Opinión Jurídica : 151 - del 03/11/2019
03 de noviembre de
2019
OJ-151-2019
Licenciada
Daniella Agüero Bermúdez
Comisión
Permanente Especial de Seguridad y Narcotráfico
Asamblea
Legislativa
Jefe de Área
Estimada señora:
Con
la aprobación de la señora Procuradora General Adjunta, doy respuesta al
oficio AL-21147-CPSN-OFI-0036-2019 de 25
de junio de 2019.
Mediante
oficio oficio
AL-21147-CPSN-OFI-0036-2019 de 25 de junio de 2019 se nos comunica el
acuerdo de la Comisión Permanente Especial de Seguridad y Narcotráfico para
someter a nuestra consulta el proyecto de Ley N.° 21.147 “Ley para el Aprovechamiento y Disposición de
los Vehículos Automotores de Uso Policial, Servicios de Seguridad, Prevención,
Emergencia y de Investigación”
Ahora bien, es conocido que en lo que compete a la
función consultiva, la Procuraduría General de la República es el Órgano
Superior Consultivo de la Administración Pública. Esto está establecido en su
Ley Orgánica. Sin embargo, también es notorio que, en un afán de colaboración y
por un prurito de deferencia hacia el Poder Legislativo, ha sido práctica
histórica de este Órgano Superior Consultivo atender las consultas formuladas
por las distintas comisiones legislativas, o por señores o señoras diputados,
en relación con determinados proyectos de Ley. Lo anterior en razón de la
existencia de un evidente interés público y sin perjuicio de que las opiniones
jurídicas, que en estos casos se emitan, carezcan de un carácter vinculante.
(Sobre el punto, basta consultarse la Opinión Jurídica OJ-31-2011 de 7 de junio
de 2011).
Con el objetivo de evacuar la
consulta, se ha considerado oportuno hacer las siguientes consideraciones:
- EL PROYECTO DE LEY PODRÍA SER REDUNDANTE.
El proyecto de Ley
pretendería reformar la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y
Seguridad Vial para adicionar un segundo párrafo al artículo 240 de aquella Ley
para establecer una norma que autorice a las instituciones enumeradas en el
primer párrafo del mismo numeral – a saber, Ministerio de la Presidencia,
Seguridad Pública, Gobernación y Policía, Justicia y Paz, Obras Públicas y
Transportes, Hacienda y municipalidades – para poder desinscribir
los vehículos de uso policial o de seguridad que sean declarados inservibles, o
que hayan sido decretados como pérdida total. A tal efecto, de acuerdo con el
tenor de la iniciativa de Ley, bastaría que las autoridades públicas, además de
dictar el acto administrativo pertinente, depositen las respectivas placas
quedando exoneradas de otros requisitos que prescriba la Ley y los reglamentos,
lo cual incluiría las deudas por derechos de circulación pendientes de pago al
momento de ser dados de baja.
Asimismo, el proyecto
de Ley establecería además que una vez desinscritos,
las instituciones públicas podrían disponer de los bienes como chatarra para la
venta o donación a organizaciones sin fines de lucro. De acuerdo con la
propuesta, en caso de venta, las autoridades públicas estarían obligadas a
sustanciar los procedimientos previstos en la Ley de Contratación
Administrativa.
Ahora bien, aunque es
evidente que la ponderación de la necesidad del proyecto de Ley es una cuestión
que es resorte exclusivo de la Asamblea Legislativa, lo cierto es, sin
embargo, que debe acotarse, como parte
de la función asesora que está llamada a cumplir la Procuraduría General, que
ya existen disposiciones legales vigentes que habilitan a las instituciones
públicas a dar de baja los bienes - incluyendo los vehículos de los cuerpos de
policía y seguridad - que hayan sido declarados en mal estado. Así, debe
advertirse que el artículo 98.c de la Ley de Administración Financiera y
Presupuestos Públicos, habilita a la Administración Central a declarar en mal
estado o en desuso aquellos bienes que por distintas circunstancias ya hayan
perdido su funcionalidad o que sean ya inservibles. Asimismo, el artículo 104
de aquella misma Ley autoriza a la administración a vender o donar los bienes declarados
en mal estado o inservibles:
ARTÍCULO 98.- Objetivos
El Sistema de Administración de Bienes y Contratación Administrativa
tendrá los siguientes objetivos: (…)
c) Favorecer el desarrollo de mecanismos ágiles y eficientes para
disponer de los bienes en desuso u obsoletos. (…)
ARTÍCULO 104.- Bienes en mal estado o desuso
Los bienes de los órganos de la Administración Central que ingresen en
las categorías de bienes en desuso o mal estado, podrán ser vendidos o donados
por las instituciones, atendiendo las regulaciones que se dicten, mediante
reglamento, a propuesta del órgano rector del Sistema.
