Dictamen : 018 - del 22/01/2020
22 de enero del 2020
C-018-2020
Señor
Luis Alonso Lizano Muñoz
Secretario General
Junta Directiva Nacional
Banco Popular y de
Desarrollo Comunal
Estimado señor:
Con la
aprobación del señor Procurador General de la República, doy respuesta al
oficio Nº SJDN-0010-2020, de fecha 14 de enero de 2020 –recibido en esa misma
fecha-, por medio del cual reitera la consulta planteada anteriormente mediante
oficio SJDN-1818-2019, con base en acuerdo directivo No.
DJN-5685-Acd-882-2019-Art-6, y que fuera
inadmitida mediante dictamen C-005-2020, por la que se requiere a la
Procuraduría General que analice si en el caso del Banco Popular es
jurídicamente factible excluir a más personas de la negociación de una
convención colectiva, de las que indican los artículos 683 y 689 del Código de
Trabajo vigente, siendo la conclusión de la Dirección Jurídica institucional de
que ello no es posible.
En cumplimiento
de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General
de la República, esta vez se aporta el criterio de la Dirección Jurídica
institucional, materializado en el oficio No. DIRJ-2104-2019, de fecha 16 de
diciembre de 2019, según el cual, se reafirma la opinión vertida en el dictamen
DIRJ-1144-2019, de que las personas que se pueden excluir de la cobertura de
una convención colectiva son sólo aquellas que en forma expresa enuncian los
artículos 683 y 689 del Código de Trabajo vigente. Lo cual, en el caso del
Banco Popular serían a su criterio: el Gerente General Corporativo, los Subgerentes,
el Auditor y el Sub Auditor, el Director General y la persona que dirija de
dependencia interna encargada de la gestión de ingresos y egresos públicos; en
el caso de los asesores legales dependerá de si participan o no directamente en
la negociación.
I.- Consideraciones previas y alcance de nuestro dictamen.
El
ámbito de nuestra competencia consultiva se enmarca dentro de los presupuestos
que vienen contenidos en la gestión formulada por la Administración
consultante. Ello implica que debamos analizar el objeto de la consulta
tal y como nos viene formulada, para precisar así el alcance de la misma, como
muestra de la decisión sopesada, seria y concienzuda de someter formalmente
determinado tema a conocimiento de este órgano asesor.
Ahora
bien, analizado con
detenimiento el objeto de la gestión promovida, según ha sido literalmente
formulada, es claro que implícitamente se nos pide valorar la validez o conformidad con el
ordenamiento jurídico del criterio vertido por la Dirección Jurídica institucional,
puntualmente acerca de la determinación concreta de las personas a su criterio
excluidas de la cobertura de una convención colectiva que pudiera ser negociada
en aquel ámbito institucional; forma particular de requerir nuestro criterio
técnico jurídico que ha sido considerada del todo improcedente, pues no corresponde a la Procuraduría
General, como órgano superior consultivo de la Administración Pública, valorar
si una determinada decisión administrativa, o incluso la opinión externada por
asesorías o dependencias internas, son conformes o no al ordenamiento jurídico.
Salvo los casos excepcionales expresamente previstos en los ordinales 173 y 183 de la Ley
General de la Administración Pública, nuestra función consultiva debe ser ejercida respecto de competencias
u organización de la Administración consultante, de la interpretación de normas
jurídicas e incluso de sus efectos, pero no sobre actuaciones o criterios
concretos vertidos por la Administración, sus dependencias o asesorías
(Dictámenes C-277-2002,
C-196-2003, C-241-2003, C-120-2004, C-315-2005, C-328-2005,
C-418-2005, C-392-2006, C-177-2010, C-205-2010, C-128-2011, C-272-2017, C-105-2018, C-308-2018, C-338-2018, C-036-2019 y C-160-2019, entre otros
muchos).
Las razones expuestas serían suficientes para
denegar el trámite de la gestión formulada. No obstante, reconociendo su innegable interés en obtener criterios jurídicos que le permitan esclarecer, de algún modo, la duda
que formula y adoptar por su propia cuenta, y entera responsabilidad, una
solución justa y acorde con el ordenamiento jurídico, ejerceremos nuestra función consultiva a fin de orientar, precisar y
uniformar los criterios de interpretación, integración y delimitación del
ordenamiento jurídico, en cuanto al recto sentido y alcance de la regulación
normativa introducida al respecto por la denominada Reforma Procesal Laboral, Ley No. 9343.
Nos limitaremos entonces a una interpretación normativa; esto con
base en lineamientos jurídico-doctrinales emanados especialmente de nuestra
jurisprudencia administrativa, atinentes al tema y sin que pueda derivarse entonces un pronunciamiento
particular y vinculante en relación con la situación jurídico administrativa
concreta y específica que pueda subyacer en este asunto.
Recordamos que todos nuestros dictámenes y otros que podrían
resultar de su interés, pueden ser consultados en nuestro sitio web: www.pgrweb.go.cr.
II.- Doctrina administrativa
y judicial sobre los temas atinentes a la consulta.
Según
reconocimos en el dictamen C-244-2018, de 21 de setiembre de 2018, resulta
innegable que, con respecto a la materia en consulta, existe un antes y un
después tras la entrada en vigencia de la denominada Reforma Procesal Laboral (Ley No. 9343), pues anteriormente, a falta de una
definición legal y basados en criterios judiciales preestablecidos,
dictaminados casuísticamente, por participar en la “gestión pública”, una serie
de cargos públicos municipales estaban conceptualmente excluidos de celebrar y
beneficiarse de convenciones colectivas. Posterior a la denominada Reforma
Procesal Laboral se está ante un panorama legal distinto en cuanto a esa
definición, pues el legislador optó por enunciar los
funcionarios gobernantes y demás servidores públicos que participan de la “gestión pública”, y que por ende, están
excluidos de sindicalizarse y de celebrar convenciones colectivas en el Sector
Público (arts. 112 inciso 5) de la Ley General de la Administración Pública y
artículos 683, 689 y 691 del Código de Trabajo vigente.
