Opinión Jurídica : 163 - del 17/12/2019
17 de diciembre de 2019
OJ-163-2019
Señores
Secretaría
de la Comisión de Asuntos Jurídicos
Asamblea
Legislativa
Estimados
señores:
Con la aprobación
del señor Procurador General de la República, Julio Jurado Fernández, nos
permitimos dar respuesta al oficio número AL-CJ 21346-2371-2019 del 21 de
noviembre del 2019, mediante el cual se solicita criterio técnico-jurídico
sobre el proyecto denominado “Ley Reguladora de la Actividades de Lobby y de
Gestión de Intereses en la Administración Pública”, expediente legislativo
número 21.346.
I. Consideración
previa:
Antes de proceder con el análisis del proyecto
de ley que se nos plantea, debemos recordar que la
función consultiva de la Procuraduría General de la República (en adelante PGR)
está reservada para los órganos de la Administración activa y, específicamente,
a los jerarcas de la institución (artículo 4 de la Ley Orgánica). En consecuencia, el presente
pronunciamiento constituye una mera opinión jurídica, sin efecto vinculante,
que se emite en respuesta a la consulta formulada por la Asamblea Legislativa, con la intención de colaborar en la importante
labor a su cargo.
II. Pretensión
del proyecto de ley en consulta:
La iniciativa sometida a
consideración de este Despacho, pretende incorporar al ordenamiento jurídico
regulación para la actividad del cabildeo, con el fin de incrementar la
transparencia de las gestiones de promoción de intereses particulares que se
formulan ante los servidores en asuntos públicos y, facilitar el control formal
y ciudadano de esta actividad.
Resulta pertinente señalar, que
los objetivos perseguidos por este proyecto son acordes con los compromisos y
recomendaciones derivados de los principales instrumentos internacionales en
materia anticorrupción suscritos por el país, como lo son la Convención
Interamericana contra la Corrupción, Ley No. 7670 del 17 de abril de 1997 y, la
Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción, Ley No. 8557 del 29 de
noviembre del 2006. Además, se ajustan a los lineamientos establecidos por la
Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (en adelante OCDE), que
impulsan la adopción de instrumentos normativos para la regulación de la
práctica del cabildeo como mecanismo de transparencia de la gestión pública.
La OCDE ha sostenido que la
regulación de esta práctica es necesaria porque dota de transparencia,
integridad y equidad al proceso de toma de decisiones, aspectos todos cruciales
para salvaguardar el interés público y la promoción de la igualdad de
condiciones para las empresas y las personas[1].
La Organización de cita ha
recomendado a los países considerar los siguientes diez principios a la hora de
determinar la política de manejo de la actividad: 1) Proporcionar un terreno de juego nivelado que
garantice un acceso justo y equitativo a todas las partes interesadas en la
elaboración y ejecución de políticas públicas; 2) Las reglas y directrices
sobre el cabildeo deben responder a las preocupaciones por las prácticas de
cabildeo que presenta el país y respetar los contextos socio-políticos y
administrativos; 3) Las reglas y
directrices deben ser coherentes con la política y el marco normativo general;
4) Los países deben definir claramente los términos “lobby” y “lobista” al
desarrollar el marco regulatorio del cabildeo; 5) Proporcionar un grado
adecuado de transparencia para garantizar que los funcionarios públicos, los
ciudadanos y las empresas puedan obtener suficiente información sobre las
actividades de cabildeo; 6) Permitir a las partes interesadas –incluyendo las
organizaciones de la sociedad civil, las empresas, los medios de comunicación y
el público en general- examinar las actividades de cabildeo; 7) Fomentar la
cultura de integridad en las organizaciones públicas y la toma de decisiones,
previendo normas y pautas de conducta claras para los funcionarios públicos; 8)
Los cabilderos deben cumplir con los estándares de profesionalismo y
transparencia y compartir la responsabilidad de fomentar una cultura de la
transparencia y la integridad en el cabildeo; 9) Los países deben involucrar a
los actores clave en la implementación de un espectro coherente de estrategias
y prácticas para lograr el cumplimiento; y, 10) Revisar el funcionamiento de
sus normas y directrices relacionadas con el cabildeo en forma periódica y
hacer los ajustes necesarios a la luz de la experiencia.[2]
Teniendo en cuenta lo
indicado, tendría este Órgano consultivo que opinar que una regulación adecuada
de la actividad del cabildeo en la función pública cumple un papel fundamental
en la prevención de la corrupción, al transparentar los intereses particulares
que se gestionan ante los funcionarios públicos con poder de decisión e
influencia y permitir la identificación de conflictos de intereses de
naturaleza pública, que ponen en riesgo la satisfacción del interés general, la
integridad de las decisiones públicas y afectan la imagen, confianza y
credibilidad de las administraciones.
Así las cosas, la Procuraduría
General de la República celebra la iniciativa de ley propuesta, principalmente,
desde las competencias encargadas por el artículo 3 inciso h) de la Ley
Orgánica de la Procuraduría General de la República, a cargo de la Procuraduría
de la Ética Pública en materia de prevención de la corrupción, incremento de la
ética y la transparencia en la función pública.
