Dictamen : 338 - del 12/11/2019
12 de noviembre del 2019
C-338-2019
Licenciada
Marleni Myrie Pérez
Auditora Interna a.i.
Municipalidad
de Guácimo
Estimada señora:
Con
la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su atento
oficio N° DAI 054-2019, recibido en este Despacho el día 20 de agosto del año
en curso, mediante el cual nos consulta
si la maquinaria adquirida con los recursos provenientes de la Ley N° 8114 se
puede utilizar en casos distintos a los de intervención de caminos, como por
ejemplo, para transportar materiales para colaborar con centros educativos,
desechos sólidos cuando los recolectores están en mal estado y otras obras de
interés local, o si tal cosa podría considerarse como una desviación de recursos.
La
consulta de mérito se encuentra referida puntualmente a lo que establece el
“Reglamento al inciso b) del artículo 5 de la Ley N° 8114” (Decreto Ejecutivo
N° 40138-MOPT) cuyo texto señala, en lo que aquí interesa, lo siguiente:
“Artículo 3.-
Competencia para la administración y ejecución de los recursos
A las municipalidades les corresponde, conforme a
su autonomía constitucional, la administración y ejecución de los recursos que establece el inciso b)
del artículo 5 de la Ley No. 8114 para atender la red 'vial cantonal de su
respectiva jurisdicción territorial.
Las municipalidades deberán asumir, de pleno derecho, la responsabilidad por la correcta
ejecución de los recursos transferidos. Lo anterior contempla la necesidad
de contar con el recurso humano técnico y profesional encargado, tanto del
desarrollo de las competencias de gestión vial, como de asesorar a las
instancias correspondientes en la materia. Dicho recurso humano, en su función
asesora, proporcionará el criterio y los insumos técnicos a la Junta Vial para
el cumplimiento de sus competencias y a las autoridades municipales para el
desempeño de las funciones establecidas en el artículo 5 del Reglamento a la
primera Ley Especial para la Transferencia de Competencias: Atención Plena y Exclusiva
de la Red Vial Cantonal.
(…)
Artículo 6.- Destino de los recursos
El Concejo
Municipal, con base en la propuesta de la Junta Vial, destinará los recursos
provenientes de la Ley No. 8114 exclusivamente
a la conservación vial, el mantenimiento rutinario, el mantenimiento
periódico, el mejoramiento y la rehabilitación de la red vial cantonal.
Una vez
cumplidos estos objetivos, los sobrantes se utilizarán para construcción de
obras nuevas de la red vial cantonal.
Las
municipalidades podrán financiar con los citados recursos, la operación de las
dependencias técnicas que decidan establecer, encargadas de] desarrollo y de la
asesoría para el ejercicio de competencias de gestión vial y su control. Las
actividades a financiar pueden ser tanto gastos corrientes como de capital,
necesarias para la gestión vial y que se ajusten a los principios de
razonabilidad y proporcionalidad.
Corresponderá a las municipalidades garantizar que
los recursos de la Ley No. 8114 se destinen exclusivamente para los fines
descritos en dicha ley, la Ley No. 9329 y sus reglamentos. La aplicación o el
uso diferente de los recursos, generará las responsabilidades civiles,
administrativas y penales que correspondan.” (énfasis agregado)
Como puede advertirse, la consulta
planteada conlleva rendir un pronunciamiento que determine los alcances del uso
que puede hacerse de esos recursos, propiamente en cuanto a la maquinaria que
sea adquirida por la Municipalidad con dichos fondos, para efectos de llevar a
cabo los trabajos de conservación vial, el
mantenimiento, mejoramiento y rehabilitación de la red vial cantonal y
eventualmente la construcción de obras nuevas en la misma red.
Ahora
bien, tratándose del uso que puede hacerse de los bienes y de los recursos,
hemos sostenido en reiteradas ocasiones que se trata de un ámbito en el que la
Contraloría General de la República ejerce una competencia exclusiva y
excluyente, por tratarse en forma directa de temas de Hacienda Pública, que
constitucionalmente se encuentran reservados dentro del campo de funciones del
órgano contralor.
