Dictamen : 010 - del 14/01/2020
14 de enero de 2020
C-010-2020
Señor
Alfredo
Córdoba Soro
Alcalde
Municipalidad
de San Carlos
Estimado señor:
Con la aprobación del señor Procurador General de la República, nos
referimos a su oficio N° MSC-AM-1474-2019, de 09 de setiembre del 2019, por el
que manifiesta que la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, N° 9635
de 3 de diciembre del 2018, estableció el límite para el pago de cesantía
en ocho años, según el Código de Trabajo, por lo que consulta acerca de la procedencia
de continuar realizando aportes a la Asociación Solidarista
de Empleados de esa corporación territorial (aporte que a la fecha
consiste en un 5,33% del salario total de cada funcionario) cuando el
fondo individual de cada servidor supere la previsión de los ocho años que
establece como tope la ley N° 9635.
En
concreto se consulta:
A) Establecido a
través de la Ley N° 9635 Fortalecimiento de las Finanzas Públicas que el tope
máximo de los años por reconocer a los trabajadores es de ocho años y
habiéndose pronunciado esa Procuraduría General de la República mediante
dictamen C-193-2019 del 08 de julio de 2019, que es jurídicamente procedente
que el patrono público realice aportes ya sea a una asociación solidaristas (sic) o cooperativa de ahorro y crédito, en
relación con servidores nombrados plazo
fijo que decidan afiliarse a dichas organizaciones sociales. De lo cual nace la
obligación de la entidad patronal de efectuar el aporte patronal respectivo, debe
el patrono realizar dicho aporte ya sea a una asociación solidarista
o cooperativa de ahorro y crédito por períodos superiores a los ocho años
establecidos como máximo para el reconocimiento al tope del Auxilio de
Cesantía, o debe únicamente realizar los aportes por dicho plazo.
B) Deben las Asociaciones
solidaristas o cooperativas de ahorro y crédito
devolver al patrono, el dinero correspondiente que recibieron de los aportes,
por períodos superiores a los ocho años establecidos para el tope del pago o
reconocimiento del Auxilio de cesantía.
C) En caso de ser
procedente la devolución de dichos dineros, cual (sic) es plazo máximo con el
cual sería el procedimiento, así como el plazo máximo con el cual contarían ya
sea asociación solidarista o cooperativa de ahorro y
crédito para hacer efectiva dicha devolución.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 de
la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se aporta el
criterio de la asesoría jurídica institucional, materializado en el oficio N°
MSCAM-SJ-1269-2019, de fecha 09 de setiembre de 2019, según el cual, si bien se
ha reconocido legalmente procedente que el patrono realice aportes a una
asociación solidarista o cooperativa de ahorro y
préstamo, siendo que la Ley N° 9635 estableció un tope de 8 años al Auxilio de
Cesantía, no debieran de realizarse aportes superiores a aquél máximo; debiendo
entonces efectuarse la devolución de los aportes así realizados.
Revisados
nuestros precedentes administrativos recientes, más allá del dictamen
C-193-2019, de 08 de julio de 2019, que se alude en su consulta y que está
referido más concretamente a la procedencia de realizar aportes, ya sea a una
asociación solidarista o cooperativa de ahorro y
crédito, en relación con servidores nombrados a plazo fijo que decidan
afiliarse a dichas organizaciones sociales, nos encontramos el dictamen
C-330-2019, de 07 de noviembre de 2019, que no solo compila los criterios
jurídicos vertidos sobre la materia y que constituyen jurisprudencia
administrativa (arts. 2 de
nuestra Ley Orgánica, No. 6815 y 7 de la Ley General de la Administración
Pública), sino que aborda en específico el objeto de su consulta, referido a la
procedencia de que los patronos públicos continúen realizando aportes a
asociaciones solidaristas cuando el fondo individual
de cada servidor afiliado supere la previsión de los ocho años que establece
como tope la Ley N° 9635. Y que por su precisión,
coherencia y claridad, estimamos innecesario ahondar en extensas exposiciones
al respecto, y nos limitaremos en trascribir y reiterar lo dicho en aquel
criterio, a fin de responder “en abstracto” el objeto específico su
consulta.
