Dictamen : 023 - del 23/01/2020
23 de enero del 2020
C-023-2020
Licenciado
Oscar Vargas Murillo
Auditor Interno
Consejo Nacional de Concesiones
Estimado señor:
Con la aprobación del señor Procurador
General de la República, doy respuesta al
oficio Nº CNC-AI-205-2017, de fecha 27 de noviembre de 2017 –reasignado a este Despacho el pasado 21 de
enero de 2020-, por medio del cual, con
base en la reforma introducida por el artículo 45
de la Ley General de Control Interno al artículo 4 de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General, solicita el
criterio técnico-jurídico de la Procuraduría General acerca del órgano que, en
su condición de máximo jerarca, recae la potestad sancionadora y el
nombramiento de órganos directores en procedimientos administrativos
sancionadores disciplinarios del personal cubierto por el régimen estatutario
de Servicio Civil en aquél Consejo.
En concreto, consulta:
1. ¿A quién le corresponde
emitir la instrucción de apertura de procesos disciplinarios por hechos
presuntamente irregulares acontecidos en el ejercicio de la función pública: al
Máximo Jerarca del Órgano desconcentrado, o al Jerarca Administrativo del
Órgano desconcentrado?
2. ¿Corresponde al Máximo
Jerarca del Órgano desconcentrado transferir la competencia al Jerarca
Administrativo del Órgano desconcentrado, para que emita la instrucción de
apertura de procesos disciplinarios? En el entendido de que fuese el Máximo
Jerarca quien ostenta la competencia de
instruir la apertura del proceso disciplinario?
3. ¿Corresponde al Jerarca
Administrativo del Órgano desconcentrado mantener informado al Máximo Jerarca
del Órgano desconcentrado sobra la apertura y/o los resultados de los procesos
disciplinarios?; con el fin de que sea el Máximo Jerarca quien emita la
resolución final. En el entendido de que fuese el Jerarca Administrativo quien
ostenta la competencia de instruir la apertura del proceso disciplinario.
4. ¿Debe emitir el Órgano
desconcentrado el procedimiento correspondiente para poder actuar en materia de
procesos disciplinarios?, o ¿en cuál norma deberá ampararse previo a la
ejecución de acciones en esta materia?
I.-
Consideraciones previas: criterios de admisibilidad con respecto a consultas de
Auditores.
Interesa reiterar que si bien con la reforma introducida al artículo 4 de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República, mediante el artículo 45, inciso c) de la
Ley No. 8292 de 31 de julio del 2002, publicada en la Gaceta # 169 de 4 de
setiembre del 2002, se dispensa a los Auditores Internos de adjuntar el criterio
jurídico, pudiendo éstos consultar directamente en lo que atañe a la materia de
su competencia, lo cierto es que esta norma debe interpretarse en sus
justas dimensiones, pues esa potestad
consultiva no es irrestricta. Y por ello, nuestra jurisprudencia administrativa
ha señalado las condiciones bajo las cuales debe ejercerse dicha facultad.
En primer lugar, según hemos considerado, cuando una
auditoria tiene una duda legal debe recurrir primeramente al asesor legal del
órgano o ente donde presta sus servicios. Si este no existe o se niega a emitir
su pronunciamiento o una vez que se ha emitido, considera que es necesario
recabar otro criterio, es que debería formular la respectiva consulta al Órgano
Asesor. No podemos perder de vista de que la Procuraduría General de la
República ejerce su función consultiva para toda la Administración Pública y
desde esa perspectiva, debe racionalizarla en aras del interés público
(Dictamen C-232-2012, de 2 de octubre de 2012. En sentido similar los
dictámenes C-069-2017, de 3 de abril y C-293-2017, de 11 de diciembre, ambos de
2017; C-138-2018, de 14 de junio, C-284-2018, de 12 de noviembre, ambos de
2018; C-076-2019, de 22 de marzo de 2019; C-192-2019 de 08 de julio de 2019;
C-228-2019 y C-230-2019, ambos de 12 de agosto de 2019; así como el C-283-2019
de 04 de octubre de 2019).
