Opinión Jurídica : 020 - del 21/01/2020
21 de enero de 2020
OJ-020-2020
Licenciada
Nancy Vílchez Obando
Jefa de Área
Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos
Económicos
Asamblea Legislativa
Estimada señora:
Con la aprobación del señor Procurador General de la República nos referimos a su oficio ECO-550-2017, del 21 de julio de 2017, por medio del que solicita nuestro criterio en relación con el texto del proyecto de ley denominado: “MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 2 DE LA LEY ORGÁNICA DEL BANCO CENTRAL DE COSTA RICA, LEY N.º 7558, DE 3 DE NOVIEMBRE DE 1995”, tramitado en el expediente legislativo número 20262.
I.
CONSIDERACIONES PREVIAS ACERCA DE LOS ALCANCES DE
ESTE PRONUNCIAMIENTO
Como
solemos advertir en estos casos, el criterio que a continuación se expone es
una opinión jurídica de la Procuraduría, que como tal carece de los efectos
vinculantes propios de los dictámenes strictu
sensu, al no haber sido formulada por la Administración Pública en
ejercicio de sus competencias en los términos de los artículos 2, 3.b) y 4 de
nuestra Ley Orgánica (n.°6815 del 27 de setiembre de 1982), pero que se emite
movidos por un afán de colaboración con la Asamblea Legislativa, en razón de
las funciones tan importantes que constitucionalmente desempeña.
En
ese entendido, nos limitaremos a señalar los aspectos más relevantes del
proyecto de ley en cuestión desde una perspectiva estrictamente jurídica y,
principalmente, su conformidad o no con el bloque de constitucionalidad. Por
ende, no nos referiremos ni a la conveniencia o a la oportunidad de su
aprobación.
Finalmente,
debemos advertir que el plazo de ocho días previsto en el artículo 157 del
Reglamento de la Asamblea Legislativa no es aplicable en este asunto, por no
tratarse de la audiencia a la que se refiere el artículo 190 de la Constitución
Política. Así lo hemos sostenido en otras oportunidades:
“ … el plazo de 8 días hábiles establecido en el
Artículo 157 (...) se refiere a las consultas que de conformidad con la
Constitución (artículo 88, 97, 167 y 190) deben serle formuladas
obligatoriamente a las instituciones del Estado, interesadas en un determinado
proyecto de ley (verbigracia el Tribunal Supremo de Elecciones, la Universidad
de Costa Rica, el Poder Judicial o una Institución Autónoma), no así a las
consultas optativas o voluntarias como la presente, que no está regulada por la
normativa de cita.” (OJ-053-98 del 18 de junio 1998. En el mismo sentido pueden consultarse, entre
muchas otras, las OJ-055-2013 del 9 de setiembre de 2013, OJ-082-2015 del 3 de
agosto de 2015 y OJ-113-2016 del 3 de octubre de 2016).
En
todo caso, presentamos las disculpas del caso por la dilación en la emisión de
este pronunciamiento, situación motivada por el alto volumen de trabajo que
debemos atender en nuestras labores ordinarias.
II.
CONSIDERACIONES
ACERCA DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDO A CONSULTA
Tal como se desprende del nombre del proyecto de ley
bajo su estudio, este contiene un único artículo enfocado a modificar el
artículo 2 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica (n.°7558 del 3 de
noviembre de 1995), que contiene los objetivos de dicho ente y cuyo texto
vigente reza:
“Artículo 2.- Objetivos
El Banco Central de Costa Rica tendrá como principales objetivos,
mantener la estabilidad interna y externa de la moneda nacional y asegurar su
conversión a otras monedas y, como objetivos subsidiarios, los
siguientes:
a) Promover el ordenado desarrollo de la economía costarricense, a fin
de lograr la ocupación plena de los recursos productivos de la Nación,
procurando evitar o moderar las tendencias inflacionistas o deflacionistas que
puedan surgir en el mercado monetario y crediticio.
b) Velar por el buen uso de las reservas monetarias internacionales de la
Nación para el logro de la estabilidad económica general.
c) Promover la eficiencia del sistema de pagos internos y externos y
mantener su normal funcionamiento.
d) Promover un sistema de intermediación financiera estable, eficiente y
competitivo.” (El subrayado no es del original).
La reforma en cuestión busca trasladar el objetivo
subsidiario contenido en la letra a) anterior al primer párrafo y convertirlo
así en uno de los objetivos principales de la institución, junto con conservar
la estabilidad interna y externa de la moneda nacional y garantizar su
conversión a otras monedas; de forma que solo se mantendrían tres objetivos
secundarios que a su vez pasarían a ser las nuevas letras a), b) y c). El texto
propuesto quedaría así:
“Artículo 2.- Objetivos
El Banco Central de Costa Rica tendrá como principales objetivos mantener
la estabilidad interna y externa de la moneda nacional y asegurar su conversión
a otras monedas, así como promover el ordenado desarrollo de la economía
costarricense, a fin de lograr la ocupación plena de los recursos productivos
de la nación, procurando evitar o moderar las tendencias inflacionistas o deflacionistas
que puedan surgir en el mercado monetario y crediticio. Además, tendrá como objetivos subsidiarios,
los siguientes:
a) Velar por el buen uso de las
reservas monetarias internacionales de la nación para el logro de la
estabilidad económica general.
b) Promover la eficiencia del
sistema de pagos internos y externos y mantener su normal funcionamiento.
c) Promover un sistema de
intermediación financiera estable, eficiente y competitivo.” (El subrayado no es del original).