Al respecto, en
el dictamen C-330-2019 indicamos:
“II.- SOBRE
LAS CARACTERÍSTICAS DE LOS APORTES PATRONALES A LAS ASOCIACIONES SOLIDARISTAS
Tal como
indicamos en nuestro dictamen C-022-2013 del 25 de febrero del 2013, y
reiteramos en el C-110-2019 del 25 de abril último) las asociaciones solidaristas, de conformidad con la ley que las regula (n.°
6970 de 7 de noviembre de 1984) son organizaciones sociales de duración
indefinida, con personalidad jurídica propia, constituidas por no menos de doce
trabajadores, cuyo objetivo es procurar la justicia y la paz social, la armonía
obrero-patronal y el desarrollo integral de sus asociados. La
constitución de asociaciones solidaristas es viable
tanto en regímenes de empleo privados como en regímenes de empleo públicos.
Para su
financiamiento, las asociaciones solidaristas deben
fijar a sus afiliados un ahorro mensual obligatorio no menor a un tres por
ciento, ni mayor a un cinco por ciento de su
salario. Adicionalmente, cada afiliado, de manera voluntaria,
puede ahorrar una suma o porcentaje mayor. Esos ingresos se
complementan con el aporte patronal, el cual debe ser fijado, de común acuerdo,
entre el patrono y la asociación.
De conformidad
con el artículo 18, inciso b), de la Ley de Asociaciones Solidaristas,
el aporte del patrono a la asociación se considera parte del fondo económico
del auxilio de cesantía. Si se produce la ruptura de la relación de
servicio y los aportes del patrono a la asociación solidarista
no son suficientes para cubrir el monto de la cesantía que le corresponde al
servidor, el patrono está obligado a aportar la diferencia.
Si bien
ordinariamente la cesantía no es un derecho cierto, pues su pago depende de una
serie de circunstancias (entre ellas, el motivo de finalización del vínculo),
cuando existe una asociación solidarista los aportes
del patrono pasan a ser propiedad del trabajador, por lo que se afirma que en
ese caso la cesantía sí se convierte en un derecho cierto:
“… el aporte patronal constituye un fondo que,
conforme a la administración que le brinde la asociación, permitiría al
trabajador la posibilidad de disfrutar de algunas ventajas económicas y que, al
término de la relación laboral, por cualquier causa, se le reintegra al
trabajador como “parte” de la cesantía que el patrono debe cancelarle, pero
ello no obsta el cumplimiento de la obligación patronal, respecto del derecho
del trabajador al reconocimiento de la cesantía, cuando procede de acuerdo a la
ley y en los términos establecidos por el numeral 30 citado. La ventaja que
para el trabajador representa el solidarismo consiste
en que el empleador paga por anticipado, parcial o totalmente, la cesantía, la
cual se transforma, así, de una expectativa de derecho en un derecho adquirido.
(…) Se va creando así un fondo al cual el trabajador tiene acceso,
independientemente de la causa de terminación del contrato, pero a partir de
ésta. En este sistema, la proporción de la cesantía aportada, constituye un
derecho adquirido (indiscutible, cierto, no litigioso) y no ya una mera
expectativa de derecho; aparte de que, eventualmente, se rompe el tope de ocho
años, fijado en el Código de Trabajo.” (Sala Segunda, sentencia n.° 893-2004 de las 10:10 horas del
27 de octubre de 2004).
Esta Procuraduría ha ratificado que los
servidores afiliados a una asociación solidarista
cuentan con un derecho cierto a la percepción de la cesantía, pues los aportes
se cancelan independientemente del motivo por el cual se produzca el cese del
vínculo:
“… la Ley de
Asociaciones Solidaristas amplía el concepto de
auxilio de cesantía consagrado en la legislación laboral. Este derecho surge,
entonces, en favor del trabajador independientemente del motivo que haya dado
origen a la finalización de la relación laboral (renuncia, despido −con o
sin justa causa−, invalidez, vejez o muerte). Bajo la Ley de Asociaciones
Solidaristas los trabajadores ostentan un derecho
cierto y ampliado al auxilio de cesantía y, por ende, los patronos se
encuentran vinculados por las obligaciones asumidas bajo la ley en
cuestión.” (Dictamen C-078-2007 del 15 de marzo de 2007,
reiterado en el C-230-2011 del 14 de setiembre de 2011 y en el C-186-2019 del 4
de julio del 2019).
