Opinión Jurídica : 010 - del 14/01/2020
14 de enero del 2020
OJ-010-2020
Señora
Ana Julia Araya
Alfaro
Jefe de Área
Comisión Permanente de
Asuntos Sociales
Asamblea Legislativa
Estimada señora
Con la aprobación del señor
Procurador General de la República, damos respuesta a su oficio
AL-CPAS-901-2019, del 11 de diciembre del 2019, por medio del cual nos indica
que la Comisión Permanente de Asuntos Sociales aprobó una moción para consultar
el criterio de ésta Procuraduría en relación con el texto dictaminado del
proyecto de ley denominado “Ley de
Reforma para la Equidad, Eficiencia y Sostenibilidad de los Regímenes de
Pensiones”, el cual se tramita bajo el expediente n.° 21345.
I.-
CONSIDERACIONES PREVIAS
Antes de iniciar el análisis del proyecto de ley sobre
el cual se requiere nuestro criterio, debemos indicar que debido a que la
gestión que se nos remite no proviene de un órgano del Estado en ejercicio de
una función administrativa, sino de un órgano parlamentario en ejercicio de una
función legislativa, lo que emitiremos en este caso, como una forma de
colaborar con esa importante labor, no es un dictamen vinculante (pues es
evidente que en ese ámbito nuestro pronunciamiento no podría privar sobre el
del legislador), sino una opinión jurídica carente de esos efectos.
Además, debemos señalar que el
plazo de ocho días previsto en el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea
Legislativa no es aplicable a este asunto, por no tratarse de la audiencia a la
que se refiere el artículo 190 de la Constitución Política. Así lo hemos
sostenido en otras oportunidades:
“ … el plazo de
8 días hábiles establecido en el Artículo 157 (...) se refiere a las consultas
que de conformidad con la Constitución (artículo 88, 97, 167 y 190) deben serle
formuladas obligatoriamente a las instituciones del Estado, interesadas en un
determinado proyecto de ley (verbigracia el Tribunal Supremo de Elecciones, la
Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una Institución Autónoma), no
así a las consultas optativas o voluntarias como la presente, que no está
regulada por la normativa de cita.” (OJ-053-98
del 18 de junio 1998. En el mismo
sentido pueden consultarse, entre muchas otras, la OJ-055-2013 del 9 de
setiembre de 2013, la OJ-082-2015 del 3 de agosto de 2015 y la OJ-164-2019 del
18 de diciembre del 2019).
Aclaramos, además, que este
criterio se basa en consideraciones jurídicas de constitucionalidad y de
legalidad. Queda fuera de nuestra posibilidad emitir juicios económicos, o de
oportunidad y conveniencia, toda vez que esta Procuraduría es un órgano
técnico-jurídico, por lo que nuestra competencia se circunscribe a ese ámbito.
II.-
CRITERIO DE LA PROCURADURIA SOBRE EL PROYECTO DE LEY EN CONSULTA
Después de la lectura del informe
de mayoría rendido por la subcomisión encargada de analizar el proyecto de ley
en estudio, debemos señalar
que, en términos generales, dicho proyecto busca reformar, adicionar y derogar
algunas de las normas que regulan los regímenes públicos de pensiones
(sustitutivos del régimen general de invalidez, vejez y muerte, que administra
la CCSS), con la finalidad de hacerlos
más equitativos, eficientes y sostenibles.
El proyecto propone que 18 meses después de su
publicación, como ley de la República, todas las jubilaciones que se otorguen
en el país lo sean solamente por medio del régimen de invalidez, vejez y
muerte, con excepción de las que concedan los regímenes del Poder Judicial y
del Magisterio Nacional.
Asimismo, se incorporan modificaciones relacionadas ₋entre
otros temas₋ con las pensiones por sobrevivencia, con el procedimiento
para la recuperación de sumas pagadas de más, con el establecimiento de una
comisión de administración a cargo de los pensionados de los regímenes con
cargo al presupuesto nacional, con la eficacia del acto que otorga la pensión,
con el disfrute simultáneo de pensión y remuneraciones pagadas por la
Administración Pública, con el establecimiento de causales de caducidad de la
pensión, con la revisión del monto de la pensión y con el establecimiento de
topes al monto de la pensión.
Para el análisis del proyecto de ley sobre la cual se
nos confiere audiencia, hemos considerado conveniente referirnos a los
siguientes temas:
1.- Sobre la propuesta para el cierre de los
regímenes especiales de pensiones con cargo al presupuesto nacional
La exposición de motivos del proyecto de ley que se
analiza indica que una de las pretensiones del proyecto es “… cerrar los regímenes contributivos con cargo al Presupuesto Nacional
en un plazo de dieciocho meses”. (Folio 12 del expediente legislativo n.°
21345). Ese objetivo se concreta con el
TRANSITORIO III del proyecto, el cual dispone que “Dieciocho meses después de la publicación de la presente ley, las
personas que se jubilen solamente podrán hacerlo mediante el régimen de
Invalidez, Vejez y Muerte que administra la Caja Costarricense de Seguro
Social”.
