTO DE LEY. REFORMA A LA LEY DE VIOLENCIA DOMÉSTICA.
ARMAS DE FUEGO.
La Comisión Permanente Especial de la
Mujer aprobó una moción para consultar el criterio de ésta Procuraduría en
relación con el texto dictaminado del proyecto de ley denominado “Ley de Reforma del inciso d) del artículo 3
y de los artículos 4 y 5 de la Ley contra la Violencia Doméstica”, el cual
se tramita bajo el expediente n.° 20947.
Esta Procuraduría, mediante
su OJ-024-2020 del 31 de enero del 2020, suscrita por Julio César Mesén
Montoya, Procurador del Área de Derecho Público, y por Mariela Villavicencio
Suárez, Abogada de Procuraduría, indicó que el proyecto de ley denominado “Reforma
del inciso d) del artículo 3 y de los artículos 4 y 5 de la Ley n.° 7586, Ley
contra la Violencia Doméstica, de 10 de abril de 1996” no presenta
problemas de constitucionalidad, por lo que su aprobación o no es un asunto de
política legislativa.