El artículo 21 de la Ley de Asociaciones Solidaristas
regula la forma en que deben ser entregados al trabajador los aportes
patronales según se trate de renuncia, despido sin responsabilidad patronal,
despido con responsabilidad patronal, retiro (por invalidez o por jubilación),
o muerte del servidor.
III.- SOBRE LA POSIBILIDAD DE INTERRUMPIR EL APORTE PATRONAL A LAS
ASOCIACIONES SOLIDARISTAS CUANDO EL FONDO ACUMULADO DE CADA SERVIDOR SUPERE EL
LÍMITE DE CESANTÍA
Se nos consulta si el aporte patronal a la Asociación Solidarista
debe ser interrumpido cuando el fondo acumulado en la cuenta individual de cada
servidor sea suficiente para cancelarle ocho años de cesantía.
Al respecto, debemos indicar que esta Procuraduría, desde hace muchos años, ha
indicado que la contribución patronal a la Asociación Solidarista
no debe detenerse cuando los dineros acumulados por el servidor en su cuenta
individual alcanzan o superan el tope de cesantía al cual tendría derecho.
Así, en nuestro
dictamen C-202-97 del 21 de octubre de 1997, se evacuó una consulta planteada
por el Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico “… sobre el
dinero que recauda la Asociación Solidarista por
concepto de cesantía si se puede seguir acumulando y hasta qué años ya que
según la Convención Colectiva el tope máximo a pagar son
hasta trece años y el año entrante se cumple ese período".
En esa oportunidad indicamos que el aporte patronal a la Asociación Solidarista debe ser girado mensual y permanentemente
mientras subsista la afiliación de los trabajadores a la asociación, tal y como
lo ordena el artículo 18, inciso b), de la Ley de Asociaciones Solidaristas. Y agregamos que “… esa
participación económica no está condicionada al tope legal o convencional que
respecto de ese instituto indemnizatorio existe en el ordenamiento del trabajo
en general, toda vez que, como se dijo en líneas atrás, el inciso b) del
numeral 18 es categórico en establecer la periodicidad de la cuota en
referencia, en virtud de la funcionalidad que este tópico tiene en una
asociación solidarista, según los principios que
fundamenta la Ley No. 6970 de análisis.”
Cabe agregar que la Sala Constitucional avaló recientemente la validez del
rompimiento del tope de cesantía en los casos de las instituciones en las que
existan Fondos de Ahorro o Asociaciones Solidaristas,
pues estimó que se trata de mecanismos de redistribución de la riqueza que
distan de constituir una simple transferencia de fondos públicos al patrimonio
del trabajador. Nos referimos a la sentencia n.° 12747-2019
del 10 de julio del 2019 (emitida con posterioridad a la entrada en vigencia de
la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas) en la cual declaró la
inconstitucionalidad de los topes de cesantía superiores a doce
años. En esa ocasión la Sala indicó lo siguiente:
“… otra razón para estimar desproporcionado este tope de 20 años, es que
dicho gasto presenta la característica de ser una mera transferencia de fondos
desde las arcas públicas directamente al patrimonio del trabajador, sin que tal
traslado sea matizado por opciones de mejora económica o ventajas para terceros
o para la economía del país como un todo. Esta última alternativa, en la que
cual acopian recursos de distintas fuentes, incluida la estatal, para financiar
entre otras mejoras económicas, las relacionadas con el pago del auxilio de
cesantía, es lo que caracteriza a los denominados fondos de ahorro y
jubilaciones, a las asociaciones solidaristas e
incluso a las figuras de la ley de protección al trabajador, que ₋por
ello mismo₋ pueden distinguirse netamente de la figura del simple aumento
del tope de pago de auxilio de cesantía que se analiza aquí. Para el
Tribunal, esas figuras recogen mecanismos de mejora en la condición de los
trabajadores, pero lo hacen a través del empleo de mecanismos de redistribución
de riqueza mucho más sofisticados y con una participación más moderada de las
arcas públicas. Además, debe apuntarse que muchos de los Fondos de Ahorro y por
supuesto todas las Asociaciones Solidaristas y las
ventajas de la Ley de Protección al Trabajador, han pasado por el escrutinio y
aprobación legislativa, lo cual les otorga ₋de entrada₋ una
legitimación mucho mayor frente a los compromisos financieros adquiridos por el
Estado y que afectan a la colectividad. Por todo lo anterior, ajuste a los
principios de proporcionalidad y razonabilidad de los recursos estatales
entregados a los trabajadores, al abrigo de estas figuras jurídicas recién
mencionadas no puede juzgarse con la misma medida que los simples rompimientos
de tope para pagos por auxilio de cesantía, los cuales no pasan de ser meras
transferencias, según se explicó y que por lo tanto requieren un escrutinio
mucho más estricto, que no se logra superar cuando estamos frente un tope de 20
meses de salario.” (El
subrayado es nuestro).
