Opinión Jurídica : 004 - del 07/01/2020
07 de
enero 2020
OJ-004-2020
Licenciada
Ericka Ugalde Camacho
Jefa de Área
Comisiones Legislativas III
Asamblea Legislativa
Estimada señora:
Con aprobación del señor Procurador General de la República me refiero a
su oficio CG-100-2019 del 22 agosto de 2019, mediante el cual solicita nuestro
criterio sobre el proyecto de ley denominado “Reforma de la Ley N° 4420, Ley
Orgánica del Colegio de Periodistas y Profesionales en Ciencias de la
Comunicación Colectiva de Costa Rica, de 22 de setiembre de 1969 y, sus
reformas”, el cual se tramita bajo el número de expediente 21.055.
Previamente debe aclararse que el criterio que a continuación se expone,
es una simple opinión jurídica de la Procuraduría General de la República, por
lo que carece de efecto vinculante para la Asamblea Legislativa al no ser
Administración Pública. En consecuencia, se emite como una colaboración
en la importante labor que desempeñan las señoras y señores diputados.
Asimismo, debe señalarse que el plazo de ocho días concedido no vincula
a esta Institución, por cuanto no nos encontramos ante ninguno de los supuestos
del artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa (consulta al
Tribunal Supremo de Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial
o una institución autónoma).
I. ANTECEDENTE LEGISLATIVO
Previo a referirnos sobre el fondo, resulta importante destacar que existe
un antecedente legislativo con la misma intención que la que se plantea en el
proyecto de ley que ahora se consulta y que pretendía la reforma a los
artículos 1, 2, 4, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 18, 19 y 20 de la Ley N.° 4420, Ley
Orgánica del Colegio de Periodistas y Profesionales en Ciencias de la
Comunicación Colectiva de Costa Rica, de 22 de setiembre de 1969 y, sus
reformas.
Específicamente, nos referimos al proyecto de ley que fue tramitado bajo
el número de expediente 18.171, el
cual fue dictaminado afirmativamente en fecha 5 de julio del año 2016 y
archivado el 16 de octubre del año 2018, en virtud del vencimiento del plazo
cuatrienal.
Cabe señalar que, este órgano asesor se había pronunciado sobre el texto
original de dicho proyecto de ley, a través de la opinión jurídica OJ-090-2013 del 15 de noviembre del año 2013, sin
embargo, posteriormente fue aprobado un texto sustitutivo (redacción final del
23 de abril del año 2018).
En virtud de su archivo, el texto sustitutivo de dicho proyecto
(redacción final del 23 de abril del año 2018) fue presentado nuevamente en la
corriente legislativa, ahora bajo el número de expediente 21.055, el cual se consulta en esta oportunidad, cuyo
articulado, objeto y exposición de motivos se mantienen incólumes con relación
al proyecto archivado N° 18.171.
II.
OBJETO DEL PROYECTO DE LEY
La presente iniciativa pretende reformar los artículos 1, 2, 4, 6, 7, 8,
11, 12, 13, 18, 19 y 20 de la Ley Orgánica del Colegio de Periodistas de Costa
Rica, N° 4420 de 22 de setiembre de 1969.
El fundamento del legislador para promover la presente reforma sigue
siendo el mismo que fue incluido en la exposición de motivos del proyecto de
ley No. 18.171, cuya intención es actualizar dicha ley conforme a la evolución
del Colegio profesional y las exigencias de los profesionales en Ciencias de la
Comunicación.
Al respecto, señala la exposición de motivos:
“(…) Ante diferentes resoluciones de la Procuraduría General de la
República y la Sala Constitucional, el Colegio de Periodistas de Costa Rica cambiaría
su nombre por el de Colegio de Periodistas y Profesionales en Ciencias de la
Comunicación Colectiva de Costa Rica, para reflejar mejor su nueva composición.
La resolución C-063-91, de 24 de abril de la Procuraduría indica que:
“… el Colegio de Periodistas debe
incorporar en su gremio a todos los graduados de la Escuela de Ciencias de la
Comunicación Colectiva, sin hacer distinción alguna de la proveniencia de esos
títulos universitarios en razón de la vigencia del plan de estudios, con el
cual aquellos fueron extendidos por las autoridades universitarias.”
Asimismo, desde el año 1992 el Colegio ha incorporado bachilleres de
otras profesiones con maestrías en comunicación. Hoy en día se incorporan publicistas,
relacionistas públicos, productores audiovisuales y periodistas. Esa diversidad de disciplinas obliga a dictar
nuevas normas de ética y a recomponer el tribunal de honor y sus competencias.
