Dictamen : 344 - del 21/11/2019
21 de noviembre del 2019
C-344-2019
Señora
Marcia González Aguiluz
Ministra
de Justicia y Paz
Estimada señora:
Con la aprobación del señor Procurador General de
la República, me refiero a su atento oficio N° MJP-337-10-2018, mediante el cual
se solicita que este órgano superior consultivo técnico-jurídico, emita el
dictamen previsto en el artículo 173 de la Ley General de la Administración
Pública, a efectos de declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta del
otorgamiento del registro número 265380, correspondiente a la inscripción de la
marca “VIEJO VERDE”, en clase 30, propiedad del señor xxx.
Para tales efectos, nos fue remitido
junto con el oficio de cita, el expediente tramitado por el órgano director del
procedimiento administrativo N° 01-2018, instruido por el Registro de la
Propiedad Industrial del Registro Nacional, respecto a la causa iniciada de
oficio para la eventual declaratoria de nulidad absoluta, evidente y manifiesta
del citado registro de marca, el cual consta de 32 folios, acompañado de cinco
legajos de prueba, que componen un total de 949 folios (legajos 1, 2 y 3), así
como 21 folios del legajo 4 y 24 folios del legajo 5.
I. ANTECEDENTES
De previo a entrar al análisis que requiere la gestión
planteada por el Ministerio de Justicia, nos permitimos hacer un recuento de
los antecedentes más relevantes del caso –para efectos de nuestro
pronunciamiento- que se desprenden del expediente administrativo que nos fuera
remitido junto con el oficio referido supra, en los siguientes términos:
a) El
día 27 de julio del 2016, el señor xxx, en su condición personal, presentó la
solicitud de inscripción de la marca “MONOLOCO VIEJO VERDE”, para proteger y
distinguir en clase 30 internacional, “salsa elaborada a base de chile
picante”. (folios 1-3, legajo de prueba tomo I)
b) El
día 9 de enero de 2017 se presentó una gestión de oposición en contra de dicha
inscripción por parte de la empresa DEL SALTO LIMITADA, alegándose mejor
derecho. (folios 10-18, legajo de prueba tomo I)
c)
El día 23 de diciembre del 2016, el señor xxx, en condición de apoderado
especial de xxx, presentó la solicitud de inscripción de las marcas “VIEJO
VERDE” y “DEL SALTO VIEJO VERDE”, ambas para proteger y distinguir en clase 30
internacional “Café, té, cacao y sucedáneos del café; arroz; tapioca y sagú;
harinas y preparaciones a base de cereales; pan, productos de pastelería y
confitería; azúcar, miel , jarabe de melaza; levadura, polvos de hornear; sal,
mostaza; vinagre, salsas (condimentos); especias y hielo”. (folios 1-18,
legajo de prueba tomo IV y folios 1-23 del legajo de prueba tomo V)
d) El
Registro de la Propiedad Industrial procedió con la inscripción de la marca
“VIEJO VERDE” con fecha 19 de setiembre del 2017, con el número de registro
265380. (folio 17 legajo de prueba tomo IV)
e) Con
fecha 18 de abril del 2018, el señor Tomás Montenegro Montenegro,
en su condición de Asesor Legal del Registro de Propiedad Industrial, rindió
informe al Ministro sobre la investigación preliminar llevada a cabo sobre el
caso, recomendando la apertura del correspondiente procedimiento a efectos de
determinar la presunta nulidad absoluta, evidente y manifiesta de la ya
referida inscripción del signo “VIEJO VERDE”, bajo el número 265380 (folios 1-4
expediente 01-2018)
f) Por
resolución N° RMJP-208-04-2018 de las 11:48 horas del 19 de abril del 2018, el
Ministro de Justicia y Paz nombró como órgano director del procedimiento al
magister Tomás Montenegro Montenegro (miembro propietario)
y al magister Álvaro Valverde Mora (miembro suplente), ambos colaboradores del
Departamento de Asesoría Jurídica del Registro de Propiedad Industrial del
Registro Nacional. (folios 5-6 expediente 01-2018)
g) Por
resolución de las 15:40 horas del 23 de mayo del 2018, el órgano director dictó
el auto de apertura del procedimiento administrativo, indicando los hechos
imputados, las razones legales que darían lugar a la posible nulidad, así como
otorgándole a la parte afectada el derecho de revisar el expediente, ofrecer y
evacuar prueba, interponer los recursos correspondientes y, además, citándola a
la audiencia oral y privada a realizarse a las 9:30 horas del día 30 de agosto
del 2018. (folios 7-13 expediente 01-2018)
h) Dicha
resolución inicial del procedimiento fue notificada al señor xxx el día 3 de
julio del 2018. (folio 14 expediente 01-2018)
i) Al
ser la fecha y hora programadas (9:30 horas del día 30 de agosto del 2018), el
órgano director llevó a cabo la comparecencia oral y privada, con la presencia
del señor xxx, quien ejerció su derecho de defensa. Al respecto, expresó una
serie de consideraciones de fondo sobre su alegado mejor derecho de uso de la
marca en el mercado, indicando incluso que el solicitante de la inscripción de
la marca “MONOLOCO VIEJO VERDE” había sido contratado por su empresa familiar,
y luego se retiró y empezó a vender productos iguales a los de su empresa,
entre ellos justamente la marca aquí en disputa. Por las razones que desarrolla
en sus alegatos, estima que tiene mejor derecho sobre la inscripción, pues debe
prevalecer el uso de la marca. Asimismo, señala que si
el procedimiento de nulidad es porque existe una solicitud anterior en trámite,
desea que el proceso se retrotraiga al vencimiento del plazo de la publicación
y que se resuelva de una manera objetiva con el análisis de la oposición, a fin
de que se acumulen los expedientes y se resuelva a su favor. (folios 15-17
expediente 01-2018)
j) Por
resolución de las 9:00 horas del 17 de setiembre del 2018, el órgano director
del procedimiento rindió el informe de instrucción y emitió su recomendación
final, pasando el expediente al superior jerárquico (folios 22-32 expediente
01-2018)
k) Mediante oficio MJP-337-10-2018 del 2 de
octubre del 2018, la señora Marcia Gonzáles Aguiluz,
en su condición de Ministra de Justicia y Paz, solicita que este órgano técnico
jurídico emita el dictamen previsto en el artículo 173 de la Ley General de la
Administración Pública, a efectos de declarar la nulidad absoluta, evidente y
manifiesta del registro número 265380, correspondiente a la marca VIEJOVERDE,
propiedad del señor xxx.