En
consecuencia, por ser aquel pronunciamiento jurídico el más actual y
representativo sobre la materia, y por tener innegable aplicación en el
presente caso, resulta entonces de
enorme provecho transcribirlo en lo conducente, como de seguido se hace.
“(…) El objeto central de la presente consulta consiste
en establecer, conforme al ordenamiento jurídico vigente, cuáles funcionarios
(…) están excluidos de celebrar convenciones colectivas.
El tema en
consulta ha sido ampliamente abordado tanto por nuestra jurisprudencia
administrativa, como por la constitucional y laboral. Por lo que
fundamentaremos posición especialmente en aquella doctrina administrativa y
judicial, sin obviar las recientes reformas legales que han sido introducidas
al respecto por la Ley Nº 9343.
Para un adecuado y mejor abordaje del tema en
cuestión, es importante contextualizar el alcance subjetivo que, en el Derecho
Internacional, se le ha dado a la negociación colectiva, y en concreto a las
convenciones colectivas, en las Administraciones Públicas; el cual ha tenido
una innegable influencia en nuestra regulación interna hasta el presente.
Conviene advertir desde ya, que si bien
algunos instrumentos normativos que, a nivel internacional, regulan el derecho
de negociación colectiva en las Administraciones Públicas, no han sido
ratificados por el país, y por ende, no vienen a formar parte de nuestro
ordenamiento jurídico al tenor de los artículos 7, 48 de la Constitución
Política, 5º del Código Civil y 6º, inciso b) de la Ley General de la
Administración Pública –caso de los Convenios 151 y 154 de la OIT, así como la
varias Recomendaciones de ellos derivadas-, lo cierto es que innegablemente sus
disposiciones sirven como un importante marco de referencia interpretativo de
la legislación o normativa nacional, máxime cuando ésta se ha inspirado en los
convenios respectivos –como es el caso en examen-, o para aplicar principios
reconocidos en la Constitución Nacional y no reglamentados, o bien para aplicar
el derecho interno conforme a principios internacionales, y por ello los
aludimos, a fin de reforzar la solución jurídica dada al tema de fondo (Al respecto,
véase el dictamen C-018-2016 de 29 de enero de 2016).
Según indicamos en el dictamen citado, tomando en
cuenta la expansión de los servicios prestados por la Administración Pública en
muchos países, y de la necesidad de que existan sanas relaciones laborales
entre las autoridades públicas y las organizaciones de empleados públicos, así
como la gran diversidad de los sistemas políticos, sociales y económicos de los
Estados miembros y las diferentes prácticas aplicadas a dichos Estados en lo
que respecta a la naturaleza de la relación de empleo y su diferenciación con
el empleo privado, y pretendiendo reducir al máximo los grupos de empleados
públicos excluidos de la libertad de sindicación y de la negociación
colectiva, el Convenio
151 de la OIT sobre las Relaciones de Trabajo en la Administración Pública,
1978 (aún no ratificado por CR), en su artículo
1º establece que deberá aplicarse “a todas las personas empleadas por la
Administración Pública [1]”,
y que será la legislación nacional la que determine hasta qué punto las
garantías previstas en este instrumento se aplican a los empleados de “alto
nivel” que, “por sus funciones, se considera normalmente que poseen
poder decisorio o desempeñan cargos directivos o a los empleados
cuyas obligaciones son de naturaleza altamente confidencial [2]”;
esto a parte de las fuerzas armadas y la policía, como categorías excluidas en
el Convenio 98 de la OIT. De modo que serían esas las
únicas categorías de empleados públicos que pueden ser excluidas del ámbito de
aplicación del Convenio por la legislación nacional. Y su artículo
7 también promueve el estímulo y el fomento de los procedimientos de negociación
voluntaria en el sector público, con el objeto de reglamentar las condiciones
de empleo, acorde a las condiciones nacionales.
A pesar de que el reconocimiento del
derecho a la negociación colectiva de los funcionarios haya conocido un
progreso manifiesto por la adopción del Convenio 151, siendo que los Estados
podían evitar recurrir a la negociación colectiva y determinar las condiciones
de empleo mediante otros métodos, a fin de permitir un reconocimiento más
amplio de la negociación colectiva, el Convenio
154 sobre el Fomento de la Negociación Colectiva (aún no
ratificado por CR) y la Recomendación 163 adoptados en 1981,
tienen como particularidad que abarcan tanto el sector privado como el sector público
(salvo las fuerzas armadas y la policía). En lo que concierne a la
Administración Pública, el Convenio 154 prevé únicamente que la legislación o
la práctica nacionales podrán fijar modalidades particulares de aplicación del
Convenio (párrafo 3 del artículo 1). En todo caso ordena que
se deberán adoptar medidas adecuadas a las
condiciones nacionales para fomentar la negociación colectiva. Y que las
medidas adoptadas por las autoridades públicas para estimular y fomentar el
desarrollo de la negociación colectiva, deberán ser objeto de consultas previas
y, cuando sea posible, de acuerdos entre las autoridades públicas y las
organizaciones de empleadores y de trabajadores. De este modo,
con la adopción del Convenio 154, la comunidad internacional reconoce que la
negociación colectiva constituye el medio privilegiado para reglamentar las
condiciones de trabajo tanto para el sector público como para el sector
privado. En todo caso, al preverse modalidades particulares de aplicación,
dicho Convenio aporta innegable flexibilidad a la aplicación de sus
disposiciones y, de esta forma, permite tomar en consideración las
particularidades del sector público, así como las de los diversos regímenes y
procedimientos presupuestarios nacionales de cada país.
