Dictamen : 341 - del 13/11/2019
13 de noviembre del 2019
C-341-2019
Señora
Marcia González Aguiluz
Ministra de Justicia y Paz
Estimada señora:
Con la aprobación del señor Procurador General de
la República, me refiero al oficio N° MJP-033-01-2018, suscrito en su
oportunidad por el señor Marco Feoli Villalobos, en condición de Ministro de
Justicia, mediante el cual se solicita que este órgano superior consultivo
técnico-jurídico, emita el dictamen previsto en el artículo 173 de la Ley
General de la Administración Pública, a efectos de declarar la nulidad
absoluta, evidente y manifiesta del otorgamiento del registro número 253167,
correspondiente a la inscripción de la marca “DENT UP”, en clase 5, propiedad
de MACROLAB ASOCIADOS, S.A.S.
Para tales efectos, nos fue remitido
junto con el oficio de cita, el expediente tramitado por el órgano director del
procedimiento administrativo N° 02-2017, instruido por el Registro de la
Propiedad Industrial del Registro Nacional, respecto a la causa iniciada de
oficio para la eventual declaratoria de nulidad absoluta, evidente y manifiesta
del citado registro de marca, el cual consta de 49 folios, acompañado de dos
legajos de prueba, que constan de 305 folios y 12 folios, respectivamente.
I. ANTECEDENTES
De previo a entrar al análisis que requiere la gestión
planteada por el Ministerio de Justicia, nos permitimos hacer un recuento de
los antecedentes más relevantes del caso –para efectos de nuestro
pronunciamiento- que se desprenden del expediente administrativo que nos fuera
remitido junto con el oficio referido supra, en los siguientes términos:
a) El
día 5 de febrero del 2015, el señor Jeremy Fuentes Pérez, en su condición
personal, presentó la solicitud de inscripción de la marca “DENT UP”, para
proteger y distinguir en clase 21 internacional, “hilo dental tipo floss
picks y cepillos de dientes”. (folios 1-2, legajo de prueba tomo I)
b) El
día 25 de mayo del 2015 se presentó una gestión de oposición en contra de dicha
inscripción por parte de la empresa MACROLAB, ASESORES, S.A.S., alegándose
mejor derecho. (folios 10-23, legajo de prueba tomo I)
c)
El día 9 de noviembre del 2015, la señora María del Milagro Chaves
Desanti, en condición de apoderada especial de MACROLAB ASOCIADOS, S.A.S.,
presentó solicitud de inscripción de la marca “DENT UP”, con el número de
expediente 2015-10770, para proteger y distinguir en clase 5 internacional
“preparaciones farmacéuticas y veterinarias; preparaciones sanitarias para uso médico;
sustancias dietéticas adaptadas para uso médico, alimento para bebés; yeso para
uso médico; material para curaciones (apósitos y vendas); material para
tapar dientes; cera dental; desinfectantes; preparaciones para la
destrucción de animales dañinos; fungicidas, herbicidas”. (folios 1-2, legajo
de prueba tomo II)
d) El
Registro de la Propiedad Industrial procedió con la inscripción de esta última
solicitud con fecha 23 de junio del 2016, con el número de registro 253167.
(folio 8 legajo de prueba tomo II)
e) Con
fecha 9 de febrero del 2017, el señor Tomás Montenegro Montenegro, en su
condición de Asesor Legal del Registro de Propiedad Industrial, rindió informe
sobre la investigación preliminar llevada a cabo sobre el caso, recomendando la
apertura del correspondiente procedimiento a efectos de determinar la presunta
nulidad absoluta, evidente y manifiesta de la ya referida inscripción del signo
“DENT UP” (diseño), bajo el número 253157. (folios 1-5 expediente 02-2017)
f) Por
resolución N° RMJP-123-02-2017 de las 11:48 horas del 22 de febrero del 2017,
la Ministra de Justicia y Paz nombró como órgano director del procedimiento al
Lic. Tomás Montenegro Montenegro (miembro propietario) y al Lic. Alvaro
Valverde Mora (miembro suplente), ambos colaboradores del Departamento de
Asesoría Jurídica del Registro de Propiedad Industrial del Registro Nacional.