III. Análisis de
los contenidos del proyecto de ley en consulta:
a)
Sobre las competencias
encargadas a la Procuraduría de la Ética Pública:
El proyecto
de ley en consulta le encarga un grupo de funciones a la Procuraduría de la
Ética Pública (en adelante PEP) en orden a los institutos propuestos para la
transparencia, fiscalización y control de las actividades de cabildeo, las
cuales pasamos a enunciar a continuación:
1) Recibir anualmente la
información referente a reuniones, audiencias o viajes cuya publicidad pueda
comprometer, por razones de seguridad, los intereses de la Nación, remitida por
la Presidencia y Vicepresidencia de la República, los Ministros y Viceministros
de Gobierno y, los embajadores del país en sedes extranjeras. (artículo 10)
2) Publicar en el sitio web de la
Procuraduría de la Ética Pública, en lo conducente, la información contenida en
cada uno de los respectivos registros de agenda pública que la ley regula para
los sujetos pasivos y, actualizar los datos al menos una vez al mes. (artículo
11)
3) Mantener colgado en el sitio
web de la Procuraduría de la Ética Pública el registro público de lobistas,
alimentado con la información publicada y actualizada por cada órgano, ente o
institución del Estado. (artículo 14)
4) Comunicar el cobro de la
sanción pecuniaria impuesta a los sujetos pasivos en razón de la comisión de
las faltas descritas en el numeral 18 del proyecto de ley. (artículo 18)
5) Imponer a las autoridades
electas, la sanción correspondiente a las faltas previstas en el numeral 18
antes citado, debiendo ajustarse al procedimiento establecido en el artículo 17
de la iniciativa de ley. (artículo 20)
Las funciones mencionadas en
los puntos 1), 2) y 3) anteriores, salvo por un tema de carácter presupuestario
sobre el cual nos referiremos más adelante, no encuentran mayor objeción por su
atinencia con las funciones previstas en el artículo 3 inciso h) de la Ley
Orgánica de la Procuraduría General de la República, en ejercicio de la PEP.
En cuanto a la tarea asignada
a la Procuraduría de la Ética Pública por el artículo 18 del proyecto de ley,
debemos hacer notar que luce totalmente ajena a la materia de su competencia e
impropia de una oficina anticorrupción –como lo es la PEP-, por consistir en la
mera gestión de cobro de las sanciones pecuniarias impuestas por la infracción
de las obligaciones previstas en la ley.
A la Procuraduría de la Ética
Pública le corresponde centrar su atención en “Realizar las acciones administrativas necesarias para prevenir,
detectar y erradicar la corrupción e incrementar la ética y la transparencia en
la función pública, (…)”, tal y como lo dispone, el numeral 3 inciso h) de
la Ley Orgánica de la Procuraduría ya citado.
La distracción de sus recursos
limitados en tareas no vinculadas, en sentido estricto, con el combate de la
corrupción, objetivo que de por sí es amplísimo, podría venir a afectar el
adecuado funcionamiento y ejecución de las importantes atribuciones que tiene a
su cargo por previsión de ley.
Sin discusión alguna, la
función atribuida por el proyecto de ley en consulta a la Procuraduría de la
Ética Pública que genera más dudas, incluso de constitucionalidad, es la
establecida en el numeral 20 –punto 5) del listado de supra-, que parece
encargarla de imponer a las autoridades electas, la sanción de la multa
correspondiente a las faltas administrativas tipificadas en el numeral 18 de la
iniciativa legislativa.
Las dudas provienen, primeramente,
de la falta de claridad en cuanto a los alcances de la labor que se estaría
poniendo en manos de la Procuraduría de la Ética Pública. La literalidad de los
artículos 19 y 20, no permite determinar con certeza si, la tarea asignada se
circunscribe, únicamente, a la imposición de la sanción de multa, o implica la
tramitación del procedimiento administrativo respectivo.
La imprecisión mencionada se
genera en razón de que, en el artículo 20 textualmente se dispone: “En el caso de autoridades electas, la
sanción será impuesta por la Procuraduría de la Ética Pública, que en todo caso
deberá ajustarse al procedimiento establecido en el artículo anterior”. Mientras
que el artículo 19, en lo conducente, señala que: “En caso de incumplimiento de alguna de las obligaciones previstas en
la presente ley, que sea sancionable con pena pecuniaria, corresponderá a la
persona que ostente la máxima autoridad del órgano, ente o institución en donde
ocurra iniciar el correspondiente procedimiento administrativo de conformidad
con las reglas previstas en la Ley General de la Administración Pública para
tal fin. (…).”
También, se generan dudas
porque, bajo cualquiera de los escenarios de interpretación de la norma
mencionados, es evidente, que se trataría de funciones de carácter
sancionatorio que no encajan con la naturaleza de la Procuraduría General de la
República, definida por el artículo 1 de su Ley Orgánica como: “el órgano superior consultivo, técnico-jurídico, de la
Administración Pública, y el representante legal del Estado en las materias
propias de su competencia”.
No puede obviarse que, la
Procuraduría de la Ética Pública es un órgano parte de la Procuraduría General de
la República, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley No. 6815, por lo
que, las atribuciones que se le asignen deben guardar congruencia y armonía con
la naturaleza institucional, caso contrario se desfiguraría la inserción de la
PGR dentro de la estructura institucional de la Administración Pública.
La principal preocupación de
este Órgano consultivo que surge respecto a la propuesta del artículo 20
analizada, es la posibilidad de que el alcance de la función sancionatoria
encargada a la Procuraduría de la Ética Pública, resulte violatoria del
principio de separación de poderes y la autonomía municipal, ambas con
basamento constitucional.
Si entendemos que, la
iniciativa de ley le reconoce a esa Oficina anticorrupción la atribución de
tramitar los procedimientos administrativos disciplinarios contra los
funcionarios de elección popular y adoptar la decisión sancionatoria
correspondiente por las faltas previstas en el numeral 18, quedarían incluidos
dentro del ámbito de esa competencia, el Presidente de la República, los
Vicepresidentes de la República, los Diputados de la República, los Alcaldes,
Regidores y el resto de funcionarios municipales de elección popular.
La Procuraduría General de la
República es un órgano desconcentrado en grado máximo del Ministerio de
Justicia perteneciente al Poder Ejecutivo, por lo que la ejecución de la
función apuntada podría ocasionar, a nuestro criterio, para el caso de los
Diputados de la República y las autoridades municipales electas, una lesión a
la independencia funcional del Poder Legislativo y a la autonomía municipal.
En opinión de este Despacho,
es fundamental que se tenga presente que, a diferencia de otros órganos de
control con atribuciones sancionatorias respecto de cualquier servidor público
del aparato estatal, como es el caso de la Contraloría General de la República,
la Procuraduría General de la República y, por tanto, la Procuraduría de la
Ética Pública no tiene asiento constitucional, ni tampoco lo tendría la
competencia que se le pretende endilgar.