II.
GENERALIDADES
SOBRE LA NULIDAD ABSOLUTA, EVIDENTE Y MANIFIESTA
En numerosas oportunidades, este
Órgano Asesor se ha referido a la potestad extraordinaria que ostenta la
Administración para anular, en sede administrativa, un acto declaratorio de
derechos, siempre que se trate de una nulidad absoluta, evidente y manifiesta,
y que se hayan cumplido a cabalidad los requisitos formales que exige el
ordenamiento para tales efectos, de conformidad con lo establecido en el
artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública (Ver, entre otros, nuestros dictámenes
números C-233-2006, C-224-2008, C-245-2009, C-062-2010, C-259-2011, C-041-2012,
C-281-2013, C-425-2014, C-118-2015, C-056-2016 y C-106-2017, entre otros).
El exigir que la nulidad sea
no solo absoluta, sino que revista las características de evidente y manifiesta
–además de requerirse el respeto riguroso a un procedimiento ordinario que
garantice plenamente el escuchar y analizar la posición de la persona
eventualmente afectada por la anulación– tiene raigambre en los principios que
fluyen de los artículos 11 y 34 de la Constitución Política.
A la luz de esos principios,
se le prohíbe a la Administración suprimir libremente aquellos actos que haya dictado
confiriéndole derechos subjetivos a los particulares, pues los citados derechos
constituyen un límite en relación con la posibilidad de anular, revocar o
modificar unilateralmente tales actos, salvo que se configuren los requisitos
establecidos al efecto, que permitan ejercer una autotutela
en casos calificados (Principio de Intangibilidad de los Actos Propios).
En ese sentido, de forma
inveterada esta Procuraduría ha señalado que este tipo de nulidad se
caracteriza por ser fácilmente perceptible, pues "está referida a la existencia de vicios del acto que
sean notorios, claros, de fácil esfuerzo y análisis para su comprobación, ya
que el vicio es evidente, ostensible, que hace que la declaratoria de la
nulidad absoluta del acto sea consecuencia lógica, necesaria e inmediata, dada
la certeza y evidencia palpable de los vicios graves que padece el acto de que
se trate" (Dictamen C-104-92 de 3 de julio de 1992 emitido por la Procuraduría
General de la República).
Ahora bien, como ya indicamos
supra, la anulación en sede administrativa está sujeta a los términos del
artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, norma que dispone
lo siguiente:
“Artículo 173.
1) Cuando la nulidad absoluta de
un acto declaratorio de derechos sea evidente y manifiesta, podrá ser declarada
por la Administración en la vía administrativa, sin necesidad de recurrir
al contencioso-administrativo de lesividad, previsto en el Código Procesal
Contencioso-Administrativo, previo
dictamen favorable de la Procuraduría General de la República; este dictamen es
obligatorio y vinculante. Cuando la
nulidad absoluta verse sobre actos administrativos directamente relacionados
con el proceso presupuestario o la contratación administrativa, la Contraloría
General de la República deberá rendir el dictamen.
En ambos casos, los dictámenes respectivos deberán pronunciarse
expresamente sobre el carácter absoluto, evidente y manifiesto de la nulidad
invocada.
2) Cuando se trate de la Administración central del Estado, el ministro
del ramo que dictó el respectivo acto deberá declarar la nulidad. Cuando se
trate de otros entes públicos o Poderes del Estado, deberá declararla el órgano
superior supremo de la jerarquía administrativa. Contra lo resuelto cabrá recurso de
reposición o de reconsideración, en los términos del Código Procesal
Contencioso-Administrativo.
3) Previo al acto final de anulación de los actos a que se refiere este
artículo, la Administración deberá dar audiencia a las partes involucradas y
cumplir con el debido procedimiento administrativo ordinario dispuesto en esta
Ley.
4) La potestad de revisión oficiosa consagrada en este artículo, caducará
en un año, a partir de la adopción del acto, salvo que sus efectos perduren.