(folios 6-7 expediente 02-2017)
g) Por
resolución de las 15:40 horas del 9 de marzo del 2017, el órgano director dictó
el auto de apertura del procedimiento administrativo, indicando los hechos
imputados, las razones legales que darían lugar a la posible nulidad, así como
otorgándole a la parte afectada el derecho de revisar el expediente, ofrecer y
evacuar prueba, interponer los recursos correspondientes y, además, citándola a
la audiencia oral y privada a realizarse a las 9:30 horas del día 10 de mayo
del 2017. (folios 9-15 expediente 02-2017)
h) Dicha
resolución inicial del procedimiento fue notificada a la empresa MACROLAB
ASOCIADOS S.A.S, el día 26 de abril del 2017. (folio 16 expediente 02-2017)
i) Mediante
resolución dictada a las 8:50 horas del 15 de junio del 2017, el órgano
director reprogramó la convocatoria a audiencia oral para las 9:30 horas del
día 27 de setiembre del 2017, toda vez que el anterior señalamiento no había
sido notificado con la suficiente antelación por parte de la oficina de Correos
de Costa Rica. Esto con el fin de garantizar la antelación mínima de 15 días
que establece el artículo 312 de la Ley General de la Administración Pública
(folios 17-18 expediente 02-2017). Dicha resolución le fue notificada a la
parte interesada el día 3 de agosto del 2017. (folio 19 expediente 02-2017)
j) Mediante
resolución de las 10:00 horas del 27 de setiembre del 2017, el órgano director
dispuso, con el fin de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa a
la empresa titular del signo objeto de la investigación, dejar sin efecto la
reprogramación dispuesta para la celebración de la comparecencia oral, y en su
lugar dictar un nuevo señalamiento para ser publicado en el Diario Oficial La
Gaceta. (folio 20 expediente 02-2017)
k) Por
resolución de las 15:40 horas del 27 de setiembre del 2017, el órgano director
señaló las 9:30 horas del día 13 de diciembre del 2017 para la realización de
la comparecencia oral dentro del procedimiento administrativo (folios 21-24
expediente 02-2017). Las tres publicaciones correspondientes a esta nueva
convocatoria se consignaron en el Diario Oficial La Gaceta, los días 25, 26 y
27 de octubre del 2017. (folios 25 a 37 expediente 02-2017)
l) Para
la fecha y hora de la convocatoria a la comparecencia oral, no se hizo presente
ningún representante de la empresa titular del signo objeto del procedimiento,
sea la empresa MACROLAB ASOCIADOS S.A.S, de lo cual el órgano director dejó la
respectiva constancia dentro del expediente. (folio 38 expediente 02-2017)
m) Por
resolución de las 14:00 horas del 14 de diciembre del 2017, el órgano director
del procedimiento emitió su recomendación final, pasando el expediente al
superior jerárquic.o (folios 39 al 47 expediente 02-2017)
n) Mediante oficio MJP-033-01-2018 del 15
de enero del 2018, el señor Marco Feoli Villalobos, en su condición de Ministro
de Justicia y Paz, solicita que este órgano técnico jurídico emita el dictamen
previsto en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, a
efectos de declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta del registro
número 253167, de la marca DENT UP (DISEÑO), propiedad de la empresa MACROLAB
ASOCIADOS, S.A.S.
II.
GENERALIDADES
SOBRE LA NULIDAD ABSOLUTA, EVIDENTE Y MANIFIESTA
En numerosas oportunidades,
este Órgano Asesor se ha referido a la potestad extraordinaria que ostenta la
Administración para anular, en sede administrativa, un acto declaratorio de
derechos, siempre que se trate de una nulidad absoluta, evidente y manifiesta,
y que se hayan cumplido a cabalidad los requisitos formales que exige el
ordenamiento para tales efectos, de conformidad con lo establecido en el
artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública (Ver, entre otros, nuestros dictámenes
números C-233-2006, C-224-2008, C-245-2009, C-062-2010, C-259-2011, C-041-2012,
C-281-2013, C-425-2014, C-118-2015, C-056-2016 y C-106-2017, entre otros).
El exigir que la nulidad sea
no solo absoluta, sino que revista las características de evidente y manifiesta
–además de requerirse el respeto riguroso a un procedimiento ordinario que
garantice plenamente el escuchar y analizar la posición de la persona
eventualmente afectada por la anulación– tiene raigambre en los principios que
fluyen de los artículos 11 y 34 de la Constitución Política.
A la luz de esos principios,
se le prohíbe a la Administración suprimir libremente aquellos actos que haya dictado
confiriéndole derechos subjetivos a los particulares, pues los citados derechos
constituyen un límite en relación con la posibilidad de anular, revocar o
modificar unilateralmente tales actos, salvo que se configuren los requisitos
establecidos al efecto, que permitan ejercer una autotutela en casos
calificados (Principio de Intangibilidad de los Actos Propios).
En ese sentido, de forma
inveterada esta Procuraduría ha señalado que este tipo de nulidad se
caracteriza por ser fácilmente perceptible, pues "está referida a la existencia de vicios del acto que
sean notorios, claros, de fácil esfuerzo y análisis para su comprobación, ya
que el vicio es evidente, ostensible, que hace que la declaratoria de la
nulidad absoluta del acto sea consecuencia lógica, necesaria e inmediata, dada
la certeza y evidencia palpable de los vicios graves que padece el acto de que
se trate" (Dictamen C-104-92 de 3 de julio de 1992 emitido por la Procuraduría
General de la República).
Ahora bien, como ya indicamos
supra, la anulación en sede administrativa está sujeta a los términos del
artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, norma que dispone
lo siguiente:
“Artículo 173.
1) Cuando la nulidad absoluta de
un acto declaratorio de derechos sea evidente y manifiesta, podrá ser declarada
por la Administración en la vía administrativa, sin necesidad de recurrir
al contencioso-administrativo de lesividad, previsto en el Código Procesal
Contencioso-Administrativo, previo dictamen
favorable de la Procuraduría General de la República; este dictamen es
obligatorio y vinculante. Cuando la
nulidad absoluta verse sobre actos administrativos directamente relacionados
con el proceso presupuestario o la contratación administrativa, la Contraloría
General de la República deberá rendir el dictamen.