Es cierto que, la Sala
Constitucional a través de la sentencia 5090-2002 del 11 de junio del 2003, se
pronunció a favor de la constitucionalidad de la creación de la Procuraduría de
la Ética Pública y de las funciones previstas en el artículo 3 inciso h) de la
Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, rechazando el
cuestionamiento que había sido planteado, en esa oportunidad, por violación al
principio de división de poderes, la autonomía política y administrativa de las
municipalidades y las instituciones autónomas.
Sin embargo, del contenido del
pronunciamiento de cita se desprende con claridad que, la posición del Máximo
Órgano constitucional partió de la premisa de que las acciones administrativas
que estaría emprendiendo la PEP, en ejercicio del numeral 3 inciso h) referido,
no vendrían a repercutir “sobre la
organización y las competencias de las municipalidades o de las instituciones
autónomas, así como, tampoco, restringe, respectivamente, la posibilidad de
fijarse a sí mismas sus propios fines y objetivos o la libre disponibilidad de
los recursos para el cumplimiento de sus fines”.
En aquel momento, la Sala
Constitucional visualizó a la Procuraduría de la Ética Pública como un órgano
con competencia en el ámbito de la función pública, con fines preventivos y de
denuncia de conductas contrarias a los deberes éticos de la función pública y
delitos de corrupción. En ningún momento, el Tribunal Constitucional consideró
la posibilidad de que la PEP incoara procedimientos administrativos
disciplinarios por infracciones éticas o relacionadas, en contra de
funcionarios de otros poderes de la República u organismos del sector autónomo.
En el año 2008, al resolver un
nuevo cuestionamiento constitucional, ese Alto Tribunal de la República reiteró
la concepción de la PEP como un órgano investigativo y no sancionador y,
precisamente, en razón de ello, rechazó el argumento del accionante que volvía
alegar una infracción al principio de división de poderes por motivo de la
tramitación de denuncias y la emisión de Informes contra Diputados de la
República. La posición de la Sala Constitucional, quedó plasmada en la
sentencia 2008-18564 del 17 de diciembre del 2008, que en lo conducente señala:
“En criterio de este Tribunal,
esta norma es complementaria, precisamente, de lo establecido en la Ley contra
la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, en el tanto,
se crea la Procuraduría de la Ética Pública como una instancia para asegurar la
ejecución misma de lo dispuesto en la Ley, siendo esta dependencia la que, en
los casos de imposición de sanciones, funciona incoando una investigación
preliminar la cual culmina con la elaboración de un informe, denuncia o
acusación respectiva. Como tal, el establecimiento de esta Procuraduría
especial, no puede ser considerada inconstitucional, pues como se ha indicado,
la idea de su funcionamiento es que por especialización sea ésta la que realice
una investigación, no correspondiéndole la decisión final sobre la aplicación
de sanciones, razón por la cual, en la especie, no podría alegarse una
violación al principio de separación de funciones, en el tanto, su
función no es decisoria, ni vinculante para el órgano (fuera del
alcance propio de la competencia de la Procuraduría General de la República)
que deba aplicar la respectiva sanción y, por ello, no se estaría dando una
intromisión en funciones propias de otro Poder de la República, como se alega
en los autos.” (el subrayado es agregado).
Visto lo indicado en el
extracto de cita, contrario sensu, se tendría que entender que, en opinión de
la Sala Constitucional, una función a cargo de la Procuraduría de la Ética
Publica que resulte decisoria y vinculante en materia sancionatoria para el
órgano competente del poder disciplinario, constituiría una intromisión
violatoria del principio de separación de poderes.
En razón de lo expuesto, es
criterio de la Procuraduría General de la República, que la atribución
propuesta por el artículo 20 que le reconoce, en apariencia, competencia a la
Procuraduría de la Ética Pública para tramitar los procedimientos
administrativos disciplinarios por las faltas contempladas en el numeral 17 del
proyecto en examen en el caso de los servidores públicos de elección popular,
presenta un posible vicio de constitucionalidad, por violentar el principio de
la separación de poderes, en el caso de los diputados de la República y, la
autonomía municipal, en el caso de las autoridades municipales de elección
popular.
Finalmente, debemos advertir
que, de aprobarse la iniciativa de ley en los términos propuestos, con
fundamento en la discrecionalidad legislativa, deben asegurarse los recursos
materiales y humanos necesarios para el cumplimiento efectivo de las nuevas
funciones endilgadas a la PEP, el diseño, alimentación y manteniendo de los
registros de información que se le encargan –Registro de Agenda Pública y
Registro de Lobistas-, el cobro de las sanciones pecuniarias impuestas y, de
ser el caso, la tramitación de los procedimientos administrativos
disciplinarias contra los funcionarios de elección popular.
Los recursos con que cuenta la
Procuraduría de la Ética Pública, actualmente, son insuficientes, incluso, para
la realización de las labores encargadas por la ley vigente, por lo que, en
caso de no acompañarse la aprobación de la presente iniciativa con la dotación
de los insumos necesarios para la ejecución de las nuevas y extraordinarias
tareas, el fin público pretendido devendría en irrealizable.
b)
En cuanto a otros contenidos
de la iniciativa de ley consultada:
Con independencia del órgano
que asuma las funciones propuestas para la Procuraduría de la Ética Pública, es
criterio de este órgano consultivo que el presente proyecto de ley tendría las
siguientes oportunidades de mejora:
b.1. Alcance de
la regulación propuesta:
A criterio de la Procuraduría,
los términos de la propuesta en estudio, en algunos de sus contenidos, provocan
que se restrinja de manera inconveniente el alcance de la regulación para la
actividad de lobby que se impulsa mediante el presente proyecto de ley, dejando
por fuera actividades características de cabildeo.
En
este sentido, debemos iniciar comentando que la frase que dice: “propia de su
competencia” contenida en la definición de “lobby” del artículo 2, limita de
forma importante porque excluye de la aplicación de la ley las actividades de
cabildeo dirigidas a los sujetos pasivos enlistados en el numeral 4 cuando las
decisiones que interesan no son de su competencia directa sino de subalternos u
otros servidores del Estado.