Estos son los cambios más importantes, que le permitirán al Colegio de
Periodistas y Comunicadores de Costa Rica cumplir con las obligaciones que,
como lo señaló la Sala Constitucional en el voto 2004-09759, corresponden a “…
la satisfacción de intereses públicos, tales como la fiscalización del
ejercicio profesional de sus agremiados y la promoción de las ciencias de la
comunicación colectiva”.
III. SOBRE LA OPINIÓN JURÍDICA
OJ-090-2013 DEL 15 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2013 Y LOS CAMBIOS APLICADOS AL TEXTO
CONSULTADO
Tal y como se señaló, este órgano asesor se había pronunciado a través
de la opinión jurídica OJ-090-2013
del 15 de noviembre del año 2013, sobre el texto original del proyecto
de ley 18.171, sin embargo,
posteriormente se aprobó un texto sustitutivo, cuya redacción final se emitió
el 23 de abril del año 2018.
Así las cosas, siendo que dicho proyecto de ley fue archivado por el
vencimiento del plazo cuatrienal y tomando en consideración que el texto
sustitutivo es el mismo que hoy se tramita bajo el proyecto aquí analizado N°
21.055, consideramos importante referirnos sobre las observaciones puntuales emitidas
en dicha opinión jurídica.
Señala la opinión jurídica OJ-090-2013 del 15 de noviembre del año
2013:
“A. EN ORDEN A LA COLEGIATURA
OBLIGATORIA DE PROFESIONALES DE PERIODISMO
El proyecto de
Ley de Ley N.° 18.171 “Reforma a la Ley Orgánica del Colegio de Periodistas”
tiene por uno de sus objetos principales integrar al Colegio - particularmente
a través de una reforma al artículo 2 de la Ley Orgánica del Colegio de
Periodistas (LOCP), N.° 4420 de 22 de setiembre de 1969 – a otros profesionales
titulados. Específicamente a los graduados en relaciones públicas, publicidad y
producción audiovisual.
Sin embargo,
llama la atención que el proyecto también buscaría reestablecer la colegiatura
obligatoria. Esta colegiatura obligatoria, de acuerdo con el artículo 4
propuesto por el proyecto de Ley, comprendería a las nuevas categorías de
profesionales que integrarían al Colegio – sea titulados en relaciones
públicas, publicidad y producción audiovisual – como a los periodistas.
Es decir que el
artículo 4 del proyecto reinstauraría la colegiatura obligatoria en relación
con el ejercicio del periodismo, salvedad hecha, de acuerdo con el proyecto de
Ley, de los bachilleres universitarios en materia de periodismo que podrían
ejercer su profesión sin necesidad de estar colegiados.
Luego, debe
indicarse que los artículos 29 de la Constitución Política y 13 de la
Convención Americana han consagrado la libertad de expresión como una libertad
fundamental. Esto implica que aquellas normas o disposiciones que la limiten,
ya sea intencional o inadvertidamente, se encuentran sujetas a lo que se ha
dado en llamar un escrutinio estricto.
En este
sentido, la Sala Constitucional, en su voto líder N.° 2313-1995 de las 16:18
horas del 9 de mayo de 1995 indicó que la colegiatura obligatoria impuesta para
el ejercicio de la profesión de periodismo, cuya esencia es buscar, recibir y
difundir informaciones, constituía una limitación no admitida por la
Constitución. Esto en el tanto la colegiatura obligatoria de periodistas
implicaba la exclusión de personas de la posibilidad de ejercer su libertad de
expresión. Al respecto, se transcribe, en lo conducente, la sentencia de cita:
a fin de que más adelante esta misma sentencia
pueda precisar su propio alcance, cabe señalar que en el numeral 34 de las
consideraciones, está una parte clave de la decisión, cuando afirma que
"en principio la libertad de expresión requiere que no haya individuos o
grupos que, a priori, estén excluidos del acceso a los medios de comunicación
social". Acto continuo, agrega la Corte que la libertad de expresión
"también requiere que los medios de comunicación sean, en la práctica,
verdaderos instrumentos de esa libertad y no vehículos para restringirla
Por supuesto,
tal y como ha indicado la jurisprudencia administrativa de este Órgano Superior
Consultivo, lo anterior no implica que no se pueda requerir la colegiatura del
periodista para ejercer algunos cargos públicos o desempeñar ciertas funciones
privadas cuando así se requiera – verbigracia, el cargo de director de medio de
comunicación - y que no conlleven una limitación de la libertad de expresión.
