Opinión Jurídica : 006 - del 08/01/2020
08 de enero del
2020
OJ-006-2020
Señora
Nancy Vílchez
Oviedo
Jefe de Área
Comisión
Permanente Ordinaria de Asuntos Económicos
ASAMBLEA
LEGISLATIVA
Estimada señora:
Con
la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su
oficio N° AL-CPOECO-585-2019 de fecha 15 de octubre del 2019, mediante el cual
se consulta nuestro criterio en relación con el proyecto “LEY REGULADORA DEL
SERVICIO DE TRANSPORTE PRIVADO COLABORATIVO”, el cual se tramita bajo el
expediente N° 21.250.
De previo a rendir el criterio
solicitado, es necesario aclarar que éste no constituye un dictamen vinculante,
ya que lo consultado se relaciona con la función que le atribuye la
Constitución Política a la Asamblea Legislativa, esto es, la competencia
exclusiva de dictar las leyes, y no con sus funciones de administración
activa. Así las cosas, se rinde la
respectiva opinión jurídica, siempre con el ánimo de colaborar en el ejercicio
de las altas funciones que cumple el Parlamento.
I.
CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE EL FONDO DEL PROYECTO.
Ø Conceptualización
del servicio de transporte colaborativo como servicio privado.
El proyecto señala que el
ámbito de aplicación de esta normativa será para el servicio de transporte
privado colaborativo, teniendo como objeto fomentar su libre prestación,
mediante el uso de plataformas tecnológicas.
Ello está referido al servicio
de transporte de punto a punto, mediante el uso de una plataforma tecnológica
que pone en contacto al consumidor que demanda este tipo de servicio, con conductores
privados colaborativos que ofrecen el servicio de transporte en forma libre.
Esto con cualquier tipo de vehículo particular.
Como puede advertirse, el
proyecto define claramente que las relaciones entre el transportista
colaborativo y el consumidor serán de naturaleza estrictamente privada, de ahí
que serán reguladas por las disposiciones aplicables de derecho civil o
comercial. Por ende, señala el proyecto que el servicio se ofrecerá en forma
libre, sin sujeción a itinerarios, precios, rutas, frecuencias de paso ni
horarios.
Como puede apreciarse –a
diferencia de otras iniciativas que se han promovido, por ejemplo, la tramitada
bajo el expediente legislativo N° 21.228– por virtud de este proyecto de ley se
estaría definiendo con claridad que este tipo de servicio será calificado como
privado, y no como servicio público, lo cual, efectivamente constituye una
decisión del legislador.
Lo anterior cobra importancia en la medida en
que de una u otra calificación se derivan una serie de consecuencias
relevantes. Es por ello que a partir de dicha calificación puede examinarse que
la regulación que se propone sea congruente con la naturaleza que se le
atribuye. Sobre el concepto de servicio público, esta Procuraduría ha vertido
las siguientes consideraciones:
“El punto es cómo se define que una determinada
actividad es servicio público.
Dado lo cambiante del concepto
de servicio público, es necesario señalar que una determinada actividad será
servicio público si así lo define el legislador. Ergo, una actividad que en
determinado ordenamiento constituye servicio público puede no serlo en otro
ordenamiento. La Sala Constitucional ha tomado cuenta de esta realidad, por lo
que ha señalado que el considerar una determinada actividad como servicio público
es un aspecto de oportunidad:
"Por ejemplo, el artículo 3 de la Ley de la
Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos contiene varias definiciones,
entre ellas la de servicio público, como toda actividad que por su importancia
para el desarrollo sostenible del país sea calificada como tal por la Asamblea
Legislativa, con el fin de sujetarla a las regulaciones de esta ley. Como puede
apreciarse, la determinación de si una necesidad es de interés público no es
una cuestión jurídica, sino de hecho y circunstancial, que obliga –como ya se
dijo- a un juicio de oportunidad y conveniencia. No existen actividades que por
"naturaleza" o imperativos del Derecho Constitucional sean propias
del servicio público, sino que eso dependerá de cada sociedad, sus necesidades
y en el ámbito –privado o público- en que estas se satisfagan de mejor
manera...". Sala Constitucional, resolución N. 517-98 de 14:32 hrs. del 26 de agosto de 1998.