En ambos casos, los dictámenes respectivos deberán pronunciarse
expresamente sobre el carácter absoluto, evidente y manifiesto de la nulidad
invocada.
2) Cuando se trate de la Administración central del Estado, el ministro
del ramo que dictó el respectivo acto deberá declarar la nulidad. Cuando se
trate de otros entes públicos o Poderes del Estado, deberá declararla el órgano
superior supremo de la jerarquía administrativa. Contra lo resuelto cabrá recurso de
reposición o de reconsideración, en los términos del Código Procesal
Contencioso-Administrativo.
3) Previo al acto final de anulación de los actos a que se refiere este
artículo, la Administración deberá dar audiencia a las partes involucradas y
cumplir con el debido procedimiento administrativo ordinario dispuesto en esta
Ley.
4) La potestad de revisión oficiosa consagrada en este artículo, caducará en un año, a partir de la adopción
del acto, salvo que sus efectos
perduren.
5) La anulación administrativa de un acto contra lo dispuesto en este
artículo, sea por omisión de las formalidades previstas o por no ser absoluta,
evidente y manifiesta, será absolutamente nula, y la Administración estará obligada, además,
al pago por daños, perjuicios y costas;
todo sin perjuicio de las responsabilidades personales del servidor
agente, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 199.
6) Para los casos en que el dictado del acto administrativo viciado de
nulidad absoluta, evidente y manifiesta corresponda a dos o más ministerios, o
cuando se trate de la declaratoria de nulidad de actos administrativos
relacionados entre sí, pero dictados por
órganos distintos, regirá lo dispuesto en el inciso d) del artículo 26 de esta
Ley.
7) La pretensión de lesividad no podrá deducirse por la vía de la
contrademanda.”
(El destacado no corresponde al original).
Nótese que de la norma
transcrita se extrae que para ejercer la potestad anulatoria, la Administración
debe seguir un procedimiento administrativo previo a la emisión del acto final,
con el objetivo de otorgar las garantías del debido proceso. Esto con el fin de
respetar los derechos de quien había resultado beneficiado con la emisión del
acto cuya validez luego ha resultado cuestionada.
Este órgano asesor ha
analizado en múltiples ocasiones los requisitos necesarios para la declaratoria
de nulidad absoluta, evidente y manifiesta. Entre ellas, mediante nuestro
dictamen número C-155-2012 del 21 de junio de 2012, el cual recoge las
siguientes consideraciones:
“II. Sobre el Procedimiento Estipulado en el artículo 173 de la Ley
General de la Administración Pública y su Incumplimiento en el Caso Concreto.
Tanto la Sala Constitucional como esta Procuraduría se han referido en
numerosas oportunidades a la potestad
que tiene la Administración para anular en vía administrativa los actos
declaratorios de derechos. Esta
potestad, es excepcional por cuanto tales actos se encuentran protegidos
por el principio constitucional de intangibilidad de los actos propios, que
deriva del texto del artículo 34 de la Constitución Política y que prohíbe a la
Administración volver sobre sus propios actos sin antes haber planteado ante la
autoridad judicial competente el respectivo proceso de lesividad para la
anulación del acto viciado. Es así como los derechos subjetivos constituyen un
límite respecto de las potestades de revocación o modificación de los actos
administrativos, pues la Administración no puede emitir un acto y con posterioridad
dictar otro contrario al primero, en menoscabo de derechos subjetivos, sin
perjuicio claro está, de que plantee el respectivo proceso de lesividad ante el
juez contencioso administrativo.
Sin embargo excepcionalmente –como se indicó- la Administración puede anular en vía administrativa ese acto
declaratorio de derechos, siguiendo
el procedimiento establecido en el numeral 173 de la Ley General de la
Administración Pública y con el cumplimiento de los requisitos formales ahí
dispuestos, tal como se procederá a explicar. (…)”
En tal contexto, sobre el papel que cumple esta Procuraduría al momento
de rendir el dictamen favorable para que la Administración se encuentre
habilitada a efecto de proceder a anular el acto de que se trate, hemos
indicado lo siguiente:
“…cumple una doble función, que consiste, por una
parte, en corroborar que el procedimiento administrativo previo haya respetado
el derecho de defensa del administrado, sujetándose a los requisitos
establecidos por ley; y por otra, en acreditar que la nulidad que se pretende
declarar posea, efectivamente, las características de absoluta, evidente y
manifiesta. Se trata de un criterio externo a la Administración activa,
que tiende a dar certeza a esta última y al administrado, sobre el ajuste a Derecho
del ejercicio de la potestad de autotutela administrativa.” (Dictamen No. C-124-2011 del 9 de junio de 2011).
Así, una vez que se solicita a
este órgano asesor emitir el dictamen favorable necesario para disponer la
anulación del acto, debemos analizar cuidadosamente los requisitos que tornan
jurídicamente viable tal declaratoria de nulidad.