Sin
embargo, debe insistirse en que en el tanto la colegiatura obligatoria imponga
una limitación a la libertad de las personas para buscar, recibir y difundir
informaciones, debería ser estimada como contraria a la libertad fundamental de
expresión.
Lo anterior es
importante porque, como se ha indicado, el proyecto restablecería la
colegiatura obligatoria en materia de periodismo, incluso otorgándole,
eventualmente, al Tribunal de Honor del Colegio una potestad sancionatoria
sobre los periodistas no colegiados.
Finalmente,
debe señalarse que en el tanto el ejercicio de la publicidad y la producción
audiovisual, constituyen actividades que comprenden la recolección y
transmisión de contenidos e ideas, su ejercicio
estaría también protegido por el
núcleo esencial de la libertad de expresión. Así las cosas, por paridad de razón,
podría afirmarse que la imposición de una colegiatura obligatoria en esos casos
sería contraria a la libertad de expresión.
B. EN RELACION CON OTROS ASPECTOS DEL PROYECTO
DE LEY
Adicionalmente,
el proyecto de Ley N.° 18.171 pretendería reformar los artículos 6 y 11 de la
Ley Orgánica del Colegio de Periodistas en orden a modificar el número de
miembros que se requiere en orden a solicitar la convocatoria una asamblea
extraordinaria.
En efecto, debe
señalarse que como es usual la Ley Orgánica del Colegio de Periodistas ha
establecido que corresponde a su Junta Directiva la competencia para convocar a
la Asamblea Extraordinaria.
Sin
embargo, la Ley Orgánica del Colegio vigente establece también la posibilidad
de que se convoque a Asamblea Extraordinaria cuando así lo solicite por escrito
un número determinado de colegiados.
Ahora bien,
actualmente, la Ley Orgánica, precisamente en sus artículos 6 y 11, establecen
que dicha solicitud
debe ser firmada por 20 personas colegiadas.
La
propuesta del proyecto de Ley consiste en establecer que la solicitud de
convocatoria debe ser suscrita por al menos 5% de los miembros del Colegio.
Lo anterior
tiene dos consecuencias de importancia.
La primera es
que, considerando el actual número de colegiados actuales – que supera los 2000
según los datos de la página Web del Colegio - se incrementaría el número de
colegiados requeridos para solicitar la convocatoria a Asamblea Extraordinaria.
La
segunda, es que al modificar el requisito estableciendo el mínimum de la solitud
en términos porcentuales, es claro que el número requerido se ajustará, en el
tiempo, en función del mayor o menor número de colegiados. Esto parece una
correcta técnica legislativa en el tanto prevendría futuras reformas a la Ley.
(…)” .
Conforme
se aprecia, en la opinión jurídica transcrita este órgano asesor técnico emitió
dos observaciones puntuales, a saber: a. En orden a la colegiatura
obligatoria de profesionales de periodismo, y b. En relación con otros aspectos del proyecto de Ley. Dichas observaciones,
las procederemos a analizar a la luz de la aprobación del texto sustitutivo, incoporado en el presente proyecto de ley.
A. En orden a la colegiatura
obligatoria de profesionales en periodismo
Señala dicha opinión jurídica que el artículo 4 del texto original
del proyecto de ley 18.171 buscaba reestablecer la colegiatura obligatoria en relación con el ejercicio del
periodismo y, además, incluía nuevas categorías de profesionales que
integrarían al Colegio: titulados en relaciones públicas, publicidad y
producción audiovisual.
Además, el artículo 4° exceptuaba de esta obligación únicamente a los
bachilleres universitarios en materia de periodismo, quienes podrían ejercer su
profesión sin necesidad de estar colegiados.
Al respecto, se concluyó que, en el tanto la colegiatura obligatoria
imponga una limitación a la libertad de las personas para buscar, recibir y
difundir informaciones (tanto para el periodismo como para el ejercicio de la
publicidad y la producción audiovisual), sería contraria a la libertad de
expresión, en tanto los artículos 29 de la Constitución Política y 13 de la
Convención Americana consagran la libertad de expresión como una libertad
fundamental (voto de la Sala Constitucional N.° 2313-1995 de las 16:18 horas
del 9 de mayo de 1995).
A
continuación, se emite el siguiente cuadro comparativo entre el texto vigente,
el texto original del proyecto de ley 18.171 y el texto sustitutivo ahora
incorporado en el presente proyecto de ley:
|
Texto
vigente |
Texto
original, proyecto 18.171 |
Texto
sustitutivo, proyecto 21.055 |
|
Artículo 4º.- Todo periodista tiene derecho
a separarse del Colegio, temporal o definitivamente. |
Artículo 4.- De la
colegiación. Las funciones propias de las
profesiones mencionadas en el artículo anterior solo podrán ser realizadas
por miembros inscritos en el Colegio.