5) La anulación administrativa de un acto contra lo dispuesto en este
artículo, sea por omisión de las formalidades previstas o por no ser absoluta, evidente
y manifiesta, será absolutamente nula, y la Administración estará obligada,
además, al pago por daños, perjuicios y costas; todo sin perjuicio de las
responsabilidades personales del servidor agente, de conformidad con el segundo
párrafo del artículo 199.
6) Para los casos en que el dictado del acto administrativo viciado de
nulidad absoluta, evidente y manifiesta corresponda a dos o más ministerios, o
cuando se trate de la declaratoria de nulidad de actos administrativos
relacionados entre sí, pero dictados por órganos distintos, regirá lo dispuesto
en el inciso d) del artículo 26 de esta Ley.
7) La pretensión de lesividad no podrá deducirse por la vía de la
contrademanda.”
(El destacado no corresponde al original).
Nótese que de la norma transcrita
se extrae que para ejercer la potestad anulatoria, la
Administración debe seguir un procedimiento administrativo previo a la emisión
del acto final, con el objetivo de otorgar las garantías del debido proceso.
Esto con el fin de respetar los derechos de quien había resultado beneficiado
con la emisión del acto cuya validez luego ha resultado cuestionada.
Este órgano asesor ha
analizado en múltiples ocasiones los requisitos necesarios para la declaratoria
de nulidad absoluta, evidente y manifiesta. Entre ellas, mediante nuestro
dictamen número C-155-2012 del 21 de junio de 2012, el cual recoge las
siguientes consideraciones:
“II. Sobre el Procedimiento Estipulado en el artículo 173 de la Ley
General de la Administración Pública y su Incumplimiento en el Caso Concreto.
Tanto la Sala Constitucional como esta Procuraduría se han referido en
numerosas oportunidades a la potestad
que tiene la Administración para anular en vía administrativa los actos
declaratorios de derechos. Esta
potestad, es excepcional por cuanto tales actos se encuentran protegidos
por el principio constitucional de intangibilidad de los actos propios, que
deriva del texto del artículo 34 de la Constitución Política y que prohíbe a la
Administración volver sobre sus propios actos sin antes haber planteado ante la
autoridad judicial competente el respectivo proceso de lesividad para la
anulación del acto viciado. Es así como los derechos subjetivos constituyen un
límite respecto de las potestades de revocación o modificación de los actos
administrativos, pues la Administración no puede emitir un acto y con
posterioridad dictar otro contrario al primero, en menoscabo de derechos
subjetivos, sin perjuicio claro está, de que plantee el respectivo proceso de
lesividad ante el juez contencioso administrativo.
Sin embargo, excepcionalmente –como se indicó- la Administración puede anular en vía administrativa ese acto
declaratorio de derechos, siguiendo
el procedimiento establecido en el numeral 173 de la Ley General de la
Administración Pública y con el cumplimiento de los requisitos formales ahí
dispuestos, tal como se procederá a explicar. (…)”
En tal contexto, sobre el papel que cumple esta Procuraduría al momento
de rendir el dictamen favorable para que la Administración se encuentre habilitada
a efecto de proceder a anular el acto de que se trate, hemos indicado lo
siguiente:
“…cumple una doble función, que consiste, por una
parte, en corroborar que el procedimiento administrativo previo haya respetado
el derecho de defensa del administrado, sujetándose a los requisitos
establecidos por ley; y por otra, en acreditar que la nulidad que se pretende
declarar posea, efectivamente, las características de absoluta, evidente y
manifiesta. Se trata de un criterio externo a la Administración activa,
que tiende a dar certeza a esta última y al administrado, sobre el ajuste a
Derecho del ejercicio de la potestad de autotutela administrativa.” (Dictamen No. C-124-2011 del 9 de junio de 2011).
Así, una vez que se solicita a
este órgano asesor emitir el dictamen favorable necesario para disponer la
anulación del acto, debemos analizar cuidadosamente los requisitos que tornan
jurídicamente viable tal declaratoria de nulidad.
Dichos requisitos se refieren
a aspectos tanto de forma como de fondo. En un primer término, en cuanto a la
forma, tenemos: a) Verificación de que el órgano que haya ordenado instruir el
procedimiento para dictar la declaratoria sea el competente, b) Que se haya
efectuado un procedimiento administrativo ordinario con las garantías de
defensa propias del debido proceso, c) Que se haya solicitado el dictamen
favorable en el momento procesal oportuno, esto es, al finalizar el
procedimiento administrativo y antes del dictado del acto final, d) Verificar
si ha operado o no el plazo de caducidad estipulado en el ordenamiento jurídico
para anular el acto, e) Corroborar que el expediente administrativo que se
encuentre debidamente ordenado y completo.
Posteriormente, debemos proceder
a valorar el carácter absoluto de la nulidad, mediante el examen de los
elementos del acto, e igualmente sopesar el carácter evidente y manifiesto que
ostente el vicio encontrado.
