Dictamen : 379 - del 20/12/2019
20 de
diciembre 2019
C-379-2019
Señor
Rodrigo Chaves Robles
Ministro de Hacienda
Estimado señor:
Con autorización del señor Procurador General de la
República, me refiero al oficio DM-1629-2019 del 10 de octubre de 2019,
suscrito por la entonces Ministra de Hacienda, señora Rocío Aguilar Montoya,
mediante el cual solicitó a este órgano asesor que nos refiramos a la siguiente
interrogante:
“¿Está
obligada la Administración Tributaria al traslado de Información Confidencial
referida a los obligados tributarios, cuando esta sea requerida por la
Contraloría General de la República?”
En cumplimiento de lo dispuesto en
el numeral 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se
acompaña la presente consulta del criterio emitido por la Dirección Jurídica
del Ministerio de Hacienda.
I.
SOBRE LA INVIOLABILIDAD DE LA INFORMACIÓN TRIBUTARIA Y
SUS EXCEPCIONES
A
partir de lo dispuesto en el numeral 24 de la Constitución, se reconoce la
inviolabilidad de los documentos privados como un derecho fundamental, el cual,
como cualquier otro derecho, no es irrestricto y está sujeto al principio de
reserva de ley en orden a sus excepciones. Por su importancia lo citamos:
“ARTÍCULO 24.- Se
garantiza el derecho a la intimidad, a la libertad y al secreto de las
comunicaciones.
Son inviolables
los documentos privados y las comunicaciones escritas, orales o de cualquier
otro tipo de los habitantes de la República. Sin embargo, la ley, cuya
aprobación y reforma requerirá los votos de dos tercios de los Diputados de la
Asamblea Legislativa, fijará en qué casos podrán los Tribunales de Justicia
ordenar el secuestro, registro o examen de los documentos privados, cuando sea
absolutamente indispensable para esclarecer asuntos sometidos a su
conocimiento.
Igualmente, la ley determinará en cuáles casos podrán los Tribunales de
Justicia ordenar que se intervenga cualquier tipo de comunicación e indicará
los delitos en cuya investigación podrá autorizarse el uso de esta potestad
excepcional y durante cuánto tiempo. Asimismo, señalará las responsabilidades y
sanciones en que incurrirán los funcionarios que apliquen ilegalmente esta
excepción. Las resoluciones judiciales amparadas a esta norma deberán ser
razonadas y podrán ejecutarse de inmediato. Su aplicación y control serán
responsabilidad indelegable de la autoridad judicial.
La ley
fijará los casos en que los funcionarios competentes del Ministerio de Hacienda
y de la Contraloría General de la República podrán revisar los libros de
contabilidad y sus anexos para fines tributarios y para fiscalizar la correcta
utilización de los fondos públicos.
Una ley
especial, aprobada por dos tercios del total de los Diputados, determinará
cuáles otros órganos de la Administración Pública podrán revisar los documentos
que esa ley señale en relación con el cumplimiento de sus competencias de
regulación y vigilancia para conseguir fines públicos. Asimismo, indicará en
qué casos procede esa revisión.
No
producirán efectos legales, la correspondencia que fuere sustraída ni la
información obtenida como resultado de la intervención ilegal de cualquier
comunicación.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 7607 de 29 de mayo de 1996)”
Como se desprende de dicha norma, es la
ley la que determinará los casos en los que los Tribunales de Justicia podrán
ordenar el secuestro, registro o examen de los documentos privados (párrafo 2),
así como los supuestos bajo los cuales el Ministerio de Hacienda y la Contraloría General de la República
podrán revisar los libros de contabilidad y sus anexos para fines tributarios y
para fiscalizar la correcta utilización de los fondos públicos (párrafo 4).
Asimismo, la norma establece la posibilidad de que por ley especial se defina
cuáles órganos de la Administración Pública podrán revisar los documentos
privados en el ejercicio de su competencia y para conseguir fines públicos
(párrafo 3).
Consecuentemente, el Constituyente
derivado dejó abierta la posibilidad de que algunas entidades públicas puedan
acceder a los documentos privados con fines de supervisión o regulación, lo
cual se justifica en el interés público involucrado y debe regularse vía ley.
