Dictamen : 301 - del 22/10/2019
22 de octubre de 2019
C-301-2019
Licenciada
Guisella Zúñiga Hernández
Secretaria
Consejo Municipal
Municipalidad de Cartago
Estimada señora:
Con la aprobación del señor
Procurador General de la República damos respuesta al oficio SGC-MEM-660-19 del
05 de abril de 2019.
En el oficio SGC-MEM-660-19 la
Secretaria del Concejo Municipal, trascribe el acuerdo tomado por el Concejo
Municipal, mediante el artículo XIII de la sesión ordinaria del 12 de marzo de
2019, consignada en el Acta N° 223-2019, en el cual el Órgano Gobernante Local
consulta sobre la potestad que tienen los regidores para solicitar que sus
intervenciones consten literalmente en el acta y la obligación de la Secretaría
del Concejo Municipal para realizar dicha transcripción.
La Administración consultante
adjunta el criterio legal dado por oficio AJ-OF-024-2019 del 01 de marzo de
2019, suscrito por el Lic. Julio Cesar Monge Gutiérrez, Encargado del Área
Jurídica Municipal, que indica que los regidores municipales adquieren deberes
y facultades, como los previstos en los artículos 26 y 27 del Código Municipal,
que cita. Estos son funcionarios públicos de elección popular, cuyo ejercicio
del cargo conlleva una serie de responsabilidades que eventualmente podrían
responder solidariamente por los actos de la Municipalidad, excepto que hayan
salvado el voto. Cita el artículo 47 del Código Municipal. Concluye que, por
mandato de ley, de cada sesión se levantará una acta,
donde consta los acuerdos tomados, sucintamente, la deliberación, además,
considera que no hay norma jurídica que faculte a los regidores a exigir que
sus intervenciones consten literalmente, o es mismo modo, la obligación de
transcribir literalmente el acta de la sesión.
Con el objeto de atender la consulta
planteada, se ha estimado oportuno abordar los siguientes extremos: A) Sobre la transcripción del acta del
Concejo Municipal; y B) Conclusión.
A.
SOBRE LA TRANSCRIPCIÓN DEL
ACTA DEL CONCEJO MUNICIPAL.
El Concejo Municipal, órgano
gobernante del Gobierno local, ha diseñado como un cuerpo deliberativo,
conformado por regidores, que funciona como un órgano colegiado de la
Administración Municipal, cuya voluntad se consigna en una Acta. El Código Municipal,
Ley N° 7794 del 30 de abril de 1998, en sus artículos 42, 47 y 48 establecen:
“Artículo 42. - El Concejo tomará sus acuerdos por
mayoría absoluta de los miembros presentes, salvo cuando este código prescriba
una mayoría diferente.
Cuando en una votación se produzca un empate, se
votará de nuevo en el mismo acto o la sesión ordinaria inmediata siguiente y,
de empatar otra vez, el asunto se tendrá por desechado.
Artículo 47. -
De cada sesión del Concejo se levantará un acta; en ella se harán constar los
acuerdos tomados y, suscintamente, las deliberaciones
habidas, salvo cuando se trate de nombramiento o elecciones, de los cuales
únicamente se hará constar el acuerdo tomado.
Una vez que el Concejo haya aprobado las actas,
deberán ser firmadas por el Presidente Municipal y el Secretario, y se
colocarán en las respectivas curules, dos horas antes de iniciarse la sesión
siguiente.
Artículo 48. - Las actas del Concejo deberán ser
aprobadas en la sesión ordinaria inmediata posterior; salvo que lo impidan razones
de fuerza mayor, en cuyo caso la aprobación se pospondrá para la siguiente
sesión ordinaria.
Antes de la
aprobación del acta, cualquier regidor podrá plantear revisión de acuerdos,
salvo respecto de los aprobados definitivamente conforme a este código. Para
acordar la revisión, se necesitará la misma mayoría requerida para dictar el
acuerdo.” (El
resaltado no corresponde al original)
Es importante señalar que el acta,
es el mecanismo jurídico de los órganos colegidos por excelencia, mediante el
cual se deja constancia de los motivos que preceden la voluntad, permitiendo a
posterior ejercer el control sobre el cumplimiento de los requisitos y
condiciones que el ordenamiento exige para la validez de los actos del órgano
(Véase Dictamen C-155-2019 del 07 de junio de 2019).
Ahora bien, en el caso de las actas
del Concejo Municipal, el numeral 47 del Código Municipal es claro en regular
su contenido, disponiendo que se consignará “suscintamente, las deliberaciones habidas”.