III. ASPECTOS DE FORMA
Una vez explicada la
naturaleza que posee la vía extraordinaria de anulación en sede administrativa
prevista en el numeral 173 de la LGAP, en orden a los requisitos para el
ejercicio de esa potestad, pasaremos, en primer término, a hacer un examen de
los aspectos de forma que deben ser observados rigurosamente para que la
eventual decisión anulatoria resulta válidamente adoptada por parte de la
Administración.
a) Sobre la competencia
Esta Procuraduría
General ha señalado reiteradamente que: “el Órgano Director del Procedimiento no puede instruir el procedimiento
si no ha sido nombrado por el órgano competente para declarar la nulidad
absoluta, evidente y manifiesta. Igualmente, el órgano competente para declarar
la nulidad absoluta, evidente y manifiesta, en sede administrativa, es el que
tiene la competencia para decidir el envío del expediente (mediante el cual se
ha documentado la investigación instruida) a este Despacho...” (ver, entre otros, nuestros dictámenes C-140-2004 del 7 de mayo del 2004, C-372-2004
del 10 de diciembre del 2004 y C-268-2018 del 24 de octubre del 2018).
Para el caso que aquí nos interesa, tenemos que el
artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública dispone lo
siguiente: “Cuando se trate de la
Administración central del Estado, el ministro del ramo que dictó el respectivo
acto deberá declarar la nulidad. Cuando se trate de otros entes públicos o
Poderes del Estado, deberá declararla el órgano superior supremo de la
jerarquía administrativa…”.
En este punto, cobra suma importancia resaltar que el “órgano
superior jerárquico supremo de la jerarquía administrativa correspondiente”,
tratándose de actos o contratos emanados o suscritos por el Ministro del ramo, o
bien por un órgano desconcentrado que integra la estructura organizativa de
determinado Ministerio, será el respectivo Ministro (ver dictamen C-233-2009 de 26 de agosto del 2009 y C-207-2010 del 11 de
octubre de 2010).
Así las cosas, para un caso de anulación de
registro de marca –como es el caso que aquí nos ocupa– le corresponde al
Ministro de Justicia y Paz asumir estas actuaciones, dado que el Registro
Nacional es un órgano perteneciente a dicha cartera ministerial.
En el caso concreto, puede advertirse que
efectivamente así se hizo, toda vez que el entonces señor Ministro de Justicia
y Paz dispuso la conformación del órgano director del procedimiento, mediante
resolución N° RMJP-208-04-2018 de las 11:48 horas del 19 de abril del 2018.
Asimismo, fue la actual señora Ministra de ese Despacho el que remitió a esta
Procuraduría el expediente respectivo, para efectos de emitir el dictamen
favorable estipulado en el artículo 173 de la Ley General de la Administración
Pública. Consecuentemente, se ha cumplido en este caso con el requisito
establecido.
b) Momento procesal para solicitar el dictamen a la
Procuraduría General de la República
Como requisito previo a la
declaratoria de la nulidad en vía administrativa, la Administración debe contar
con el dictamen afirmativo de esta Procuraduría, donde se refiera expresamente
al carácter absoluto, evidente y manifiesto de la nulidad invocada.
Es decir, el dictamen debe
rendirse una vez sustanciado el procedimiento administrativo ordinario y antes del
dictado del acto final por parte de la Administración involucrada.
A tales efectos, resulta de
trascendencia verificar el momento procesal en el cual dicho dictamen ha sido
solicitado en este caso.
Al respecto, tenemos que la señora Ministra remitió
a esta Procuraduría el oficio N° MJP-337-10-2018, con posterioridad a la
realización del procedimiento administrativo y antes del dictado del acto
final, de tal suerte que tenemos por bien cumplido este requisito.
c)
El plazo de prescripción para
declarar de oficio la nulidad del registro de la marca o nombre comercial
Respecto del plazo que rige en
tratándose de materia de marcas, esta Procuraduría General ya se ha pronunciado
anteriormente, indicando “que el artículo 37 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, Ley N° 7978 del 6 de enero de
2000, establece, en lo que interesa, que:
“La acción de nulidad prescribirá a los cuatro años, contados desde la
fecha de otorgamiento del registro.”
Asimismo, señala que “Tratándose
de una nulidad declarada de oficio se estará a lo dispuesto en el artículo 173 incisos 1) al 3) de la Ley General de
Administración Pública, No. 6227, de 2 de mayo de 1978.” En otras palabras, no aplica para la materia de marcas, el inciso 4) del artículo 173
de la Ley General de la Administración Pública en cuanto al plazo de caducidad,
pues el legislador estableció norma especial, fijando en esta materia un
término de cuatro años a partir del registro de la marca como término de
prescripción. (vid. dictamen C-268-2018,
entre otros)
Así las cosas, el análisis de este punto, para este caso, debemos
practicarlo analizando el instituto de la prescripción, respecto de lo cual
tenemos que, según se desprende del expediente administrativo, la marca “VIEJOVERDE”
que se pretende anular, fue inscrita bajo el registro N° 265380 del 19 de
setiembre del 2017, de tal manera que al dictarse el
auto de apertura del procedimiento, sea el 23 de mayo del 2018, no había
transcurrido el plazo de prescripción.