Sobre ese aspecto, debemos indicar que una interpretación
literal del artículo 73 de la Constitución Política conduciría a afirmar la
inconstitucionalidad de los regímenes especiales de pensiones cuya
administración no haya sido atribuida a la Caja Costarricense de Seguro Social
(CCSS); sin embargo, la Sala
Constitucional, en varias resoluciones (entre ellas la n.° 846-92 de las 13:30 horas del
27 de marzo de 1992) consideró válida la
coexistencia de regímenes especiales de pensiones junto con el régimen general
de invalidez vejez y muerte. Esto
último, sin embargo, no limita la potestad con que cuenta el legislador para
revertir el proceso y acordar el cierre de los regímenes especiales de
pensiones con cargo al presupuesto nacional, como se pretende hacer con este
proyecto.
En todo caso, a efecto de evitar problemas de
interpretación y de aplicación de las normas que se propone aprobar,
consideramos necesario que se regule la situación de aquellas personas que
cuentan con el derecho (declarado o no) a pensionarse bajo las condiciones
previstas en los regímenes especiales que se pretenden cerrar y que no han ejecutado
aún ese derecho. Ese es el caso de
quienes hayan cumplido todos los requisitos para jubilarse (edad, tiempo de
servicio, cotizaciones, etc.) antes de la reforma que se proyecta realizar,
pero que no se han acogido a su jubilación.
Lo anterior partiendo de que el reconocimiento de la pensión es un acto declarativo (no
constitutivo), cuya virtud es hacer efectivo un derecho con el que ya cuenta el
beneficiario que ha cumplido los requisitos legales correspondientes. (Sala
Constitucional, sentencias 3633-2003 de las 16:52 horas del 6 de mayo
del 2003, 4916-2002 de las 8:49 horas del 24 de mayo del 2002 y 5430-2002 de
las 11:18 horas del 31 de mayo del 2002).
2.- Sobre el carácter originario y no derivado de las
pensiones por sobrevivencia
El proyecto de ley que se somete a
nuestro conocimiento regula varios temas relacionados con las pensiones por
sobrevivencia. Éstas últimas son las que
se otorgan a las personas que tienen derecho a percibir una prestación
económica ante el fallecimiento del asegurado o del jubilado, como es el caso,
por ejemplo, de los hijos o de la viuda del pensionado.
Sobre las pensiones por
sobrevivencia se ha señalado que “… el
riesgo protegido es la extinción de la vida humana, en cuanto generadora de
estados de necesidad para aquellos que estaban unidos por vínculos familiares
con el fallecido”. (Rodríguez Ramos María José y otros, Sistema de
Seguridad Social, Madrid, editorial Tecnos, novena edición, 2007, página
327).
El proyecto de ley que se analiza, en varias de sus
disposiciones, asimila las pensiones por sobrevivencia con un “traspaso de pensión”. Así ocurre con el artículo 8 y el 28 de la ley n.° 7302, que se reforman
mediante artículo 1 a) del proyecto; con el artículo 3 de la ley n.° 9381, que
se reforma mediante el artículo 1 b) del proyecto; y con el TRANSITORIO III del
proyecto. Esa situación implica no solo
un uso incorrecto del término “traspaso” para
este tipo de asuntos, sino también la posibilidad de inducir a error en cuanto
a la normativa aplicable a las pensiones por sobrevivencia, pues éstas últimas
deben regirse por las disposiciones vigentes a la fecha de la muerte del
causante, y no por las que estaban vigentes cuando se otorgó la pensión que se “traspasa”.
Debe tenerse claro entonces que el hecho generador de las
prestaciones por sobrevivencia es la muerte del asegurado fallecido. En esa línea, Montoya Melgar ha sostenido que
“La muerte de un trabajador encuadrado en
el Régimen General de la Seguridad Social puede originar, si se cumplen los
requisitos legales exigidos para ello, el nacimiento de las denominadas
prestaciones por muerte y supervivencia, a favor del cónyuge y familiares
supervivientes, siendo por ello la familia en cuanto unidad el bien jurídico
protegido por estas.” (Montoya Melgar (Alfredo), Curso de Seguridad
Social, Madrid, Editorial Cívitas, tercera edición, 2005, página 705. El subrayado es nuestro).