Dichos requisitos se refieren
a aspectos tanto de forma como de fondo. En un primer término, en cuanto a la
forma, tenemos: a) Verificación de que el órgano que haya ordenado instruir el
procedimiento para dictar la declaratoria sea el competente, b) Que se haya
efectuado un procedimiento administrativo ordinario con las garantías de
defensa propias del debido proceso, c) Que se haya solicitado el dictamen
favorable en el momento procesal oportuno, esto es, al finalizar el
procedimiento administrativo y antes del dictado del acto final, d) Verificar
si ha operado o no el plazo de caducidad estipulado en el ordenamiento jurídico
para anular el acto, e) Corroborar que el expediente administrativo que se
encuentre debidamente ordenado y completo.
Posteriormente, debemos
proceder a valorar el carácter absoluto de la nulidad, mediante el examen de
los elementos del acto, e igualmente sopesar el carácter evidente y manifiesto
que ostente el vicio encontrado.
III. ASPECTOS DE FORMA
Una vez explicada la
naturaleza que posee la vía extraordinaria de anulación en sede administrativa
prevista en el numeral 173 de la LGAP, en orden a los requisitos para el
ejercicio de esa potestad, pasaremos, en primer término, a hacer un examen de
los aspectos de forma que deben ser observados rigurosamente para que la
eventual decisión anulatoria resulta válidamente adoptada por parte de la
Administración.
a) Sobre la competencia
Esta Procuraduría
General ha señalado reiteradamente que: “el Órgano Director del Procedimiento no puede instruir el procedimiento
si no ha sido nombrado por el órgano competente para declarar la nulidad
absoluta, evidente y manifiesta. Igualmente, el órgano competente para declarar
la nulidad absoluta, evidente y manifiesta, en sede administrativa, es el que
tiene la competencia para decidir el envío del expediente (mediante el cual se
ha documentado la investigación instruida) a este Despacho...” (ver, entre otros, nuestros dictámenes C-140-2004 del 7 de mayo del 2004, C-372-2004
del 10 de diciembre del 2004 y C-268-2018 del 24 de octubre del 2018).
Para el caso que aquí nos interesa, tenemos que el
artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública dispone lo
siguiente: “Cuando se trate de la
Administración central del Estado, el ministro del ramo que dictó el respectivo
acto deberá declarar la nulidad. Cuando se trate de otros entes públicos o
Poderes del Estado, deberá declararla el órgano superior supremo de la
jerarquía administrativa…”.
En este punto, cobra suma importancia resaltar que el “órgano
superior jerárquico supremo de la jerarquía administrativa correspondiente”,
tratándose de actos o contratos emanados o suscritos por el Ministro del ramo, o
bien por un órgano desconcentrado que integra la estructura organizativa de
determinado Ministerio, será el respectivo Ministro (ver dictamen C-233-2009 de 26 de agosto del 2009 y C-207-2010 del 11 de
octubre de 2010).
Así las cosas, para un caso de anulación de
registro de marca –como es el caso que aquí nos ocupa– le corresponde al
Ministro de Justicia y Paz asumir estas actuaciones, dado que el Registro
Nacional es un órgano perteneciente a dicha cartera ministerial.
En el caso concreto, puede advertirse que
efectivamente así se hizo, toda vez que la señora Ministra de Justicia y Paz
dispuso la conformación del órgano director del procedimiento, mediante
resolución N° RMJP-123-02-2017 de las 11:48 horas del 22 de febrero del 2017.
Asimismo, fue el entonces Ministro de ese Despacho el que remitió a esta
Procuraduría el expediente respectivo, para efectos de emitir el dictamen
favorable estipulado en el artículo 173 de la Ley General de la Administración
Pública. Consecuentemente, se ha cumplido en este caso con el requisito
establecido.
b) Momento procesal para solicitar el dictamen a la
Procuraduría General de la República
Como requisito previo a la
declaratoria de la nulidad en vía administrativa, la Administración debe contar
con el dictamen afirmativo de esta Procuraduría, donde se refiera expresamente
al carácter absoluto, evidente y manifiesto de la nulidad invocada.
Es decir, el dictamen debe
rendirse una vez sustanciado el procedimiento administrativo ordinario y antes
del dictado del acto final por parte de la Administración involucrada.
A tales efectos, resulta de
trascendencia verificar el momento procesal en el cual dicho dictamen ha sido
solicitado en este caso.
Al respecto, tenemos que el señor Ministro remitió
a esta Procuraduría el oficio N° MJP-033-01-2018, con posterioridad a la
realización del procedimiento administrativo y antes del dictado del acto
final, de tal suerte que tenemos por bien cumplido este requisito.