Esta línea de criterio ha sido
reiterada en múltiples ocasiones, aspecto sobre el cual pueden consultarse
–entre muchos otros- nuestros dictámenes números C-071-2009 del 13 de marzo del
2009, C-219-2014 de 18 de julio de 2014, C-220-2016 de 27 de octubre de 2016,
C-040-2018 de 23 de febrero de 2018, C-224-2019 del 9 de agosto del 2019 y
C-307-2019 del 22 de octubre del 2019.
Por
esa razón, estando claro el punto de que la consulta implica rendir un
pronunciamiento que analice y determine si eventualmente podrían dársele otros
usos diferentes al mantenimiento de la red vial cantonal a aquella maquinaria
que ha sido adquirida con fondos provenientes de la Ley N° 8114, o si tal cosa
podrían llegar a configurar una irregularidad que apareje algún tipo de
responsabilidad, resulta de obligada conclusión que debemos abstenernos de
rendir un dictamen vinculante, a efectos de no invadir la competencia exclusiva
y excluyente que sobre el uso de los bienes públicos ejerce la Contraloría
General de la República.
Incluso,
valga mencionar que ya en una anterior ocasión se nos había consultado
puntualmente el tema del uso que puede darse a los recursos provenientes de la
referida Ley N° 8114, sobre lo cual, mediante nuestro dictamen N° C-161-2018 de
fecha 11 de julio del 2018, señalamos lo siguiente:
“Como se desprende de las
interrogantes citadas, el tema que se plantea en esta oportunidad se resume a
determinar si las municipalidades pueden utilizar parte de los recursos que les
corresponde del impuesto único a los combustibles, para financiar profesionales
y gastos administrativos de los departamentos creados para la gestión vial, así
como para el pago de la dedicación exclusiva de los profesionales contratados
por las Unidades Técnicas anteriormente existentes.
Sobre el particular,
debemos advertir que no corresponde a
esta Procuraduría pronunciarse sobre la correcta ejecución de los recursos
derivados de las Leyes 8114 y 9329, por cuanto tal materia resulta competencia exclusiva y excluyente de la Contraloría General de
la República, por tratarse del adecuado manejo de los fondos públicos. Sobre este tema se indicó en el dictamen
C-402-2005 del 21 de noviembre de 2005:
“I.
COMPETENCIA PREVALENTE DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
La Contraloría
General de la República es el órgano constitucional
fundamental del Estado encargado del control y fiscalización superior de la Hacienda
Pública con independencia funcional y administrativa (artículos 183 y 184 de la
Constitución Política y 1°, 2 y 11 de Ley Orgánica de la Contraloría General de
la República, Ley N° 7428 del 7 de setiembre de 1994); en consecuencia es el
órgano estatal llamado a velar por la legalidad no sólo en el manejo de los
fondos o recursos públicos, sino también en relación con “los procedimientos de
gestión y la función de control en sí misma considerada.” (Procuraduría General
de la República. Dictamen N° C-120-2005 del 1° de abril de 2005 en igual
sentido el N° C-161-2005 del 2 de mayo del 2005).
(…)”
De igual forma, en el dictamen N°
C-291-2000 del 22 de noviembre de 2000 (reiterado por dictamen N° C-085-2005
del 25 de febrero de 2005) señalamos:
“En relación con la segunda
consulta el órgano asesor es incompetente para emitir un dictamen, en vista de
que estamos frente a un asunto en el cual la Contraloría General de la
República ejerce una competencia prevalente y exclusiva. Como es bien sabido, de
conformidad con el artículo 184 constitucional y la Ley Orgánica de la
Contraloría General de la República, es a este órgano que le corresponde
pronunciarse sobre aquellos asuntos donde está de por medio el uso correcto
de los fondos públicos. En este sentido, el órgano asesor, en varios
dictámenes, ha seguido esta línea de pensamiento. En efecto, en las opiniones
jurídicas OJ-016-98 del 6 de marzo de 1998 y OJ-083-98 del 2 de octubre de ese
mismo año, expresamos que la Contraloría General de la República es el órgano
encargado constitucionalmente de la vigilancia de la Hacienda Pública y
legislativamente, de conformidad con su Ley Orgánica, artículos 4 y 12, por los
que los criterios que emite el órgano contralor son de acatamiento obligatorio
para la Administración Pública y vinculantes, lo cual se ve claramente plasmado
en el citado artículo 12 que establece: "La Contraloría General de la
República es el órgano rector del ordenamiento de control y fiscalización
superiores, contemplados en esta ley. Las disposiciones, normas, políticas y
directrices que ella dicte, dentro del ámbito de su competencia, son de
acatamiento obligatorio y prevalecerán sobre cualquiera otras
disposiciones de los sujetos pasivos que se le opongan (…)”. (La negrita no es del original) (en igual sentido ver, entre otros, la opinión jurídica N° OJ-006-2007
del 29 de enero del 2007, así como los dictámenes números C-273-2008 del 7 de
agosto del 2008, C-384-2008 del 23 de octubre del 2008, C-042-2009 del 17 de
febrero del 2009, C-071-2009 del 13 de marzo del 2009, C-170-2010 del 12 de
agosto del 2010 y C-108-2011 y C-111-2011, ambos del 18 de mayo del 2011).