Esta Procuraduría ha indicado, en
reiterados pronunciamientos, que el hecho generador de las pensiones por
sobrevivencia lo constituye la muerte del asegurado y que la normativa
aplicable a ese tipo de pensiones es la que esté vigente cuando ocurre el hecho
generador. Así, en la OJ-090-2004 del 8
de julio del 2004, sostuvimos lo siguiente:
“… el derecho
a la prestación económica por concepto de sobrevivencia, nace como derecho
propio cuando ocurre la muerte del causante, y se cumplen los demás requisitos
exigidos por el ordenamiento jurídico. Por consiguiente, la normativa
aplicable, que por demás rige ese derecho, es aquella vigente en ese momento.
(…) toda prestación económica por concepto de sobrevivencia, fundamentada en
decesos posteriores al 15 de julio de 1992 –fecha en la que entró a regir la
normativa aludida [se refiere a la ley n.° 7302 de 8 de julio de 1992], en
razón de su publicación en La Gaceta Nº 134 de esa misma data₋, deberá
concederse con base en lo dispuesto por esa normativa; inclusive la forma en
que debe practicarse la modificación o reajuste automático de la cuantía de las
nuevas pensiones que a su amparo se otorguen, deberán regirse conforme a lo
dispuesto por su numeral 7º y los
artículos 25 y 26 de su Reglamento.”
Posteriormente, en el dictamen
C-181-2006 del 15 de mayo del 2006, ante una consulta relacionada con las
pensiones por sobrevivencia del régimen de pensiones del Poder Judicial,
indicamos que el derecho a las pensiones por sobrevivencia es un derecho
originario (que surge con la muerte del asegurado) y no derivado (pues no es un
traspaso ni una prolongación de la pensión del causante):
“En el caso
de las pensiones por sobrevivencia, aun cuando el causante estuviese recibiendo
ya las prestaciones de la seguridad social, no podría hablarse técnicamente de
un “traspaso de pensión”, pues lo que ocurre no es un traspaso, sino la
declaratoria de un derecho nuevo, esta vez a favor del sobreviviente. Antes de la muerte del causante, los
beneficiarios no han adquirido derecho alguno, por lo que la pensión que
eventualmente reciban con posterioridad, no pueden regirse por las reglas que
estaban vigentes al momento en que se otorgó la pensión o la jubilación del
causante (…) la normativa aplicable para
el otorgamiento de las pensiones por sobrevivencia es la vigente al momento en
que se produzca la muerte del causante”.
Luego en los dictámenes 431-2006 del
24 de octubre del 2006, 204-2007 del 21 de junio del 2007, y 452-2007 del 17 de
diciembre del 2007, todos ellos dirigidos al Ministerio de Trabajo, insistimos
en que “…el derecho a obtener una pensión
con motivo de la muerte de un jubilado o pensionado (cuando las normas del
régimen así lo permitan), es un derecho originario y no derivado. Por esa razón, antes de la muerte del
causante, el supérstite no tenía derecho alguno, sino una mera expectativa de
derecho.” Igual tesis asumimos en el
dictamen C-011-2016 del 19 de enero del 2016, en la OJ-057-2016 del 26 de abril
del 2016 y el dictamen C-206-2019 del 17 de julio del 2019.
Por su parte, la Sala Segunda de la
Corte Suprema de Justicia ha reiterado la posición a la que se ha venido
haciendo referencia. A manera de
ejemplo, en su sentencia n.° 060-2014 de las 10:00 horas del 22 de enero del
2014, indicó lo siguiente:
“… el derecho
de la actora a la pensión de su padre, constituyó, mientras él vivió, una simple
expectativa de derecho, que surge y se constituye en un derecho propio, esto
es, que ingresa a su patrimonio, al producirse la muerte del pensionado. Es
decir, el derecho del cónyuge, hijo o causahabiente, surge con la muerte del
jubilado (…) lo que jurídicamente significa que es distinto al del beneficiario
titular u original; dado que surge en el momento en el cual se produce la
condición de hecho dispuesta para su otorgamiento, cual es, la muerte del
pensionado. Como no es sino hasta este otro momento, en que se cumplen todos
los requisitos objetivos, para poder ser acreedor del beneficio, la norma
aplicable es entonces, la vigente en ese momento.”
Por lo anterior, atendiendo un tema
de técnica legislativa, y ₋sobre todo₋ para evitar confusiones innecesarias,
sugerimos no utilizar el término “traspaso
de pensión” como sinónimo de pensiones por sobrevivencia.
3.- Sobre la cotización del
Estado como patrono al Régimen de Pensiones del Poder Judicial
El artículo 1, inciso d), del
proyecto de ley en estudio reforma el artículo 236, inciso 2, de la Ley
Orgánica del Poder Judicial. Si bien esa
reforma no está orientada a cambiar el porcentaje de cotización del Estado
(Poder Judicial) como patrono, se reitera que dicha cotización debe ser “…de un 14.36% sobre los sueldos y los
salarios de sus servidores”.