La obligación legal que se le impone a la Secretaria del Concejo Municipal,
órgano competente de levantar el acta, es
consignar de forma clara y concisa la discusión y votación del acuerdo,
además de indicar la hora, fecha, quorum y orden del día, lo anterior es
concordante con el artículo 56.1 de la Ley General de la Administración
Pública, Ley N° 6227 del 02 de mayo de 1978 (en adelante LGAP), que establece
que el acta del órgano colegiado contendrá –entre otras cosas- los puntos
esenciales de la discusión sostenida en la sesión:
“Artículo 56.-
1. De cada sesión se levantará un acta, que contendrá
la indicación de las personas asistentes, así como las circunstancias de lugar
y tiempo en que se ha celebrado, los
puntos principales de la deliberación, la forma y resultado de la votación
y el contenido de los acuerdos.
(…)”
Al respecto, en el dictamen C-237-2007 del 18 de julio de 2007
indicamos:
“El acta
es el documento que contiene los acuerdos a que ha llegado el órgano colegiado
en sus sesiones, así como los motivos que llevaron a su adopción y cómo se
llegó a ese acuerdo (puntos principales de la deliberación, forma y resultado
de la votación). Lo que significa que el acta no tiene que reflejar el
contenido exacto y total de toda la deliberación y, por ende, el acta no recoge
la literalidad de las distintas intervenciones. En ese sentido, debe ser claro
que el acta no es una transcripción de la grabación o registro de la sesión.”
Por otra parte, nuestro ordenamiento
jurídico no ha otorgado un derecho a favor del regidor para que cada una de sus
intervenciones en las sesiones del Concejo Municipal sea transcrita
literalmente. En sentido similar, sobre la transcripción de las actas de los
órganos colegiados, en nuestro dictamen C-021-2009 del 02 de febrero de 2009
indicamos:
“El acta es el documento que contiene los acuerdos a
que ha llegado el órgano colegiado en sus sesiones, así como los motivos que
llevaron a su adopción y cómo se llegó a ese acuerdo (puntos principales de la
deliberación, forma y resultado de la votación). Lo que significa que el acta no tiene que reflejar el contenido exacto
y total de toda la deliberación y, por ende, el acta no recoge la literalidad
de las distintas intervenciones. En ese sentido, debe ser claro que el acta no
es una transcripción de la grabación o registro de la sesión.
No obstante, dado que la ley impone el levantar el
acta y señala los elementos que debe contener (indicaciones relativas a las
personas que han intervenido, las circunstancias de lugar y tiempo en que se
reunió el Colegio, a los puntos principales que se discutieron en la sesión, etc), cabe considerarla como una formalidad esencial, un
requisito ad solemnitatem (J. A. GARCÏA TREVIJANO, op. cit. p. 489), cuya aprobación determina la eficacia de
los acuerdos adoptados, como lo ha puesto de manifiesto la Procuraduría en
anteriores dictámenes. Así, en el dictamen C-043-99 de 22 de febrero de 1999
indicamos que el acta es un instrumento que permite controlar el respeto de las
reglas legales relativas al funcionamiento del órgano colegiado, como lo son
las que conciernen su regular constitución o las mayorías exigidas para adoptar
válidamente sus acuerdos. En igual forma, en el dictamen C-094-99 del 20 de
mayo de 1999 se enfatizó en el acta como formalidad ad substantiam
y no solo como ad probationem.
El acta es una formalidad substancial y un documento
íntegro cuya redacción es el término de un proceso de elaboración de actos
administrativos de los cuales da cuenta. Puede
reseñar uno o varios, dependiendo de los acuerdos que fueron aprobados en la
sesión que documenta, pero no se divide ni se confunde con esos acuerdos.
(…)
Con fundamento en lo anterior, no existe el deber
jurídico de transcribir literalmente en el acta todo lo que acontece en la
sesión”. (El
resaltado no corresponde al original).
Así las cosas, nuestro ordenamiento
jurídico no impone al Concejo Municipal transcribir literalmente en el acta la
deliberación y participación de los regidores, no obstante
ello, sin perjuicio de la potestad de
los regidores de pedir que se hagan correcciones al acta en aquellos en que
consideren que lo consignado no resulta preciso o fidedigno. En efecto,
desde el momento en que se levanta el acta de la sesión hasta antes de su
aprobación en la próxima sesión inmediata, el contenido del acta puede ser
objeto de revisión, el artículo 48 del código de rito establece como un derecho
de los regidores plantear la posibilidad de hacer cambios al acta, en el tanto
el acta no haya sido aprobado y sus acuerdos no estén
firmes, esto como medio de control del funcionamiento del órgano.