Como hemos indicado en anteriores oportunidades, la Sala Constitucional
ha señalado puntualmente que “La interrupción de
la prescripción de una potestad o competencia pública cuando ha sido
establecida a texto expreso, puede obedecer a actos que se agotan con su sola
producción o de efectos continuados o continuos. Una hipótesis de la
interrupción de efectos continuados lo constituye el establecimiento e inicio
de un procedimiento administrativo, por lo que debe entenderse que desde
el momento de ser entablado hasta que sea resuelto por acto administrativo
final firme se tiene por interrumpida la prescripción.” (sentencia
N° 2003-06320 de las 14:12 horas del 3 de julio de
2003)
A la luz de lo anterior, no se observa que en el caso concreto haya
operado el plazo de prescripción para el ejercicio de la potestad anulatoria en
vía administrativa, de tal suerte que la Administración está habilitada para
declarar la nulidad.
d) Sobre el Expediente Administrativo.
Como se indicó líneas atrás,
otro de los requisitos formales para acceder a rendir el dictamen solicitado a
esta Procuraduría General es la remisión de un expediente administrativo
debidamente ordenado y completo, lo cual constituye una garantía del debido
proceso.
Al respecto, conviene traer a
colación lo señalado en nuestro dictamen N° C-458-2007 de fecha 20 de diciembre de
2007, en los siguientes términos:
“…la Procuraduría ha insistido en la
importancia de que el expediente administrativo, que se remite con la solicitud
de nuestro dictamen, esté completo y ordenado. Tomando en cuenta la
posición exógena en la que se encuentra la Procuraduría en relación con la
miríada de Administraciones públicas, el expediente administrativo constituye
el medio probatorio por antonomasia para comprobar que la voluntad
administrativa ha discurrido debidamente por el cauce formal previsto en el
numeral 173 ya tantas veces mencionado.
Razón por la cual, si no se cuenta con el expediente íntegro o debidamente
certificado, resulta prácticamente imposible para éste órgano asesor rendir
informe alguno, pues no se podría acreditar las actuaciones de las partes, la
observancia de las formalidades de índole procedimental, la constancia
documental y demás formas escritas, así como su proceso de reflexión y
valoración de parte de los que han intervenido en el procedimiento
administrativo, particularmente de quienes lo instruyen o excitan, todo lo cual
sirve de base al acto final.”
En este caso, el expediente remitido
muestra un orden cronológico en la documentación agregada y se encuentra
debidamente conformado por todas las probanzas y actuaciones, de manera
ordenada, foliada y completa. Asimismo, han sido remitidos los respectivos
legajos de prueba, correspondientes a la solicitud de inscripción de marca por
parte del señor xxx, y la oposición presentada dentro del trámite; así como el
correspondiente a la inscripción de la marca a nombre del señor xxx. Así las cosas, ha de tenerse por debidamente
satisfecho el cumplimiento de este requisito formal dentro del ejercicio de la
potestad extraordinaria de anulación.
e) Tramitación del Procedimiento
Administrativo Ordinario.
Como es sabido, el
procedimiento administrativo está sujeto a principios constitucionales y
legales a efectos de garantizar el debido proceso, con la finalidad de tornarse
en garantía de los derechos que le asisten a quien está siendo investigado o
puede resultar afectado en su esfera de derechos por virtud de la decisión que
debe tomar la Administración.
Al respecto, la Ley General de
la Administración Pública establece como sus objetivos, los siguientes:
“Artículo 214.-1. El procedimiento administrativo servirá para asegurar
el mejor cumplimiento posible de los fines de la Administración; con respeto
para los derechos subjetivos e intereses legítimos del administrado, de acuerdo
con el ordenamiento jurídico. 2. Su objeto más importante es la verificación de
la verdad real de los hechos que sirven de motivo al acto final.”
De esta manera, el
procedimiento administrativo no es un fin en sí mismo, sino un medio que le
permite a la Administración arribar a la verdad real, en cumplimiento de los
parámetros que el ordenamiento jurídico ha fijado, y a su vez en respeto y protección
de los derechos del administrado.
De modo general, se puede
decir que existen ciertos elementos que constituyen los aspectos prácticos del
procedimiento administrativo, tales como la debida imputación, la correcta
notificación de las actuaciones, así como el otorgamiento de todos los
elementos integrantes del debido proceso, tales como el derecho a ser oído en
una comparecencia oral, el derecho a producir y aportar prueba, el derecho a
contar con patrocinio letrado, a tener libre acceso al expediente y a ejercer
los recursos previstos en el ordenamiento.
Respecto al tema de la
imputación e intimación como acto que ordena el inicio del procedimiento
administrativo, esta Procuraduría ha indicado que debe contener una mención completa,
aunque sea breve, de los motivos que justifican su apertura, en los siguientes
términos:
“(…) A este respecto, la Procuraduría de forma reiterada ha indicado que
dadas las graves consecuencias que el ejercicio de la potestad de revisión
oficiosa puede tener en la esfera de derechos de un particular, el órgano
decisor – en este caso el Concejo Municipal – al momento de nombrar y delegar
la instrucción del procedimiento en el órgano director, necesariamente, debe
precisar, en primer lugar, el acto declaratorio de derechos que se pretende
anular, en segundo término, el tipo de procedimiento que se va a seguir y el
fin perseguido y, finalmente, detallar, de la manera más precisa posible, los
vicios que se atribuyen a dicho acto administrativo, pues esa resolución es
la que delimita el objeto del procedimiento y la competencia del órgano
director.” (Dictamen C-185-2010 de 30 de agosto
de 2010) (El subrayado no corresponde al original).