Y la Recomendación
156 de la OIT Sobre las Relaciones de Trabajo en la Administración Pública,
1978. En su artículo 1. 1) sugiere que en los países en
que existan procedimientos para el reconocimiento de las organizaciones de
empleados con miras a determinar las organizaciones a las que han de atribuirse
derechos preferentes o exclusivos para la negociación colectiva de las
relaciones de trabajo en la Administración Pública, dicha determinación deberá
basarse en criterios objetivos y preestablecidos en la legislación nacional o
por otros medios adecuados. (arts. 1 y 2).
Ahora bien,
abreviando un largo y complejo proceso histórico normativo, por demás reseñado en nuestra
jurisprudencia administrativa, podemos afirmar que la negociación colectiva, entendida
como autorregulación de las condiciones de empleo por el acuerdo de las partes
(trabajadores y patronos), en virtud de su autonomía colectiva, durante mucho
tiempo se consideró incompatible con el régimen constitucional de la función
pública. Y con base en esa
tesitura, en 1980 el Consejo de Gobierno prohibió, vía directriz, la
celebración de convenciones colectivas en el Sector Público; esto sustentado en
una concepción tradicional y decimonónica de la naturaleza estatutaria de estas
relaciones, que exige la regulación unilateral y exclusiva de las condiciones
de trabajo, por parte del Estado-patrono, a través de leyes y reglamentos
(Dictámenes C-057-2005 de 11 de febrero de 2005 y C-136-2010 de 8 de julio de
2010).
Hoy en día, luego de toda una evolución
histórico-jurídica, la actuación negocial de la Administración
Pública en Costa Rica está jurídicamente reconocida a partir de una
interpretación constitucional [3],
según la cual, la negociación colectiva no es incompatible con el régimen
constitucional de la función pública, esto en el caso de las empresas o
servicios económicos del Estado con régimen laboral común, y en tratándose de
servidores públicos que no ejerzan gestión pública (Véanse al respecto también
las resoluciones 2000-07730, 2006-6728-, 2006-7261, 2006-3001, 2006-2006, 2006-7966, 2006-6729,
2006-17743 y 2006-1743. Así como los dictámenes C-057-2005 op. cit., C-360-2008 de 6 de
octubre de 2008, C-018-2016 op. cit.).
Así la posibilidad de negociar colectivamente
para los servidores que no participan de la gestión pública de la
Administración, obreros, trabajadores y empleados de empresas o servicios
económicos del Estado, encargados de gestiones sometidas al Derecho común
–Código de Trabajo-, ha sido legítimamente reconocida en nuestro medio por la
Sala Constitucional, incluso en el ámbito municipal (Dictámenes C-032-2002 de
25 de enero de 2002, C-177-2002 de 8 de julio de 2002, C-036-2003 de 13 de
febrero de 2003, C-029-2004 de 26 de enero de 2004, C-073-2008 de 10
de marzo de 2008, C-136-2010 de 8 de julio de 2010 y C-016-11 de 7 de enero de
2011). Posición ésta última que ha sido ratificada por la Sala Constitucional
al indicar:
“(…) al igual que el resto del sector público, las
convenciones colectivas están permitidas excepcionalmente en las
Municipalidades, únicamente se admiten para los trabajadores que no participan
de la gestión pública (como pudieran
ser, por ejemplo, los trabajadores de las empresas públicas municipales creadas
en virtud del artículo 13.q del Código Municipal, aunque el accionante afirma
contundentemente que en la Municipalidad de Heredia no existe ninguna
actividad empresarial, cuestión que en todo caso, no corresponde determinarse
en esta sede). No así para el resto de empleados municipales, cobijados bajo un
régimen de empleo público, y que por ello, sí participan de la gestión pública,
pues a ellos les está vedada la posibilidad de pactar negociaciones colectivas.(…)
La aplicación de una Convención
Colectiva en general a todos los trabajadores de la Municipalidad, es
inconstitucional por las razones esbozadas, por lo tanto, procede interpretarse que dichas convenciones se aplican únicamente
a aquellos trabajadores que no desempeñan gestión pública. No
correspondiéndole a esta Sala Constitucional determinar a cuáles trabajadores
de la Municipalidad de Heredia sí y cuáles no, les sería aplicables
dichas convenciones colectivas, cuestión que quedará a determinarse en el
ámbito de la legalidad. Lo anterior, en el mismo sentido en que se dijo
mediante la resolución 2000-09690 de las 15:01 horas del 01 de noviembre del
2000:
“… Una misma convención colectiva en el sector público, puede ser, a la
vez, constitucional para quienes tienen una relación de trabajo regulada por el
Derecho Común, e inconstitucional, para quienes la tienen regulada por el
Derecho Público. ¿Quiénes forman parte de uno y otro sector ? Eso lo
decidirá la propia administración o en su caso el juez…” (resolución n°2000-09690).”(Resolución Nº 2013-014499 de las 16:45 hrs. del 30 de octubre de
2013).