c)
El plazo de prescripción
para declarar de oficio la nulidad del registro de la marca o nombre comercial
Respecto del plazo que rige en
tratándose de materia de marcas, esta Procuraduría General ya se ha pronunciado
anteriormente, indicando “que el artículo 37 de la Ley
de Marcas y otros Signos Distintivos, Ley N°
7978 del 6 de enero de 2000, establece, en lo que interesa, que: “La acción de nulidad prescribirá
a los cuatro años, contados desde la fecha de otorgamiento del registro.” Asimismo, señala que “Tratándose de una nulidad declarada de oficio se estará a lo
dispuesto en el artículo 173 incisos 1)
al 3) de la Ley General de Administración Pública, No. 6227, de 2 de mayo
de 1978.” En otras palabras, no aplica para la materia de marcas, el
inciso 4) del artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública en
cuanto al plazo de caducidad, pues el legislador estableció norma
especial, fijando en esta materia un término de cuatro años a partir del
registro de la marca como término de prescripción. (vid. dictamen C-268-2018, entre otros)
Así las cosas, el análisis de este punto, para este caso, debemos
practicarlo analizando el instituto de la prescripción, respecto de lo cual
tenemos que, según se desprende del expediente administrativo, la marca “DENT
UP” (DISEÑO)” que se pretende anular, fue inscrita bajo el registro N° 253167
del 23 de junio del 2016, de tal manera que al dictarse el auto de apertura del
procedimiento, sea el 9 de marzo del 2017, no había transcurrido el plazo de prescripción.
Como hemos indicado en anteriores oportunidades, la Sala Constitucional
ha señalado puntualmente que “La interrupción de
la prescripción de una potestad o competencia pública cuando ha sido
establecida a texto expreso, puede obedecer a actos que se agotan con su sola
producción o de efectos continuados o continuos. Una hipótesis de la
interrupción de efectos continuados lo constituye el establecimiento e inicio
de un procedimiento administrativo, por lo que debe entenderse que desde
el momento de ser entablado hasta que sea resuelto por acto administrativo
final firme se tiene por interrumpida la prescripción.” (sentencia
N° 2003-06320 de las 14:12 horas del 3 de julio de
2003)
A la luz de lo anterior, no se observa que en el caso concreto haya
operado el plazo de prescripción para el ejercicio de la potestad anulatoria en
vía administrativa, de tal suerte que la Administración está habilitada para
declarar la nulidad.
d) Sobre el Expediente Administrativo.
Como se indicó líneas atrás,
otro de los requisitos formales para acceder a rendir el dictamen solicitado a
esta Procuraduría General es la remisión de un expediente administrativo
debidamente ordenado y completo, lo cual constituye una garantía del debido
proceso.
Al respecto, conviene traer a
colación lo señalado en nuestro dictamen N° C-458-2007 de fecha 20 de diciembre de
2007, en los siguientes términos:
“…la Procuraduría ha insistido en la
importancia de que el expediente administrativo, que se remite con la solicitud
de nuestro dictamen, esté completo y ordenado. Tomando en cuenta la
posición exógena en la que se encuentra la Procuraduría en relación con la
miríada de Administraciones públicas, el expediente administrativo constituye
el medio probatorio por antonomasia para comprobar que la voluntad
administrativa ha discurrido debidamente por el cauce formal previsto en el
numeral 173 ya tantas veces mencionado.
Razón por la cual, si no se cuenta con el expediente íntegro o
debidamente certificado, resulta prácticamente imposible para éste órgano
asesor rendir informe alguno, pues no se podría acreditar las actuaciones de
las partes, la observancia de las formalidades de índole procedimental, la
constancia documental y demás formas escritas, así como su proceso de reflexión
y valoración de parte de los que han intervenido en el procedimiento
administrativo, particularmente de quienes lo instruyen o excitan, todo lo cual
sirve de base al acto final.”
En este caso, el expediente
remitido muestra un orden cronológico en la documentación agregada y se
encuentra debidamente conformado por todas las probanzas y actuaciones, de manera
ordenada, foliada y completa. Asimismo, han sido remitidos los respectivos
legajos de prueba, correspondientes a la solicitud de inscripción de marca por
parte del señor Jeremy Fuentes Pérez y la oposición presentada dentro del
trámite; así como el correspondiente a la inscripción de la marca a nombre de
la firma MACROLAB, ASOCIADOS, S.A.S. Así
las cosas, ha de tenerse por debidamente satisfecho el cumplimiento de este
requisito formal dentro del ejercicio de la potestad extraordinaria de
anulación.
e) Tramitación del Procedimiento
Administrativo Ordinario.
Como es sabido, el
procedimiento administrativo está sujeto a principios constitucionales y
legales a efectos de garantizar el debido proceso, con la finalidad de tornarse
en garantía de los derechos que le asisten a quien está siendo investigado o
puede resultar afectado en su esfera de derechos por virtud de la decisión que
debe tomar la Administración.
Al respecto, la Ley General de
la Administración Pública establece como sus objetivos, los siguientes:
“Artículo 214.-1. El procedimiento administrativo servirá para asegurar
el mejor cumplimiento posible de los fines de la Administración; con respeto
para los derechos subjetivos e intereses legítimos del administrado, de acuerdo
con el ordenamiento jurídico. 2. Su objeto más importante es la verificación de
la verdad real de los hechos que sirven de motivo al acto final.”
De esta manera, el
procedimiento administrativo no es un fin en sí mismo, sino un medio que le
permite a la Administración arribar a la verdad real, en cumplimiento de los
parámetros que el ordenamiento jurídico ha fijado, y a su vez en respeto y
protección de los derechos del administrado.
De modo general, se puede
decir que existen ciertos elementos que constituyen los aspectos prácticos del
procedimiento administrativo, tales como la debida imputación, la correcta
notificación de las actuaciones, así como el otorgamiento de todos los
elementos integrantes del debido proceso, tales como el derecho a ser oído en
una comparecencia oral, el derecho a producir y aportar prueba, el derecho a
contar con patrocinio letrado, a tener libre acceso al expediente y a ejercer
los recursos previstos en el ordenamiento.