Así las cosas, quedaría fuera
del alcance de la ley propuesta, por ejemplo, el cabildeo dirigido a los
máximos jerarcas del Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial o de otros cargos
de primer nivel de jerarquía de la Administración Pública, si la competencia
para adoptar la decisión final del asunto no es propia, lo que atenta contra
los propósitos que persigue el proyecto, dado el claro poder de influencia que
resulta consustancial a éstos altos cargos.
Esta
Procuraduría opina que, el “lobby” debería ser definido en términos más
inclusivos como “toda comunicación con oficiales públicos para influenciar
legislación, políticas y decisiones administrativas” y, eliminarse la
referencia al sujeto competente de la decisión, tanto en el artículo 2 inciso
1- mencionado, como en el resto del articulado que lo replica, sea el caso de
los numerales 3 y 4.
Un segundo aspecto de la ley
que puede incidir, negativamente, a juicio de este Órgano consultivo, sobre los
alcances de la regulación propuesta y afectar el logro de los objetivos que se
persiguen con la presente iniciativa de ley, es la definición de “lobista” o
“sujeto activo” contenida en los artículos 2 y 3, respectivamente.
Como se observa, en el numeral
2 se establece que “lobista” es “la persona física o jurídica, nacional o
extranjera, que realiza de manera remunerada la actividad de lobby”, lo que
hace depender, como regla de principio, esa condición al carácter remunerado de
la persona que efectúa el cabildeo.
Lo anterior, no parece
responder a la realidad nacional, porque lo usual en nuestro país es que la
actividad de lobby sea realizada por los mismos representantes legales, las
gerencias de las empresas u organizaciones, o representantes ocasionales, como
podría ser el caso de un abogado contratado para la asesoría de un tema en
concreto y, no por “lobistas profesionales” remunerados como tales.
La regulación contenida en el
artículo 16 “De quien presume lobista” del proyecto de ley, amplía los alcances
subjetivos de la regulación propuesta. Sin embargo, a criterio de este
Despacho, no lo suficiente para responder integralmente a la necesidad de
regulación existente sobre la cuestión, debido a que las presunciones están
direccionadas a la representación de intereses económicos, en sentido estricto.
Conforme a la propuesta de
regulación de las normas anteriormente comentadas, no se podría aplicar la
regulación de la ley propuesta, por ejemplo, a la actividad de cabildeo
realizada por organizaciones de pacientes financiadas por industrias
farmacéuticas, tendiente a influir en la adopción de legislación, políticas o
decisiones administrativas.
En esta inteligencia, estima
la Procuraduría que, lo recomendable es eliminar del inciso 3- del numeral 2,
así como del resto del articulado del proyecto de ley, la referencia al
carácter “remunerado” del sujeto activo que realiza la actividad del cabildeo,
o en su defecto, incluir la posibilidad de que sea “de manera directa o
indirecta”.
Un tercer aspecto del proyecto
de ley en análisis, que se estima podría restringir inapropiadamente la aplicación
de la regulación propuesta, se genera en razón del listado de “las actividades
no reguladas” del artículo 6, que excluye actividades que pueden considerarse
de alto riesgo respecto a influencias indebidas[3].
Tal es el caso, de los
supuestos contemplados en los incisos 5, 6 y 7 del numeral 6 citado, que
refieren a asesorías contratadas por órganos públicos y parlamentarios a
organizaciones sin fines de lucro, corporaciones, fundaciones, universidades,
centros de estudios y otras análogas; las invitaciones extendidas por éstas a
funcionarios públicos y, las declaraciones verbales o información escrita
rendidas por profesionales ligados a las organizaciones en cuestión. En
consideración, nuestra recomendación es incluir los incisos 5, 6, y 7 indicados
en el numeral 5 que enlista las “actividades reguladas”.
Sobre la importancia de
regular las actividades mencionadas, nos parece relevante citar lo expresado
por la abogada María José Jordán Palet, en el
artículo “Análisis de la Ley No. 20.730: Características y Desafíos”, que
examina una norma similar contenida en la Ley de Cabildeo de Chile, cuando
dice:
“Así, los grandes centros de estudio, fundaciones u ONG’s
que elaboran informes en determinado sentido (a favor o en contra de ciertas
medidas), pueden influir en la autoridad sin considerarse ello como lobby, al
margen de las sospechas que pudieran generarse con respecto a la veracidad,
objetividad o parcialidad de aquellos informes.”.[4]
Del listado contenido en el
artículo 6 del proyecto también preocupa, la poca precisión del inciso 1-,
particularmente, en el segundo supuesto que dice: “Los planteamientos o
peticiones dirigidos a un sujeto pasivo (…) que le sean directamente formulados
para la atención de las funciones propias de su cargo” que, a nuestro juicio,
requiere de una mejor concreción para evitar que resulte en un uso abusivo e
inadecuado.
La debida precisión del
supuesto mencionado, así como de los otros que determinan los alcances de las
obligaciones impuestas a los sujetos pasivos y activos por la ley, es de
primera importancia porque el régimen sancionatorio previsto, es dependiente de
la descripción clara y precisa de la conducta prohibida.
En cuarto lugar, debemos
anotar que el texto sometido a consulta de este Despacho, se enfoca en las
actividades de lobby formuladas a través de los medios tradicionales, como es
el caso de reuniones o audiencias, sin regular adecuadamente el cabildeo que
utiliza medios electrónicos, en definitiva, más propios de la dinámica actual
de comunicación.
Para corregir la limitación
mencionada, en opinión de la Procuraduría, deben modificarse varias de las
normas contenidas en la iniciativa de ley en análisis. En este sentido,
sugerimos un cambio en la parte final del inciso 2- del artículo 2 del proyecto,
en que se especifique expresamente que la manifestación del propósito o
beneficio del lobista, puede formularse mediante comunicación escrita o verbal
utilizando cualquier medio, incluidos,
medios electrónicos, correo electrónico, redes sociales, plataformas de
mensajería electrónicas, comunicaciones telefónicas y similares.