Corresponde al legislador
señalar cuáles son las actividades que en razón de interés general que
encierren, son consideradas como servicio público. Este aspecto de la
competencia del legislador está presente en nuestro ordenamiento, ya que la Ley
de creación de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos dispone:
"Artículo
3. - Definiciones: Para los efectos de esta ley, se definen los siguientes
conceptos:
a) Servicio
Público, el que por su importancia para el desarrollo sostenible del país sea
calificado como tal por la Asamblea Legislativa, con el fin de sujetarlo a las
regulaciones de esta ley". (La cursiva no es del original).
Disposición que debe entenderse
en el sentido de que es servicio público la actividad calificada por tal por el
legislador, para efectos de sujetarlo a un determinado régimen. Pero para
efectos de la ley N. 7593, sólo son servicios públicos los expresamente así
señalados por la ley. La Procuraduría ha interpretado esa disposición,
indicando que "no significa que solo existe servicio público si
expresamente la ley indica que se trata de un servicio público o bien, si
expresamente está contemplado en el artículo 5° de la Ley de la ARESEP. En
efecto, aparte de que dicho artículo es una disposición de rango legal que no
vincula al legislador, cabe recordar que comúnmente el legislador crea
servicios públicos sin señalar expresamente que la actividad que regula y
atribuye a la Administración es servicio público, lo que no desdice de la
naturaleza jurídica de esa actividad. Basta, al efecto, que la actividad haya
sido legalmente considerada de interés público. Se cumple, así, el principio de
que la publicatio, acto de declaración de una
actividad como de interés público, se realiza a través de la ley, en virtud del
principio de reserva legal" (dictamen N. C-152-2000, antes citado).
A contrario sensu, si el legislador
ha calificado determinada actividad no sólo de interés público sino de servicio
público, resulta evidente que la Administración debe tenerla, para todos los
efectos, como servicio público. Por consiguiente, a dicha actividad le resulta
aplicable el régimen general de los servicios públicos, salvo disposición en
contrario del ordenamiento.” (véase
opinión jurídica N° OJ-120-2001 del 3
de septiembre de 2001)
Como ya lo habíamos señalado
al rendir nuestro criterio en relación con el expediente legislativo número
21.228 (OJ-028-2019 del 22 de marzo del 2019), en los últimos años la llegada
de este tipo de empresas de plataforma tecnológica al país y la proliferación
de estas formas de intercambio a nivel mundial, trae consigo un reto para la
legislación nacional, dotada actualmente de un marco jurídico diseñado para
regular únicamente modelos de negocios tradicionales, tales como el transporte
remunerado de personas en modalidad taxi, así como los servicios especiales
estables de taxi (SEETAXI).
Por lo anterior, efectivamente
constituye una necesidad dotar al país de una legislación que garantice
seguridad a sus usuarios y orden social a nuestro país.
Así las cosas, atendiendo a la
naturaleza privada que esta ley vendría a otorgarle a este tipo de servicio de
transporte colaborativo, puede estimarse que las regulaciones que se prevén
resultarían congruentes con dicha calificación, procurando protección y
garantías para el usuario del servicio, como también una serie de requisitos y
obligaciones tanto para los titulares de las plataformas tecnológicas, como
para los prestatarios del servicio.
Lo anterior, bajo el entendido
de que –en términos generales– se deja el funcionamiento del servicio dentro del
ámbito privado, con el margen de libertad que ello conlleva, pero previendo al
menos un mínimo de regulaciones que pueden resultar apropiadas para la
protección y beneficio de los consumidores de este tipo de servicio.
II.- Observaciones puntuales sobre el texto del proyecto
En cuanto al análisis de su
articulado, resulta importante recordar que la lectura y observaciones que hace
esta Procuraduría General en el contexto de la revisión del proyecto, es, como
mencionamos supra, una colaboración para las importantes funciones que cumple
la Asamblea Legislativa.
Bajo este entendido, se trata
de una colaboración técnico-jurídica, no de oportunidad ni de conveniencia,
porque nuestra posición es estrictamente técnica (en el ámbito jurídico). Por
ende, las observaciones no están encaminadas a privilegiar o desfavorecer a
ninguno de los sectores involucrados que puedan tener intereses en este tipo de
actividades de servicios de transporte de personas.