Respecto al tema de la
imputación e intimación como acto que ordena el inicio del procedimiento
administrativo, esta Procuraduría ha indicado que debe contener una mención
completa, aunque sea breve, de los motivos que justifican su apertura, en los
siguientes términos:
“(…) A este respecto, la Procuraduría de forma reiterada ha indicado que
dadas las graves consecuencias que el ejercicio de la potestad de revisión
oficiosa puede tener en la esfera de derechos de un particular, el órgano
decisor – en este caso el Concejo Municipal – al momento de nombrar y delegar
la instrucción del procedimiento en el órgano director, necesariamente, debe
precisar, en primer lugar, el acto declaratorio de derechos que se pretende
anular, en segundo término, el tipo de procedimiento que se va a seguir y el
fin perseguido y, finalmente, detallar, de la manera más precisa posible, los
vicios que se atribuyen a dicho acto administrativo, pues esa resolución es
la que delimita el objeto del procedimiento y la competencia del órgano
director.” (Dictamen C-185-2010 de 30 de agosto
de 2010) (El subrayado no corresponde al original).
En el presente caso,
encontramos una observancia satisfactoria de este requisito, con vista de la
resolución dictada por el órgano director, que ordenó la apertura del procedimiento
administrativo (resolución de las 15:40 horas del 9 de marzo del 2017), la cual
cumple a cabalidad con todos los requisitos exigidos por el ordenamiento y que
han sido desarrollados por la jurisprudencia administrativa de este órgano
asesor técnico jurídico. Se convierte así, en un procedimiento iniciado por el
órgano competente, practicándose una correcta intimación sobre el carácter,
objeto y fines del procedimiento administrativo.
Además, como elemento
fundamental del debido proceso y el derecho de defensa, puede verificarse el
cumplimiento del artículo 218 de la Ley General de la Administración Pública,
que garantiza el derecho a la realización de una comparecencia oral y privada
con la Administración, a efectos de que el interesado tenga derecho a ser oído
y además cuente con oportunidad para presentar sus argumentos y producir las
pruebas que considere pertinentes.
En este caso, dentro del
procedimiento se hizo dos veces la notificación de la resolución de apertura y
la convocatoria a la comparecencia oral en la dirección señalada por la propia
empresa titular de la marca, mas no se presentó ningún personero a la
audiencia. Aun cuando la convocatoria
fue practicada correctamente, el órgano director –para efectos de evitar
cualquier eventual indefensión– ordenó la notificación a la empresa titular del
signo mediante tres publicaciones efectuadas en el Diario Oficial La
Gaceta. A pesar de ello, la empresa no
acudió a la convocatoria hecha por la Administración en la debida forma e incluso
en varias oportunidades, de tal suerte que efectivamente nunca estuvo colocada
en un estado de indefensión.
En cuanto a la oportunidad
para el administrado de preparar su alegación, lo que incluye necesariamente el
acceso a la información y a los antecedentes administrativos vinculados con el
tema, consta que en el propio acto de apertura puso a disposición irrestricta
de la empresa el expediente administrativo y demás antecedentes relacionados
con el caso.
Igualmente, en cuanto al
derecho del administrado de hacerse representar y asesorar por abogados,
técnicos y otras personas calificadas, consta que en el mismo acto de
imputación se le comunicó la posibilidad de asesorarse con un profesional en
derecho, así como la oportunidad de aportar los argumentos y pruebas que
estimara pertinentes. Asimismo, se le
indicaron expresamente los recursos ordinarios que podían ser presentados
contra la resolución de apertura.
Por último, resulta importante
hacer notar que –como ya mencionamos supra–la Administración dejó constancia de
haber practicado correctamente la notificación de las actuaciones, lo cual
constituye un importante requisito de validez del procedimiento. Así, esta
exigencia fue cuidadosamente observada por el órgano director, de tal suerte
que ya corre bajo la responsabilidad y libre decisión de la firma interesada el
no haber tomado participación activa en la tramitación del expediente, pues
tuvo amplia y suficiente oportunidad para ejercer su defensa.
Así, del examen del expediente
remitido al efecto, se advierte que fueron cumplidos a cabalidad todos los
elementos que integran el debido proceso y las exigencias formales del
procedimiento administrativo, por lo que debe tenerse por satisfecho este
requisito para efectos de acceder a rendir el dictamen solicitado a esta
Procuraduría General.
IV. ANÁLISIS DE FONDO
Sobre la nulidad. Análisis de los
elementos del acto. Carácter evidente y manifiesto de la
nulidad.
Una vez examinados exhaustivamente
los aspectos de forma, pasaremos de seguido a abordar el análisis de fondo, que
nos llevará a concluir sobre la procedencia de dictaminar favorablemente para
efectos de que se declare la nulidad en cuestión.
Como ya fue explicado, la
nulidad que se observe –además de absoluta– debe resultar evidente y manifiesta
para que pueda ser declarada como tal en vía administrativa, sin recurrir al
pronunciamiento del juez contencioso.