Como
ya indicamos, la Sala Constitucional ha admitido la existencia de regímenes
especiales de pensiones sustitutivos del régimen general de invalidez vejez y
muerte. No obstante, en reiteradas
ocasiones ha señalado que para la validez de esos regímenes es necesario que “1)
la contribución del Estado como tal sea igual porcentualmente sobre los
salarios para todos los regímenes incluyendo los de la empresa privada: y 2) la
contribución del Estado como empleador en los diversos regímenes no sea
superior a la que se impone a los demás empleadores, inclusive los patronos
particulares ni en todo caso inferior a la de todos los servidores o
trabajadores”. Así lo sostuvo en la sentencia
n.° 846-92 de las 13:30 horas del 27 de marzo de 1982, y lo reiteró en las
sentencias 5236-99 de las 14:00 horas del 7 de julio de 1999, 5753-99 de las
10:36 horas del 23 de julio de 1999, 6987-99 de las 16:21 horas del 8 de
setiembre de 1999 y en la 3052-2000 de las 9:28 horas del 14 de abril de 2000.
En
el caso que nos ocupa, la reforma al artículo 236 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial mantiene el aporte del Estado como patrono (Poder Judicial) en un
14.36% del salario de los servidores. El
aporte del Estado como patrono al régimen general de invalidez, vejez y muerte
es, actualmente, de un 5.25% del salario de los asegurados, porcentaje que es
muy inferior al 14.36% que se aporta para el régimen del Poder Judicial.
Lo
anterior supone, en principio, una contradicción con los precedentes citados de
la Sala Constitucional, precedentes según los cuales, la contribución
del Estado como empleador en los diversos regímenes no debe ser superior a la
que se impone a los demás empleadores, inclusive a los patronos particulares.
4.-
Sobre la improcedencia de la consulta obligatoria al Poder Judicial y de la
votación calificada en caso de respuesta negativa de ese Poder
El proyecto de ley que se analiza introduce algunas
reformas al régimen de pensiones del Poder Judicial, entre ellas, la
modificación del artículo 236 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para
establecer la posibilidad de que el aporte patronal se reduzca anualmente por
la Junta Administradora del Fondo de Jubilaciones y Pensiones, tomando en
cuenta la sostenibilidad del régimen y las obligaciones a ser solventadas por
el fondo. Asimismo, se reforman los
artículos 229, 235, y 241 de esa misma ley para que donde diga Junta Administrativa
se lea correctamente Junta Administradora.
A juicio de esta Procuraduría, las reformas
mencionadas no afectan la organización ni el funcionamiento de ese Poder, por
lo que no se necesitaría, para su aprobación, la consulta obligatoria al Poder
Judicial, ni la mayoría calificada a la que hace referencia el artículo 167 de
la Constitución Política. Esa
tesis ha sido la que ha sostenido reiteradamente la Sala Constitucional. Así, en su sentencia n.° 3063-95 de las 15:30
horas del 13 de junio de 1995, al pronunciarse sobre la posible
inconstitucionalidad de la Ley Marco de Pensiones, resolvió lo siguiente:
“III. DE LA CONSULTA OBLIGADA
A LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Se acusa que la Ley Marco de Pensiones fue
tramitada y aprobada por la Asamblea Legislativa sin que se hiciera la consulta
obligada a la Corte Suprema de Justicia y a la Caja Costarricense de Seguro
Social, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 167 y 190 de la
Constitución Política. La alegada
violación de procedimiento por no haberse consultado a la primera ya fue del
conocimiento de esta Sala en sentencia número 0846-92, de las trece horas
treinta minutos del veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y dos; en
que se señaló el carácter innecesario de la consulta por cuanto la Ley de
referencia no afecta en absoluto a los servidores judiciales: <<Al
respecto, carece de interés pronunciarse sobre la obligada consulta a la Corte,
toda vez que ésta, con motivo de la [consulta] evacuada sobre el proyecto de
Ley Orgánica del Poder Judicial, acogió la modificación de la edad de
jubilación de sus servidores a los sesenta años, como lo indica el proyecto; y
con norma similar y sin perjuicio de reservas similares para garantizar los
derechos adquiridos de buena fe.>> Además dicha consulta resulta
obligatoria únicamente entratándose de la <<organización y
funcionamiento>> del Poder Judicial, funcionamiento que está referido a
la función jurisdiccional, teniendo como objetivo garantizar la independencia
del Poder Judicial; éste trámite no se refiere al otorgamiento de beneficios
para los servidores judiciales, como es la materia en estudio, por lo que la
consulta resulta innecesaria”. (Lo escrito entre paréntesis cuadrados no es
del original. El subrayado es nuestro).