Posición ratificada en
las sentencias 2015-007221 de las 09:45 hrs. del
20 de mayo de 2015 y 2015-010292 de 8 de julio de 2015, en las que la Sala
Constitucional reitera su jurisprudencia en el sentido que es jurídicamente
factible negociar colectivamente para los trabajadores que no participan
de la gestión pública de la Administración, los empleados de empresas o
servicios económicos del Estado, encargados de gestiones sometidas al Derecho
común; correspondiéndole a cada
Administración pública, o en su defecto a los Tribunales ordinarios, definir
cuáles son esos funcionarios con posibilidad de negociar. Situación que
creemos fue propiciada por la forma en que, en un primer momento, se reguló la
materia.
Véase que el Decreto Ejecutivo número 29576-MTSS de 31 de mayo
de 2001, denominado Reglamento para la Negociación de Convenciones
Colectivas en el Sector Público, norma
de innegable carácter provisional (Véase al respecto el dictamen C-085-2018 de
25 de abril de 2018), reguló su ámbito subjetivo de aplicación, excluyendo de
forma expresa de aquel derecho, en su artículo 2, a funcionarios de mayor jerarquía -empleados
de Alto Nivel- del Sector Público (Ministros, Viceministros, Oficiales Mayores, Procurador General y
Procurador General Adjunto, Contralor General y Subcontralor General, Defensor
y Defensor Adjunto de los Habitantes de la República, quienes ocupen cargos de
miembros de Juntas Directivas, Presidentes Ejecutivos, Directores Ejecutivos,
Gerentes, Subgerentes, Auditores, Subauditores o jerarcas de las dependencias
internas encargadas de la a gestión de ingresos o egresos públicos, así como el
personal indicado en los artículos 3, 4 y 5 del Estatuto del Servicio Civil),
a quienes consideraba que, como titulares de competencias públicas otorgadas
por Ley o reglamento, participaban de la “gestión pública” (art. 2).
Y a parte de la
enunciación específica aludida del personal excluido de la aplicación de convenciones
colectivas en el sector público, el artículo 1° del mismo reglamento disponía
que no podrán quedar cubiertos por ese tipo
de instrumentos los funcionarios que ejerzan función pública; es decir, excluía
implícitamente a quienes “participan de la gestión pública”, a quienes en todo
caso no definía en concreto (Dictamen C-319-2014 de 6 de octubre de 2014).
Siendo innegable entonces la utilización de
un concepto jurídico indeterminado [4]
que ha de encontrar su mejor concreción posible en cada caso, según las
circunstancias específicas, con el afán de coadyuvar con la determinación de
los funcionarios excluidos del ámbito de aplicación de convenciones colectivas
de trabajo en el Sector Público -tarea que insistimos le corresponde a los jerarcas de cada institución
(Dictámenes C-319-2014 op. cit., C-183-2011 del 8 de agosto de 2011-, con nuestra
jurisprudencia administrativa intentamos un primer acercamiento a la noción de
funcionario que participa de la gestión pública, según la cual con ella se
alude“a todos aquellos funcionarios que tienen a cargo, funciones de
dirección, administración, fiscalización y control en una determinada
institución o empresa pública, u ocupen cargos que por su alto nivel jerárquico
o responsabilidad, podrían influir o tener alguna injerencia en las decisiones
y políticas generales de la jerarquía institucional”. (Dictámenes C-159-2007, de 24 de mayo y C-184-2007, de 11 de
junio, ambos del 2007). Posteriormente, tratando de evitar
estrecheces normativas, afirmamos que con ella se alude a “los funcionarios públicos que prestan
servicios a nombre y por cuenta de la Administración mediante un acto válido y
eficaz de investidura, cuyas relaciones con la Administración se rigen por el
Derecho Público y que en el ejercicio de la competencia que le ha sido
designada por ley, ejerce la función administrativa a través de conductas que
inciden en las relaciones jurídico-administrativas con los administrados o sus
propios funcionarios para crear, modificar o extinguir dichas relaciones” (Dictámenes C-371-2008 de 13 de octubre de 2008 y C-21-2010 de 25 de
enero de 2010, citados en los dictámenes C-183-2011, C-136-2010 y C-018-2016 op. cit.).
Y con
base en aquella acepción, de acuerdo con la naturaleza de las funciones
y responsabilidades que cada uno de los funcionarios o servidores tienen a
cargo en la entidad para la cual laboran, que posibilitan calificar quienes
participan de la gestión pública o no, esta Procuraduría General en ejercicio
de su función consultiva [5], sustentada en precedentes o jurisprudencia
judicial [6],
estimó excluidos de la aplicación de la convención colectiva en el ámbito
municipal, a quienes ocupen los cargos de Alcalde, Regidores propietarios y suplentes
(Concejo Municipal), síndicos (propietarios y suplentes), directores y
subdirectores, director y subdirector de la asesoría legal, asesores legales
del Consejo y del Alcalde, auditor y subauditor, así como también a los
representantes de la municipalidad ante fundaciones (Dictámenes C-029-2004 de
26 de enero de 2004, C-040-2005 de 28 de enero de 2005, C-054-2005 de 8 de
febrero de 2005, C-126-2005 de 7 de abril de 2005, C-159-2007 de 24 de mayo de 2007, C-164-2008 de 14 de
mayo de 2008, C-016-11 de 7 de enero de 2011); decisión que en todo caso le
competía materializarla en un acto concreto a las Administraciones activas,
conforme a los presupuestos establecidos en el dictamen C-131-2005 de 7 de
abril de 2005.
Igualmente, por
incompatibilidad –eventual conflicto de intereses-, también se han excluido del
ámbito de aplicación de las convenciones colectivas en el caso concreto de las
corporaciones municipales, a funcionarios que en razón de su posición superior
jerárquica, por la naturaleza misma de sus funciones o por su participación en
las negociaciones como representantes patronales, tienen capacidad de
configurar y expresar la voluntad de la Administración frente a los demás
empleados, pudiendo verse directamente beneficiados de esas negociaciones;
cuestión hartamente inconveniente.