Por tanto, la Procuraduría no puede determinar de
manera concreta cuál es el destino permitido de los recursos administrados por
las municipalidades del impuesto de los combustibles y,
específicamente, si éstos pueden dirigirse al pago de profesionales, dedicación
exclusiva y gastos administrativos.
La competencia de la
Procuraduría, según las atribuciones que le confiere su Ley Orgánica, se limita
a la interpretación de las normas jurídicas relacionadas con los temas
consultados, interpretación que fue hecha en el dictamen C-245-2017 cuya
ampliación se solicita y en el dictamen C-83-2017 del 27 de abril de 2017,
también remitido al aquí consultante sobre este tema.
En dichos criterios, quedó
establecido que a partir de lo dispuesto en la Ley 9329, corresponde a los gobiernos locales
todo lo relativo a la gestión vial, lo cual incluye planear, programar,
diseñar, administrar, financiar, ejecutar y controlar la construcción,
conservación, señalamiento, demarcación, rehabilitación, reforzamiento,
reconstrucción, concesión y operación, de conformidad con los Planes Viales
Quinquenales de Conservación y Desarrollo de cada municipio.
En esa misma línea, debemos
agregar únicamente lo dispuesto en el numeral 3 del Decreto Ejecutivo 40138 del 12 de diciembre de 2016, que
establece:
“Artículo 3.- Competencia para la administración y ejecución de los
recursos
A las municipalidades les corresponde, conforme a su autonomía
constitucional, la administración y ejecución de los recursos que establece el
inciso b) del artículo 5 de la Ley No. 8114 para atender la red 'vial cantonal
de su respectiva jurisdicción territorial.
Las municipalidades deberán asumir, de pleno
derecho, la responsabilidad por la correcta ejecución de los recursos
transferidos. Lo anterior contempla la necesidad de contar con el recurso
humano técnico y profesional encargado, tanto del desarrollo de las
competencias de gestión vial, como de asesorar a las instancias
correspondientes en la materia. Dicho recurso humano, en su función asesora,
proporcionará el criterio y los insumos técnicos a la Junta Vial para el
cumplimiento de sus competencias y a las autoridades municipales para el
desempeño de las funciones establecidas en el artículo 5 del Reglamento a la
primera Ley Especial para la Transferencia de Competencias: Atención Plena y
Exclusiva de la Red Vial Cantonal.” (La negrita no
es del original)
Por tanto, la norma citada
confirma lo ya indicado en los criterios C-245-2017 y C-83-2017, en cuanto a
que las municipalidades en ejercicio de su autonomía, deben asumir la responsabilidad
de ejecutar los recursos transferidos, lo cual incluye el recurso humano y
técnico necesario para la gestión vial. Ergo, le corresponderá determinar lo
relativo al pago de profesionales, gastos administrativos y otros.