Por
otra parte, podría pensarse que aun cuando la materia de pensiones no esté
relacionada directamente con la función jurisdiccional del Poder Judicial, la
modificación de las normas que rigen esa materia podría causar un impacto
presupuestario que justifique, indirectamente, la obligatoriedad de la consulta
a la que se refiere el artículo 167 de la Constitución Política. Sobre ese aspecto, sin embargo, también
existe un pronunciamiento específico de la Sala Constitucional en el sentido de
que la ausencia de consulta en tales circunstancias no infringe la Constitución
Política. Nos referimos a la sentencia
n.° 4258-2002 de las 9:40 horas del 10 de mayo de 2002, en la cual dispuso lo
siguiente:
“La Asociación Nacional de Empleados
Judiciales (ANEJUD) cuestiona por inconstitucional el artículo 4 de la Ley
número 7605, de dos de mayo de mil novecientos noventa y seis, con fundamento
en las siguientes consideraciones: a.- (…) en segundo lugar, por no habérsele conferido audiencia al
Poder Judicial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153, 154, 167
y 177 constitucionales, toda vez que consideran que las reformas contenidas en
la Ley número 7605 inciden en la organización, funcionamiento y autonomía del
Poder Judicial, por implicar una violación a la autonomía presupuestaria, ya
que con la reforma se varía sustancialmente el aporte que el Poder Judicial
debe hacer llegar al fondo de jubilaciones y pensiones de ese órgano, variando
así, las relaciones laborales imperantes hasta la fecha, sin que hubiesen sido
sometidas a su consideración, afectando el libre desenvolvimiento de los
administradores de justicia y sus colaboradores, que está constitucionalmente
garantizada; (…) la Sala considera que el régimen de
pensiones de los servidores judiciales aquí impugnado, no modifica el régimen
jurídico por el que la Corte Suprema de Justicia imparte justicia, ni reordena
el número o las competencias de los tribunales existentes. No puede tampoco
alegarse contra la norma un efecto apenas indirecto, que sería causado por un
cambio en el presupuesto general del Poder Judicial, que a su vez podría
incidir sobre la función jurisdiccional. El efecto de segundo grado como sería
éste, no es un criterio de importancia constitucional suficiente como para
invalidar un acto del Poder Legislativo”.
La tesis jurisprudencial expuesta ha sido la misma que
esta Procuraduría, en funciones de órgano asesor objetivo de la Sala
Constitucional, sugirió seguir en los informes rendidos en las acciones de
inconstitucionalidad n.° 2340-92 y 96-3631-7-CO, donde se dictaron, respectivamente,
las sentencias n.° 3063-95 y 4258-2002 mencionadas. También lo indicamos así en nuestras
opiniones jurídicas 056-2016 del 26 de abril del 2016, 069-2016 del 12 de mayo
del 2016, 075-2017 del 21 de junio del 2017 y 104-2017 del 16 de agosto del 2017.
Es importante señalar, además, que la Sala
Constitucional, al evacuar la consulta de constitucionalidad planteada con
respecto al proyecto de ley n.° 19.922, que culminó con la aprobación de la ley
n.° 9544 de 24 de abril del 2018, reiteró que la regulación del régimen de
pensiones del Poder Judicial no forma parte de la organización y funcionamiento
de ese Poder:
“… la creación del régimen de pensiones del Poder Judicial, fue clave para
la estabilidad de la carrera administrativa y judicial de sus servidores y
funcionarios, y vino a ser un complemento fundamental de la carrera judicial,
como garantía de la independencia de la judicatura. Permitió junto con ésta,
darle estabilidad a los jueces y demás servidores y funcionarios estando
activos e inactivos, lo cual hizo atractiva la carrera judicial para muchos
juristas y favoreció con ello la estabilidad y especialización de muchos
funcionarios en distintas ramas del aparato judicial, pero claramente, no fue
creado como un elemento intrínseco de la independencia judicial (aspecto
medular de la protección constitucional del 167 cuando habla de “estructura y
funcionamiento), la cual se sustenta constitucionalmente en otros factores,
como la existencia de una carrera que garantiza la objetividad en la selección
de los jueces, basada en criterios de idoneidad y estabilidad, la independencia
económica y política del órgano, entre otros; pero bien pudo el legislador
optar por un régimen único para todos los empleados públicos o trabajadores en
general, sin que pudiera afirmarse que eso le resta independencia al
órgano”. (Sala Constitucional,
sentencia n.° 5758-2018 de las 15:40 horas del 12 de abril del 2018).