No obstante, lo anterior, todo periodista con grado mínimo de
bachiller, que realice labores de búsqueda, recepción o difusión de
informaciones en medios de comunicación colectiva tiene derecho a afiliarse
al Colegio, así como a separarse de él de forma temporal o definitiva, sin
que ello le impida el libre ejercicio de su profesión.” |
Artículo 4- Las funciones propias de las
profesiones mencionadas en el inciso a) del artículo 1 solo podrán ser realizadas por miembros inscritos en el Colegio. Quedan excluidos del deber de
colegiación los periodistas, los publicistas, los relacionistas públicos y
los productores audiovisuales que ejerzan la profesión, en los medios de
comunicación colectiva, en labores de búsqueda, recepción o difusión de
informaciones. Los bachilleres y licenciados en periodismo, relaciones
públicas, publicidad o producción audiovisual podrán incorporarse al Colegio
y separarse de forma temporal o definitiva, sin que ello les impida el libre
ejercicio de su profesión en labores de búsqueda, recepción o difusión de
informaciones en los medios de comunicación colectiva. |
Conforme
se aprecia, en la actualidad la Ley vigente faculta a todo periodista a
separarse de manera temporal o definitiva del Colegio. Sin embargo, las
iniciativas de reforma planteadas han pretendido reestablecer la colegiatura
obligatoria.
Nótese
que, si bien el texto del proyecto consultado varía la redacción de la primera
propuesta, todavía establece expresamente que “Las funciones
propias de las profesiones mencionadas en el inciso a) del artículo 1 solo podrán ser realizadas por miembros
inscritos en el Colegio”.
Dicha
propuesta, además, únicamente elimina la obligatoriedad de inscribirse como
miembro del Colegio a los periodistas, publicistas, relacionistas públicos y
productores audiovisuales, cuando ejerzan la profesión en los medios de
comunicación colectiva, en labores de búsqueda, recepción o difusión de
informaciones. Sin embargo, se mantiene
la obligación de colegiatura para todos los demás profesionales independientes
que no queden comprendidos en dicha excepción. Así, por ejemplo, un periodista
independiente que no forme parte de un medio de comunicación colectiva, estaría
obligado a colegiarse, de previo a ejercer sus labores de investigación y
difusión, lo cual, en nuestro criterio, atenta contra la libertad de expresión.
Debe
recordarse que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a solicitud de
Costa Rica, emitió la Opinión Consultiva N° OC-5-85 del 13 de noviembre de
1985, en la cual declaró que la colegiación obligatoria de los periodistas, es
incompatible con el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos.
La
Corte Interamericana sostuvo que la libertad de expresión requiere garantizar “la pluralidad de medios, la prohibición de todo monopolio respecto de ellos, cualquiera sea la forma
que pretenda adoptar, y la garantía
de protección a la libertad
e independencia de los periodistas”
(epígrafe 34). Asimismo,
estimó que la colegiatura obligatoria “envuelve una restricción
al derecho de expresarse de los
no colegiados” (epígrafe
58).
El
razonamiento de la Corte Interamericana fue el siguiente:
71. Dentro de este contexto el periodismo es la manifestación primaria y
principal de la libertad de expresión
del pensamiento y, por esa razón, no puede
concebirse meramente como la prestación de un servicio al público a través de la aplicación de unos conocimientos o capacitación adquiridos en una universidad
o por quienes están inscritos en un determinado colegio profesional, como podría suceder
con otras profesiones, pues está vinculado
con la libertad de expresión
que es inherente a todo ser humano.
72. El argumento según el cual una
ley de colegiación obligatoria
de los periodistas no difiere de la legislación
similar, aplicable a otras profesiones, no tiene en cuenta el problema
fundamental que se plantea a propósito
de la compatibilidad entre dicha
ley y la Convención. El problema
surge del hecho de que el artículo
13 expresamente protege la libertad de "buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole... ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa..."
La profesión de periodista
-lo que hacen los periodistas- implica precisamente el buscar, recibir y difundir información. El ejercicio del periodismo, por tanto, requiere que una persona se involucre en actividades que están definidas o encerradas en la libertad de expresión garantizada en la Convención.”