En el presente caso,
encontramos una observancia satisfactoria de este requisito, con vista de la
resolución dictada por el órgano director, que ordenó la apertura del
procedimiento administrativo (resolución de las 15:40 horas del23 de mayo del
2018), la cual cumple a cabalidad con todos los requisitos exigidos por el ordenamiento
y que han sido desarrollados por la jurisprudencia administrativa de este
órgano asesor técnico jurídico. Se convierte así, en un procedimiento iniciado
por el órgano competente, practicándose una correcta intimación sobre el
carácter, objeto y fines del procedimiento administrativo.
Además, como elemento
fundamental del debido proceso y el derecho de defensa, puede verificarse el
cumplimiento del artículo 218 de la Ley General de la Administración Pública,
que garantiza el derecho a la realización de una comparecencia oral y privada
con la Administración, a efectos de que el interesado tenga derecho a ser oído
y además cuente con oportunidad para presentar sus argumentos y producir las
pruebas que considere pertinentes.
En este caso, dentro del
procedimiento, efectivamente se llevó a cabo la comparecencia oral y privada de
conformidad con la convocatoria realizada, la cual contó con la participación
activa del señor xxx, quien expuso ampliamente sus alegatos de defensa respecto
de la nulidad que pretende declararse.
En cuanto a la oportunidad
para el administrado de preparar su alegación, lo que incluye necesariamente el
acceso a la información y a los antecedentes administrativos vinculados con el
tema, consta que en el propio acto de apertura puso a disposición irrestricta
del interesado el expediente administrativo y demás antecedentes relacionados
con el caso.
Igualmente, en cuanto al
derecho del administrado de hacerse representar y asesorar por abogados,
técnicos y otras personas calificadas, consta que en el mismo acto de
imputación se le comunicó la posibilidad de asesorarse con un profesional en
derecho, así como la oportunidad de aportar los argumentos y pruebas que
estimara pertinentes. Asimismo, se le
indicaron expresamente los recursos ordinarios que podían ser presentados
contra la resolución de apertura.
Por último, resulta importante
hacer notar que la Administración dejó constancia de haber practicado
correctamente la notificación de las actuaciones, lo cual constituye un
importante requisito de validez del procedimiento.
Así, del examen del expediente
remitido al efecto, se advierte que fueron cumplidos a cabalidad todos los
elementos que integran el debido proceso y las exigencias formales del
procedimiento administrativo, por lo que debe tenerse por satisfecho este
requisito para efectos de acceder a rendir el dictamen solicitado a esta
Procuraduría General.
IV. ANÁLISIS DE FONDO
Sobre la nulidad. Análisis de los
elementos del acto. Carácter evidente y manifiesto de la nulidad.
Una vez examinados
exhaustivamente los aspectos de forma, pasaremos de seguido a abordar el
análisis de fondo, que nos llevará a concluir sobre la procedencia de
dictaminar favorablemente para efectos de que se declare la nulidad en
cuestión.
Como ya fue explicado, la
nulidad que se observe –además de absoluta– debe resultar evidente y manifiesta
para que pueda ser declarada como tal en vía administrativa, sin recurrir al
pronunciamiento del juez contencioso.
Ahora bien, según nuestro
régimen de invalidez del acto administrativo, el mismo se encuentra viciado de
nulidad absoluta cuando falta uno o
varios elementos (doctrina del artículo 166 LGAP).
En este caso concreto, se pretende declarar la nulidad
absoluta, evidente y manifiesta del
registro número 265380, correspondiente a la inscripción de la marca
“VIEJOVERDE”, en clase 30, propiedad de xxx.
Del expediente administrativo
que nos ha sido remitido por parte de ese Ministerio, se advierte que,
efectivamente, la inscripción de esa marca carece de los elementos que debe
tener ese acto administrativo para considerarse válido.
Recordemos que todo acto
administrativo debe tener un Motivo,
que se define como la situación de hecho o derecho que hace necesaria y
justifica la emisión del acto, motivo que debe revestir legalidad y
legitimidad. Ese requisito se echa de
menos en el presente caso, pues la situación de hecho y de derecho que podría
–y debía– dar lugar a la efectiva inscripción de la marca, resulta inexistente.
Lo anterior, por cuanto no se encontraban presentes en el trámite los
requisitos necesarios para resolver favorablemente la solicitud de inscripción
y conceder el respectivo registro del signo comercial distintivo, dada la existencia
de un impedimento legal, sea la tramitación anterior de una solicitud de
inscripción de una marca (con similitud y relación entre la naturaleza de los
productos protegidos), por parte de un tercero.
En el caso concreto, quedó acreditado en el
procedimiento administrativo llevado a cabo, que la inscripción de la marca
“VIEJOVERDE”, registro 265380, a favor del señor xxx (para proteger y
distinguir, entre otros, salsas y condimentos), fue realizada en contravención
de lo dispuesto en el artículo 4 inciso b) y el artículo 8 incisos a) y b) de
la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, N° 7978 del 6 de enero de 2000, toda vez que se había solicitado previamente la inscripción de
una marca con similar denominación, sea “MONOLOCO VIEJO VERDE”, por parte del
señor xxx, bajo el número de expediente 2016-7215, solicitud que se encontraba
pendiente de resolver, y que, como se aprecia, se gestionó para proteger un
producto de similar naturaleza (salsa elaborada a base de chile picante).