En cuanto al acceso de documentos
privados con fines tributarios, el Constituyente reconoció en dicha norma la
potestad fiscalizadora del Ministerio de Hacienda, por lo que la inviolabilidad
de los documentos no es imponible en este supuesto, debido a la trascendencia
de esta materia para las finanzas públicas.
Dado ello, la Administración Tributaria puede solicitar
información al contribuyente y a terceros respecto de sus relaciones
económicas, financieras y profesionales, conforme lo dispuesto en el artículo
105 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, siempre y cuando dicha
información tenga trascendencia tributaria.
La normativa tributaria, adicionalmente, impone a la
Administración Tributaria la prohibición de trasladar la información a otras instancias administrativas. Al
respecto, dispone el numeral 115 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios:
Artículo 115.- Uso de
la información
La información obtenida o
recabada solo podrá usarse para fines tributarios de la propia Administración
Tributaria, la cual está impedida para trasladarla o remitirla a otras
oficinas, dependencias o instituciones públicas o privadas, salvo el traslado de
información a la Caja Costarricense de Seguro Social, de conformidad con el
artículo 20 de la Ley N.º 17, de 22 de octubre de 1943, y sus reformas.
La información y las pruebas generales obtenidas o recabadas como resultado de
actos ilegales realizados por la Administración Tributaria no producirán ningún
efecto jurídico contra el sujeto fiscalizado.
Sin embargo, será de acceso público la información sobre los nombres de las
personas físicas y jurídicas que tienen deudas tributarias con
la Hacienda Pública y el monto de dichas deudas. Se faculta a la Administración Tributaria para publicar las
listas de las personas deudoras con la Hacienda Pública y los montos
adeudados, así como los nombres de las personas físicas o jurídicas que no han
presentado sus declaraciones o que realizan actividades económicas sin haberse
inscrito como contribuyentes.
Sin perjuicio del deber de sigilo dispuesto en el primer párrafo de este
artículo, así como en el artículo 117 de este Código, cuando
la Administración Tributaria , en el ejercicio de las potestades legales
que tiene atribuidas para la aplicación del sistema tributario, llegue a
conocer transacciones encaminadas a legitimar capitales está facultada a
comunicarlo al Ministerio Público, para los fines que procedan.
(Así adicionado
por el artículo 5 de la Ley de Justicia Tributaria No.7535 del 1 de agosto de
1995. El artículo 6 de esa misma ley corrigió la numeración subsiguiente,
siendo el antiguo numeral 115 el actual 120)
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre
del 2012, "Ley de Fortalecimiento de la
Gestión Tributaria")”
Por tanto, la información obtenida para efectos tributarios
no puede ser utilizada para otros fines, salvo que exista consentimiento del
derecho habiente o autorización en el ordenamiento jurídico para la
satisfacción de un interés público superior.
Adicionalmente, el ordenamiento jurídico impone a la
Administración Tributaria un deber de confidencialidad, al establecerse en el
artículo 117 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios lo siguiente:
“Artículo
117.- Carácter confidencial de las informaciones.
Las
informaciones que la Administración Tributaria obtenga de los contribuyentes,
responsables y terceros, por cualquier medio, tienen carácter confidencial; y
sus funcionarios y empleados no pueden divulgar en forma alguna la cuantía u
origen de las rentas, ni ningún otro dato que figure en las declaraciones, ni
deben permitir que estas o sus copias, libros o documentos, que contengan
extractos o referencia de ellas sean vistos por otras personas que las
encargadas en la Administración de velar por el cumplimiento de las
disposiciones legales reguladoras de los tributos a su cargo.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el
contribuyente, su representante legal, o cualquier otra persona debidamente
autorizada por aquel, pueden examinar los datos y anexos consignados en sus
respectivas declaraciones juradas, lo mismo que cualquier expediente que
contemple ajustes o reclamaciones formuladas sobre dichas declaraciones.
La
prohibición que señala este artículo no impide la inspección de las
declaraciones por los Tribunales Comunes. Tampoco impide el secreto de las
declaraciones, la publicación de datos estadísticos o del registro de valores
de los bienes inmuebles, así como de la jurisprudencia tributaria conforme a lo
previsto en el artículo 101 (*) de este Código, o el suministro de informes a
los personeros de los Poderes Públicos, siempre que se hagan en tal forma que
no pueda identificarse a las personas.