Según lo explica la exposición de motivos del
proyecto de ley consultado, con esta modificación se pretende que los objetivos
encaminados a fomentar el crecimiento económico y el pleno empleo de los
recursos del país, particularmente, su fuerza laboral, como parte de la
política monetaria y cambiaria del Banco Central, no queden sujetos o
subordinados al cumplimiento prioritario de las metas de inflación, sino que
dicha entidad cuente con un margen de acción que le permita a través de la
regulación de la tasa de interés y el tipo de cambio, incidir en esos otros
objetivos al tiempo que controla la tasa de inflación:
“(…) la imposibilidad de lograr metas de inflación razonablemente bajas o
incluso moderadas devino en una obsesión de la autoridad monetaria que, con el
propósito de alcanzar las metas, supeditó los otros dos objetivos -el del
desarrollo de la economía y el de la ocupación plena de los recursos
productivos- al de la inflación.
En la actual coyuntura económica, el celo con que el Banco Central pretende
alcanzar la meta inflacionaria se está convirtiendo en un ancla para alcanzar
mayores tasas de crecimiento económico y, por consiguiente, de ocupación de los
recursos productivos. Asimismo, la
política monetaria y cambiaria supeditada exclusivamente al control de la
tasa de inflación también genera costos sociales tan elevados como los de una
tasa de inflación elevada. El
costo social visible de tal política se manifiesta en la tasa de desempleo
formal y en la cantidad de fuerza laboral de carácter informal.” (El subrayado no es del
original).
No está de más recordar que la Procuraduría en sus
pronunciamientos ha recordado que el Banco Central cumple funciones específicas
en tanto autoridad monetaria u organismo técnico encargado de la regulación monetaria,
conforme con el artículo 121 inciso 17 de la Constitución Política, que
resaltan la atribución de una competencia soberana del Estado a dicha
institución autónoma (ver el dictamen C-371-2008, del 13 de octubre). Dicho
ente regula y dirige la actividad cambiaria del país y le corresponde fijar la
política monetaria, velar por la estabilidad del sistema financiero y el buen
funcionamiento y eficiencia del sistema de pagos (ver los dictámenes C-30-2010
y C-142-2010, del 1 de marzo y 19 de julio, respectivamente).
En el mismo sentido, en el dictamen C-068-2012, del
13 de marzo, se dijo:
“El objetivo fundamental del Banco Central es mantener la estabilidad
interna y externa de la moneda nacional. En ese sentido, es el cumplimiento de
objetivos monetarios. La dirección de la política monetaria es una
responsabilidad primaria de la banca central (…) Política que comprende
acciones dirigidas a controlar las variaciones en la cantidad o en el coste del
dinero, con el fin de alcanzar ciertos objetivos de carácter macroeconómico. Se
regulan las condiciones básicas como la cantidad de dinero en circulación y
tipo de interés con la finalidad de garantizar la estabilidad de precios y el
valor de la unidad monetaria, respecto de la cual se propicia un determinado
valor respecto de otras monedas. Pero, además, dado el papel directivo que se
le confía al Banco Central, sus políticas deben promover la estabilidad del
sistema financiero en su conjunto y de sus diversos miembros, así como regular
y vigilar los mercados financieros del país, tal como se indicó en el dictamen
C-135-2008 de 23 de abril de 2008.” (Ver también el dictamen C-050-2018, del 13 de
marzo).
Con fundamento en las consideraciones anteriores,
consideramos que el proyecto de ley consultado no presenta problemas de
constitucionalidad, ni afecta la naturaleza esencial del Banco Central de Costa
Rica como autoridad monetaria, si bien debe observarse inexcusablemente el
requisito sustancial en su trámite de aprobación que establece el artículo 190
de la Norma Fundamental, en el sentido de que de su contenido debe darse
audiencia a dicha entidad antes de poder convertirse en Ley de la República, al
tocar la priorización de los objetivos que rigen su accionar y tratándose de
una materia tan técnica como la que pretende normar.
III.
CONCLUSIÓN
De conformidad con lo expuesto, el proyecto de ley titulado “MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 2 DE LA LEY ORGÁNICA DEL BANCO CENTRAL DE COSTA RICA, LEY N.º 7558, DE 3 DE NOVIEMBRE DE 1995”, tramitado en el expediente legislativo número 20262, no presenta problemas de constitucionalidad, siendo su aprobación parte del arbitrio que la Constitución le confirió en exclusiva a la Asamblea Legislativa como parte de sus atribuciones fundamentales, para lo que deberá observar el requisito sustancial contemplado en el artículo 190 de la Norma Fundamental, mediante la respectiva audiencia previa de su contenido al Banco Central de Costa Rica.
Atentamente,
Alonso Arnesto Moya
Procurador
AAM/hsc
OJ-020-2020
ASAMBLEA LEGISLATIVA. PROYECTO DE
LEY. BANCO CENTRAL DE COSTA RICA. AUTORIDAD MONETARIA. OBJETIVOS. POLÍTICA
MONETARIA.
La Jefa de Área de la Comisión
Permanente Ordinaria de Asuntos Económicos de la Asamblea Legislativa consultó
el texto del proyecto de ley denominado: “MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 2 DE LA
LEY ORGÁNICA DEL BANCO CENTRAL DE COSTA RICA, LEY N.º 7558, DE 3 DE NOVIEMBRE
DE 1995”, tramitado
en el expediente legislativo número 20262
Mediante la opinión jurídica n.°
OJ-020-2020, del 21 de enero de 2020, el Procurador Alonso Arnesto Moya, evacuó
el criterio solicitado señalando que no
presenta problemas de
constitucionalidad, siendo su aprobación parte del arbitrio que la Constitución le confirió en
exclusiva a la Asamblea Legislativa como parte de sus atribuciones
fundamentales, para lo que deberá observar el requisito sustancial contemplado
en el artículo 190 de la Norma Fundamental, mediante la respectiva audiencia
previa de su contenido al Banco Central de Costa Rica.