En esa misma sentencia, la Sala Constitucional
reiteró que existe una diferencia importante entre el rompimiento del tope de
cesantía generado por el acuerdo de las partes que suscriben una convención
colectiva, y el originado en la existencia de Asociaciones Solidaristas,
Fondos de Ahorro y en los mecanismos concebidos en la Ley de Protección al
Trabajador:
“VII.- Conclusión. A
raíz del cambio en la jurisprudencia de este Tribunal, se procede a acoger la
acción contra el rompimiento del tope de cesantía de dieciocho años, regulado
en el artículo 119, de la Segunda Convención Colectiva de Trabajo del Instituto
Tecnológico de Costa Rica, declarando que es inconstitucional, en todos los
supuestos regulados por la norma, superar montos que reconozcan más de doce
años. También se declara inconstitucional el supuesto del mutuo acuerdo.
Es constitucional, reconocer el auxilio de cesantía para los supuestos de
incapacidad permanente, muerte y pensión del trabajador, en el artículo 119, de
la Convención Colectiva impugnada, y la indemnización no sea superior a los
doce años. Además, se reafirma lo establecido por esta Sala en la
sentencia recién mencionada, sobre la lenidad que tiene el régimen jurídico de
pago del auxilio de cesantía a través de Asociaciones Solidaristas,
Fondos de Ahorro e incluso mediante la aplicación de la Ley de Protección al
Trabajador …” (El
subrayado es nuestro).
Así las cosas, considera ésta Procuraduría que los aportes patronales a las
Asociaciones Solidaristas no deben interrumpirse
cuando los dineros acumulados por el servidor en su cuenta individual alcancen
o superen el tope de cesantía al cual tienen derecho.
IV.- CONCLUSIÓN
Con fundamento
en lo expuesto, es criterio de ésta Procuraduría que los aportes patronales a
las Asociaciones Solidaristas no deben interrumpirse
cuando los dineros acumulados por el servidor en su cuenta individual alcancen
o superen el tope de cesantía al cual tienen derecho.” (Dictamen C-330-2019,
de 07 de noviembre del 2019).
Mutatis mutandis aplican las mismas
argumentaciones al caso de las organizaciones cooperativas de ahorro y crédito,
que por Ley No. 7391 de 27 de
abril de 1994 están autorizadas, al igual que las Asociaciones Solidaristas
–con las que comparten una cierta esencia
al constituir ambas organizaciones sociales-, para administrar los aportes
patronales de sus asociados, sean éstos empleados públicos o privados, y con
los que se constituye un fondo de reserva propiedad de ellos y destinado al
pago de auxilio de cesantía a su favor (art. 23 inciso ch).
En
consecuencia, respecto de lo consultado deberá estarse conforme a los
dictámenes aludidos; los cuales pueden ser consultados en nuestro sitio
web: www.pgrweb.go.cr.
Conclusiones:
Conforme a una
consistente línea jurisprudencial administrativa, por demás vinculante (arts. 2
y 3 inciso b) de la Ley Nº 6815), esta Procuraduría General concluye y reafirma
que:
El aporte
patronal a asociaciones solidaristas y cooperativas
de ahorro y crédito, no está condicionado o limitado al tope legal o
convencional que con respecto a la cesantía se haya establecido o pactado.