Las
prohibiciones y las limitaciones establecidas en este artículo alcanzan también
a los miembros y empleados del Tribunal Fiscal Administrativo, así como a los
servidores de los bancos del Sistema Bancario Nacional, las sociedades
financieras de inversión y crédito especial de carácter no bancario y las demás
entidades reguladas por la Auditoría General de Entidades Financieras.”
(Así reformado
por el artículo 7 de la Ley de Justicia Tributaria No.7535 del 1 de agosto de
1995. El artículo 6 de esa misma ley corrigió la numeración del artículo,
traspasándolo del antiguo 112 al actual)
(*) (Así reformado por el artículo 3 de la indicada
Ley de Justicia Tributaria, que corrió la numeración del antiguo artículo 107,
siendo ahora 101)
Como se desprende de lo anterior, el deber de
confidencialidad comprende toda la información de trascendencia tributaria y
tiene como efecto la prohibición de trasladar a terceros esa información sobre
el estado económico y financiero del sujeto pasivo, por tratarse de información
de carácter privado que no pierde esa condición por el hecho de ser recabada
por la Administración Tributaria.
Así las cosas, existe una prohibición general para la
Administración Tributaria de trasladar la información confidencial sin el
consentimiento del derecho habiente, salvo claro está cuando el ordenamiento
jurídico permite lo contrario.
Es precisamente a partir de lo anterior, que debemos
analizar si la Contraloría General de la República se encuentra autorizada o no
para requerir la información de los obligados tributarios que consta en las
bases de datos de la Dirección General de Tributación y, en consecuencia, si la
Administración Tributaria está obligada o no a dicho traslado.
II.
SOBRE EL ACCESO DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA
REPÚBLICA A LA INFORMACIÓN DE LOS OBLIGADOS TRIBUTARIOS
En el apartado anterior, al analizar lo dispuesto en
el numeral 24 constitucional, quedó en evidencia que la Contraloría General de
la República fue autorizada expresamente para: “revisar los libros de contabilidad y sus anexos … para fiscalizar la
correcta utilización de los fondos públicos”. Esa misma competencia
es reconocida en la norma constitucional al Ministerio de Hacienda “para fines tributarios”.
A partir de ello,
podría señalarse de manera general que, si la Contraloría General de la
República está autorizada por la norma constitucional para acceder a los libros
contables y sus anexos para efectos de realizar su función, con mayor razón,
podría tener acceso a las declaraciones tributarias que se sustentan en dicha
documentación, información que forma parte de las bases de datos de la Dirección
General de Tributación. Sin embargo, la información recabada en dicha base de
datos no se limita al reporte de las declaraciones tributarias, sino que en
ella consta la identificación de los contribuyentes, la información de las
actividades económicas, cuentas corrientes domiciliadas, transacciones producto
de los servicios y cualquier otra documentación aportada por los
contribuyentes.
De igual forma, la
norma constitucional establece que el acceso de la Contraloría a los libros de
contabilidad y sus anexos queda limitado a la función de fiscalización de los
fondos públicos. En otras palabras, surge la duda de si su potestad de acceso
es oponible a todos los obligados tributarios o únicamente a aquellos que
puedan ser considerados sujetos pasivos de fiscalización, en los términos
dispuestos por la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.
La respuesta a dicha
interrogante debe analizarse a partir de lo dispuesto en la propia norma
constitucional comentada, que también faculta al legislador a establecer en
cuáles supuestos queda autorizado el acceso a información de naturaleza privada
y, por ende, confidencial.
Por tanto, resulta
vital lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de la Contraloría
General de la República, el cual establece:
“Artículo 13.- Garantía de acceso y
disposiciones de información. Con las salvedades de orden constitucional y
legal para cumplir con sus cometidos, la Contraloría General de la República
tendrá acceso a cualquier fuente
o sistema de información, registro,
documento, instrumento, cuenta o
declaración de los sujetos pasivos públicos.
