Dictamen : 019 - del 22/01/2020
22 de enero del 2020
C-019-2020
Señora
Maricruz Arce Delgado
Auditora Interna
Municipalidad de Atenas
S. O.
Estimada señora
Con la aprobación del señor Procurador General de la
República, damos respuesta a su oficio MAT-AUI-057-2019,
por medio del cual nos consulta si
la experiencia que requiere una persona para ser contratada en una plaza
profesional debe ser, necesariamente, la obtenida después de incorporada al
Colegio Profesional respectivo.
I.
ALCANCES DE LA CONSULTA
Nos indica que el Manual de Puestos de la
Municipalidad de Atenas establece como requisito de experiencia para un “Profesional Municipal 1”, un año de
labores relacionadas con el cargo y como requisito legal, la incorporación al
Colegio profesional respectivo.
Afirma que en dicho Manual no se
especifica si la experiencia requerida debe ser de carácter profesional. Sostiene que la Dirección General del
Servicio Civil, de manera verbal, indicó que, si el Manual no requiere que la
experiencia se haya obtenido después de la incorporación al Colegio
profesional, no debería exigirse ese requisito.
Señala
que el Gestor Jurídico
Municipal considera que, si la experiencia es para una plaza profesional, la
experiencia que puede contabilizarse es la adquirida a partir de la
incorporación al Colegio Profesional, aun cuando el manual no lo indique.
Manifiesta que, en razón de las labores de
la Auditoria Interna, y en cumplimiento del Plan de Trabajo, requiere el
criterio de la Procuraduría sobre el tema expuesto.
Seguidamente
nos referiremos al asunto en consulta, no sin antes advertir que nuestro
pronunciamiento se emite en términos generales, sin hacer referencia a algún
caso concreto.
II. SOBRE LOS
MANUALES DE PUESTOS DE LAS MUNICIPALIDADES
De conformidad con el artículo
170 de la Constitución Política, las municipalidades son corporaciones
autónomas. Con base en esa autonomía,
cada municipalidad puede definir el contenido de su Manual de Puestos, el cual
deberá adecuarse y responder a las necesidades de cada cantón.
Como es sabido,
esos manuales constituyen el marco jurídico que establece las especificaciones,
descripciones y requerimientos de un grupo de puestos asignados a una clase
determinada; de ahí que resulte importante que esos aspectos estén claramente
regulados. Al respecto, el artículo 129
del Código Municipal señala:
“Artículo 129. - Las
municipalidades adecuarán y mantendrán actualizado el Manual Descriptivo de Puestos
General, con base en un Manual descriptivo integral para el régimen municipal.
Contendrá una descripción completa y sucinta de las tareas típicas y
suplementarias de los puestos, los deberes, las responsabilidades y los
requisitos mínimos de cada clase de puestos, así como otras condiciones
ambientales y de organización. El diseño y la actualización del Manual
descriptivo de puestos general estará bajo la responsabilidad de la Unión
Nacional de Gobiernos Locales. Para elaborar y actualizar tanto el Manual general como las
adecuaciones respectivas en cada municipalidad, tanto la Unión Nacional de
Gobiernos Locales como las municipalidades podrán solicitar colaboración a la
Dirección General de Servicio Civil…”. (Corrida
su numeración por el artículo 1° de la ley n.° 9542 “Ley de
Fortalecimiento de la Policía Municipal" de 23 de abril del 2018).
En relación con el artículo recién transcrito, ésta
Procuraduría, en sus dictámenes C-260-2001 del 27 de setiembre del 2001 y C-003-2016 del 11 de enero de 2016, ratificó que las
Municipalidades tienen la posibilidad de confeccionar, actualizar y mantener
sus propios Manuales Descriptivos de Puestos.