(Cfr. Sala Constitucional, sentencia Nº 2531-94 de 15:42 horas de 31 de mayo de
1994). El Decreto
Ejecutivo Nº 29576 de 31 de mayo de 2001, denominado Reglamento para la
Negociación de Convenciones Colectivas en el Sector Público , dispone en su
artículo 6º, párrafo 2º: “No podrá formar parte de esa delegación
(representación patronal) ninguna persona que fuere a recibir actual o
potencialmente algún beneficio de la convención colectiva que se
firme.”( …)” (Dictamen C-21-2010 op. cit.). Incompatibilidad funcional
que hay que relacionarla con el artículo
48 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función
Pública -Nº 8422 de 6 de octubre de 2004-, no sólo reconoce y establece
expresamente la incompatibilidad analizada, sino que también la tipifica como
una conducta delictual (Dictamen C-159-2007 op. cit.) [7].
De lo hasta
aquí expuesto, “es claro que para determinar cuáles funcionarios públicos
pueden ser beneficiarios de una convención colectiva de trabajo en una
institución municipal como la que se ocupa en este estudio, debía recurrirse al
concepto de “gestión pública” que tanto en el texto trascrito como en las
sentencias constitucionales supra citadas se puntualiza para hacer la
distinción correspondiente.” (Pronunciamiento
número C-164-2008 del 14 de mayo del 2008)
Posterior a la
denominada Reforma Procesal Laboral se está ante un panorama legal distinto al
que existía cuando, a falta de definición legal, y estrictamente basados en
criterios judiciales preestablecidos, dictaminamos casuísticamente una serie de
cargos públicos municipales que, por participar en la “gestión pública”,
estaban conceptualmente excluidos de la negociación colectiva, concretamente de
celebrar convenciones colectivas.
Con la reforma
introducida por la citada Ley No. 9343 al artículo 112, inciso 5) de la Ley
General de la Administración Pública (LGAP), ha operado en definitiva un cambio
sustancial en los derechos de sindicalización y de negociación colectiva de los
empleados públicos, pues siguiendo los parámetros orientadores de los Convenios
151 y 154 de la OIT, es obvio que legislador en ejercicio de su amplia facultad
de configuración normativa en esta materia, definió “a contrario sensu” [8]
los funcionarios gobernantes y demás servidores públicos que participan de la “gestión pública”, y que por ende, están
excluidos de sindicalizarse y de celebrar convenciones colectivas en el Sector
Público.
El citado ordinal 112,
inciso 5) de la LGAP dispone:
Artículo 112.- (…)
5) Tienen
derecho a negociar convenciones colectivas de trabajo, conforme a lo dispuesto
en el artículo 62 de la Constitución Política, tanto en las empresas públicas y
servicios económicos del Estado como en el resto de la Administración Pública,
todos los empleados públicos que no participen de la gestión pública
administrativa, conforme a la determinación que de estos hacen los artículos 683 [9] y 689 de la Ley N.° 2, Código de Trabajo, de 27 de agosto de
1943. (Así reformado por el artículo 3° aparte
c) de la ley N° 9343 del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal
Laboral".) Lo destacado y subrayado, es nuestro.
De modo que legislativamente se fijó
por exclusión inversa, que el resto de los funcionarios no comprendidos o
enunciados en los listados de los artículos 683 y 689
del Código de Trabajo vigente, en el tanto se determina por definición que no
participan de la gestión pública administrativa, pueden suscribir convenciones
colectivas.
No obstante, aun considerando que la
interpretación en esta materia debe ser restrictiva [10] para no
afectar derechos fundamentales [11], lo
cierto es que frente al tenor literal del artículo 689, inciso 2) del Código de
Trabajo vigente [12],
cabe cuestionarse la necesidad de reglamentarlo para perfilar y definir mejor
los cargos públicos afectados.
Conclusión:
Esta Procuraduría General de la
República concluye que:
Será entonces con base en lo
dispuesto actualmente por el artículo
112, inciso 5) de la Ley General de la Administración Pública y la remisión que
éste hace a los ordinales 683 y 689 del Código de Trabajo vigente, que deberá
de determinarse, por parte de las Administraciones activas y en última
instancia, por los jueces encargados de juzgar las controversias que sobre esta
materia surjan, qué funcionarios están o no excluidos de las convenciones
colectivas.”(Dictamen C-244-2018, op.
cit.).
Por lo
expuesto, al margen de la vinculación que pueda producir la doctrina
administrativa derivada de nuestros dictámenes, la cual no es en todo caso
inmutable y menos frente a un evidente cambio normativo operado en la materia,
concluimos que, con respecto a lo consultado, en adelante deberá estarse
conforme a lo resuelto en el dictamen C-244-2018 supracitado. Y según clarificamos posteriormente, esto
debe darse “bajo el entendido de que al haber optado el
legislador nacional por enunciar los funcionarios gobernantes y demás servidores públicos que
participan de la “gestión pública”, y que por ende, están excluidos de
sindicalizarse y de celebrar convenciones colectivas en el Sector Público
(arts. 112 inciso 5) de la Ley General de la Administración Pública y artículos
683, 689 y 691 del Código de
Trabajo vigente), conforme a los criterios orientadores e
interpretativos extraíbles del Convenio 151 de la OIT, toda interpretación en
esta materia debe ser restrictiva. De modo que no
resulta procedente ampliar mediante interpretación analógica los cargos
excluidos de la negociación de convenciones colectivas y de sus beneficios, por
tratarse de materia odiosa que restringe libertades públicas; por lo que se
entiende que el listado de cargos que detallan los artículos 683 y 689 del
Código de Trabajo, constituye un numerus clausus, salvo otras restricciones
establecidas por leyes específicas”
(Dictámenes C-274-2018 y C-276-2018, ambos de 05 de noviembre de 2018).
