Dictamen : 028 - del 27/01/2020
27 de enero de 2020
C-028-2020
Señor
Alexis Castillo Gutiérrez
Presidente
Junta Administrativa
Liceo de Costa Rica
Estimado señor:
Con la aprobación del
Procurador General de la República, damos respuesta a su oficio No.
JALCRD-006-2020 de 16 de enero de 2020, presentado en la Procuraduría el 17 de
enero, mediante el cual requiere nuestro criterio a efectos de determinar si un
bien inmueble específico es de dominio público.
Al
respecto, es necesario indicar que en múltiples ocasiones esta Procuraduría ha
analizado las limitaciones fijadas por los artículos 3 inciso b), 4 y 5 de
nuestra Ley Orgánica (no. 6815 de 27 de setiembre de 1982) en el ejercicio de
la función asesora.
En virtud de ese
análisis, se han desarrollado tres requisitos mínimos de admisibilidad de las
consultas: a) Que las interrogantes sean planteadas de forma clara y precisa y
versen sobre temas jurídicos en genérico, lo cual implica que no se cuestione
un caso concreto que esté pendiente o deba ser resuelto por la Administración,
que no se trate de un asunto sobre el cual ya se emitió un acto administrativo
o una decisión concreta, que no involucre una materia que es competencia de
otro órgano, que no pretenda la revisión de informes o criterios legales, ni
que corresponda a un asunto judicial en trámite. b) Que se acompañe el criterio
de la asesoría legal de la institución sobre todos los temas cuestionados y c)
Que la consulta sea formulada por el jerarca administrativo de la institución.
(Al respecto ver pronunciamientos Nos. C-158-2008 del 12 de mayo de 2008,
C-157-2013 del 19 de agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de abril de 2014,
C-99-2016 de 29 de abril de 2016, OJ-061-2017 de 29 de mayo de 2017, C-039-2018
de 23 de febrero de 2018, C-365-2019 de 11 de diciembre de 2019).
En cuanto al primer requisito apuntado, hemos indicado que la consulta que se dirige a la Procuraduría debe plantearse en términos generales y abstractos, sin referirse a un caso concreto ni a una situación particular de una persona o un bien determinado. Considerando que nuestros dictámenes son vinculantes, rendir un criterio sobre ese tipo de consultas implicaría trasladar a la Procuraduría la función propia de la Administración activa de tomar decisiones concretas sobre asuntos específicos, y, por tanto, estaríamos desconociendo nuestra función meramente consultiva e invadiendo competencias que no nos corresponden. (Al respecto, véanse los pronunciamientos Nos. C-194-1994 de 15 de diciembre de 1994, OJ-017-2002 de 1° de marzo de 2002, C-021-2006 de 20 de enero de 2006, C-026-2015 de 17 de febrero de 2015, C-042-2016 de 25 de febrero de 2016, C-143-2017 de 23 de junio de 2017, OJ-155-2018 de 23 de noviembre de 2018, C-023-2019 de 29 de enero de 2019, entre muchos otros).
Pese a que en esta ocasión la consulta está planteada
en términos generales, en su nota se hace referencia al interés de la Junta de
Protección Social de adquirir un inmueble propiedad del consultante, que
actualmente se encuentra arrendado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
En consecuencia, de dar respuesta a su consulta en los términos en que ha sido
formulada, estaríamos refiriéndonos a la situación específica de un bien
determinado, lo cual, como ya se advirtió, escapa a nuestra función consultiva.
Así las cosas, la gestión no puede ser atendida.
Por
otra parte, tampoco se adjunta el criterio
de la asesoría legal sobre el tema consultado que exige el artículo 4° de
nuestra Ley Orgánica, el cual dispone:
“Artículo 4º.—CONSULTAS: Los órganos de la Administración
Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos,
podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría; en cada caso,
deberán acompañar la opinión de la
asesoría legal respectiva, salvo el caso de los auditores internos, quienes
podrán realizar la consulta directamente.”
Sobre ese requisito hemos indicado
que el criterio de los asesores legales debe ser un análisis jurídico detallado
sobre todos los puntos que se someten a nuestra consideración, y que éste tiene
como finalidad poder determinar si después de haberse estudiado y discutido el
asunto a nivel interno, persiste la necesidad de requerir nuestro
pronunciamiento vinculante.