En la parte final del artículo
3, consideramos que, de igual manera, debe ampliarse la lista de medios, para
adicionar a las visitas, audiencias y reuniones solicitadas, cualquier comunicación escrita o verbal, intercambios
de información, correspondencia, sea presenciales o formulados por medios
escritos o electrónicos.
Por último, estimamos oportuno
mencionar que, a juicio de la Procuraduría, el listado de sujetos pasivos previsto
en el artículo 4 del proyecto puede resultar limitado para lograr una
regulación adecuada de la actividad del cabildeo, al dejar por fuera algunos
cargos que conllevan un riesgo relevante de influencia indebida en la toma de
decisiones públicas.
En general, el rango de los
actores contemplados es muy alto jerárquicamente hablando y no se toman en
cuenta otros sujetos públicos que, en razón de la cercanía con éstos, funciones
y posición en la organización, son comúnmente en la práctica, sujetos pasivos
de las actividades de cabildeo, por ser en principio más accesibles para los
sujetos activos y tener claras posibilidades de influir en las decisiones.
En consideración, sugerimos la
inclusión en el listado del artículo 4 de la iniciativa de ley, de los
directores de Despacho, los oficiales mayores, los asesores legislativos, los
asesores directos de los demás altos cargos enunciados en la norma,
funcionarios con atribuciones delegadas por éstos, los secretarios de órganos
colegiados y, además, mantener la posibilidad de ampliación de los sujetos
pasivos contemplada en el artículo 5 del texto original de este proyecto de
ley.
b.2. Exclusión
de actividades sujetas a confidencialidad por ley:
Mediante el artículo 6 del proyecto
de ley en consulta, como se ha visto, se regulan las “actividades no
reguladas”, listado dentro del cual se echa de menos una causal que excluya,
expresamente, las materias o actividades a cargo de los sujetos pasivos que,
por disposición de ley, se encuentran sujetas a confidencialidad frente a
terceros.
La fórmula propuesta, vendría
a darle coherencia a la normativa respecto al resto del ordenamiento jurídico
que, como es sabido, contiene regulación especial para ciertos contenidos y
procedimientos que se disponen como confidenciales en resguardo de un interés
público prevalente.
También, este órgano
consultivo estima pertinente que se considere la posibilidad de incluir algunos
supuestos similares a los que se observan contenidos en el numeral 6 de la Ley
de Chile “Regula el Lobby y las Gestiones que representen intereses
particulares ante las autoridades y funcionarios” -normativa comparada que ha
servido de base para la elaboración del actual proyecto de ley, según indica la
exposición de motivos-, referidos a los procedimientos administrativos y
judiciales, que literalmente rezan:
“(…)
5) Las presentaciones hechas formalmente en
un procedimiento administrativo, por una persona, su cónyuge o pariente hasta
el tercer grado por consanguinidad y segundo de afinidad en la línea recta y
hasta el segundo grado por consanguinidad o afinidad en la colateral, siempre
que no se solicite la adopción, modificación o derogación de normas legales o
reglamentarias, ni el cambio de resultados de procesos administrativos o de
selección.
(…)
9) La defensa en juicio, el patrocinio de
causas judiciales o administrativas o la participación en calidad de amicus curiae, cuando ello se
permita, pero sólo respecto de aquellas actuaciones propias del procedimiento
judicial o administrativo.
10) Las declaraciones o comunicaciones
realizadas por el directamente afectado o por sus representantes en el marco de
un procedimiento o investigación administrativos.
11) Las presentaciones escritas agregadas a
un expediente o intervenciones orales registradas en audiencia pública en un
procedimiento administrativo que admita la participación de los interesados o
de terceros.
(…)”.
De esta forma, la iniciativa
de ley resultaría más clara en cuanto al resguardo de los mandamientos legales
de confidencialidad de los actos propios de las investigaciones preliminares,
los procedimientos administrativos y judiciales, así como la defensa en juicio,
necesarios para resguardar su tránsito normal, su efectividad y los derechos de
terceras personas.
b.3. Respecto a
la condición de sujeto pasivo de los procuradores:
De acuerdo con el artículo 4
inciso c) del proyecto de ley en consulta, los funcionarios con cargo de
procurador de las distintas áreas de la Procuraduría General de la República
tendrían la condición de sujetos pasivos, lo que conllevaría la exigencia del
cumplimiento de las obligaciones previstas para éstos asociadas con los
registros de agenda pública y de lobistas.
En vista de la eventual
aplicación de la disposición mencionada en quienes efectuamos el presente
estudio, no se expone una posición respecto a la norma mencionada en el párrafo
anterior. Nos limitaremos a citar alguna normativa que impone a los
procuradores deberes de confidencialidad en distintos alcances sobre varios de
los contenidos de información relacionados con el ejercicio de las funciones a
su cargo.
Como es sabido, el artículo 8
de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función
Pública establece la obligación de guardar confidencialidad sobre los
contenidos de los expedientes de las investigaciones preliminares abiertos con
ocasión de las denuncias administrativas planteadas ante la PEP, así como de
los datos que permitan la identificación de la persona denunciante, según los
alcances descritos en la norma, que dice:
“Artículo 8º—Protección de los derechos del denunciante de buena
fe y confidencialidad de la información que origine la apertura del
procedimiento administrativo. La
Contraloría General de la República, la Administración y las auditorías internas de las instituciones y empresas públicas, guardarán confidencialidad respecto de la identidad de los ciudadanos que, de buena fe, presenten ante sus oficinas denuncias por actos de corrupción.
La información,
la documentación y otras evidencias de las investigaciones
que efectúen las auditorías
internas, la Administración
y la Contraloría General de la República, cuyos resultados puedan originar la apertura de un procedimiento administrativo, serán confidenciales durante la formulación del informe respectivo. Una vez notificado el informe
correspondiente y hasta la resolución
final del procedimiento administrativo,
la información contenida en el expediente
será calificada como información confidencial, excepto para las partes involucradas, las cuales tendrán libre acceso a todos los documentos y las pruebas que consten en el
expediente administrativo.
No obstante, las autoridades
judiciales podrán solicitar la información pertinente, ante la posible existencia de un delito contra el honor de la persona denunciada.