Ahora bien, según nuestro
régimen de invalidez del acto administrativo, el mismo se encuentra viciado de
nulidad absoluta cuando falta uno o
varios elementos (doctrina del artículo 166 LGAP).
En este caso concreto, se pretende declarar la nulidad
absoluta, evidente y manifiesta del
registro número 253167, correspondiente a la inscripción de la marca “DENT UP”,
en clase 5, propiedad e MACROLAB ASOCIADOS, S.A.S.
Del expediente administrativo
que nos ha sido remitido por parte de ese Ministerio, se advierte que,
efectivamente, la inscripción de esa marca carece de los elementos que debe
tener ese acto administrativo para considerarse válido.
Recordemos que todo acto
administrativo debe tener un Motivo,
que se define como la situación de hecho o derecho que hace necesaria y
justifica la emisión del acto, motivo que debe revestir legalidad y
legitimidad. Ese requisito se echa de
menos en el presente caso, pues la situación de hecho y de derecho que podría
–y debía– dar lugar a la efectiva inscripción de la marca, resulta inexistente.
Lo anterior, por cuanto no se encontraban presentes en el trámite los
requisitos necesarios para resolver favorablemente la solicitud de inscripción
y conceder el respectivo registro del signo comercial distintivo, dada la
existencia de un impedimento legal, sea la tramitación anterior de una solicitud
de inscripción de esa misma marca por parte de un tercero.
En el caso concreto, quedó acreditado en el
procedimiento administrativo llevado a cabo, que la inscripción de la marca
“DENT UP” (DISEÑO), registro 253167, a favor de la empresa MACROLAB ASOCIADOS,
S.A.S, fue realizada en contravención de lo dispuesto en el artículo 4 inciso
b) y el artículo 8 incisos a) y b) de la Ley de Marcas y Otros Signos
Distintivos, N° 7978 del 6
de enero de 2000,
toda vez que se había solicitado previamente
la inscripción de una marca con esa misma denominación, sea “DENT UP”, por
parte del señor JEREMY FUENTES PÉREZ, bajo el número de expediente 2015-1019,
solicitud que se encontraba pendiente de resolver.
Sobre esta materia, y siendo citados por su
orden de importancia, tenemos que dichos artículos –en lo conducente– indican
lo siguiente:
Artículo 8°- Marcas
inadmisibles por derechos de terceros. Ningún signo podrá ser registrado
como marca cuando ello afecte algún derecho de terceros, en los siguientes casos,
entre otros:
a) Si el signo
es idéntico o similar a una marca, una indicación geográfica o una denominación
de origen, registrada o en trámite de
registro por parte de un tercero desde una fecha anterior, y distingue los mismos
productos o servicios u otros relacionados con estos, que puedan causar
confusión al público consumidor.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo
1° aparte d) de la Ley N° 8632 del 28 de marzo de 2008)
b) Si el uso
del signo es susceptible de causar confusión, por ser idéntico o similar a una
marca, una indicación geográfica o una denominación de origen, registrada o en trámite de registro por parte de un
tercero desde una fecha anterior, y distingue los mismos productos o
servicios o productos o servicios diferentes, pero susceptibles de ser
asociados con los distinguidos por la marca, la indicación geográfica o la
denominación de origen anterior.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo
1° aparte d) de la Ley N° 8632 del 28 de marzo de 2008)
(…)” (La negrita no forma parte del original)
“Artículo 4°- Prelación
para adquirir el derecho derivado del registro de la marca. La prelación en
el derecho a obtener el registro de una marca se regirá por las siguientes
normas:
(…)
b) Cuando una
marca no esté en uso en el comercio o se haya utilizado menos de tres meses, el
registro será concedido a la persona que presente primero la solicitud
correspondiente o invoque el derecho de prioridad de fecha más antigua, siempre
que se cumplan los requisitos establecidos.
Las cuestiones
que se susciten sobre la prelación en la presentación de dos o más solicitudes,
serán resueltas según la fecha y hora de presentación de cada una.
El empleo y
registro de marcas para comercializar productos o servicios es facultativo.”
Es a la luz de lo dispuesto en las normas
transcritas, que el Registro de la Propiedad Industrial advierte la posible
nulidad en cuestión, dados los hechos del caso.
En efecto, la nulidad en este caso es patente y grosera, pues se logra determinar con la simple
confrontación del acto con el ordenamiento jurídico, toda vez que las
solicitudes debieron acumularse antes de inscribirse la marca “DENT UP
(DISEÑO)” a favor de firma MACROLAB ASESORES, S.A.S, dada la solicitud de inscripción
anterior gestionada por el señor Fuentes Pérez.
En este sentido, debe
recordarse que el artículo 133.1 de la LGAP dispone que “El motivo deberá ser legítimo y existir tal y como ha sido tomado en
cuenta para dictar el acto.” Como se
advierte, evidentemente aquí el motivo se encuentra claramente ausente, toda
vez que no se tomó en cuenta al resolver la solicitud de la firma MACROLAB,
S.A.S., la existencia previa de otra solicitud presentada con el mismo objeto.