Y, además, dicho criterio brinda
insumos importantes para analizar el tema consultado tomando en cuenta el
funcionamiento práctico de la institución consultante y constituye un elemento
adicional para alcanzar la más adecuada asesoría que la Procuraduría está
llamada a brindar a la Administración Pública. (Al respecto, véanse los
dictámenes Nos. C-151-2002 de 12 de junio de 2002, C-121-2013 de 1° de julio de
2013, C-220-2016 de 27 de octubre de 2016 y C-168-2017 de 18 de julio de 2017).
Por lo dicho, el criterio legal que exige nuestra Ley Orgánica como
requisito de admisibilidad debe emitirse específicamente para aclarar las dudas
sobre las cuales finalmente se nos consulta. Es decir, antes de solicitar
nuestro criterio, el jerarca correspondiente debe requerir el criterio de su
asesoría legal sobre los cuestionamientos que desea consultarnos, con el fin de
que dicho informe legal responda únicamente a los cuestionamientos generales
que se nos plantean. (Véanse los dictámenes Nos. C-061-2018 de 3 de abril de
2018, C-145-2018 de 19 de junio de 2018 y C-205-2018 de 23 de agosto de 2018).
Finalmente, en virtud de la
trascendencia que para una institución puede tener un dictamen vinculante, lo anterior, lejos de ser una mera formalidad, pretende garantizar que el
órgano colegiado correspondiente valoró la conveniencia y oportunidad de
requerir nuestro criterio vinculante sobre un tema específico.
En el supuesto de que el consultante sea un órgano colegiado, es ese
órgano, por medio de un acuerdo, el legitimado para presentar la consulta.
Entonces, aunque se autorice a alguno de sus miembros para requerir nuestro
criterio, debe adjuntarse el acuerdo firme del órgano colegiado en el que se
decidió consultar y se determinaron los términos de la consulta. (Al respecto
véanse los dictámenes Nos. C-07-2010 de
11 de enero de 2010, C-406-2014 de 18 de noviembre de 2014, C-276-2016 de 16 de
diciembre de 2016 y C-073-2017 de 5 de abril de 2017).
En esta ocasión, la consulta es
planteada por el Presidente de la Junta Administrativa del Liceo de Costa Rica,
sin adjuntarse el acuerdo de ese órgano colegiado en el cual se decidió
plantear la consulta.
Por lo dicho, la consulta que se
nos plantea no cumple los requisitos de admisibilidad exigidos por nuestra Ley
Orgánica y, por tanto, lamentablemente nos encontramos imposibilitados para emitir
el dictamen requerido.
De Usted, atentamente,
Elizabeth León Rodríguez Sandra Paola Ross Varela
Procuradora Abogada
de Procuraduría
INADMISIBILIDAD
DE LA CONSULTA. CASO CONCRETO. NO ADJUNTA CRITERIO LEGAL. NO SE ADJUNTA ACUERDO
DE LA JUNTA DE EDUCACIÓN.
El señor Alexis Castillo Gutiérrez, Presidente, Junta Administrativa del Liceo de Costa Rica, requiere nuestro criterio a efectos de determinar si un bien inmueble específico es de dominio público.
Esta Procuraduría, en dictamen
No. C-028-2020 de 27 de enero de 2020, suscrito por la Procuradora Elizabeth
León Rodríguez y la abogada de la Abogada de Procuraduría Sandra Paola Ross
Varela, concluyen que:
La consulta resulta
inadmisible porque éstas deben plantearse a la Procuraduría en términos
generales y abstractos, sin referirse a un caso concreto ni a una situación
particular de una persona o un bien determinado. Pese a que en esta ocasión la
consulta está planteada en términos generales, en su nota se hace referencia al
interés de la Junta de Protección Social de adquirir un inmueble propiedad del
consultante, que actualmente se encuentra arrendado por el Ministerio de Obras
Públicas y Transportes. Por otra parte, tampoco se adjunta el criterio de la
asesoría legal sobre el tema consultado que exige el artículo 4° de nuestra Ley
Orgánica (no. 6815 de 27 de setiembre de 1982). Finalmente, la consulta es planteada por el Presidente de la Junta
Administrativa del Liceo de Costa Rica, sin adjuntarse el acuerdo de ese órgano
colegiado en el cual se decidió plantear la consulta.