Las personas
que, de buena fe, denuncien los actos de corrupción descritos en el Código
Penal, Ley N° 4573, y en esta Ley, serán protegidas
por las autoridades policiales administrativas, conforme a los mecanismos
legales previstos para tal efecto, a petición de parte.”
La Ley General de la
Administración Pública, mediante el numeral 273, impide la publicidad de la
información contenida en los expedientes administrativos, si puede conferir a
la parte un privilegio indebido o generar un daño ilegítimo a la
Administración, entre otros, como se desprende de su texto:
“Artículo 273.-
1. No habrá acceso a las piezas del expediente cuyo conocimiento pueda comprometer secretos de Estado o información confidencial de la contraparte o, en general, cuando el examen de dichas piezas confiera
a la parte un privilegio indebido
o una oportunidad para dañar
ilegítimamente a la Administración,
a la contraparte o a terceros,
dentro o fuera del expediente.
2. Se presumirán en esta condición,
salvo prueba en contrario, los proyectos de resolución, así como los informes para órganos consultivos y los dictámenes de éstos antes de que hayan sido rendidos.”
Por su parte, la Ley de Resolución Alterna de Conflictos
y Promoción de la Paz Social RAC, No. 7727 del 09 de diciembre
de 1997, establece en su artículo 14, la confidencialidad de las actividades
preparatorias, conversaciones
y convenios parciales del acuerdo conciliatorio, tal y como se desprende
de la literalidad de la norma
en cuestión, que reza:
“Artículo 14.- Secreto profesional
Es absolutamente confidencial el contenido de las actividades
preparatorias, conversaciones y convenios parciales del acuerdo conciliatorio.
El mediador o conciliador no podrá revelar el contenido de las discusiones ni
los acuerdos parciales de las partes, en este sentido se entiende que al
mediador o conciliador le asiste el secreto profesional.
Las partes no pueden relevar al mediador o conciliador de ese deber, ni
tendrá valor probatorio el testimonio o la confesión de las partes ni de los
mediadores sobre lo ocurrido o expresado en la audiencia o las audiencias de
mediación o conciliación, salvo si se trata de procesos penales o civiles en
los que se discuta la posible responsabilidad del mediador o conciliador, o se
trata de aclarar o interpretar los alcances del acuerdo conciliatorio que se
haya logrado concluir, con motivo de esas audiencias.
Si se llegare a un acuerdo conciliatorio y se discutiere judicialmente
su eficacia o validez, el mediador o conciliador será considerado testigo
privilegiado del contenido del acuerdo y del proceso con que se llegó a él.”
Finalmente, se recuerda
que el Código de Ética del
Colegio de Abogados regula lo referente
al secreto profesional de quienes ejercer la abogacía, con los alcances que se
observan en el artículo 41, que se transcribe
a continuación:
“Artículo
41: Constituyen secreto profesional las confidencias que se hagan al abogado o
abogada con ocasión de su ejercicio profesional por parte del cliente, del
adversario, de los colegas, las que resulten de entrevistas para conciliar o
transar y las de terceras personas. Asimismo, estarán bajo secreto profesional
el conocimiento obtenido con ocasión del ejercicio profesional de los
documentos privados, los documentos que reciba y su contenido. Es prohibido
revelar la información obtenida bajo secreto profesional con las excepciones
establecidas en el artículo siguiente.
La
obligación de guardar secreto profesional perdura aún después de cesada la
relación profesional.
Si
un abogado o abogada se entera de un asunto en razón de una consulta realizada
por un colega, deberá guardar secreto profesional respecto a esa información.
Los
abogados y las abogadas deberán advertir a su personal de apoyo de la confidencialidad
de los asuntos que conoce con ocasión de su ejercicio profesional, y del
consecuente deber de reserva que los cobija.
Si
se llama a un abogado o abogada a declarar como testigo, deberá concurrir y
oponer su derecho de no contestar aquellas preguntas cuyas respuestas sean
susceptibles de violar el secreto profesional.”.
b.4. Extensión
de la prohibición para el ejercicio del lobby:
A través del artículo 7 del
proyecto de ley, se establece la prohibición para el lobista de dirigirse a
sujetos pasivos con los cuales tenga relación de parentesco por afinidad o
consanguinidad hasta tercer grado, disposición que, evidentemente, responde a
la materia de conflictos de intereses.
En opinión de la Procuraduría,
la regulación tendiente a evitar los conflictos de intereses podría ser más
amplia y extender la prohibición mencionada a otras circunstancias o relaciones
existentes entre el lobista y el funcionario que pueden colocar al último en
una situación de conflicto de intereses como, por ejemplo, la existencia de una
relación de socios, amistad íntima, vínculo laboral cercano en el tiempo, entre
otros.
Además, sugerimos complementar
la norma propuesta con la regulación de algunos supuestos post empleo,
tendientes a prohibir la actividad de lobby para ex funcionarios por un período
de tiempo razonable y suficiente –un año, en lo común del derecho comparado-, en algunos supuestos de excepción, para evitar el
aprovechamiento indebido de la función pública o de la influencia asociada a
cargos de muy alto nivel que puede permanecer, incluso, luego del cese de
funciones por cierto tiempo.
En
materia de cabildeo, se recomienda la adopción de disposiciones con los fines
indicados[5], como por
ejemplo, el establecimiento de restricciones aplicables al período inmediato a
la finalización del cargo –un plazo de un año, como lo más usual-, para el
ejercicio de actividades de cabildeo por parte de funcionarios de elección
popular o para ser empleado o prestar servicios a los lobistas o grupo de
interés en cuya representación se realizaron actividades de cabildeo ante ese
mismo exfuncionario público de manera
directa o indirecta[6].
b.5. Registro de
Agenda Pública:
La regulación del cabildeo
propuesta por el proyecto en estudio, apuesta por el Registro de Agenda Pública
como principal instrumento para transparentar las gestiones de promoción de
intereses particulares que se formulan ante servidores en asuntos públicos y,
facilitar el control formal y ciudadano de esta actividad.