En segundo término, hemos reiterado recientemente
en el dictamen C-197-2019, de 08 de julio de 2019, que la materia
consultable por parte de los auditores se circunscribe a aquella que pertenezca,
de modo directo, a su competencia funcional; es decir, que la facultad de
consultar está referida a la competencia del auditor y al ámbito de las
competencias del organismo que controla y del cual forma parte (En sentido
similar, el dictamen C-181-2019, de 25 de junio de 2019). Ello implica que los
auditores no se encuentran autorizados para consultar sobre materias que no se
refieran o no estén contenidas en la esfera de su competencia institucional o
dentro de la competencia de los órganos administrativos de los cuales forman
parte. Por esa razón, hemos estimado que las consultas realizadas por la
auditoría interna, deben estar ligadas al contenido mismo del plan de trabajo
que se esté aplicando ese año en la respectiva Administración, ya que es esto
lo que nos permite determinar los alcances del ámbito de competencia de esa
auditoría. (Dictámenes Nos. C-042-2008, de 11 de febrero de 2008; C-153-2009,
de 1° de junio de 2009; C-314-2017, de 15 de diciembre de 2017; C-043-2019, de
20 de febrero de 2019; C-133-2019, de 14 de mayo de 2019; C-172-2019, de 19 de
junio de 2019; C-192-2019, C-228-2019 y C-230-2019, op. cit.; así como el
C-318-2019, de 04 de noviembre de 2019 y el C-326-2019, de 07 de noviembre de
2019).
Por otro lado,
reiteramos una vez más que, si bien los dictámenes que la Procuraduría General
emita por consulta directa de los auditores internos, producen el efecto
jurídico de vincular a éstos en el cumplimiento de sus funciones de control y
validación, lo cierto es que, no puede entenderse que vinculen también al
jerarca del cual dependa orgánicamente la respectiva auditoría. Dicho de otro
modo, la facultad de los auditores no tiene por finalidad, vincular al jerarca
de la administración activa del cual dependen orgánicamente, y, por esa misma
razón, los auditores carecen de la potestad para realizar la gestión de
reconsideración del dictamen que se les emita (Dictamen C-048-2018, de 9 de
marzo de 2018).
Además, como la facultad de consultar que tienen
los auditores se constriñe al ámbito de sus competencias, hemos advertidos que
ésta no debe ser utilizada por la administración activa para evadir el
cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de las consultas, canalizando
sus solicitudes de criterio a través de la auditoría interna (Dictamen
C-205-2019, de 12 de julio de 2019).
Tampoco pueden
pretender consultar los Auditores Internos, expresa o implícitamente, acerca de
la validez o no de conductas administrativas concretas ya adoptadas por la
Administración activa, pues nuestra función asesora, por su naturaleza, es
previa a la toma de decisiones concretas; sin que
podamos –salvo los casos excepcionales expresamente previstos en
los ordinales 173 y 183 de la Ley General de la
Administración Pública-
revisar en la vía consultiva la legalidad de actuaciones singulares de la
Administración (Entre otros, los dictámenes C-025-2018, de 30 de enero de 2018;
C-064-2018, de 4 de abril de 2018; C-222-2018, de 7 de setiembre de 2018;
C-271-2018, de 30 de octubre de 2018; C-316-2018, de 14 de diciembre de 2018;
C-007-2019, de 10 de enero de 2019; C-38-2019, de 14 de febrero de 2019,
C-148-2019 y C-149-2019, estos últimos de 30 de mayo de 2019).
Y mucho menos, pueden consultarse
temas en los que el ordenamiento jurídico expresamente atribuya una potestad
consultiva específica a otro órgano o ente -art. 5 de nuestra Ley Orgánica N° 6815 de 27 de setiembre de 1982-. (Dictámenes
C-227-2019, de 12 de agosto de 2019 y C-319-2019, de 04 de noviembre de 2019,
entre otros).
Tómense en cuenta estos criterios de admisibilidad para futuras
consultas.
II. Sobre la inadmisibilidad de la consulta.
El ámbito de nuestra competencia
consultiva se enmarca dentro de los presupuestos que vienen contenidos en la
gestión formulada por la Administración consultante. Ello implica que
debamos analizar el objeto de la consulta tal y como nos viene formulada, para
precisar así el alcance de la misma, como muestra de la decisión sopesada,
seria y concienzuda de someter formalmente determinado tema a conocimiento de
este órgano asesor.
Ahora bien, analizado
con detenimiento el objeto de la gestión promovida, es evidente que en
el presente caso no se indica, ni se puede comprender, ¿cuál es la
relación de lo consultado con el cumplimiento del plan operativo que la
auditoría está desarrollando en el Consejo Nacional de Concesiones? Y por cómo
está planteada, es fácil colegir que esta consulta no está referida a dudas
concretas relacionadas al ámbito específico e independiente de competencias que
tiene encomendado ese órgano conforme a la Ley de Control Interno, No. 8292 de
31 de julio de 2002 y sus reformas. Y si lo que se busca es vincular al jerarca de la
administración activa del cual dependen orgánicamente, en el
tema referido, según hemos dicho, esa sería una práctica administrativa
inaceptable.