Con las salvedades de orden
constitucional y legal, la Contraloría General de la República tendrá acceso a
la contabilidad, correspondencia y en general a los documentos emitidos o
recibidos por los sujetos pasivos privados, para el ejercicio del control y la
fiscalización aquí contemplados.
Para el cumplimiento de las anteriores
atribuciones, sólo estarán investidos de autoridad los servidores de la
Contraloría General de la República acreditados para ello.
Los funcionarios, empleados o
particulares que sean requeridos al efecto, deberán suministrar, en el plazo
que ella les fije, la información o piezas documentales o instrumentales
solicitadas.” (La negrita no es del original)
De lo anterior deriva que la potestad de la Contraloría para requerir
información, puede ser ejercida con relación a cualquier base de datos de los
sujetos pasivos públicos, dentro de los cuales podríamos indicar se encuentran
aquellas administradas por la Dirección General de Tributación.
Debe considerarse que aun cuando
dichas bases de datos contienen información privada de los obligados
tributarios, lo cierto es que el acceso que se autoriza a la Contraloría es de
carácter instrumental. En otras palabras, la Contraloría no accede con la
intención de coadministrar o determinar la veracidad
de las declaraciones y de la información suministrada por los obligados
tributarios, sino con la intención de auditar y controlar la gestión del órgano
público, función que no es posible realizar sin contar con los datos
necesarios.
Debe recordarse que la Ley Orgánica
de la Contraloría General de la República, le otorga a esta institución la
competencia sobre todos los entes y los órganos que integran la Hacienda
Pública, la cual está constituida no sólo por los fondos públicos y las potestades para
percibir, administrar, custodiar, conservar, manejar, gastar e invertir tales
fondos, sino también por las normas jurídicas, administrativas y financieras,
relativas al proceso presupuestario, la contratación administrativa, el control interno y externo y la responsabilidad de los funcionarios
públicos. (artículos 4 y 8 LOCGR)
Dicha Ley, así como la Ley de Control Interno, otorgan a la Contraloría
la rectoría del sistema de control y fiscalización superiores, que pretende
garantizar la legalidad y la eficiencia de los controles internos de todos los
órganos sobre los cuales tiene jurisdicción (artículos 10 a 12 de la LOCGR y
artículo 1 de la Ley de Control Interno).
Asimismo, el artículo
17 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República establece en
manos de este órgano constitucional un control de eficiencia, para lo cual se
le reconoce la posibilidad de rendir
los informes con las conclusiones y recomendaciones pertinentes, efectuar las
prevenciones y dictar las instrucciones y las órdenes procedentes. Asimismo, el
artículo 21 de dicha Ley, le reconoce la competencia de realizar “auditorías financieras, operativas y de
carácter especial en los sujetos pasivos.”
Siendo la
Dirección General de Tributación un sujeto pasivo público, es claro que debe
someterse a las potestades de auditoría y control de eficiencia que ejerce la
Contraloría General de la República, funciones que no podrían ejercerse si no
existe acceso a la documentación producida, generada o recabada por la
Administración Tributaria.
Debe recordarse,
además, la función reconocida en el numeral 25 de la Ley Orgánica de la
Contraloría General de la República, que señala:
“Artículo 25.-
Potestades sobre control de ingresos y exoneraciones. La Contraloría General de
la República podrá fiscalizar si los responsables dentro de la administración
activa, encargados de la determinación, gestión de cobro, percepción, custodia
y depósito de las rentas y de otros fondos públicos, cumplen a cabalidad con
sus funciones.
La Contraloría,
de conformidad con la disponibilidad de sus recursos, fiscalizará que las
dependencias de la administración activa encargadas de otorgar a sujetos
privados, beneficios patrimoniales, gratuitos o sin contraprestación alguna,
ajusten su acción al ordenamiento y realicen, en forma eficiente, el control
sobre el uso y el destino de esos beneficios, dentro de los límites señalados
en esta Ley.”