Respecto al mecanismo
indicado, nos llama la atención lo limitado de los contenidos que se exige
reportar en el Registro de Agenda Pública. Según lo dispuesto en el artículo 9,
únicamente, se pide la anotación de la información referida a las audiencias y
reuniones con los sujetos activos, los viajes efectuados por los sujetos
pasivos vinculados al ejercicio de sus funciones y, los donativos oficiales y
protocolarios que reciben como manifestación de cortesía en razón o con ocasión
del cargo desempeñado.
La iniciativa de ley en
análisis no obliga a los funcionarios enlistados en el artículo 4 a registrar
la actividad de cabildeo de la que son objeto, cuando se utilizan medios
electrónicos, correo electrónico, plataformas de mensajería electrónicas, redes
sociales, ni tampoco, si es por medio de conversaciones telefónicas,
correspondencia escrita u otras formas de intercambio de información.
La situación apuntada, como ya
ha sido adelantado, atenta contra los objetivos que persigue el presente
proyecto de ley, al dejar por fuera, precisamente, los medios de comunicación
más utilizados en la actualidad por el común de las personas y, generar el
riesgo de que, los registros de agenda pública se conviertan en un instrumento
meramente formal sin mayor repercusión en la transparencia de la gestión de
intereses privados, la prevención de la corrupción y de los conflictos de
intereses.
Vale
apuntar que, en el análisis de la Ley Chilena efectuado por la abogada María José
Jordán Palet, que contiene un registro de agenda
pública muy similar al propuesto por el proyecto en consulta, se sostuvo que el
instrumento “parece desincentivar las
reuniones programadas y motivar a que las discusiones o conversaciones
relevantes sean por medios telefónicos o electrónicos, ya que no quedarían bajo
la obligación de registrarse según la ley y sus Reglamentos”. [7]
En atención a lo indicado,
este Órgano Consultivo estima imprescindible la ampliación de los contenidos de
información que el artículo 9 del proyecto le exige consignar a los sujetos
pasivos previstos en el numeral 4, para adicionar los aspectos mencionados en
los párrafos anteriores y, de esta manera, completar el instrumento con los
datos necesarios para un adecuado control y fiscalización de la actividad del
cabildeo.
En cuanto al artículo 9
debemos efectuar dos consideraciones adicionales. En primer lugar, hacer notar
que la regulación referida al reporte de viajes al exterior, resulta limitada
porque no exige la anotación de aquellos financiados con recursos privados,
según se desprende del inciso 2- e) de la norma en análisis, situación que debe
corregirse, porque éstos son los que generan más riesgo de influencia indebida
para la decisión de los asuntos públicos.
En relación con lo anterior,
sugiere la Procuraduría que se establezca de manera expresa la obligación de
informar sobre cualquier viaje al exterior, financiado con recursos públicos o
privados, en caso de encontrarse en alguno de los siguientes supuestos: a) sea
realizado en la condición de servidor público, b) vinculado al ejercicio de sus
funciones o, c) haya sido invitado con motivo o en ocasión del cargo
desempeñado.
En segundo lugar, recomendar
que se especifique en el inciso 3- del artículo 9 la obligación de reportar
todo regalo o donativo recibido como muestra de costumbre o cortesía
diplomática, con independencia del valor, para que se entienda de una mejor
manera que no queda restringido a aquellos que superen el valor establecido en
el artículo 20 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en
la Función Pública.
Asimismo, tener en cuenta lo
dispuesto en el numeral 43 del Reglamento de la Ley contra la Corrupción y el
Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, que resulta un importante
complemento, para considerar la posibilidad de exigir la anotación en el
Registro de Agenda Pública del estimado del valor del bien recibido.
b.6. Registro
Público de Lobistas:
Este Despacho ha hecho
hincapié de manera reiterada, sobre la importancia de ampliar los alcances de
la ley propuesta para regular no sólo las actividades de lobby formuladas a
través de los medios tradicionales, como es el caso de reuniones o audiencias,
sino también, el cabildeo que utiliza medios electrónicos, empleados cada vez
con más frecuencia en la actualidad, sea el correo electrónico, las redes
sociales, las plataformas de mensajería electrónicas, las comunicaciones
telefónicas y otros similares.
En armonía con lo indicado,
debemos recomendar que el Registro Público de Lobistas contenga el listado de
las personas que realizan actividades de lobby por cualquier medio ante los
sujetos enlistados en el artículo 4, por lo que sería necesaria la modificación
de la parte final del párrafo tercero de artículo 14.
En cuanto a los contenidos
previstos para el Registro de Lobistas, echamos de menos en el artículo 14 del
proyecto la exigencia de la indicación del objeto o materia sobre la cual ha
versado la actividad de cabildeo a cargo del lobista, lo que facilitaría la utilización
de la información para los fines que persigue la presente regulación.
Respecto a la caducidad de la
condición de lobista dispuesta en el artículo 14, sugerimos que se analice la
posibilidad de variar el parámetro utilizado para su determinación. La
eliminación de toda la información contenida en este Registro al momento del
cambio de Gobierno, no parece encontrar justificación, primeramente, porque
solo algunos de los sujetos enlistados en el artículo 4 dejan de ser
funcionarios públicos, otros continúan en ejercicio de los cargos públicos;
además, porque la información sobre los lobistas podría continuar siendo
relevante para la fiscalización e investigación de actuaciones, incluso, de los
servidores que culminan su período de nombramiento o designación.
Se sugiere establecer un plazo
fijo para el manteniendo de la información en el Registro de Lobistas, que
puede contabilizarse a partir del momento en que se efectúa la anotación
correspondiente, fórmula que aseguraría un trato igualitario para todos y,
respondería a la pérdida paulatina de la relevancia de la información que
ocurre naturalmente en el tiempo.
Por otro lado, este Despacho
estima pertinente llamar la atención sobre el contenido del artículo 15 con el
enunciado “De la Responsabilidad penal”, el cual carece de la claridad y
precisión exigible en la materia sancionatoria penal. La norma refiere de una
forma vaga a una posible responsabilidad penal de los sujetos activos y pasivos
de la ley, sin brindar mayor aporte a la regulación de la actividad del
cabildeo.