Dicho lo anterior, únicamente
nos permitimos agregar unas breves observaciones puntuales sobre el contenido
del proyecto, en la forma que pasaremos a exponer.
Ø Requisitos
para las empresas y los prestatarios del servicio
En cuanto a los requisitos que
se establecerían para las Empresas de Transporte Privado Colaborativo, puede
estimarse apropiada la imposición de una serie de obligaciones, como su
inscripción ante el Consejo de Transporte Público (CTP), así como su obligación
de vigilar y comprobar el cumplimiento que de los requisitos correspondientes
hagan los Prestatarios del Servicio que trabajen haciendo uso de su plataforma
tecnológica.
En el campo económico,
puntualmente en cuanto al costo de la inscripción y renovación del permiso de
operación, si bien el pago de un monto equivalente a 10 salarios base (del
puesto de Oficinista 1 del Presupuesto Ordinario de la República) podría
estimarse dentro de los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad, para un
sólido respaldo y sustento del proyecto, sería deseable contar con algún tipo
de estudio técnico (económico) que haga referencia a la fijación de ese monto,
el cual desconocemos si existe, por cuanto tal cosa no se menciona en su
exposición de motivos.
Al respecto, cobra suma
importancia recalcar que los citados principios son de obligatoria observancia,
por tratarse de postulados que fluyen directamente de la Constitución Política.
Respecto de su alcance, tal como lo hemos indicado en otras ocasiones, conviene
tener presente la posición que sobre el particular ha vertido la jurisprudencia
constitucional, en el siguiente sentido:
“…los derechos y libertades fundamentales están sujetos a determinadas
restricciones, pero únicamente a las que sean necesarias en virtud de los
valores democráticos y constitucionales.
Sin embargo, para que una restricción sea "necesaria", se
requiere que sea "útil", "razonable", "oportuna"
y debe implicar la "existencia de una necesidad imperiosa" que
sustente la restricción. Para que las restricciones a la libertad sean lícitas
constitucional e internacionalmente, han de estar orientadas hacia la
satisfacción de un interés público imperativo; para lograr esto debe: 1)
escogerse aquella que restrinja en menor escala el derecho protegido, 2)
existir proporcionalidad entre la restricción y el interés que la justifica, 3)
ajustarse estrechamente al logro de ese legítimo objetivo y 4) debe ser
imperiosa socialmente y por ende, excepcional y como tal, ha de interpretarse
de manera restrictiva, es decir, en caso de duda debe preferirse siempre la
libertad dentro del contexto del orden constitucional como un todo, de
conformidad con su sistema de valores fundamentales.” (sentencia N° 3550-92 de las 16:00 horas del 24 de noviembre de 1992,
reiterada por sentencia N° 6198-95 de las 17:00
horas del 14 de noviembre de 1995)
VI.- SOBRE EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE PROPORCIONALIDAD. Cuando de restricción a determinados derechos se trata, el principio de
proporcionalidad impone el deber de que dicha limitación se encuentre
justificada, por una razón de peso suficiente para legitimar su contradicción
con el principio general de igualdad. Un acto limitativo de derechos es
razonable cuando cumple con una triple condición: debe ser necesario, idóneo y
proporcional. La necesidad de una medida hace directa referencia a la
existencia de una base fáctica que haga preciso proteger algún bien o conjunto
de bienes de la colectividad -o de un determinado grupo- mediante la adopción
de una medida de diferenciación. Es decir, que si
dicha actuación no es realizada, importantes intereses públicos van a ser
lesionados. Si la limitación no es necesaria, tampoco podrá ser considerada
como razonable, y por ende constitucionalmente válida. La idoneidad, por
su parte, importa un juicio referente a si el tipo de restricción a ser
adoptado cumple o no con la finalidad de satisfacer la necesidad detectada. La
inidoneidad de la medida nos indicaría que pueden
existir otros mecanismos que de mejor manera solucionen la necesidad existente,
pudiendo algunos de ellos cumplir con la finalidad propuesta sin restringir el
disfrute del derecho en cuestión. Por su parte, la proporcionalidad en
sentido estricto nos remite a un juicio de necesaria comparación entre la
finalidad perseguida por el acto y el tipo de restricción que se impone o
pretende imponer, de manera que la limitación no sea de entidad marcadamente
superior al beneficio que con ella se pretende obtener en beneficio de la
colectividad. De los dos últimos elementos, podría decirse que el primero se
basa en un juicio cualitativo, en cuanto que el segundo parte de una
comparación cuantitativa de los dos objetos analizados. (Sentencia N° 2004-10051 de las catorce horas con cincuenta y un minutos del trece de setiembre del dos mil
cuatro.)