Sobre esta materia, y siendo citados por su
orden de importancia, tenemos que dichos artículos –en lo conducente– indican
lo siguiente:
Artículo 8°- Marcas
inadmisibles por derechos de terceros. Ningún signo podrá ser registrado como
marca cuando ello afecte algún derecho de terceros, en los siguientes casos,
entre otros:
a) Si el signo
es idéntico o similar a una marca, una indicación geográfica o una denominación
de origen, registrada o en trámite de registro
por parte de un tercero desde una fecha anterior, y distingue los mismos
productos o servicios u otros relacionados con estos, que puedan causar
confusión al público consumidor.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo
1° aparte d) de la Ley N° 8632 del 28 de marzo de 2008)
b) Si el uso
del signo es susceptible de causar confusión, por ser idéntico o similar a una
marca, una indicación geográfica o una denominación de origen, registrada o en trámite de registro por parte de un
tercero desde una fecha anterior, y distingue los mismos productos o
servicios o productos o servicios diferentes, pero susceptibles de ser
asociados con los distinguidos por la marca, la indicación geográfica o la
denominación de origen anterior.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo
1° aparte d) de la Ley N° 8632 del 28 de marzo de 2008)
(…)” (La negrita no forma parte del original)
“Artículo 4°- Prelación
para adquirir el derecho derivado del registro de la marca. La prelación en
el derecho a obtener el registro de una marca se regirá por las siguientes
normas:
(…)
b) Cuando una
marca no esté en uso en el comercio o se haya utilizado menos de tres meses, el
registro será concedido a la persona que presente primero la solicitud
correspondiente o invoque el derecho de prioridad de fecha más antigua, siempre
que se cumplan los requisitos establecidos.
Las cuestiones
que se susciten sobre la prelación en la presentación de dos o más solicitudes,
serán resueltas según la fecha y hora de presentación de cada una.
El empleo y
registro de marcas para comercializar productos o servicios es facultativo.”
Es a la luz de lo dispuesto en las normas
transcritas, que el Registro de la Propiedad Industrial advierte la posible nulidad
en cuestión, dados los hechos del caso.
En efecto, la nulidad en este caso es patente y grosera, pues se logra determinar con la simple
confrontación del acto con el ordenamiento jurídico, toda vez que las
solicitudes debieron acumularse antes de inscribirse la marca “VIEJOVERDE” a
favor del señor xxx, dada la solicitud de inscripción anterior gestionada por
el señor xxx.
En este sentido, debe
recordarse que el artículo 133.1 de la LGAP dispone que “El motivo deberá ser legítimo y existir tal y como ha sido tomado en
cuenta para dictar el acto.” Como se
advierte, evidentemente aquí el motivo se encuentra claramente ausente, toda
vez que no se tomó en cuenta al resolver la solicitud del señor xxx, la
existencia previa de otra solicitud presentada con el mismo objeto.
Así las cosas, a nivel
fáctico, no existían las circunstancias de las cuales partió el Registro para
acceder a la gestión del señor xxx, es decir, suponiendo que no existía ninguna
solicitud de inscripción anterior con el mismo objeto, de ahí que se aprecia
con meridiana claridad que no existió en la realidad el motivo legítimo para el
dictado del acto.
Además, se encuentra otra
irregularidad, referida al Contenido
del acto, el cual, a la luz de lo dispuesto en el artículo 132 de la LGAP, debe
ser “lícito, posible, claro y preciso y abarcar
todas las cuestiones de hecho y derecho surgidas del motivo” y “deberá ser,
además, proporcionado al fin legal y correspondiente al motivo.”
Como puede apreciarse, en este
caso el contenido del acto no resulta lícito, pues, tal como venimos
analizando, se hizo con infracción del ordenamiento jurídico (artículo 4 inciso b) y el artículo 8
incisos a) y b) de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos), de ahí que no resulta posible, en tanto, en orden de
prelación, ya estaba presentada otra solicitud de inscripción de marca con
evidente identidad del signo, que no podía ser obviada dentro del trámite, como
irregularmente se hizo.
En este punto referente al
contenido del acto vale la pena acotar que, si bien es cierto la inscripción de
una marca en el Registro de la Propiedad Industrial del Registro Nacional, constituye
–como tal y en su generalidad– un acto perfectamente lícito –tanto así que es
precisamente la función de ese registro–, en un caso como el que aquí se ha
analizado, se encuentra viciado en tanto responde a un motivo irregular, que no
resultaba posible a la luz de las circunstancias que mediaban en el
procedimiento seguido, de ahí que ese contenido, en el caso concreto, deviene ilícito por contrariar normas básicas
y expresas que rigen el trámite de la inscripción.
Asimismo, del cúmulo de
elementos debidamente analizados, y a la luz de las consideraciones que fueron
vertidas líneas atrás en cuanto a las características que debe revestir la
nulidad absoluta para ser declarada en sede administrativa, a nuestro juicio
resulta clarísimo que el carácter absoluto de la nulidad que revisten las
actuaciones aquí analizadas no dejan margen de duda o discusión, pues de todas
las probanzas que recoge el expediente, se aprecia con absoluta facilidad la
ausencia de los elementos que comportan la validez del registro de la marca
comercial.