De conformidad con lo anterior, esta Procuraduría no
considera que sea necesario, en este caso, realizar la consulta obligatoria
al Poder Judicial, ni aprobar el proyecto con la mayoría calificada a la que
hace referencia el artículo 167 de la Constitución Política.
5.- Sobre el establecimiento de topes máximos a las
pensiones en curso de pago
El artículo 2, inciso c), del proyecto de ley en
estudio adiciona un artículo 3 a la ley n.° 7605 de 2 de mayo de 1996,
denominada “Derogación del Régimen de
Pensiones de los Diputados, N.° 7302 y Modificación de la Ley Orgánica del
Poder Judicial”. Dicha adición
pretende establecer un tope máximo a las pensiones “en curso de pago” correspondiente a ocho salarios base del puesto
más bajo pagado en la Administración Pública.
Esta Procuraduría ha indicado que la Asamblea
Legislativa tiene no solo la posibilidad, sino el deber, de adoptar las medidas
necesarias para garantizar la sostenibilidad de los diversos regímenes
especiales de pensiones, mediante la aprobación de las leyes que se requieran
para el logro de ese objetivo.
En esa línea, hemos sostenido que la administración de cualquier régimen de seguridad
social requiere flexibilidad para orientar adecuadamente los recursos limitados
de que dispone y que esa flexibilidad se afecta cuando se inhibe al legislador −o
a quien tenga competencia para realizar cambios en las normas que regulan el
tema− para modificar tanto las condiciones iniciales, como las
prestaciones en curso. Partiendo de
ello, hemos indicado que no es posible admitir que se petrifiquen las normas
que establecieron las condiciones de un determinado régimen, pues ello podría
llevar incluso al colapso del sistema de Seguridad Social de un país, lo cual
perjudicaría no sólo a las personas que ya han alcanzado la condición de
pensionados, sino también a quienes tienen expectativas justificadas de obtener
en el futuro (cuando surja alguna de las contingencias protegidas) prestaciones
económicas de la Seguridad Social.
(Dictamen C-147-2003 del 26 de mayo de 2003, reiterado en el C-181-2006
del 15 de mayo de 2006, en la OJ-021-2007 del 9 de marzo de 2007, y en la
OJ-082-2015 del 3 de agosto de 2015).
A
pesar de lo anterior, la Sala Constitucional ha resuelto que, si bien el
legislador está legitimado para establecer topes al monto de las pensiones,
esos topes no aplican para las pensiones en curso de pago, sino solamente a las
que lleguen a aprobarse con posterioridad a la entrada en vigencia de la norma
que lo establezca. Esa fue la posición
que asumió, por mayoría, en la sentencia n.° 19030-2018 de las 17:15 horas del
14 de noviembre del 2018:
“IX … Para este Tribunal, sólo en un caso extraordinario
–una debacle financiera del Estado o del respectivo régimen de jubilaciones y
pensiones₋, debidamente comprobada –técnica del control de los hechos
determinantes₋, sería posible modificar las condiciones originales en las
que fue otorgada la jubilación o la pensión, escenario que no se está en el
presente caso a pesar de la crisis fiscal por la cual atraviesa el gobierno
central ₋déficit fiscal superior a un 3% del P.I.B. y que podría llegar a
un 7%₋, toda vez que si se adoptan las medidas adecuadas y efectivas para
reducir el citado déficit en el corto plazo, es posible cumplir con el
principio constitucional del equilibrio financiero consagrado en el numeral 176
constitucional. Así las cosas, en el
momento actual, no están dadas las condiciones objetivas para modificar las
condiciones originales en las que fue otorgada la jubilación o la
pensión, pues una actuación en tal sentido, supondría desconocer
principios nucleares del Estado social y democrático de Derecho, como son: el
de la irretroactividad de la ley en perjuicio de derechos adquiridos y
situaciones jurídicas consolidadas ₋artículo 24 constitucional₋, de
confianza legítima y de la interdicción de la arbitrariedad. (…) “XI… esta Sala estima que resulta necesario hacer una interpretación
conforme de la Ley número 7858, en el sentido de que ésta no resulta violatoria
del principio de irretroactividad, siempre y cuando se interprete que sus
efectos únicamente son aplicables a aquellas personas que hubieran obtenido el
derecho de jubilación con posterioridad al 28 de diciembre de 1998,
fecha en que la norma de cita entró en vigencia, luego de que fuera publicada
en el periódico oficial La Gaceta número 251, por la elemental razón de que
quienes obtuvieron el derecho a la jubilación después de esa fecha, se les debe
aplicar la regla vigente, sea el tope máximo cuando se llegara a cumplir la
condición establecida por la ley, la que ha sido debidamente acreditada por la
Contabilidad Nacional.”