Por lo expuesto, la consulta planteada es
inadmisible, y, lamentablemente, nos encontramos imposibilitados para emitir el
criterio requerido.
En todo caso, en especial y excepcional
consideración del tiempo transcurrido desde que se formuló la presente
consulta, y por el innegable interés de su promotor en obtener criterios
jurídicos que le permitan esclarecer, de algún modo, las dudas que formula, con
el único afán de orientarlo en la búsqueda de respuestas a esas interrogantes,
reseñamos que conforme a nuestra jurisprudencia administrativa [1],
la desconcentración, como técnica de
traspaso de titularidad de competencias –normalmente
de carácter técnico-, no implica una disolución total del vínculo
jerárquico que tiende a mantener la unidad de acción y coherencia de la
Administración y que otorga al jerarca el poder de organización, el de control –dentro del que se encuentra la potestad
sancionadora o disciplinaria dentro de una relación de empleo público, salvo
que exista norma legal que disponga lo contrario- y el de ordenación –dictado de órdenes e instrucciones-.
(Entre otros muchos, el dictamen C-219-2010, de 5 de noviembre de 2010). La
relación jerárquica se mantiene respecto de la materia no desconcentrada, y por
ende, el jerarca del órgano mayor al que se pertenece, conserva los poderes
normales en orden a la materia no desconcentrada, lo cual significa que el
jerarca puede y debe ejercer sus poderes normales respecto de esos ámbitos
(Entre otros muchos, el dictamen C-109-99, de 01 de junio de 1999). Por ello
hemos reafirmado que “la
desconcentración sólo alcanza a aquellas atribuciones expresamente
desconcentradas a favor del órgano inferior, que es el ámbito donde se
establece una actuación independiente. Fuera de ese ámbito, el Ministro
(o el funcionario equivalente en el sector descentralizado) conserva sus
potestades jerárquicas, pudiendo ejercer respecto del órgano desconcentrado
todos los atributos propios de ese vínculo (artículo 102 de la LGAP), por ser
este último una dependencia más del ministerio o institución de que se trate
(…)” (Entre otros
muchos, los dictámenes C-094-2004, de 22 de marzo de 2004 y C-174-2018, de 23
de julio de 2018). Así que en aquellos casos en los que la materia del personal
–incluido en ello el aspecto disciplinario- no haya sido desconcentrada,
y en especial consideración de que el personal esté comprendido dentro del
régimen estatutario del Servicio Civil, la potestad disciplinaria del personal
reside en el superior jerárquico, que en el caso de los Ministerios, es el
Ministro; al que le compete designar órgano director para la instrucción del
expediente y emitir el acto final e imponer las sanciones que correspondan,
salvo el caso de amonestaciones verbales o escritas, por faltas menores, que
recaen en el superior inmediato (Entre otros muchos, el dictamen C-174-2018,
op. cit. En sentido similar, el C-026-1997, de 12 de febrero de 1997). Ahora
bien, en el caso específico del Consejo Nacional de Concesiones, conforme a la
normativa legal aplicable –Ley No. 7762 y sus reformas-, hemos determinado que
dicho Consejo es un órgano de desconcentración máxima del Ministerio de Obras Públicas
y Transportes, que adicionalmente cuenta con personalidad jurídica instrumental para los efectos de administrar el fondo
nacional de concesiones (artículos 6 y 7 de la Ley 7762) y que como órgano desconcentrado, es titular
de las competencias que expresamente el legislador desconcentra a su favor,
especialmente referidas a funciones de decisión, de ejecución y de
fiscalización en materia de concesiones. Y que además, por medio de su
Secretaría Técnica realiza actos preparatorios necesarios para otorgar
concesiones, lo que incluye actos para licitar la concesión. De modo que en los
aspectos no desconcentrados, permanece sometido a los poderes normales del
jerarca que desconcentra (Dictamen C-255-2005, de 15 de julio de 2005). Y ante
una consulta concreta de esa Auditoría Interna [2]
acerca del régimen jurídico que regula la relación de empleo de los servidores
del Consejo Nacional de Concesiones, con base en lo dispuesto por el ordinal 7
inciso 3) de la citada Ley No. 7762 [3],
sostuvimos que los funcionarios de un órgano desconcentrado –aun de forma máxima- no
dejan de pertenecer al órgano que desconcentra por el solo hecho de que al
primero se le atribuya el ejercicio de competencias técnicas. Por ello, en
ausencia de una norma que desconcentre lo relativo al manejo de recursos
humanos en el órgano desconcentrado, esa competencia sigue estando en manos del
órgano que desconcentra. Y concluimos, en lo que interesa, que “En el caso del Consejo
Nacional de Concesiones, al no contar ese órgano desconcentrado con un
Reglamento Autónomo de Servicios propio, dirigido específicamente a regular las
relaciones de empleo entre ese órgano y sus funcionarios, a tales servidores
les es aplicable el Reglamento Autónomo de Servicio del MOPT.” (Dictamen C-141-2018, de 18 de junio de
2018); normativa que regula
concretamente, en su Capítulo XXI, el denominado Procedimiento Administrativo
Disciplinario.