En el primero de esos pronunciamientos señalamos lo siguiente:
“… la
anterior exigencia interpretativa obliga a entender que el artículo 120 del Código Municipal faculta, por
un lado, a la Unión Nacional de Gobiernos Locales para elaborar y mantener
actualizado el "Manual descriptivo Integral para el régimen
municipal", también denominado "Manual General"; para lo cual,
podrá solicitar la colaboración de la Dirección General de Servicio Civil.
Mientras que a las Municipalidades se
les reconoce esa misma atribución, pero con respecto a sus propios Manuales
descriptivos de puestos, dictados en virtud de la autonomía normativa
(potestad reglamentaria) que les confiere la ley y la propia Constitución
Política”. (El
resaltado es nuestro).
Acorde con lo anterior, el Manual Descriptivo de
Puestos Integral para el Régimen Municipal (Manual General), responde a los
requerimientos de los diferentes entes territoriales. El aludido manual, en lo que interesa,
señala:
“Este Manual es un instrumento técnico de consulta para la gestión de recursos humanos
de las municipalidades y también
un marco de referencia para que cada municipalidad que así lo determine pueda
elaborar su propio manual descriptivo de puestos con sus
particularidades específicas.
La configuración y adopción del Manual Descriptivo Integral para
el Régimen Municipal, por su finalidad y diversas aplicaciones, implica
realizar cambios que permitan implementar la estructura ocupacional en todas
sus dimensiones y que cada
municipalidad, con base en la guía metodológica, elabore su propio manual o
aplique el general”. (El resaltado es nuestro).
La
interpretación mencionada y lo extractos recién trascritos permiten concluir
que el Manual Descriptivo Integral para
el Régimen Municipal constituye un instrumento de aplicación general para todas
las municipalidades, cuando éstas no tengan su respectivo manual. Incluso, estima esta Procuraduría que aun
cuando exista un manual específico en la respectiva Municipalidad, el Manual
Descriptivo Integral ₋conocido como manual general₋ puede servir de
referencia y de aplicación supletoria cuando no haya claridad en sus propios
manuales descriptivos.
Finalmente,
interesa insistir en que corresponde a cada Municipalidad definir los criterios
y requerimientos que desea para los puestos y clases que conforman su
estructura organizativa.
III. SOBRE LOS REQUISITOS PARA QUE EXISTA “EXPERIENCIA
PROFESIONAL”
A efecto de dar respuesta a la
consulta que se nos plantea, debemos indicar que la experiencia profesional que
es útil para el acceso a un puesto es aquella que cumpla simultáneamente dos
requisitos: 1) haber sido acumulada después de la obtención del grado académico
mínimo de bachiller universitario y 2) haber sido obtenida en la ejecución de
tareas de naturaleza profesional. Ambos
requisitos deben estar presentes para que se valide y se reconozca la
experiencia profesional exigida para un puesto.
En esa misma línea, la Dirección General del Servicio Civil, en su oficio
AJ-727-2009 del 14 de noviembre del
2009, ratificado en el AJ-OF-218-2017,
indicó lo siguiente:
“… los únicos requisitos existentes para el
reconocimiento en algún momento de la experiencia profesional del servidor, es
precisamente, que éste ostente como mínimo el grado académico de bachillerato
universitario y que se encuentre, necesariamente, ejerciendo o realizando
labores profesionales para la institución respectiva. Ambas condiciones son
complementarias y nunca excluyentes entre sí, para efectos de reconocimiento de
la citada experiencia profesional aludida”.
Es importante señalar que aun cuando el Manual
de Puestos no indique expresamente el tipo de experiencia que debe tener el
postulante a un puesto de clase profesional, esa experiencia, necesariamente,
debe ser atinente a dicha clase; es decir, debe estar relacionada con la
realización de actividades profesionales que permitan emplear los conocimientos
obtenidos en la rama académica respectiva.
De ahí que no cualquier función, tarea o actividad, puede servir para
acreditar la experiencia profesional.
IV. SOBRE LA
INCORPORACÓN AL COLEGIO RESPECTIVO COMO REQUISITO PARA EL ACCESO A UN PUESTO
PROFESIONAL
Se nos consulta además si la experiencia
profesional que se requiere para el acceso a un puesto es aquella que se haya
adquirido después de la incorporación al Colegio Profesional respectivo.