Si
bien esta Procuraduría reitera su tesis en el sentido de que sí es posible
modificar las condiciones iniciales en que fue otorgada una pensión cuando las
circunstancias (económicas, sociales, etc.) así lo exijan, es necesario
advertir la existencia del precedente aludido, precedente que es obligatorio de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Jurisdicción
Constitucional.
6.- Sobre la posibilidad de establecer nuevas
causales de caducidad a las pensiones en curso de pago
El artículo 1, inciso b), del proyecto de ley bajo
análisis introduce varias reformas a la ley n.° 9381 de 29 de julio del 2016,
denominada “Ley de Caducidad de Derechos
de Pensión de Hijos e Hijas y Reformas del Régimen de Pensión
Hacienda-Diputados, regulados por la Ley N.° 148, Ley de Pensiones de Hacienda,
de 23 de agosto de 1943, y sus Reformas.”
El propósito de esas reformas es, básicamente, que la ley n.° 9381
regule no solo los supuestos de caducidad de pensión de los hijos e hijas del
régimen de pensiones de Hacienda, sino también los de todos los regímenes
administrados por la Dirección Nacional de Pensiones.
Sobre
ese tema debemos indicar ₋como ya lo hicimos anteriormente₋ que, a
juicio de esta Procuraduría, el legislador está facultado para introducir
cambios a las normas que rigen las pensiones en curso de pago; sin embargo,
consideramos que el ejercicio de esa potestad no debe desconocer el
contenido esencial del derecho, al punto de suprimirlo.
En
el asunto que nos ocupa, el establecimiento de causales de caducidad que no
existían al momento de otorgarse el derecho a la pensión (por ende, aplicables
a las pensiones en curso de pago), rebasa el límite de las potestades con que
cuenta el legislador para regular el derecho a la pensión, pues tales causales
de caducidad implican, precisamente, suprimir ese derecho para quienes ya lo
habían adquirido.
Desde
la perspectiva de este Órgano Asesor, nada obsta para que el legislador
establezca nuevas causales de caducidad de la pensión, siempre que esas
causales se apliquen a las pensiones que se aprueben con posterioridad a la
entrada en vigencia de la ley respectiva pues, de lo contrario, se afectaría la
situación jurídica consolidada de las personas que ya accedieron a una pensión
específica y que, por una ley sobrevenida, se les suprimiría del todo
ese derecho.
Es
criterio de esta Procuraduría que el legislador puede restringir el monto de
las pensiones en curso de pago, estableciéndoles, por ejemplo, contribuciones
especiales, si considera que su monto es excesivo, o que sus destinatarios no
requieren esos recursos de la Seguridad Social; sin embargo, no puede llegar al
punto de suprimir del todo el derecho con base en causales de caducidad
inexistentes al momento en que se le confirió la pensión, pues admitir esa
posibilidad generaría un grado de incerteza al beneficiario de la pensión que
sería incompatible con la tutela que otorga el artículo 34 constitucional a las
situaciones jurídicas consolidadas.
Insistimos
en que lo anterior no implica desconocer la potestad con que cuenta el
legislador para establecer causales de caducidad nuevas para las pensiones con
cargo al presupuesto nacional que se otorguen en el futuro, sino solamente la
improcedencia de aplicar esas causales a las pensiones que ya estaban en curso
de pago al entrar en vigencia la ley.
Sin
perjuicio de lo expuesto, consideramos importante señalar que mediante la ley
n.° 7302 (Ley Marco de Pensiones) se establecieron reglas generales, aplicables
a todos los regímenes de pensiones con cargo al presupuesto nacional. Dentro de las reglas generales que estableció
esa ley se encuentra la prevista en su artículo 8, según la cual, las pensiones
por sobrevivencia de los regímenes con cargo al presupuesto nacional deben
regirse por las disposiciones establecidas en el Reglamento del Régimen de
Invalidez, Vejez y Muerte (IVM) administrado por la Caja Costarricense de
Seguro Social (CCSS), tanto en lo relativo a los beneficios, como en lo
referente al monto de la pensión. El
texto del artículo 8 de referencia es el siguiente:
“ARTICULO 8.- Tendrán derecho a disfrutar de una pensión los
causahabientes del servidor, que muera después de haber laborado y cotizado por
lo menos durante cinco años para el régimen especial al que pertenecía y los
causahabientes del pensionado que fallezca. En ambos casos, la pensión se
regirá por las disposiciones establecidas en el Reglamento del Régimen de
Invalidez, Vejez y Muerte administrado por la Caja Costarricense de Seguro
Social, tanto en cuanto a la determinación de los beneficiarios como a la de
sus condiciones y monto.”