Conclusión:
Por las razones expuestas, deviene inadmisible su gestión, y por ende,
se deniega su trámite y se archiva.
Sin otro particular,
MSc. Luis Guillermo Bonilla Herrera
Procurador Adjunto
Área de la Función Pública
LGBH/sgg
[1] Nuestro
dictámenes y pronunciamientos pueden ser consultados en nuestra página web: http://www.pgrweb.go.cr/scij/
[2] Oficio CNC-AI-OF-163-2017, del 20 de setiembre de 2017.
[3] Art.
7 inciso 3) El Consejo estará dotado del
personal técnico y profesional necesario para su buen funcionamiento. Este
personal será nombrado por su experiencia y conocimientos en las áreas propias
y afines a la competencia de este órgano y la idoneidad para el cargo, de
conformidad con el Estatuto de Servicio Civil, dentro de las categorías
especiales que creará la Dirección General de Servicio Civil, tomando en consideración
la naturaleza de las atribuciones de esta dependencia.
C-023-2020
CRITERIOS
DE ADMISIBILIDAD CONSULTAS DE AUDITORES; INADMISIBILIDAD DE CONSULTA.
Por oficio Nº
CNC-AI-205-2017, de fecha 27 de noviembre de 2017 –reasignado a este Despacho el pasado 21 de enero de 2020-, con base
en la reforma introducida por el artículo 45 de la Ley General de
Control Interno al artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General, el Auditor del Consejo Nacional de Concesiones solicita el criterio
técnico-jurídico de la Procuraduría General acerca del órgano que, en su
condición de máximo jerarca, recae la potestad sancionadora y el nombramiento
de órganos directores en procedimientos administrativos sancionadores disciplinarios
del personal cubierto por el régimen estatutario de Servicio Civil en aquél
Consejo.
En
concreto, consulta:
1. ¿A quién le corresponde
emitir la instrucción de apertura de procesos disciplinarios por hechos
presuntamente irregulares acontecidos en el ejercicio de la función pública: al Máximo Jerarca del Órgano desconcentrado, o al Jerarca
Administrativo del Órgano desconcentrado?
2. ¿Corresponde al Máximo
Jerarca del Órgano desconcentrado transferir la competencia al Jerarca
Administrativo del Órgano desconcentrado, para que emita la instrucción de
apertura de procesos disciplinarios? En el entendido de que fuese el Máximo
Jerarca quien ostenta la competencia de instruir la apertura del proceso
disciplinario?
3. ¿Corresponde al Jerarca
Administrativo del Órgano desconcentrado mantener informado al Máximo Jerarca
del Órgano desconcentrado sobra la apertura y/o los resultados de los procesos
disciplinarios?; con el fin de que sea el Máximo Jerarca quien emita la
resolución final. En el entendido de que fuese el Jerarca Administrativo quien
ostenta la competencia de instruir la apertura del proceso disciplinario.
4. ¿Debe emitir el Órgano
desconcentrado el procedimiento correspondiente para poder actuar en materia de
procesos disciplinarios?, o ¿en cuál norma deberá ampararse previo a la
ejecución de acciones en esta materia?
Con la aprobación del
Procurador General de la República, mediante dictamen C-023-2020, de 23 de
enero de 2020, el Procurador Adjunto Luis Guillermo Bonilla Herrera, del Área
de la Función Pública, concluye:
“Por las razones expuestas,
deviene inadmisible su gestión, y por ende, se
deniega su trámite y se archiva.”