“La jurisprudencia constitucional ha sido clara y conteste en considerar
que el principio de razonabilidad constituye un parámetro de
constitucionalidad. Conviene recordar, en primer término, que la
"razonabilidad de la ley" nació como parte del "debido proceso
sustantivo” (substantive due process
of law), garantía creada por la jurisprudencia de la
Suprema Corte de los Estados Unidos de América, al hilo de la Enmienda XIV a la
Constitución Federal. En la concepción inicial " debido proceso " se
dirigió al enjuiciamiento procesal del acto legislativo y su efecto sobre los
derechos sustantivos. Al finalizar el siglo XIX, sin embargo, se superó aquella
concepción procesal que le había dado origen y se elevó a un recurso axiológico
que limita el accionar del órgano legislativo. A partir de entonces podemos
hablar del debido proceso como una garantía genérica de la libertad, es decir,
como una garantía sustantiva. La superación del " debido proceso "
como garantía procesal obedece, básicamente, a que también la ley que se ha
ajustado al procedimiento establecido y es válida y eficaz, puede lesionar el
Derecho de la Constitución. Para realizar el juicio de razonabilidad la
doctrina estadounidense invita a examinar, en primer término, la llamada "
razonabilidad técnica" dentro de la que se examina la norma en
concreto (ley, reglamento, etc.). Una vez establecido que la norma elegida es
la adecuada para regular determinada materia, habrá que examinar si hay
proporcionalidad entre el medio escogido y el fin buscado. Superado el criterio
de "razonabilidad técnica" hay que analizar la " razonabilidad
jurídica" . Para lo cual esta doctrina
propone examinar: a) razonabilidad ponderativa , que es un tipo
de valoración jurídica a la que se concurre cuando ante la existencia de un
determinado antecedente ( ej. ingreso) se exige una determinada prestación (
ej. tributo), debiendo en este supuesto establecerse si la misma es equivalente
o proporcionada; b) la razonabilidad de igualdad, es el
tipo de valoración jurídica que parte de que ante iguales antecedentes deben haber
iguales consecuencias, sin excepciones arbitrarias; c) razonabilidad
en el fin , en este punto se valora si el objetivo a alcanzar, no ofende
los fines previstos por el legislador con su aprobación. Dentro de este mismo
análisis, no basta con afirmar que un medio sea razonablemente adecuado a un
fin; es necesario, además, verificar la índole y el tamaño de la limitación que
por ese medio debe soportar un derecho personal. De esta manera, si al mismo
fin se puede llegar buscando otro medio que produzca una limitación
menos gravosa a los derechos personales, el medio escogido no es
razonable. Fue en la sentencia número 01739-92, de las once horas cuarenta y
cinco minutos del primero de julio de mil novecientos noventa y dos, donde por
primera vez se intentó definir este principio, de la siguiente manera:
“La razonabilidad como parámetro de interpretación constitucional. Pero
aún se dio un paso más en la tradición jurisprudencial anglo–norteamericana ,
al extenderse el concepto del debido proceso a lo que en esa tradición se
conoce como debido sustantivo o sustancial –substantive due
process of law– , que, en
realidad, aunque no se refiere a ninguna materia procesal, constituyó un
ingenioso mecanismo ideado por la Corte Suprema de los Estados Unidos para
afirmar su jurisdicción sobre los Estados federados, al hilo de la Enmienda XIV
a la Constitución Federal , pero que entre nosotros, sobre todo a falta de esa
necesidad, equivaldría sencillamente al principio de razonabilidad de las leyes
y otras normas o actos públicos, o incluso privados, como requisito de su
propia validez constitucional, en el sentido de que deben ajustarse, no sólo a
las normas o preceptos concretos de la Constitución , sino también al sentido
de justicia contenido en ella, el cual implica, a su vez, el cumplimiento de
exigencias fundamentales de equidad, proporcionalidad y razonabilidad,
entendidas éstas como idoneidad para realizar los fines propuestos, los
principios supuestos y los valores presupuestos en el Derecho de la Constitución.