Lo
anterior implica que todas las pensiones por sobrevivencia de los regímenes de
pensiones con cargo al presupuesto nacional cuyo hecho generador se haya producido
después de la entrada en vigencia de la ley n.° 7302 (lo cual ocurrió el 15 de
julio de 1992) debieron haberse regido por las condiciones establecidas en el
Reglamento de IVM de la CCSS (incluyendo lo relativo a las causales de
caducidad) y no por las normas originales de esos regímenes.
Como
ya indicamos, el derecho a obtener una pensión por sobrevivencia se adquiere
con la muerte del causante, por lo que el régimen jurídico aplicable a ese tipo
de pensiones es el que esté vigente cuando ocurra ese hecho, y no el que estaba
vigente cuando el causante se pensionó.
En síntesis, consideramos que no es
constitucionalmente admisible establecer nuevas causales de caducidad a
pensiones en curso de pago, pues ello implica afectar el núcleo duro de la
pensión, suprimiéndola del todo. Esa fue
incluso la posición que asumió esta Procuraduría al contestar la audiencia que
nos confirió la Sala Constitucional dentro del trámite de la acción de
inconstitucionalidad que se tramita bajo el expediente n.° 19-020212-0007-CO, interpuesta
por xxx, contra los artículos 3, 4 y el Transitorio I, de la ley n.° 9381
citada.
7.- Sobre la importancia de
los estudios actuariales para el respaldo de las modificaciones propuestas
Dentro
de los límites a la potestad legislativa de configuración de los distintos
regímenes especiales sustitutivos de pensiones, se encuentra el respeto que
debe privar por los principios constitucionales de razonabilidad y
proporcionalidad, así como el necesario ajuste de la ley a la prohibición de
confiscatoriedad.
La
mejor forma de evitar infracciones a esos principios constitucionales es
fundamentando la reforma que se pretende realizar en estudios
técnico-actuariales que evidencien la necesidad, la razonabilidad y la
proporcionalidad de la iniciativa.
Sobre
el tema, la Sala Constitucional ha indicado que “ … esa posibilidad de modificación que tiene
acordada a su favor el Estado, encuentra límites no sólo provenientes de la
Constitución Política, sino del Derecho Internacional, entre los que se
destacan los fijados en el Convenio número 102 de la Organización Internacional
del Trabajo relativo a la norma mínima de seguridad social, que señala, en lo
que aquí interesa, que las prestaciones concedidas en aplicación del citado
Convenio y los gastos de administración se encuentren respaldados en estudios
técnicos y no que sean implantados o modificados por una decisión política,
arbitraria o antojadiza de la Administración, prestaciones entre las cuales se
encuentra el monto de cotización para el régimen de pensiones por parte del
empleado y el Estado como tal y como patrono y que obliga a fundamentar esas
variaciones en estudios actuariales relacionados con la solvencia del régimen
por afectar”. (Sentencia n.° 2379-96 de las 11:06 horas
del 17 de mayo de 1996).
Evidentemente,
el legislador cuenta con cierto margen de discrecionalidad para regular las
condiciones bajo las cuales deben operar los regímenes especiales de pensiones,
pero ese margen de discrecionalidad no es absoluto, sino que debe encontrar
respaldo en datos objetivos emanados de estudios técnicos.
IV.- CONCLUSIÓN
Con fundamento en lo expuesto, sugerimos a la Asamblea
Legislativa tomar en cuenta las observaciones sobre temas de constitucionalidad
y de técnica legislativa expuestos en este pronunciamiento, en el entendido de
que la aprobación o no del proyecto sobre el cual se nos confirió audiencia es
un asunto de política legislativa.
Cordialmente;
Julio César
Mesén Montoya
Procurador
JCMM/mmg
OJ-010-2020
ASAMBLEA LEGISLATIVA.
PROYECTO DE LEY. LEY
DE REFORMA PARA LA EQUIDAD EFICIENCIA Y SOSTENIBILIDAD DE LOS REGÍMENES DE
PENSIONES.
La
Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Sociales aprobó una moción para
consultar el criterio de ésta Procuraduría en relación con el texto dictaminado
del proyecto de ley denominado “Ley de
Reforma para la Equidad, Eficiencia y Sostenibilidad de los Regímenes de
Pensiones”, el cual se tramita bajo el expediente n.° 21345.
Esta Procuraduría, en su OJ-010-2020 del 14 de enero del 2020, suscrita
por Julio César Mesén Montoya, sugirió a la Asamblea Legislativa tomar
en cuenta las observaciones sobre temas de constitucionalidad y de técnica
legislativa expuestos, en el entendido de que la aprobación o no del proyecto
sobre el cual se nos confirió audiencia es un asunto de política legislativa.