Así las cosas, a nivel
fáctico, no existían las circunstancias de las cuales partió el Registro para
acceder a la gestión de la empresa MACROLAB ASESORES, S.A.S, es decir,
suponiendo que no existía ninguna solicitud de inscripción anterior con el
mismo objeto, de ahí que se aprecia con meridiana claridad que no existió en la
realidad el motivo legítimo para el dictado del acto.
Además, se encuentra otra
irregularidad, referida al Contenido
del acto, el cual, a la luz de lo dispuesto en el artículo 132 de la LGAP, debe
ser “lícito, posible, claro y preciso y abarcar todas las
cuestiones de hecho y derecho surgidas del motivo” y “deberá ser, además,
proporcionado al fin legal y correspondiente al motivo.”
Como puede apreciarse, en este
caso el contenido del acto no resulta lícito, pues, tal como venimos
analizando, se hizo con infracción del ordenamiento jurídico (artículo 4 inciso b) y el artículo 8
incisos a) y b) de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos), de ahí que no resulta posible, en tanto, en orden de
prelación, ya estaba presentada otra solicitud de inscripción de marca con
evidente identidad del signo, que no podía ser obviada dentro del trámite, como
irregularmente se hizo.
Asimismo, del cúmulo de
elementos debidamente analizados, y a la luz de las consideraciones que fueron
vertidas líneas atrás en cuanto a las características que debe revestir la
nulidad absoluta para ser declarada en sede administrativa, a nuestro juicio
resulta clarísimo que el carácter absoluto de la nulidad que revisten las
actuaciones aquí analizadas no dejan margen de duda o discusión, pues de todas
las probanzas que recoge el expediente, se aprecia con absoluta facilidad la
ausencia de los elementos que comportan la validez del registro de la marca
comercial.
Es decir, el vicio encontrado
es palpable y ostensible con la sola
confrontación del acto administrativo con las normas legales, sin necesidad de
acudir a la interpretación o exégesis. (En ese sentido, pueden verse, entre otros
muchos, nuestros dictámenes C-356-2003 de 13
de noviembre del 2003, C-089-2005 del 01 de marzo del 2005 y C-268-2018 del 24
de octubre del 2018).
Entonces, siendo que este tipo de nulidad es aquella que resulta “notoria,
obvia, que aparezca de manera clara, sin que exija su comprobación de un
proceso dialéctico, por saltar a simple vista" (dictamen
No. C-194-1991 de 3 de diciembre de 1991), es a nuestro modo de ver muy
evidente que en este caso esas características se encuentran presentes, pues,
como vimos, los elementos en que basamos la apreciación de nulidad están
sobradamente acreditados en el expediente, sin margen de duda o discusión, de ahí la procedencia y legitimidad de
acceder a la anulación en sede administrativa, como en efecto estamos dictaminando
en este pronunciamiento.
V.
CONCLUSION
En virtud de todas las razones
expuestas, esta Procuraduría General rinde su dictamen favorable a efectos de
que se proceda a declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta del
registro N° 253167, correspondiente a la marca “DENT UP”, en clase 5, propiedad
de MACROLAB ASOCIADOS, S.A.S.
Asimismo,
se devuelven los expedientes administrativos remitidos a esta Procuraduría con
ocasión de la solicitud del dictamen.
De usted con toda
consideración, suscribe atentamente,
Andrea Calderón Gassmann
Procuradora
Adjunto: -exp. N° 02-2017 (49 folios)
-legajo de prueba I (305 folios)
-legajo de prueba II (12 folios)
C-341-2019
NULIDAD ABSOLUTA, EVIDENTE Y MANIFIESTA. NATURALEZA. REQUISITOS.
INSCRIPCIÓN DE MARCA.
El Ministerio de Justicia y Paz nos solicitó la emisión del dictamen previsto en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, a efectos de declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta del otorgamiento del registro número 253167, correspondiente a la inscripción de la marca “DENT UP”, en clase 5, propiedad de MACROLAB ASOCIADOS, S.A.S.
Mediante dictamen C-341-2019 del 13 de noviembre del 2019, suscrito por Andrea Calderón Gassmann, Procuradora, evacuamos la consulta de mérito, haciendo, en primer término, un recuento de los antecedentes más relevantes del caso –para efectos de nuestro pronunciamiento- que se desprenden del expediente administrativo. Seguidamente, vertimos una serie de consideraciones relacionadas con la NULIDAD ABSOLUTA, EVIDENTE Y MANIFIESTA
Posteriormente, fueron analizados los aspectos de forma en relación con el caso sometido a nuestro criterio (competencia, momento procesal para solicitar el dictamen a la Procuraduría General de la República, plazo de prescripción para declarar de oficio la nulidad del registro de la marca o nombre comercial, sobre el Expediente Administrativo y sobre la tramitación del Procedimiento Administrativo Ordinario).
Luego, se hizo un análisis de fondo sobre el caso, valorando los elementos del acto y el carácter evidente y manifiesto de la nulidad, para finalmente rendir nuestro dictamen favorable a efectos de que se proceda a declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta del registro N° 253167, correspondiente a la marca “DENT UP”, en clase 5, propiedad de MACROLAB ASOCIADOS, S.A.S.