De allí que las leyes y, en general, las normas y los actos de autoridad
requieran para su validez, no sólo haber sido promulgados por órganos
competentes y procedimientos debidos, sino también pasar la revisión de fondo
por su concordancia con las normas, principios y valores supremos de la
Constitución (formal y material), como son los de orden, paz, seguridad,
justicia, libertad, etc., que se configuran como patrones de razonabilidad. Es
decir, que una norma o acto público o privado sólo es válido cuando, además de
su conformidad formal con la Constitución, esté razonablemente fundado y
justificado conforme a la ideología constitucional. De esta manera se procura,
no sólo que la ley no sea irracional, arbitraria o caprichosa, sino además que
los medios seleccionados tengan una relación real y sustancial con su objeto.
Se distingue entonces entre razonabilidad técnica, que es, como se dijo, la
proporcionalidad entre medios y fines; razonabilidad jurídica, o la adecuación
a la Constitución en general, y en especial, a los derechos y libertades
reconocidos o supuestos por ella; y finalmente, razonabilidad de los efectos
sobre los derechos personales, en el sentido de no imponer a esos derechos
otras limitaciones o cargas que las razonablemente derivadas de la naturaleza y
régimen de los derechos mismos, ni mayores que las indispensables para que
funcionen razonablemente en la vida de la sociedad.”
La doctrina alemana hizo un aporte importante al tema de
la "razonabilidad" al lograr identificar, de una manera muy
clara, sus componentes: legitimidad, idoneidad, necesidad y
proporcionalidad en sentido estricto, ideas que desarrolla afirmando
que ya han sido reconocidas por nuestra jurisprudencia constitucional:
".. . La legitimidad se refiere a que el objetivo
pretendido con el acto o disposición impugnado no debe estar, al menos,
legalmente prohibido; la idoneidad indica que la medida estatal
cuestionada deber ser apta para alcanzar efectivamente el objetivo pretendido; la
necesidad significa que entre varias medidas igualmente aptas para
alcanzar tal objetivo, debe la autoridad competente elegir aquella que afecte
lo menos posible la esfera jurídica de la persona; y la proporcionalidad
en sentido estricto dispone que aparte del requisito de que la norma
sea apta y necesaria, lo ordenado por ella no debe estar fuera de proporción
con respecto al objetivo pretendido, o sea, no le sea "exigible" al
individuo ... (Sentencia de esta Sala número 03933-98 de las nueve horas
cincuenta y nueve minutos del doce de junio de mil novecientos noventa y
ocho).” Sentencia 2001-00732 de las doce horas veinticuatro minutos del
veintiséis de enero del dos mil uno)” (resolución N° 2005-00846 de las once horas con veintiocho minutos del veintiocho de enero del dos mil
cinco) (énfasis agregado)
Por otra parte, en cuanto a
los requisitos que se establecen para los Prestatarios del Servicio de
Transporte Privado Colaborativo, pueden estimarse adecuadas las regulaciones
propuestas, en cuanto el registro de dichos prestatarios ante la empresa, que a
su vez permitiría ejercer un control y vigilancia de los demás requisitos que
se imponen, tales como una trayectoria libre de antecedentes penales y de
faltas graves en materia de tránsito (como conducción bajo los efectos del
alcohol o psicotrópicos, o con velocidad temeraria), la licencia de conducir al
día, la inscripción ante la Caja Costarricense de Seguro Social y el Ministerio
de Hacienda, y la vigencia de una póliza de seguros.
También lo referido al
registro de los vehículos que serán utilizados para la prestación del servicio,
en donde se deberá verificar que cumplan con los requisitos impuestos por la
normativa para su utilización en esta actividad.