Y por tanto, es jurídicamente procedente que el patrono público continúe
realizando aportes, ya sea a una asociación solidarista
o cooperativa de ahorro y crédito, mientras la relación de empleo del servidor
respectivo y su afiliación a aquellas organizaciones sociales subsistan, y aun
cuando los dineros acumulados por el servidor en su cuenta individual alcancen
o superen el tope de cesantía establecido.
Por la forma en que está siendo resuelta esta
consulta, por innecesario, prescindimos de referirnos a las interrogantes
formuladas en preguntas enumeradas como B) y C).
Queda
así evacuada su consulta.
MSc. Luis Guillermo Bonilla Herrera
Procurador Adjunto
Área
de la Función Pública
LGBH/sgg
C-010-2020
APORTES
PATRONALES A LAS ASOCIACIONES SOLIDARISTAS Y COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO.
TOPE DE CESANTÍA.
Por oficio N° MSC-AM-1474-2019, de 09 de setiembre del
2019, el Alcalde de la Municipalidad de San Carlos manifiesta que la Ley de
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, N° 9635 de 3 de diciembre del 2018,
estableció el límite para el pago de cesantía en ocho años, según el
Código de Trabajo, por lo que consulta acerca de la procedencia de continuar
realizando aportes a la Asociación Solidarista de Empleados de esa
corporación territorial (aporte que a la fecha consiste en un 5,33% del salario
total de cada funcionario) cuando el fondo individual de cada
servidor supere la previsión de los ocho años que establece como tope la
ley N° 9635.
En concreto se consulta:
A) Establecido a
través de la Ley N° 9635 Fortalecimiento de las Finanzas Públicas que el tope
máximo de los años por reconocer a los trabajadores es de ocho años y
habiéndose pronunciado esa Procuraduría General de la República mediante
dictamen C-193-2019 del 08 de julio de 2019, que es jurídicamente procedente
que el patrono público realice aportes ya sea a una asociación solidaristas
(sic) o cooperativa de ahorro y crédito, en relación con servidores
nombrados plazo fijo que decidan
afiliarse a dichas organizaciones sociales. De lo cual nace la obligación de la
entidad patronal de efectuar el aporte patronal respectivo, debe el patrono
realizar dicho aporte ya sea a una asociación solidarista o cooperativa de
ahorro y crédito por períodos superiores a los ocho años establecidos como
máximo para el reconocimiento al tope del Auxilio de Cesantía, o debe únicamente
realizar los aportes por dicho plazo.
B) Deben las
Asociaciones solidaristas o cooperativas de ahorro y crédito devolver al
patrono, el dinero correspondiente que recibieron de los aportes, por períodos
superiores a los ocho años establecidos para el tope del pago o reconocimiento
del Auxilio de cesantía.
C) En caso de ser
procedente la devolución de dichos dineros, cual (sic) es plazo máximo con el
cual sería el procedimiento, así como el plazo máximo con el cual contarían ya
sea asociación solidarista o cooperativa de ahorro y crédito para hacer
efectiva dicha devolución.
Con la aprobación del
Procurador General de la República, mediante dictamen C-010-2019, de 14 de enero
de 2020, el Procurador Adjunto Luis Guillermo Bonilla Herrera, del Área de la Función
Pública, concluye:
“Conforme a una consistente línea
jurisprudencial administrativa, por demás vinculante (arts. 2 y 3 inciso b) de
la Ley Nº 6815), esta Procuraduría General concluye y reafirma que:
El aporte patronal a asociaciones
solidaristas y cooperativas de ahorro y crédito, no está condicionado o
limitado al tope legal o convencional que con respecto a la cesantía se haya
establecido o pactado.
Y por tanto, es jurídicamente
procedente que el patrono público continúe realizando aportes, ya sea a una
asociación solidarista o cooperativa de ahorro y crédito, mientras la relación
de empleo del servidor respectivo y su afiliación a aquellas organizaciones
sociales subsistan, y aun cuando los dineros
acumulados por el servidor en su cuenta individual alcancen o superen el tope
de cesantía establecido.
Por la forma en que está siendo
resuelta esta consulta, por innecesario, prescindimos de referirnos a las
interrogantes formuladas en preguntas enumeradas como B) y C).
Queda así evacuada su consulta.”