Finalmente, hacer notar que el
artículo 17) denominado “De las obligaciones de los sujetos activos”, reitera la
materia regulada mediante el artículo 9 inciso 1- e), por lo que se recomienda
revisar ambas normas para evitar una duplicidad que reste claridad al
articulado de la ley propuesta.
b.7.
Reglamentación de los Registros de Agenda Pública y de Lobistas:
En el artículo 12 del proyecto
de ley se establece que, para efectos del Registro de Agenda Pública, “cada
órgano, ente o institución, según corresponda emitirá la respectiva
reglamentación” y, de seguido se pasa a describir el modo en que cada uno debe proceder
para ello. El artículo 14, por su parte, al regular el Registro de Lobistas
agrega que “el reglamento y demás normativa a que hace referencia el artículo
12 de esta ley, establecerán los procedimientos, plazos, antecedentes e
informaciones requeridas para practicar las inscripciones que esta norma
detalla”.
En
opinión de este Órgano Consultivo, la técnica legislativa utilizada por las
normas citadas no resulta la más feliz. Primeramente, porque la ley propuesta
define los términos de las obligaciones relacionadas con el establecimiento y
generación de la información de los Registro de Agenda Pública y de Lobistas,
con el detalle suficiente para asegurar su cumplimiento, en cuanto al
procedimiento, plazos e contenidos exigidos en cada caso.
La emisión de normas
reglamentarias o de otra índole por parte de los órganos, entes o instituciones
con obligaciones derivadas de la ley, no parece necesaria para la operatividad
de los instrumentos en cuestión y, la previsión contenida en numerales 12 y 14
mencionada, en consecuencia, lo que vendría es a restarle ejecutividad a la
regulación propuesta para la actividad del lobby.
Por otra parte, consideramos
impertinente la indicación en el artículo 12 de la forma en que debe proceder
cada órgano, ente o institución para emitir regulación secundaria
complementaria a la ley, por ser el cómo, materia definida por otras leyes de
la República. A criterio de la Procuraduría, en el supuesto de análisis
bastaría con que el articulado del proyecto anuncie que, los órganos, entes o
instituciones deberán adoptar las previsiones normativas que estimen necesarias
para asegurar el cumplimiento de las obligaciones resultantes de la ley.
IV. Conclusión:
La aprobación o no del proyecto es un tema que se enmarca dentro del ámbito
de discrecionalidad legislativa, sin embargo, se recomienda a las señoras y
señores diputados valorar las observaciones hechas en este pronunciamiento, en
particular, la consideración sobre el posible vicio de constitucionalidad
referido supra.
Atentamente,
MSc. José Armando López Baltodano
Procurador
Director,
Área
de la Ética Pública
JALB/rcht
C:
archivo
[1] Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos, Recomendación del Consejo relativa a los principios de Transparencia e Integridad en el Cabildeo, 18 de febrero del 2010.
[2] Organización
de Cooperación y Desarrollo Económicos,“The 10 Principles for Transparency and Integrity in Lobbying”, En:
http://www.oecd.org/corruption/ethics/Lobbying-Brochure.pdf
[3] Véase: Lobbyists, Governments and Public Trust, Volume 3, OCDE, 2015. En: https://www.oecd.org/gov/lobbyists-governments-and-public-trust-volume-3-9789264214224-en.htm
[4] JORDÁN PALET (María José) “Análisis de la Ley No. 20.730: Características y Desafíos”, En: Revista Transparencia & Sociedad, ISSN 0719-4595, No. 5, 2017, p. 48.
[5] Véase: Lobbyists, Governments and Public Trust, Volume 3, OCDE, 2015. En: https://www.oecd.org/gov/lobbyists-governments-and-public-trust-volume-3-9789264214224-en.htm
[6] A modo de referencia, se sugiere consultar la Regulación sobre actividades de Lobby de Irlanda, de reciente aprobación que contiene regulación de interés de supuestos post empleo. En: http://www.irishstatutebook.ie/eli/2015/act/5/enacted/en/print.html
[7] JORDÁN PALET (María José) “Análisis de la Ley No. 20.730: Características y Desafíos”, En: Revista Transparencia & Sociedad, ISSN 0719-4595, No. 5, 2017, p. 48.
OJ-163-2019
CABILDEO. CONCEPTO DE LOBBY.
CONCEPTO DE LOBISTA. ACTIVIDADES LOBBY. REGISTRO DE AGENDA PÚBLICA. REGISTRO
PÚBLICO DE LOBISTAS. COMPETENCIAS ASIGNADAS A LA PROCURADURÍA DE LA ÉTICA
PÚBLICA.
Por oficio número AL-CJ-21346-2371-2019 del 21 de noviembre
del 2019, la Comisión
Permanente de Asuntos Jurídicos de
la Asamblea Legislativa solicita el criterio
técnico jurídico de este Órgano Consultivo respecto al proyecto
denominado: “Ley
Reguladora de las actividades de Lobby en la Administración Pública”,
expediente legislativo número 21.346.
A través de la Opinión Jurídica OJ-163-2019 del 17 de diciembre del
2019, se emite el pronunciamiento solicitado, el cual analiza en su primera
parte, las competencias asignadas a la Procuraduría de la Ética Pública,
concluyendo que, algunas se observan ajenas a la naturaleza de la Procuraduría
General de la República y, en caso de las atribuciones que le reconocen la
posibilidad de sancionar, se plantea la preocupación porque puedan resultar
inconstitucionales por violación del principio de separación de poderes y la
autonomía municipal.
En una segunda parte, se presentan las consideraciones jurídicas
correspondientes al análisis del resto del articulado, apartado en el cual se
hace notar que, a criterio de este órgano consultivo, quedan fueran del alcance
de la ley propuesta una serie de actividad características de cabildeo. Además,
se sugiere ampliar la regulación dirigida a la prevención de los conflictos de
intereses, así como la información que se exige anotar en el Registro de Agenda
Pública, entre otros aspectos.