Por su parte, en lo atinente
al pago parafiscal anual de USD $50 que pesaría sobre los vehículos que se
encuentren registrados para estos fines, puede estimarse un monto bastante
razonable, tomando en cuenta los ingresos que ese automotor puede generar a lo
largo de todo un año de servicio.
Ø Creación del Fondo
de Movilidad Sostenible
En cuanto a la creación del
denominado Fondo de Movilidad Sostenible, tenemos que será nutrido con los
ingresos generados por la cuota de inscripción y renovación del permiso de
operación de las empresas, así como la mencionada cuota de inscripción anual de
los vehículos que prestarán servicios de conformidad con esa ley, imposiciones
a las cuales ya nos referimos.
En cuanto a la cuota de pago que se impone por
el orden de un uno y medio por ciento (1,5%) del monto de cada viaje realizado
por medio de las plataformas tecnológicas, también puede estimarse un monto que
respeta los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
Ahora bien, en cuanto a la
finalidad que tendría este Fondo, señala el proyecto que estaría destinado a
fortalecer el desarrollo del transporte masivo de pasajeros y la transición
hacia la intermodalidad, la sectorización y el pago
electrónico; financiar la modernización de infraestructura propia del
transporte masivo; así como gestionar los planes de actualización tecnológica
en los sistemas masivos de transporte.
En ese sentido, se reconoce
que este proyecto hace un esfuerzo por definir más puntualmente las finalidades
de esos recursos. Asimismo, como ya lo habíamos apuntado en la referida opinión
jurídica N° OJ-028-2019, debe tomarse en cuenta que un proceso de modernización
del transporte público no podría estar en manos únicamente del CTP, por razones
de su ámbito competencial. Esto tomando
en cuenta que el transporte público incluye no solo la regulación de rutas,
permisos y concesiones del servicio de transporte –que es lo que
fundamentalmente se le ha encargado al CTP–, sino que tiene relación con muchas
otras actividades y competencias, tales como el diseño y construcción de la
infraestructura vial –que le corresponde al MOPT, por medio del CONAVI y en
algunos supuestos al Consejo Nacional de Concesiones–, e incluso el transporte
ferroviario, que le compete al INCOFER, además de otras funciones adicionales,
como las que desarrolla, por ejemplo, el COSEVI.
Por esa razón, resulta
importante que el proyecto prevea que se constituya un fideicomiso de interés
público para administrar esos fondos, siendo el fideicomisario el MOPT, y el
fiduciario alguno de los bancos del Sistema Bancario Nacional, puesto que bajo
esta figura de administración el fiduciario debe velar por la eficiente,
apropiada y acertada inversión de los fondos. Además, estando en cabeza del
MOPT, pueden coordinarse y ejecutarse labores que están bajo la competencia ya
no solo del CTP, sino de otras dependencias de dicho ministerio que se ocupan
de la infraestructura y control vial.
Por esa razón, pareciera que
lo más adecuado es que en el artículo 9 se disponga únicamente que el
fideicomisario será el MOPT, y no “a
través del Consejo de Transporte Público”, como se contempla en el
proyecto, dado que, por las razones explicadas, las finalidades de este Fondo
no las puede ejecutar en forma integral el CTP, sino que ello involucra otras
dependencias del Ministerio.
Ø Aseguramiento
ante la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS)
En cuanto a las obligaciones
del sistema de seguridad social, propiamente con referencia a la Caja
Costarricense de Seguro Social (CCSS), tanto en el inciso c) del artículo 7 del
proyecto, como en su Transitorio I, se prevé que los prestatarios del servicio
de transporte colaborativo se registrarán, para su aseguramiento, bajo un
régimen que sería especial (“Régimen de Servicio Colaborativo”).
En este punto, estimamos que
será de suma importancia contar con el criterio de la propia CCSS –institución
a la cual, además, se le impone en el proyecto la obligación de dictar una
reglamentación especial al respecto-, toda vez que, dado que en la concepción
del proyecto los prestatarios del servicio no tendrán una relación laboral con
las empresas, entonces serían trabajadores independientes, de ahí que pareciera
lógico que deban asegurarse como cualquier otro trabajador independiente, sin
que sea necesario crear un régimen especial para el caso de estos prestatarios.