Conclusiones:
Conforme a una consistente línea
jurisprudencial administrativa, por demás vinculante (arts. 2 y 3 inciso b) de la
Ley Nº 6815), esta Procuraduría General concluye y reafirma que:
Al haber optado
el legislador nacional por enunciar los
funcionarios gobernantes y demás servidores públicos que participan de la “gestión pública”, y que por ende, están
excluidos de sindicalizarse y de celebrar convenciones colectivas en el Sector
Público (arts. 112 inciso 5) de la Ley General de la Administración Pública y
artículos 683, 689 y 691 del Código de Trabajo vigente) y siendo que conforme a los criterios
orientadores e interpretativos extraíbles del Convenio 151 de la OIT, toda
interpretación en esta materia debe ser restrictiva, estimamos que no resulta procedente ampliar mediante
interpretación analógica los cargos excluidos de la negociación de convenciones
colectivas y de sus beneficios, por tratarse de materia odiosa que restringe
libertades públicas; por lo que se entiende que el listado de cargos que
detallan los artículos 683 y 689 del Código de Trabajo, constituye un numerus clausus, salvo otras
restricciones establecidas por leyes específicas o especiales.
Será
entonces con base en lo dispuesto actualmente por el artículo 112, inciso 5) de
la Ley General de la Administración Pública y la remisión que éste hace a los
ordinales 683 y 689 del Código de Trabajo vigente, que deberá de determinarse,
por parte de las Administraciones activas y en última instancia, por los jueces
encargados de juzgar las controversias que sobre esta materia surjan, qué
funcionarios están o no excluidos de las convenciones colectivas, atendiendo
las especiales circunstancias de los puestos involucrados.
Estese la
Administración conforme a lo indicado en los dictámenes C-244-2018 de 21 de
setiembre de 2018, C-274-2018 y C-276-2018, de 05 de noviembre de 2018, estos
últimos.
En estos términos dejamos evacuada su
consulta.
MSc.
Luis Guillermo Bonilla Herrera
Procurador
Adjunto
Área
de la Función Pública
LGBH/sgg
[1]
En 1978, la Comisión del
Servicio Público acordó que la expresión «administración pública» que figura en
el párrafo 1 del artículo 1 del Convenio debería aplicarse a todos los
organismos o instituciones investidos de autoridad o funciones públicas. A este
respecto, se recordó que incumbía en primer lugar a cada gobierno determinar
qué organismos e instituciones eran considerados de administración pública en
el país, a reserva del principio de que todo Gobierno que ratificase un
convenio debía aplicarlo de buena fe. De los trabajos preparatorios se
desprende que quedan excluidos de esta definición los parlamentarios,
magistrados y otras autoridades públicas que ocupan cargos de carácter político
por elección o por nombramiento.
(La negociación colectiva en
la administración pública: Un camino a seguir. CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL
TRABAJO 102.A REUNIÓN, Estudio
General relativo a las relaciones laborales y la negociación colectiva en la administración
pública. Oficina Internacional del Trabajo. Ginebra, Suiza. Primera Edición
2013. Pág. 17. Consultada en: https://www.world-psi.org/sites/default/files/documents/research/es_ilosurveyreport.pdf
[2] Se trata, por ejemplo, de
ministros, secretarios de Estado, directores generales y otros cargos de
confianza. Pero en 1978, la Comisión del Servicio Público
precisó que la frase «que por su jerarquía y sus funciones, se considera
normalmente que gozan de poder decisorio o que desempeñan cargos directivos o
que sus obligaciones son de naturaleza altamente confidencial» debía entenderse
en el sentido de que no permitía la exclusión de personas cuyas funciones de
dirección eran accesorias o constituían únicamente una parte poco importante de
sus tareas habituales y que pretendía aportar un cierto grado de flexibilidad,
dejando al criterio de los gobiernos el decidir la medida en la que los
instrumentos propuestos se aplicarían a un número limitado de dichos empleados
de alto nivel y empleados cuyas obligaciones tuvieren una naturaleza altamente
confidencial. Así mismo la Comisión considera que la noción de confidencialidad
debe interpretarse de forma restrictiva; de igual modo, la calificación de las
tareas como tareas de dirección o que conllevan poder decisorio debe limitarse
tanto como sea posible. Corresponde a la Comisión de Expertos y al Comité de
Libertad Sindical determinar, caso por caso, si se ha recurrido de forma
demasiado generalizada a la noción de confidencialidad o a la calificación de
tareas como de dirección o relacionadas con la toma de decisiones. Para ello,
los órganos de control deben basarse en criterios como el poder de sanción de
que disponen los empleados públicos en cuestión, o incluso en la determinación
de en qué medida sus funciones incluyen la capacidad para emitir normas o
decisiones administrativas, representar al Estado, supervisar las cuentas
públicas (por ejemplo, los auditores o en ocasiones los contadores públicos),
etc. Así pues, estos criterios se basan en la naturaleza de las actividades,
así como en la posición que ocupan estos empleados en la jerarquía, ya que,
según el Comité, tales empleados deben disponer de un grado de autonomía
elevado.
(La negociación colectiva en la
administración pública: Un camino a seguir. Op. Cit. Págs. 17 y 18.