Es por lo
anterior que, aun cuando parte de la información recabada por la Administración
Tributaria es de carácter confidencial, lo cierto es que la Contraloría cuenta
con una amplia competencia para acceder a la misma, si ésta resulta necesaria
para el ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, pues sería un
sinsentido el reconocimiento de dichas atribuciones sin los insumos necesarios
para poder ejercerlas a cabalidad. Además, como indicamos, dicho acceso es de
carácter instrumental, pues únicamente tiene la finalidad de revisar la
capacidad de gestión de la Administración Tributaria y el cumplimiento de su
fin público (sujeto pasivo público).
Ya
en un caso similar, esta Procuraduría se había referido a la obligación de la
Dirección General de Tributación de garantizar el acceso de la información
tributaria a la Auditoría Interna, indicando en lo que interesa:
“Dado que el artículo 33
establece que “únicamente” tendrá acceso a los documentos de los sujetos
privados cuando administran o custodian fondos públicos del organismo de su
competencia institucional, la Dirección de Tributación afirma que el artículo
33 niega a la Auditoría acceso a información de contenido tributario.
Interpretación que la Procuraduría no comparte. El acceso a los archivos,
bases de datos que cree o administre
la Administración Tributaria es indispensable para el cumplimiento de las
funciones de la auditoría interna. La auditoría debe valorar si la Tributación
se conforma a los objetivos que le han sido definidos, la fiabilidad e integridad de la información tributaria y financiera,
la eficacia y eficiencia de las operaciones realizadas por dicho Órgano.
La negativa de acceso bien podría
constituir un mecanismo para evitar la evaluación sobre el debido cumplimiento
de las funciones propias de la Administración Tributaria. Una evaluación
que es parte de la gestión de la Administración Tributaria, máxime cuando esta
evaluación debe recaer sobre la gestión de los riesgos a su cargo.” (Dictamen C-281-2010
del 24 de diciembre de 2010)
De lo anterior deviene como lógica consecuencia que, si la
Auditoría Interna debe necesariamente tener acceso a la información tributaria
para efectos de realizar su función de auditoría, con mayor razón debe tenerlo
la Contraloría General de la República, como órgano rector del
sistema de control y fiscalización superiores, al tener incluso poder de
fiscalización sobre las auditorías internas (artículo 26 LOCGR). No debe
desconocerse tampoco la independencia funcional y administrativa en el
desempeño de sus labores, reconocidas en los numerales 183 y 184 de la
Constitución.
Es por lo anterior, que debemos
interpretar que el artículo 13 de la Ley Orgánica de la Contraloría, al señalar
que el acceso a la información por parte de la Contraloría se realiza “Con las salvedades de orden constitucional y
legal”, lo que infiere
es la obligación de dicha institución de velar por el deber de confidencialidad
de la información privada a la cual tendrá acceso, pero no significa que no
pueda acceder a la información de carácter tributario para efectos de ejercer
sus potestades de auditoría y fiscalización sobre un sujeto pasivo público (Administración
Tributaria).
En esa misma línea, el
artículo 11 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la
Función Pública establece:
“Artículo 11.-Acceso a la información confidencial. En
cumplimiento de las atribuciones asignadas a la Contraloría General de la
República, sus funcionarios tendrán la
facultad de acceder a toda fuente de información, los registros, los documentos
públicos, las declaraciones, los libros de contabilidad y sus anexos, las
facturas y los contratos que los sujetos fiscalizados mantengan o
posean.
No obstante, de conformidad con el artículo 24 de la Constitución
Política, los únicos documentos de carácter privado que la Contraloría General
de la República podrá revisar sin la autorización previa del afectado o de sus
representantes, serán los libros de contabilidad y sus anexos, con el único
objeto de fiscalizar la correcta utilización de los fondos públicos.
El afectado o sus representantes podrán autorizar, además, que la Contraloría
General de la República revise otros documentos distintos de los enunciados en
el párrafo anterior. Dicha autorización se entenderá otorgada si el afectado o
sus representantes no se oponen al accionar de la Contraloría, luego de que los
funcionarios de esa entidad les hayan comunicado la intención de revisar
documentación y les hayan informado sobre la posibilidad de negarse a que se
efectúe dicho trámite.
La confidencialidad que se
conceda por ley especial a los documentos, las cuentas o las fuentes, conocidos
por la Contraloría General de la República según el artículo 24 de la
Constitución Política y el presente Artículo, no será oponible a sus
funcionarios; no obstante, deberán mantenerla frente a terceros.