En efecto, puede pensarse que
en el mercado de servicios existen una cantidad enorme de diferentes
actividades lucrativas en el campo de los servicios, muchas con algunas
características especiales, que no por ello requieren una especie de categoría
o régimen de aseguramiento “especial”, sino que para tales efectos ya la CCSS
cuenta con regulaciones sobre la materia, que pueden resultar aplicables
también a los prestatarios de estos servicios.
Ø Compromisos derivados del
Tratado de Libre Comercio con República Dominicana, Centroamérica y Estados
Unidos (CAFTA-DR)
En cuanto a la filosofía que
permea este proyecto en orden a la promoción de la libre competencia de este
tipo de servicio, se advierte que la iniciativa ha tomado en consideración el
alcance de los compromisos adquiridos por el país con la firma del Tratado de
Libre Comercio con República Dominicana, Centroamérica y Estados Unidos
(CAFTA-DR), tal como se menciona en la exposición de motivos que acompaña esta
iniciativa.
En efecto, dicho Tratado, que
se incorporó a nuestra legislación mediante la promulgación de la Ley N° 8622
del 21 de noviembre del 2007, contempla un capítulo sobre el Comercio
Transfronterizo de Servicios (Capítulo Once). En el referido capítulo, se
introdujeron regulaciones relativas a las medidas que puede adoptar un país que
tengan incidencia en el comercio transfronterizo de servicios de un proveedor
de otro país (Parte), que afecten el acceso y uso de sistemas de transporte.
Así, como ya lo habíamos
mencionado en nuestra opinión jurídica OJ-028-2019, de conformidad con el
artículo 11.1 inciso 4) del referido Tratado no se contemplan los servicios de
transporte remunerado de personas dentro de las excepciones, lo cual cobra
relevancia en relación con el Principio de Trato Nacional, por cuya virtud no
pueden ponerse limitaciones sobre el número de proveedores de servicios, el
número de operaciones ni tampoco sobre el número de personas que puedan
emplearse en un determinado sector de servicios o que un proveedor de servicios
puede emplear y que sean necesarios para el suministro de dicho servicio y esté
relacionado con él.
Así las cosas, lo previsto en
el inciso c) del artículo 5 del proyecto en cuestión resulta congruente con lo
anterior, al disponer que este servicio “se
regirá por la libre competencia, por lo que no podrá limitarse la cantidad de
vehículos o choferes registrados para la libre prestación del servicio, ya que
lo determina naturalmente la demanda por dicho servicio”.
Podría estimarse que incluso
la reforma que pretende introducirse a la Ley N° 7969 (Ley Reguladora del
Servicio Público de Transporte Remunerado de Personas en Vehículos en la
Modalidad Taxi), persigue –aun tratándose de un servicio público que, por su
naturaleza se encuentra sometido a una intervención del Estado más acentuada–
propiciar una mayor competencia en la prestación del servicio, dado que, si
bien únicamente los concesionarios de taxis pueden prestar libremente el
servicio en la vía pública, los mecanismos que se introducen en dicha norma
(fomento de herramientas tecnológicas y negociación de la tarifa) pueden
propiciar una posibilidad de competir en el sector de mercado que están
ocupando este tipo de empresas de prestación de servicio de transporte privado
colaborativo.
En ese mismo sentido, y
tomando en cuenta que los concesionarios de placas de taxi han manifestado
sentirse afectados negativamente por la entrada en el mercado de este tipo de
empresas, parece razonable el beneficio que se otorgaría al amparo del
Transitorio IV del proyecto (exoneración de impuestos para renovación del
vehículo), a fin de que ello se convierta en una medida de algún modo
compensatoria por la decisión del Estado de permitir –bajo este nuevo régimen
legal- la entrada en operaciones de este tipo de empresas.
Ø Otras
observaciones puntuales
En cuanto al artículo 13, se
confunde el otorgamiento “de oficio”
de un permiso –que se refiere a una iniciativa de la propia Administración, y
no a la gestión de un administrado–, con los efectos del silencio positivo (inteligencia del artículo 330 de la Ley
General de la Administración Pública), imprecisión técnico-jurídica que
estimamos debe ser corregida, para evitar cualquier inconveniente en su
aplicación.