Es decir, el vicio encontrado
es palpable y ostensible con la sola
confrontación del acto administrativo con las normas legales, sin necesidad de
acudir a la interpretación o exégesis (En ese sentido, pueden verse, entre otros
muchos, nuestros dictámenes C-356-2003 de 13
de noviembre del 2003, C-089-2005 del 01 de marzo del 2005 y C-268-2018 del 24
de octubre del 2018).
Entonces, siendo que este tipo de nulidad es aquella que resulta “notoria,
obvia, que aparezca de manera clara, sin que exija su comprobación de un
proceso dialéctico, por saltar a simple vista" (dictamen
No. C-194-1991 de 3 de diciembre de 1991), es a nuestro modo de ver muy
evidente que en este caso esas características se encuentran presentes, pues,
como vimos, los elementos en que basamos la apreciación de nulidad están
sobradamente acreditados en el expediente, sin margen de duda o discusión, de ahí la procedencia y legitimidad de
acceder a la anulación en sede administrativa, como en efecto estamos
dictaminando en este pronunciamiento.
Por último, y tomando
en cuenta los alegatos que expuso la parte afectada en la comparecencia oral y
privada celebrada dentro del procedimiento administrativo, resulta importante
recalcar que la nulidad que afecta la inscripción realizada la determina puntualmente un vicio
insalvable de procedimiento. Ergo, la
nulidad que se pretende declarar no
prejuzga ni resuelve la discusión de fondo en cuanto al mejor derecho para el
uso de esa marca, aspecto sobre el cual el interesado planteó una serie de
argumentos.
Justamente por lo
anterior es que la solicitud de inscripción presentada por el señor xxx necesariamente
debió ser acumulada a la gestión de inscripción previa que había presentado el
señor xxx, momento en el cual debieron ser discutidos y valorados esos alegatos
de fondo y la prueba aportada al expediente. Como bien lo señala la propia
Administración al rendir su informe final, con ello se incurrió en una
actividad procesal defectuosa con infracción al derecho de prelación
establecido en el artículo 4 de la Ley de Marcas, lo cual necesariamente debe
subsanarse (inteligencia del artículo 223 de la Ley General de la
Administración Pública).
En consecuencia, una
vez que el Registro de la Propiedad Industrial proceda a enderezar las
actuaciones, quedará abierta la vía para que los hechos, pruebas, argumentos y
demás razones que el interesado expone para defender su mejor derecho sobre el
uso de la marca sean valorados con el criterio técnico de fondo por parte del
órgano competente, a fin de resolver lo que en derecho corresponda sobre la
titularidad de la marca.
V.
CONCLUSION
En virtud de todas las razones
expuestas, esta Procuraduría General rinde su dictamen favorable a efectos de
que se proceda a declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta del registro
N° 265380, correspondiente a la marca “VIEJOVERDE”, en clase 30, propiedad del
señor xxx.
Asimismo,
se devuelven los expedientes administrativos remitidos a esta Procuraduría con
ocasión de la solicitud del dictamen.
De usted con toda consideración,
suscribe atentamente,
Andrea Calderón Gassmann
Procuradora
Adjunto: -exp. N° 01-2018
(32 folios)
-legajo de prueba I (
folios 1-324)
-legajo de prueba II (
folios 325-649)
-legajo de prueba III (folios 650-949)
-legajo de prueba IV (21 folios)
-legajo de prueba V (24 folios)
C-344-2019
NULIDAD
ABSOLUTA, EVIDENTE Y MANIFIESTA. NATURALEZA. REQUISITOS. INSCRIPCIÓN DE MARCA.
El Ministerio de Justicia y Paz nos solicitó la
emisión del dictamen previsto en el artículo 173 de la Ley General de la Administración
Pública, a efectos de declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta del
otorgamiento del registro número 265380, correspondiente a la inscripción de la
marca “VIEJO VERDE”, en clase 30, propiedad del señor xxx.
Mediante
dictamen C-344-2019 del 21 de noviembre del 2019, suscrito por Andrea Calderón Gassmann,
Procuradora, evacuamos la consulta de mérito, haciendo, en primer término, un
recuento de los antecedentes más relevantes del caso –para efectos de
nuestro pronunciamiento- que se desprenden del expediente administrativo.
Seguidamente, vertimos una serie de consideraciones relacionadas con la NULIDAD
ABSOLUTA, EVIDENTE Y MANIFIESTA
Posteriormente, fueron analizados los aspectos de forma en relación con el caso sometido a nuestro criterio (competencia, momento procesal para solicitar el dictamen a la Procuraduría General de la República, plazo de prescripción para declarar de oficio la nulidad del registro de la marca o nombre comercial, sobre el Expediente Administrativo y sobre la tramitación del Procedimiento Administrativo Ordinario).
Luego, se hizo un análisis de fondo
sobre el caso, valorando los elementos del acto y el carácter evidente y
manifiesto de la nulidad, para finalmente rendir nuestro dictamen favorable a
efectos de que se proceda a declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta
del registro N° 265380,
correspondiente a la inscripción de la marca “VIEJO VERDE”, en clase 30,
propiedad del señor xxx.