Los documentos originales a los cuales pueda tener
acceso la Contraloría General de la República según este artículo y el artículo
24 de la Constitución Política, se mantendrán en poder de la persona física o
jurídica que los posea, cuando esto sea preciso para no entorpecer un servicio
público o para no afectar derechos fundamentales de terceros; por tal razón,
los funcionarios de la Contraloría tendrán fe pública para certificar la copia
respectiva y llevarla consigo.” (La negrita y el subrayado no forman parte del
original)
Dicha norma reconoce, en
primer lugar, la potestad de los funcionarios de la Contraloría de acceder: “a
toda fuente de información, los registros, los documentos públicos, las
declaraciones, los libros de
contabilidad y sus anexos, las facturas y los contratos que los sujetos
fiscalizados mantengan o
posean.” En ese supuesto deben enmarcarse las bases de datos “mantenidas” o
administradas por la Dirección General de Tributación.
Si bien dicho artículo
también señala la obligación de la Contraloría de requerir autorización del
titular para acceder a los documentos de carácter privado, salvo los libros de
contabilidad y sus anexos, dicha obligación está prevista cuando la información
es requerida de manera directa por dicho órgano constitucional para fiscalizar
sujetos privados, lo cual no es el caso consultado, pues la fiscalización versa
sobre un sujeto pasivo público (Administración Tributaria) y la información
confidencial requerida es sólo instrumental, tal como indicamos. Asimismo, la
Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito tiene un ámbito de
aplicación más restringido, con relación a lo dispuesto en la Ley Orgánica de
la Contraloría General de la República y la Ley de Control Interno.
Esta interpretación,
además, es acorde con las competencias reconocidas a la Contraloría en las
normas constitucionales y en las leyes ya comentadas, que le reconocen una
potestad rectora y general para auditar la gestión administrativa de los
sujetos pasivos públicos, tal como es el caso de la Administración Tributaria.
Consecuentemente, la información de los
obligados tributarios, aun cuando no sean directamente sujetos pasivos de
fiscalización, puede resultar de relevancia para las funciones de control de la
eficiencia que realiza la Contraloría sobre la Administración Tributaria. Dicha
información debe permitir la trazabilidad suficiente a la Contraloría para
analizar la gestión tributaria que realiza la Administración sobre los
contribuyentes en diferentes periodos fiscales.
Partiendo
de lo anterior, debemos señalar que la prohibición dispuesta en el numeral 115
del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, para que la Administración
Tributaria traslade a otras oficinas públicas la información recabada, no es
oponible a la Contraloría, en el tanto dicha información sea necesaria para
ejercer correctamente su potestad de control y fiscalización de la Hacienda
Pública y el control de la eficiencia sobre la Administración Tributaria.
Por tanto, esa potestad de acceso a la información
que posee la Contraloría no es irrestricta, pues está limitada al ámbito de la
Auditoría que se encuentre realizando y no puede ser utilizada para otros fines
diferentes. Por tanto, no se trata de una función directiva sobre la
Administración Tributaria, sino una función de fiscalización que resulta
natural a sus competencias ordinarias y que requiere de los datos para poder
ser ejercida de manera eficiente.
Dicha atribución, además, no desvirtúa el carácter
confidencial de la información tributaria, según lo establecido en el artículo
117 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios. Ergo, la Contraloría debe adoptar las medidas
correspondientes para determinar los funcionarios que tendrán acceso a la
información de carácter tributario y el tratamiento que a dichos documentos
debe darse, respetando siempre el principio de confidencialidad frente a
terceros.
En
esa línea, debemos indicar que la Contraloría General de la República ha
emitido directrices para el manejo de información de acceso restringido,
mediante las cuales pretende resguardar el carácter confidencial de la
información que custodia en ejercicio de sus funciones constitucionales y
legales.
III.