Sobre ese tema, debemos reiterar lo
expuesto en el apartado anterior en el sentido de que los únicos dos requisitos
para que la experiencia profesional sea útil para el acceso a un puesto de
naturaleza profesional consisten en que la persona haya adquirido esa
experiencia después de haber obtenido el grado académico de bachiller
universitario, como mínimo, y que dicha experiencia lo haya sido en la
ejecución de tareas de naturaleza profesional.
La incorporación al Colegio Profesional es
un requisito que se exige, en ciertos casos, para que el ejercicio de la
profesión sea válido; sin embargo, la ausencia de incorporación no es óbice
para adquirir experiencia profesional.
Al respecto, la Dirección Jurídica de la Contraloría
General de la República, en su oficio DJ-22-13 del 4 de junio del 2010, a
propósito de la experiencia profesional que debe cumplir una persona que
pretenda acceder a un puesto de auditor interno, indicó lo siguiente:
“… se aclara que el requisito
de la experiencia que establece el lineamiento en comentario, nunca se ha
considerado como referido exclusivamente a la experiencia acumulada con
posterioridad a la incorporación al colegio profesional respectivo, por parte
de quien se postula en el concurso para el cargo. Por el contrario, se admite
toda clase de prueba para que el candidato demuestre su experiencia en
auditoría interna o externa tanto en el sector público como en el sector
privado, y esa experiencia a valorar
puede haberla adquirido tanto con anterioridad a la incorporación al colegio
profesional como con posterioridad a este acto, que no desconocemos que es la
que efectivamente le permite ejercer legalmente la profesión.
Lo anterior, por cuanto es innegable que aún cuando no estuviese acreditado para el ejercicio de la
profesión, ello no le ha impedido adquirir experiencia en la materia de auditoría (en funciones de auditoría de menor
jerarquía, para las cuales no sea requisito obligatorio ineludible la
incorporación y sin que ello constituya ejercicio ilegal de la profesión), no
necesariamente requiriendo para ello la formalidad de la incorporación,
requisito que sí se torna obligatorio para quien pretenda desempeñar el cargo
de auditor o subauditor interno de la institución.”
Es importante señalar que nada impide que
alguna Municipalidad, en uso de la autonomía que ostenta, decida exigir, en su
Manual de Puestos, que la experiencia profesional requerida, en algún caso en
particular, sea la que se haya obtenido con posterioridad a la incorporación al
Colegio Profesional respectivo.
V. CONCLUSIÓN
Con fundamento en lo expuesto,
esta Procuraduría arriba a las siguientes conclusiones:
1.- La autonomía que ostentan las
municipalidades le permite a cada una de ellas definir el contenido de su
Manual de Puestos, el cual deberá adecuarse y responder a las necesidades de
cada cantón.
2.-
Los Manuales de puestos constituyen el marco jurídico que establece las
especificaciones, descripciones y requerimientos de un grupo de puestos asignados
a una clase determinada.
3.- El Manual Descriptivo Integral para el Régimen Municipal
constituye un instrumento de aplicación general para todas las municipalidades,
cuando éstas no tengan su respectivo manual.
Incluso, en los casos en que exista un manual específico en la
respectiva Municipalidad, el Manual Descriptivo Integral ₋conocido como
manual general₋ puede servir de referencia y de aplicación supletoria
cuando no haya claridad en sus propios manuales descriptivos.
4.- La
experiencia profesional que es útil para el acceso a un puesto es aquella que
cumpla simultáneamente dos requisitos: 1) haber sido acumulada después de la
obtención del grado académico mínimo de bachiller universitario y 2) haber sido
obtenida en la ejecución de tareas de naturaleza profesional. Ambos requisitos deben estar presentes para
que se valide y se reconozca la experiencia profesional exigida para un puesto.