Luego, no debe soslayarse
la relevancia e importancia de una sana, eficaz y eficiente administración de
los bienes en mal estado o desuso, pues conservar dichos bienes dentro del
inventario genera costes para la
administración que difícilmente son justificables en el tanto por su condición
de mal estado o en desuso no son útiles
para la satisfacción del interés público. Al respecto, adviértase que uno de
los principios que rige el ordenamiento en materia de administración de bienes,
es el de administración técnica y económica, el cual exige que la gestión de
los bienes inventariados responda a criterios de racionalidad técnica y
económica. Doctrina del numeral 98.a de
la Ley de Administración Financiera y Presupuestos Públicos.
De seguido, debe
indicarse que a la luz del artículo 104 ya citado, existe actualmente un
mandato de disponer de los bienes declarados en mal estado, de una forma
igualmente económica y eficiente – vendiéndolos o donándolos -, pues a pesar de
su condición, dichos bienes tienen un valor económico. (Sobre el valor
económico de los bienes en desuso o mal estado, ver: Nair, (1994). Purchasing and
Materials Management, viks publishing house PVT
LTD, New Delhi.)
Sobre el alcance de los
numerales 98 y 104 de la Ley de Administración Financiera y Presupuestos
Públicos, conviene transcribir la
opinión jurídica OJ-15-2017 de 7 de febrero de 2017:
“Al respecto, es importante advertir que el artículo 98.c de la Ley de
la Administración Financiera y Presupuestos Públicos, establece que la
administración debe contar con mecanismos administrativos ágiles y eficientes
para disponer de los bienes en desuso u obsoletos.
Luego, el numeral 104 de la
misma Ley, establece que la administración puede vender o donar y, en general,
disponer de los bienes que se encuentren en desuso o mal estado.”
Asimismo, importa advertir que tal y
como se explicó en la misma opinión jurídica OJ-15-2017, que una vez que un
bien ha sido declarado en desuso o en mal estado, la administración puede
disponer de él, procediendo a la desinscripción si se
tratara de un bien mueble inscribible, verbigracia, un vehículo. Esto se
explicó con claridad en la Opinión Jurídica OJ-86-2017 de 18 de julio de 2017:
“Así las cosas, es evidente que, en definitiva, el acto a través del cual, la administración desinscribe un vehículo de su propiedad, implica que se halla corroborado que dicho bien automotor
ya no pueda ser utilizado por la administración para el fin con el cual
originalmente habría sido adquirido por las autoridades públicas.
Ergo, es claro que antes de desinscribir un
vehículo de la administración, se hace indispensable que ésta dicte un acto
administrativo a través del cual se haya corroborado que, en efecto, dicho
vehículo se halla en condiciones en virtud de las cuales ya no pueda ser utilizado
para el fin para el cual había sido adquirido, sea ser utilizado como
automotor.
De seguido, debe insistirse, pues,
en lo afirmado en la Opinión Jurídica OJ-15-2017 en el sentido de que
previo a la desinscripción de un vehículo de la
administración, se hace necesario que ésta haya dictado el respectivo acto
dándole de baja.”