[3] Resoluciones Nºs 3053-94 de las 09:45 horas del 24 de junio de
1994, 2000-4453 de las 14:56 horas del 24 de mayo del 2000 y 2000-9690 de las
15:01 horas del 1º de noviembre del 2000, Sala Constitucional
[4] El concepto jurídico indeterminado –cuya teoría fue elaborada originariamente por la doctrina
alemana- es el que se usa en una norma para indicar de manera imprecisa un
supuesto de hecho cuyos límites o
contornos conceptuales no aparecen bien precisados en su enunciado, no obstante
lo cierto es que con él se intenta delimitar un supuesto concreto. Y pese a la
indeterminación del concepto, éste admite ser precisado en el momento de
aplicación; pero al estar refiriéndose a supuestos concretos (hechos, ámbitos
de realidad) y no a vaguedades imprecisas o contradictorias, es claro que la
aplicación de tales conceptos o la calificación de circunstancias concretas no
admite más que una solución justa y concreta en cada caso (García de Enterría, Eduardo, Fernández, Tomas Ramón (2003), Curso de
Derecho Administrativo, Civitas, Madrid, España. Cap. VIII, Pág. 448 y
449) a la que hay que llegar interpretando el caso concreto. Y por ello refiere la doctrina moderna que el
problema de los conceptos jurídicos indeterminados, como los
implicados en esta consulta y que incorporan juicios de valor, se reduce entonces
a un caso de interpretación y de aplicación de la ley, y no ejercicio de
potestades discrecionales , puesto que se trata de subsumir una
categoría legal específica; razón por la cual debiera entonces motivarse adecuadamente la
conducta administrativa, no simplemente usando el concepto jurídico
indeterminado, sino razones objetivas constatables que demuestren que lo
indicado por ese concepto se cumple en el caso. En definitiva, los conceptos jurídicos indeterminados han de ser
dotados de contenido concreto en cada caso, mediante la aplicación a sus
circunstancias específicas de los factores objetivos y subjetivos que sean
congruentes con su enunciado genérico, mediante una explicación y aplicación.
Recuérdese que ciertos conceptos jurídicos no responden a una deficiente técnica legislativa, pues en realidad son intencionalmente abandonados en la vaguedad porque la “indeterminación intrínseca” de su contenido, que no admite una cuantificación o determinación rigurosa, es un “factor de adaptación” del derecho frente a circunstancias y épocas cambiantes. El derecho tiene, en efecto, necesidad de un cierto número de nociones flexibles o elásticas, de contenido variable (Bergel Jean Louis (2001): Méthodologie juridique, Paris, Thémis Presses Universitaires de France, 1ª edition, Pág. 115), a fin de permitir soluciones acomodadas a las circunstancias. Así el margen de indeterminación existe para que la Administración se pueda ajustar mejor a la realidad, al espíritu y a la finalidad de la norma, para buscar una solución justa, pero no para crear “ex novo” el concepto. (Dictamen C-388-2014 de 17 de noviembre de 2014).
[5] Según había establecido la Sala Constitucional en la sentencia número 4453-2000: “(…) le corresponde a la propia
Administración, a los operadores del Derecho en general y en última
instancia al Juez, cuando conocen de los casos específicos, determinar si una
institución del Estado o un grupo de sus servidores o funcionarios, conforman el
núcleo de la excepción que sí puede negociar colectivamente, o si por el
contrario, les está vedado ese camino”.
[6] En cuanto a la posibilidad de excluir
a algunos funcionarios de la negociación colectiva, véanse las sentencias
números 2531-94, 2308-95, 4325-96, 4453-2000, 12953-2001 y 9690-2000, de la Sala
Constitucional. Y siguiendo iguales criterios, de la Sala Segunda, las
sentencias números 2001-00513, 2007-000550, 2007-0548, 2007-000568, 2012-000018, 2015-000030 y 2015-000666. Y de la Contraloría General los
oficios números: DAGJ-1976-2006, DAGJ-1537-2008, DJ-0551- 2014,
DFOE-PG-0286-2015 y DJ-0245-2016.
[7] En el actual artículo 694 del Código
de Trabajo vigente, se establece que “No
podrán formar parte de las delegaciones que intervengan en representación de la
empleadora ninguna persona que pueda recibir
real o potencialmente algún beneficio de la convención colectiva que se
firme. Igualmente, existiría impedimento si el resultado pudiera beneficiar a
su cónyuge, compañero, compañera o conviviente o a sus parientes, según lo
indicado en el párrafo segundo del artículo 48 de la Ley Nº 8422 (…)”.
[8] Dictamen C-054-2018 de 23 de marzo de 2018. Afirmamos
que “a contrario sensu” porque si bien el art. 112, inciso 5) de la LGAP alude
que tienen derecho a negociar convenciones colectivas todos los empleados que
no participen de la gestión pública administrativa, “conforme a la
determinación que de estos hacen los artículos 683 y 689 de (…) Código de
Trabajo”, lo cierto es que en aquellos ordinales se define más bien quiénes son
los que participan de la gestión pública; quedando entonces habilitados todos
los demás servidores, salvo los allí enunciados, para concertar convenios
colectivos.
[9]
Alude expresamente a Presidente y vicepresidentes de la
República, diputados, alcaldes municipales, regidores municipales y cualquier
otro servidor público de elección popular; Ministros, Viceministros y Oficiales
mayores; Magistrados de la Corte Suprema y del Tribunal Supremo de Elecciones,
personas que integren el Consejo Superior del Poder Judicial y el jefe del
Ministerio Público; Contralor y Subcontralor General de la República y quien
ocupe el cargo de Regulador General de los Servicios Públicos; Defensor y
Defensor Adjunto de los Habitantes; Procurador General y Procurador General
Adjunto de la República; quienes ocupen la Presidencia Ejecutiva y Gerencia de
instituciones autónomas y semiautónomas; personas que ocupen las juntas
directivas de las instituciones autónomas y semiautónomas, los miembros de las
juntas de educación y patronatos escolares y, en general, todos los miembros
directivos de juntas, entidades u organismos, dependientes o relacionados con
los Poderes del Estado.