5.- Aun cuando el Manual de
Puestos no indique expresamente el tipo de experiencia que debe tener el postulante
a un puesto de clase profesional, esa experiencia, necesariamente, debe ser
atinente a dicha clase; es decir, debe estar relacionada con la realización de
actividades profesionales que permitan emplear los conocimientos obtenidos en
la rama académica respectiva.
6.- La incorporación al Colegio
Profesional es un requisito que se exige, en ciertos casos, para que el
ejercicio de la profesión sea válido; sin embargo, la ausencia de incorporación
no es óbice para adquirir experiencia profesional.
7.- Nada impide que alguna Municipalidad,
en uso de la autonomía que ostentan, decida exigir, en su Manual de Puestos,
que la experiencia profesional requerida, en algún caso en particular, sea la
que se haya obtenido con posterioridad a la incorporación al Colegio
Profesional respectivo.
Cordialmente;
Julio César Mesén Montoya Mariela Villavicencio Suárez
Procurador Abogada de Procuraduría
JCMM/MVS/mmg
C-019-2020
MUNICIPALIDAD DE ATENAS. MANUAL DE PUESTOS. EXPERIENCIA PROFESIONAL.
INCORPORACIÓN AL COLEGIO PROFESIONAL. EXPERIENCIA REQUERIDA EN PUESTOS
PROFESIONALES.
La Auditoría Interna de la
Municipalidad de Atenas nos consulta
si la experiencia que requiere una persona para ser contratada en una plaza
profesional debe ser, necesariamente, la obtenida después de incorporada al
Colegio Profesional respectivo.
Esta Procuraduría, en su dictamen C-019-2020 del 22 de enero del
2020, suscrito por Julio César Mesén Montoya, Procurador de Hacienda y por
Mariela Villavicencio Suárez Abogada de Procuraduría, arribó a las siguientes
conclusiones:
1.- La autonomía que ostentan las municipalidades le permite a cada una de
ellas definir el contenido de su Manual de Puestos, el cual deberá adecuarse y
responder a las necesidades de cada cantón.
2.- Los Manuales de puestos constituyen el
marco jurídico que establece las especificaciones, descripciones y
requerimientos de un grupo de puestos asignados a una clase determinada.
3.- El Manual Descriptivo Integral para el Régimen Municipal constituye un
instrumento de aplicación general para todas las municipalidades, cuando éstas
no tengan su respectivo manual. Incluso,
en los casos en que exista un manual específico en la respectiva Municipalidad,
el Manual Descriptivo Integral ₋conocido como manual general₋ puede
servir de referencia y de aplicación supletoria cuando no haya claridad en sus
propios manuales descriptivos.
4.- La experiencia profesional que es
útil para el acceso a un puesto es aquella que cumpla simultáneamente dos
requisitos: 1) haber sido acumulada después de la obtención del grado académico
mínimo de bachiller universitario y 2) haber sido obtenida en la ejecución de
tareas de naturaleza profesional. Ambos
requisitos deben estar presentes para que se valide y se reconozca la
experiencia profesional exigida para un puesto.
5.-
Aun cuando el Manual de Puestos no indique
expresamente el tipo de experiencia que debe tener el postulante a un puesto de
clase profesional, esa experiencia, necesariamente, debe ser atinente a dicha
clase; es decir, debe estar relacionada con la realización de actividades
profesionales que permitan emplear los conocimientos obtenidos en la rama
académica respectiva.
6.- La incorporación al Colegio Profesional es un requisito que se
exige, en ciertos casos, para que el ejercicio de la profesión sea válido; sin
embargo, la ausencia de incorporación no es óbice para adquirir experiencia
profesional.
7.- Nada impide que alguna Municipalidad, en uso de la autonomía que
ostentan, decida exigir, en su Manual de Puestos, que la experiencia
profesional requerida, en algún caso en particular, sea la que se haya obtenido
con posterioridad a la incorporación al Colegio Profesional respectivo.