CONCLUSIÓN
De
lo expuesto debemos llegar a las siguientes conclusiones:
a)
A partir de lo dispuesto en los numerales 24 de la
Constitución, 4, 8, 10 a 13, 17, 21 y 25 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la
República y 11
de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función
Pública, la Administración Tributaria se encuentra
obligada a trasladar información confidencial de los obligados tributarios a la
Contraloría General de la República, en la medida que dicha información sea
necesaria para ejercer sus potestades de auditoría, control y fiscalización de
la Hacienda Pública, así como el control de eficiencia sobre la Administración
Tributaria como sujeto pasivo público;
b)
Asimismo, la función de rectoría en materia de
control interno (artículo 1 de la Ley de
Control Interno) y la independencia funcional garantizada constitucionalmente a la
Contraloría General de la República (artículos 183 y 184), justifican su acceso
a las bases de datos administradas por la Administración Tributaria;
c)
Por tanto, el acceso a la información confidencial
tributaria por parte de la Contraloría General de la República es de carácter
instrumental, pues no se requiere con la
intención de coadministrar o determinar la veracidad
de las declaraciones y de la información suministrada por los obligados
tributarios, sino que su fin es auditar y controlar la gestión tributaria del
órgano público y su eficiencia;
d)
Consecuentemente dicha potestad de acceso no es irrestricta, pues está
limitada al ámbito de la Auditoría que
se encuentre realizando y no puede ser utilizada para otros fines diferentes.
De igual forma, no enerva el deber de
confidencialidad frente a terceros que atañe a los funcionarios de la
Contraloría que manejen la información de carácter privado, a la luz de lo
dispuesto en el numeral 117 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios y 11 de la Ley contra la
Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito.
Atentamente,
Silvia Patiño
Cruz
Procuradora
Adjunta
C. Marta Acosta.
Contralora General de la República.
C-379-2019
ACCESO DE LA CGR A LA INFORMACIÓN TRIBUTARIA. CARACTER CONFIDENCIAL. OBLIGADOS TRIBUTARIOS.
FISCALIZACIÓN Y CONTROL DE EFICIENCIA POR PARTE DE LA CGR. ADMINISTRACIÓN
TRIBUTARIA. SUJETO PASIVO PÚBLICO. CONTROL INTERNO.
La
entonces Ministra de Hacienda, señora Rocío Aguilar Montoya, solicitó a este
órgano asesor que nos refiramos a la siguiente interrogante:
“¿Está obligada la Administración
Tributaria al traslado de Información Confidencial referida a los obligados
tributarios, cuando esta sea requerida por la Contraloría General de la
República?”
Mediante
dictamen C-379-2019 del 20 de diciembre 2019, suscrito por Silvia Patiño Cruz,
Procuradora Adjunta se concluyó lo siguiente:
a)
A partir de lo dispuesto en los numerales 24 de la Constitución,
4, 8, 10 a 13, 17, 21 y 25 de la Ley
Orgánica de la Contraloría General de la República y 11 de la Ley contra la
Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, la Administración Tributaria se encuentra obligada a
trasladar información confidencial de los obligados tributarios a la
Contraloría General de la República, en la medida que dicha información sea
necesaria para ejercer sus potestades de auditoría, control y fiscalización de
la Hacienda Pública, así como el control de eficiencia sobre la Administración
Tributaria como sujeto pasivo público;
b)
Asimismo, la función de rectoría en materia de control interno (artículo 1 de la Ley de Control Interno) y la
independencia funcional garantizada constitucionalmente a la Contraloría
General de la República (artículos 183 y 184), justifican su acceso a las bases
de datos administradas por la Administración Tributaria;
c)
Por tanto, el acceso a la información confidencial tributaria por
parte de la Contraloría General de la República es de carácter instrumental,
pues no se requiere con la intención de coadministrar o determinar la veracidad de las
declaraciones y de la información suministrada por los obligados tributarios,
sino que su fin es auditar y controlar la gestión tributaria del órgano público
y su eficiencia;
Consecuentemente dicha potestad de acceso no es irrestricta, pues
está limitada al ámbito de la
Auditoría que se encuentre realizando y no puede ser utilizada para otros fines
diferentes. De igual forma, no enerva el deber de confidencialidad frente a
terceros que atañe a los funcionarios de la Contraloría que manejen la
información de carácter privado, a la luz de lo dispuesto en el numeral 117 del
Código de Normas y Procedimientos Tributarios y 11 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento
Ilícito.