[10] Recuérdese que pretendiendo reducir al máximo
los grupos de empleados públicos excluidos de la libertad de sindicación y de
la negociación colectiva, el Convenio
151 de la OIT, en su artículo 1º establece que deberá aplicarse a “todas las personas empleadas por la
Administración Pública”, y que será la legislación nacional la que
determine hasta qué punto las garantías previstas en este instrumento se
aplican a los empleados de “alto nivel”
que, “por sus funciones, se considera
normalmente que poseen poder decisorio o desempeñan cargos directivos o a los
empleados cuyas obligaciones son de naturaleza altamente confidencial”. Es obvio entonces que el concepto de
empleados públicos excluidos del derecho de sindicalizarse y de celebrar
convenciones colectivas, es restringido. Esto quiere decir, que la regla
general es la libertad y que la restricción la excepción.
[11] En el ámbito del Derecho Colectivo del
Trabajo, nos referimos a los derechos de sindicalización (art. 60
constitucional) y de realizar negociaciones colectivas (art. 62 constitucional)
de los empleados públicos.
[12] Artículo 689.- Todas las
personas trabajadoras de dicho sector tienen derecho a una solución negociada o
arbitrada, salvo:
1) Las excepcionadas en el artículo
683 de este Código.
2) Las personas que funjan como
directoras y subdirectoras generales o ejecutivas, auditoras
y subauditoras, subgerentes, jerarcas de las dependencias internas
encargadas de la gestión de ingresos o egresos públicos, funcionarias de
asesoría y de fiscalización legal superior que participen directamente en la
negociación.
3) El personal indicado en los
artículos 3, 4 y 5 del Estatuto de Servicio Civil, con la salvedad de las
personas que ocupan puestos de forma interina, los maestros de enseñanza
primaria interinos o aspirantes y los profesores de segunda enseñanza interinos
o aspirantes y los pagados por servicios o fondos especiales contemplados en la
relación de puestos de la ley de presupuesto, contratados por obra determinada,
quienes sí podrán derivar derechos de las convenciones colectivas a que se
refiere esta ley.(Así adicionado por el artículo
2° de la ley N° 9343 del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal
Laboral".)
C-018-2020
FUNCIONARIOS
EXCLUIDOS DEL DERECHO DE NEGOCIACIÓN COLECTIVA; NUMERUS CLAUSUS; ARTS. 112 INCISO 5) DE
LA LEY GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, 683, 689 Y 691 DEL CÓDIGO DE TRABAJO.
Por
oficio Nº SJDN-0010-2020, de fecha 14 de enero de 2020 –recibido en esa misma
fecha-, el Secretario General de la Junta Directiva Nacional del Banco Popular
y de Desarrollo Comunal, reitera la consulta planteada anteriormente mediante
oficio SJDN-1818-2019, con base en acuerdo directivo No.
DJN-5685-Acd-882-2019-Art-6, y que fuera
inadmitida mediante dictamen C-005-2020, por la que se requiere a la
Procuraduría General que analice si en el caso del Banco Popular es
jurídicamente factible excluir a más personas de la negociación de una
convención colectiva, de las que indican los artículos 683 y 689 del Código de
Trabajo vigente, siendo la conclusión de la Dirección Jurídica institucional de
que ello no es posible.
Con la
aprobación del Procurador General de la República, mediante dictamen C-018-2020
de 22 de enero de 2020, el Procurador Adjunto Luis Guillermo Bonilla Herrera,
del Área de la Función Pública, conforme a una consistente línea jurisprudencial administrativa, por demás
vinculante (arts. 2 y 3 inciso b) de la Ley Nº 6815), esta Procuraduría General
concluye y reafirma que:
“Al
haber optado el legislador nacional por enunciar los funcionarios gobernantes y demás servidores públicos que participan
de la “gestión pública”, y que por
ende, están excluidos de sindicalizarse y de celebrar convenciones colectivas
en el Sector Público (arts. 112 inciso 5) de la Ley General de la
Administración Pública y artículos 683, 689 y 691 del Código de Trabajo vigente) y
siendo que conforme a los criterios orientadores e interpretativos extraíbles
del Convenio 151 de la OIT, toda interpretación en esta materia debe ser
restrictiva, estimamos que no resulta
procedente ampliar mediante interpretación analógica los cargos excluidos de la
negociación de convenciones colectivas y de sus beneficios, por tratarse de
materia odiosa que restringe libertades públicas; por lo que se entiende que el
listado de cargos que detallan los artículos 683 y
689 del Código de Trabajo, constituye un numerus clausus, salvo otras restricciones establecidas por leyes
específicas o especiales.
Será entonces
con base en lo dispuesto actualmente por el artículo 112, inciso 5) de la Ley
General de la Administración Pública y la remisión que éste hace a los
ordinales 683 y 689 del Código de Trabajo vigente, que deberá de determinarse,
por parte de las Administraciones activas y en última instancia, por los jueces
encargados de juzgar las controversias que sobre esta materia surjan, qué
funcionarios están o no excluidos de las convenciones colectivas, atendiendo
las especiales circunstancias de los puestos involucrados.
Estese la Administración
conforme a lo indicado en los dictámenes C-244-2018 de 21 de setiembre de 2018,
C-274-2018 y C-276-2018, de 05 de noviembre de 2018, estos últimos.
En estos términos dejamos evacuada su consulta.”