Luego, sin perjuicio de lo anterior,
es importante indicar que es distinto en el caso de emitirse un voto salvado.
El artículo 57 de la Ley General de la Administración Pública, prevé como un
derecho de los regidores el poder votar contrario a un acuerdo adoptado por el
Concejo Municipal, y para esos efectos, la
norma no sólo impone el deber de hacerse constar en el acta el voto, sino que
claramente indica que debe incorporarse los motivos que lo justifiquen.
Así, el miembro disidente del órgano colegiado, para eventualmente ser eximido
de la responsabilidad que se derive del acuerdo tomado por mayoría, tiene que
hacer constar su voto negativo razonado en el acta de la sesión correspondiente,
y en ese caso, de considerarlo necesario, a solicitud de la persona, la
oposición puede consignarse literalmente. El artículo 57 de la LGAP dice:
“Artículo 57.-
1. Los miembros
del órgano colegiado podrán hacer constar en el acta su voto contrario al
acuerdo adoptado y los motivos que lo justifiquen, quedando en tal caso
exentos de las responsabilidades que, en su caso, pudieren derivarse de los
acuerdos.”
Por último, es importante recordar
que, para que el voto salvado sea tenido como eximente de responsabilidad de
los efectos de un acuerdo adoptado del Concejo Municipal, la ley exige que el
regidor que voto en contra debe firmar el acta de la sesión respectiva,
conforme lo indica el artículo 56.3 de la Ley General de la Administración Pública.
B.
CONCLUSION
Con fundamento en lo expuesto, se concluye:
1. Que
el artículo 47 del Código Municipal regula el contenido de las actas del
Concejo Municipal, estableciendo que se harán constar los acuerdos tomados y,
sucintamente, las deliberaciones habidas, por tanto, no hay una obligación
jurídica de trascribir literalmente las deliberación
de la sesión, sin perjuicio de que los regidores ejerzan su facultad de pedir
que hagan cambios en el contenido del acta que no esté aprobada, de conformidad
con el artículo 48 del mismo código.
2. Que
en virtud del artículo 47 del Código Municipal, los regidores
no tiene un derecho a que sus intervenciones en las sesiones del Concejo
Municipal sean transcritas literalmente. No obstante, en caso de voto negativo
contra el acuerdo adoptado por el Concejo, debe constar en el acta el voto y
los motivos que lo justifican, y de requerirlo el regidor disidente, su
transcripción literal.
Atentos
se suscriben;
Jorge Andrés Oviedo Álvarez Robert William Ramírez Solano
Procurador
Adjunto Abogado Asistente
JAOA/RRS/dsa
C-301-2019
TRANSCRIPCIÓN DEL ACTA DE LAS SESIONES DEL CONCEJO MUNICIPAL: SOBRE EL
CONTENIDO DE LA INTERVENCIÓN, DELIBERACIÓN, VOTO Y CORRECCIONES DE LOS REGIDORES.
La Secretaria del Consejo Municipal de la
Municipalidad de Cartago, mediante oficio SGC-MEM-660-19 del 05 de
abril de 2019 trascribe el acuerdo tomado por el Concejo Municipal, mediante el
artículo XIII de la sesión ordinaria del 12 de marzo de 2019, consignada en el
Acta N° 223-2019, en el cual resolvió consultar a este Órgano Superior Técnico-Consultivo sobre
la potestad que tienen los regidores para solicitar que sus intervenciones
consten literalmente en el acta y la obligación de la Secretaría del Concejo
Municipal para realizar dicha transcripción.
Con la autorización del Procurador General de la
República, mediante Dictamen C-301-2019 del 22 de
octubre de 2019, el Lic. Jorge Andrés Oviedo Álvarez, Procurador Adjunto, y el
Lic. Robert William Ramírez Solano, arribaron a las siguientes conclusiones:
1. Que el artículo 47 del Código Municipal
regula el contenido de las actas del Concejo Municipal, estableciendo que se
harán constar los acuerdos tomados y, sucintamente, las deliberaciones habidas,
por tanto, no hay una obligación jurídica de trascribir literalmente las deliberación de la sesión, sin perjuicio de que los regidores
ejerzan su facultad de pedir que hagan cambios en el contenido del acta que no
esté aprobada, de conformidad con el artículo 48 del mismo código.
2. Que en virtud del artículo 47 del Código
Municipal, los regidores no tiene un derecho a que sus
intervenciones en las sesiones del Concejo Municipal sean transcritas
literalmente. No obstante, en caso de voto negativo contra el acuerdo adoptado
por el Concejo, debe constar en el acta el voto y los motivos que lo
justifican, y de requerirlo el regidor disidente, su transcripción literal.