Dictamen : 027 - del 27/01/2020
27 de
enero de 2020
C-027-2020
Señor
Victorino
Venegas Sibaja
Presidente
Comité Cantonal
de Deportes y Recreación de San José
Estimado señor:
Con la aprobación del
Procurador General de la República, damos respuesta a su oficio presentado en
la Procuraduría el 17 de enero de 2020, mediante el cual requiere nuestro
criterio sobre varias interrogantes relacionadas con la participación de la
niñez y adolescencia en los Comités Cantonales y Comunales de Deportes y
Recreación.
Al
respecto, es necesario indicar que en múltiples ocasiones esta Procuraduría ha
analizado las limitaciones fijadas por los artículos 3 inciso b), 4 y 5 de
nuestra Ley Orgánica (No. 6815 de 27 de setiembre de 1982) en el ejercicio de
la función asesora.
En virtud de ese
análisis, se han desarrollado tres requisitos mínimos de admisibilidad de las
consultas: a) Que las interrogantes sean planteadas de forma clara y precisa y
versen sobre temas jurídicos en genérico, lo cual implica que no se cuestione un
caso concreto que esté pendiente o deba ser resuelto por la Administración, que
no se trate de un asunto sobre el cual ya se emitió un acto administrativo o
una decisión concreta, que no involucre una materia que es competencia de otro
órgano, que no pretenda la revisión de informes o criterios legales, ni que
corresponda a un asunto judicial en trámite. b) Que se acompañe el criterio de
la asesoría legal de la institución sobre todos los temas cuestionados y c) Que
la consulta sea formulada por el jerarca administrativo de la institución. (Al
respecto ver pronunciamientos Nos. C-158-2008 del 12 de mayo de 2008,
C-157-2013 del 19 de agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de abril de 2014,
C-99-2016 de 29 de abril de 2016, OJ-061-2017 de 29 de mayo de 2017, C-039-2018
de 23 de febrero de 2018, C-365-2019 de 11 de diciembre de 2019).
En cuanto al tercer requisito apuntado, hemos dispuesto
que en el supuesto de que el consultante sea un órgano
colegiado, es ese órgano, por medio de un acuerdo, el legitimado para presentar
la consulta. Entonces, aunque se autorice a alguno de sus miembros para
requerir nuestro criterio, debe adjuntarse el acuerdo firme del órgano
colegiado en el que se decidió consultar y se determinaron los términos de la
consulta. (Al respecto véanse los dictámenes Nos. C-07-2010 de 11 de enero de 2010, C-406-2014
de 18 de noviembre de 2014, C-276-2016 de 16 de diciembre de 2016 y C-073-2017
de 5 de abril de 2017).
En virtud de la trascendencia que
para una institución puede tener un dictamen vinculante, lo anterior, lejos de ser una mera formalidad, pretende garantizar que el
órgano colegiado correspondiente valoró la conveniencia y oportunidad de
requerir nuestro criterio vinculante sobre un tema específico.
En esta ocasión, la consulta es
planteada por el Presidente del Comité Cantonal de Deportes y Recreación de San
José, sin adjuntarse el acuerdo de ese órgano colegiado en el cual se decidió
plantear la consulta. Y, por esa razón, la gestión no puede ser atendida.
Además, tampoco se adjunta el criterio de la asesoría legal sobre el
tema consultado que exige el artículo 4° de nuestra Ley Orgánica, el cual
dispone:
“Artículo 4º.—CONSULTAS: Los órganos de la
Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles
administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la
Procuraduría; en cada caso, deberán
acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva, salvo el caso de los
auditores internos, quienes podrán realizar la consulta directamente.”
Sobre ese requisito hemos indicado
que el criterio del asesor legal debe ser un análisis jurídico detallado sobre
todos los puntos que se someten a nuestra consideración, y que éste tiene como
finalidad poder determinar si después de haberse estudiado y discutido el
asunto a nivel interno, persiste la necesidad de requerir nuestro
pronunciamiento vinculante.
Y, además, hemos considerado que
dicho criterio brinda insumos importantes para analizar el tema consultado
tomando en cuenta el funcionamiento práctico de la institución consultante y
constituye un elemento adicional para alcanzar la más adecuada asesoría que la
Procuraduría está llamada a brindar a la Administración Pública. (Al respecto,
véanse los dictámenes Nos. C-151-2002 de 12 de junio de 2002, C-121-2013 de 1°
de julio de 2013, C-220-2016 de 27 de octubre de 2016 y C-168-2017 de 18 de
julio de 2017).
Por lo dicho, el criterio legal que
exige nuestra Ley Orgánica como requisito de admisibilidad debe emitirse
específicamente para aclarar las dudas sobre las cuales finalmente se nos
consulta. Es decir, antes de solicitar nuestro criterio, el jerarca
correspondiente debe requerir el criterio de su asesoría legal sobre los
cuestionamientos que desea consultarnos, con el fin de que dicho informe legal
responda únicamente a los cuestionamientos generales que se nos plantean.
(Véanse los dictámenes Nos. C-061-2018 de 3 de abril de 2018, C-145-2018 de 19
de junio de 2018 y C-205-2018 de 23 de agosto de 2018).
Así las cosas, la consulta que se
nos plantea no cumple los requisitos de admisibilidad exigidos por nuestra Ley
Orgánica y, por tanto, lamentablemente nos encontramos imposibilitados para emitir el
dictamen requerido.
De Usted, atentamente,
Elizabeth León Rodríguez Sandra Paola
Ross Varela
Procuradora Abogada de
Procuraduría
INADMISIBILIDAD
DE LA CONSULTA. NO SE ADJUNTA ACUERDO DEL COMITÉ. NO ADJUNTA CRITERIO LEGAL.
El señor Victorino Venegas Sibaja, Presidente,
Comité Cantonal de Deportes y Recreación de San José, requiere nuestro criterio
sobre varias interrogantes relacionadas con la participación de la niñez y
adolescencia en los Comités Cantonales y Comunales de Deportes y Recreación.
Esta Procuraduría, en dictamen No. C-027-2020 de 27
de enero de 2020, suscrito por la Procuradora Elizabeth León Rodríguez y la
abogada de la Abogada de Procuraduría Sandra Paola Ross Varela, concluyen que:
La consulta resulta inadmisible porque es planteada por el Presidente
del Comité Cantonal de Deportes y Recreación de San José, sin adjuntarse el
acuerdo de ese órgano colegiado en el cual se decidió plantear la consulta.
Además, tampoco se adjunta el criterio de la asesoría legal sobre el tema consultado
que exige el artículo 4° de nuestra Ley Orgánica (No. 6815 de 27 de setiembre
de 1982).