Lo anterior sin perjuicio
del control que, como indicamos, corresponde a la Contraloría General de la
República en materia de fondos públicos y, lo que pueda manifestar dicho
órgano, en ejercicio de la competencia consultiva que le reconoce su Ley
Orgánica." (énfasis agregado)
Valga mencionar que en una oportunidad anterior se nos había planteado
una consulta también relacionada con la ejecución de esos fondos, en la cual,
muy someramente, acerca del punto de la maquinaria adquirida con tales
recursos, mencionamos que “una vez que la municipalidad haya adquirido maquinaria
con los recursos de la Ley N.º 8114, lógicamente la misma pasa a pertenecer a
la municipalidad en cuestión. Ahora bien, el Alcalde Municipal es el
administrador general y jefe de las dependencias municipales (artículo 17
inciso 1 del Código Municipal), de allí que se encuentra facultado para
utilizar la maquinaria de la municipalidad para obras de interés local, así
como para las situaciones de emergencia que se presenten”. (dictamen C-449-2007 del 17 de diciembre del 2007)
Ahora bien, de la letra de las normas
consultadas (artículos 3 y 6 del Decreto Ejecutivo N° 40138-MOPT), se desprende el
claro e inequívoco mandato de que los fondos obtenidos por vía de la Ley 8114
sean destinados exclusivamente a los trabajos de la red vial cantonal. Así las
cosas, la maquinaria adquirida con tales fondos debe tener la vocación y el uso
que corresponda justamente para tales trabajos.
Sin embargo, tratándose de una
maquinaria propiedad del gobierno local, cabe analizar si en una eventualidad
–y desde luego sin desatender los trabajos propios del mantenimiento vial- esa
maquinaria podría ser utilizada en otras labores de interés público del cantón.
Como vemos, tal cosa implica hacer una delimitación puntual acerca del uso
de esos bienes, razón por la cual esa determinación debe provenir del
criterio de la Contraloría General, dada la competencia constitucional que
referimos supra.
De usted con toda
consideración, suscribe atentamente,
Andrea
Calderón Gassmann
Procuradora
C-338-19
MUNICIPALIDADES. FONDOS PROVENIENTES DE LA LEY 8114. USOS DISTINTOS A
LA INTERVENCIÓN DE CAMINOS. COMPETENCIA DE LA CONTRALORÍA.
La auditoría de la Municipalidad de Guácimo nos consulta si la maquinaria adquirida con los recursos provenientes de la Ley N° 8114 se puede utilizar en casos distintos a los de intervención de caminos, como por ejemplo, para transportar materiales para colaborar con centros educativos, desechos sólidos cuando los recolectores están en mal estado y otras obras de interés local, o si tal cosa podría considerarse como una desviación de recursos.
Mediante nuestro dictamen C-338-2019 de fecha 12 de noviembre del 2019, suscrito por Andrea Calderón Gassmann, Procuradora, señalamos que tratándose del uso que puede hacerse de los bienes y de los recursos, hemos sostenido en reiteradas ocasiones que se trata de un ámbito en el que la Contraloría General de la República ejerce una competencia exclusiva y excluyente.
Incluso
mencionamos que ya en una anterior ocasión se nos había consultado puntualmente
el tema del uso que puede darse a los recursos provenientes de la referida Ley
N° 8114, sobre lo cual, mediante nuestro dictamen N° C-161-2018 de fecha 11 de
julio del 2018, señalamos no corresponde a esta
Procuraduría pronunciarse sobre la correcta ejecución de los recursos derivados
de las Leyes 8114 y 9329.
Valga mencionar que en una oportunidad anterior se nos
había planteado una consulta también relacionada con la ejecución de esos
fondos, en la cual, muy someramente, acerca del punto de la maquinaria
adquirida con tales recursos, mencionamos que “una vez que la municipalidad haya adquirido maquinaria con los
recursos de la Ley N.º 8114, lógicamente la misma pasa a pertenecer a la
municipalidad en cuestión. Ahora bien, el Alcalde Municipal es el
administrador general y jefe de las dependencias municipales (artículo 17
inciso 1 del Código Municipal), de allí que se encuentra facultado para
utilizar la maquinaria de la municipalidad para obras de interés local, así
como para las situaciones de emergencia que se presenten”. (dictamen C-449-2007
del 17 de diciembre del 2007)
Sin embargo, tratándose de una
maquinaria propiedad del gobierno local, cabe analizar si en una eventualidad
–y desde luego sin desatender los trabajos propios del mantenimiento vial- esa
maquinaria podría ser utilizada en otras labores de interés público del cantón.
Como vemos, tal cosa implica hacer una delimitación puntual acerca del uso
de esos bienes, razón por la cual esa determinación debe provenir del
criterio de la Contraloría General, dada la competencia constitucional que
referimos supra.