En cuanto a la renovación del
permiso de las Empresas de Transporte Privado Colaborativo, resulta importante
que el artículo 14 del proyecto defina si la prórroga podría operar
automáticamente o si necesariamente debe ser gestionada por la firma interesada
antes del vencimiento del permiso.
II.
CONCLUSIÓN
III.
En los términos expuestos, dejamos planteado nuestro criterio sobre esta
iniciativa, sugiriendo, con el respeto acostumbrado, revisar las observaciones
que han quedado explicadas.
La
aprobación final del proyecto analizado resulta competencia exclusiva de los
legisladores.
De usted con toda consideración, suscribe atentamente,
Andrea Calderón Gassmann
Procuradora
Área de Derecho Público
OJ-006-2020
SERVICIOS DE TRANSPORTE REMUNERADO DE PERSONAS. SERVICIOS DE
“TRANSPORTE PRIVADO COLABORATIVO”. CALIFICACIÓN COMO SERVICIO PRIVADO. RÉGIMEN
ESPECIAL ANTE LA CCSS. FONDO DE MOVILIDAD SOSTENIBLE (FIDEICOMISO). COMPROMISOS
DERIVADOS DEL TLC EN MATERIA DE COMPETENCIA.
La Comisión Permanente Ordinaria
de Asuntos Económicos de la Asamblea Legislativa consulta nuestro criterio
sobre el proyecto “LEY REGULADORA DEL SERVICIO DE TRANSPORTE PRIVADO
COLABORATIVO”, el cual se tramita bajo el expediente N° 21.250.
Mediante opinión jurídica N°
OJ-006-2020 de fecha 08 de enero del 2020, suscrita por Andrea
Calderón Gassmann, Procuradora, señalamos que el
proyecto conceptualiza el servicio de transporte colaborativo como servicio privado,
lo cual constituye una decisión del legislador.
Indicamos que puede estimarse que las regulaciones que se prevén resultarían congruentes con dicha calificación, procurando protección y garantías para el usuario del servicio, como también una serie de requisitos y obligaciones tanto para los titulares de las plataformas tecnológicas, como para los prestatarios del servicio.
En cuanto a los requisitos que se establecerían para las Empresas de Transporte Privado Colaborativo y los prestatarios del servicio, puede estimarse apropiada la imposición de una serie de obligaciones que contempla el proyecto, sobre lo cual indicamos puede considerarse que se respetan los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
En cuanto a los recursos para el Fondo de Movilidad Sostenible, señalamos que resulta importante que el proyecto prevea que se constituya un fideicomiso de interés público para administrar esos fondos, siendo el fideicomisario el MOPT, y el fiduciario alguno de los bancos del Sistema Bancario Nacional, puesto que bajo esta figura de administración el fiduciario debe velar por la eficiente, apropiada y acertada inversión de los fondos. Además, estando en cabeza del MOPT, pueden coordinarse y ejecutarse labores que están bajo la competencia ya no solo del CTP, sino de otras dependencias de dicho ministerio que se ocupan de la infraestructura y control vial.
En cuanto al aseguramiento ante la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), estimamos que será de suma importancia contar con el criterio de la propia CCSS –institución a la cual, además, se le impone en el proyecto la obligación de dictar una reglamentación especial al respecto-, toda vez que, dado que en la concepción del proyecto los prestatarios del servicio no tendrán una relación laboral con las empresas, entonces serían trabajadores independientes, de ahí que pareciera lógico que deban asegurarse como cualquier otro trabajador independiente, sin que sea necesario crear un régimen especial para el caso de estos prestatarios.
En el tema de los compromisos derivados del Tratado de Libre Comercio con República Dominicana, Centroamérica y Estados Unidos (CAFTA-DR), indicamos que, en cuanto a la filosofía que permea este proyecto en orden a la promoción de la libre competencia de este tipo de servicio, se advierte que la iniciativa ha tomado en consideración el alcance de los compromisos adquiridos por el país con la firma del Tratado de Libre Comercio con República Dominicana, Centroamérica y Estados Unidos (CAFTA-DR), tal como se menciona en la exposición de motivos que acompaña esta iniciativa.