Ergo, es claro que el proyecto de
Ley N.° 21147 podría tener problemas de técnica legislativa, en el tanto sería
eventualmente redundante pues ya existen en nuestro ordenamiento legal normas
vigentes que autorizan a la administración central a declarar de baja los
vehículos en mal estado o en desuso para proceder a desincribirlos
y donarlos o venderlos. Tal y como lo ha explicado Alf Ross, la redundancia
normativa ocurre cuando una nueva norma
regula el mismo supuesto de hecho y los mismos efectos legales que ya otra
disposición general del mismo rango vigente habría previamente normado de la
misma forma. (ROSS, ALF. ON LAW AND JUSTICE. New Jersey, 2004, p. 132)
En todo caso, conviene advertir que
el único efecto innovador del proyecto de Ley sería la condonación de las deudas por los derechos
de circulación pendientes de pago. No obstante, se impone destacar que en este
aspecto, el proyecto de Ley adolece un vicio de imprecisión en el lenguaje
jurídico.
Tómese nota de que de que el
proyecto de Ley dispondría expresamente que “le serán condonadas todas las
deudas por derechos de circulación pendientes de pago”. Luego, es preciso
acotar que de acuerdo con la Ley de Tránsito sobre Vías Públicas Terrestres, el
denominado “derecho de circulación” hace referencia directa a un comprobante de
pago, o sea, al documento emitido por las autoridades correspondientes para
acreditar que los sujetos pasivos de las obligaciones relacionadas con la
circulación de vehículos automotores,
han cumplido a cabalidad con la misma. (Ver opinión jurídica OJ-17-2012 de 24 de febrero
de 2012)
Así las cosas, es evidente que no es
jurídicamente preciso prescribir que se condonarían “todas las deudas por derechos de circulación
pendientes de pago”, pues como ha señalado el denominado “derecho de circulación”
es solamente un comprobante de pago y tal como es sabido la condonación es una
modo de extinción de obligaciones. Así, si se quiere dar efecto útil a la
norma, el proyecto de Ley debería establecer con claridad y precisión, más
bien, cuáles serían las obligaciones
jurídicas que se extinguirían con la desinscripción
de un vehículo declarado en mal estado o desuso.
Finalmente, es oportuno acotar que
en orden a mantener la coherencia del ordenamiento jurídico y del obrar
administrativo, sería acertado y oportuno que en el momento de regular sobre el
destino final de los vehículos declarados en mal estado o en desuso, se
considere que, de acuerdo con el artículo 28 de la Ley para la Gestión Integral
de Residuos, N.° 8839 de 24 de junio de 2020, dichos actos de disposición
deberían ser consistentes y conformes con los sistema de gestión ambiental que
por aquella norma legal todas las instituciones de la administración y
municipalidades deben implementar:
ARTÍCULO 28.- Sistemas de gestión
ambiental
Las instituciones de la Administración Pública, empresas públicas y
municipalidades implementarán sistemas de gestión ambiental en todas sus
dependencias, así como programas de capacitación para el desempeño ambiental en
la prestación de servicios públicos y el desarrollo de hábitos de consumo y el
manejo adecuado que tendrán por objeto prevenir y minimizar la generación de
residuos.
- CONCLUSION:
Con fundamento en lo
expuesto se tiene por evacuada la consulta del proyecto de Ley N.° 21.147.
Atentamente,
Jorge Oviedo Álvarez
Procurador Adjunto
JAOA/dsa
OJ-151-2019
EL PROYECTO DE LEY N° 21.147
PODRÍA SER REDUNDANTE EN RELACIÓN CON LA LEY N° 8131.
La Comisión Permanente Especial de Seguridad y Narcotráfico de la
Asamblea Legislativa mediante oficio AL-21147-CPSN-OFI-0036-2019 de 25 de junio
de 2019 somete a consulta el Proyecto de Ley Expediente Legislativo N.°
21.147 “Ley para el Aprovechamiento y
Disposición de los Vehículos Automotores de Uso Policial, Servicios de
Seguridad, Prevención, Emergencia y de Investigación”
Con la autorización del Procurador General de la
República, mediante Opinión Jurídica OJ-151-2019 del
03 de noviembre de 2019, el Lic. Jorge Andrés Oviedo Álvarez, Procurador
Adjunto, evacua la consulta del proyecto de ley N° 21.147.