Adicionalmente,
debe considerarse que el criterio de la Corte en cuanto a que la colegiatura
obligatoria constituye un obstáculo a la libertad de expresión, fue más allá de
la labor estrictamente periodística. Al respecto, señaló:
78. Se ha señalado igualmente que la colegiación de los periodistas es un medio para el fortalecimiento del gremio y, por ende, una
garantía de la libertad e independencia de esos profesionales y un imperativo del
bien común. No escapa a la Corte que la libre circulación de ideas y noticias
no es concebible sino dentro de una pluralidad de fuentes de información y del respeto a los medios
de comunicación. Pero no basta
para ello que se garantice
el derecho de fundar o dirigir
órganos de opinión pública, sino que es necesario también
que los periodistas y, en general, todos aquéllos que se dedican profesionalmente a la comunicación
social, puedan trabajar
con protección suficiente
para la libertad e independencia
que requiere este oficio. Se trata, pues, de un argumento fundado en un interés
legítimo de los periodistas y de la colectividad en general, tanto más cuanto son posibles e, incluso, conocidas las manipulaciones sobre la verdad de los sucesos como
producto de decisiones adoptadas por algunos
medios de comunicación estatales o privados. (La negrita no
forma parte del original)
Es por ello, que la Corte concluyó que “no es compatible
con la Convención una ley
de colegiación de periodistas
que impida el ejercicio del
periodismo a quienes no sean miembros del colegio y limite el acceso a éste a los graduados en
una determinada carrera universitaria. Una ley semejante contendría restricciones a la libertad de expresión no autorizadas por el artículo 13.2 de la Convención y sería, en consecuencia,
violatoria tanto del
derecho de toda persona a buscar
y difundir informaciones e
ideas por cualquier medio de su elección,
como del derecho de la colectividad
en general a recibir información sin trabas.” (epígrafe 81)
Precisamente
a partir de dicho criterio, la Sala Constitucional dictó la sentencia 2313-1995
del 9 de mayo de 1995, en la cual sostuvo lo siguiente:
“Cuando la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, en su OC-05-85 unánimente
resolvió que la colegiación obligatoria de periodistas contenida en la Ley N°
4420, en cuanto impide el acceso de las personas al uso de los medios de
comunicación, es incompatible con el artículo 13 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, no puede menos que obligar al país que puso en marcha
mecanismos complejos y costosos del sistema interamericano de protección de los
derechos humanos. Concluir en lo contrario, conduce ciertamente a la burla de
todo propósito normativo ya no solo de la Convención, sino del órgano por ella
dispuesto para su aplicación e interpretación. Ciertamente, no ha sucedido así
y desde hace ya casi diez años, como se dijo, el Estado costarricense ha mal
disimulado su deber a acatar lo dispuesto por la Corte, la que precisamente se
pronunció ante la propia petición de este país.-“
En
dicha sentencia, la Sala anuló lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley N°
4420, de 22 setiembre de 1969, que disponía que: “Artículo 22.- Las funciones propias
del periodista, sólo podrán ser realizadas
por miembros inscritos en el Colegio.”
Es
por lo anterior que nos genera dudas de constitucionalidad que el proyecto
consultado pretenda incorporar la colegiatura obligatoria, aun cuando se
excluya de manera expresa a los periodistas, publicistas, relacionistas
públicos y productores audiovisuales, que ejercen la profesión en los medios de
comunicación colectiva, en labores de búsqueda, recepción o difusión de
informaciones. Mantener la colegiatura obligatoria para todos los demás
profesionales no incluidos en esa excepción, es contrario al espíritu esbozado
en el criterio ya comentado de la Corte Interamericana y, específicamente, a lo
dispuesto en los numerales 29 de la Constitución
Política y 13 de la Convención Americana de los Derechos Humanos.
Lo anterior, sin embargo, deberá ser dilucidado, en definitiva, por la
Sala Constitucional como intérprete supremo de la Constitución y de las normas
convencionales en el ordenamiento jurídico interno.
B. En relación con otros
aspectos del proyecto de Ley.
El segundo aspecto analizado en la opinión jurídica OJ-099-2013 se
refiere a la modificación que se plantea de los artículos 6 y 11 de la Ley
Orgánica del Colegio de Periodistas, en orden a modificar el número de miembros
para solicitar la convocatoria de una asamblea extraordinaria.
Así, los artículos 6 y 11 de la actual Ley establece que la Junta
Directiva es la competente para convocar a una Asamblea Extraodinaria,
y, adicionalmente, permite que al menos veinte de los colegiados soliciten la
convocatoria.
Con la iniciativa, los proponentes pretenden que la solicitud de
convocatoria la suscriban al menos el 5% de los colegiados.
Al respecto, este órgano asesor señaló en aquella oportunidad que esta
reforma a los artículos 6 y 11 traería consigo dos consecuencias de
importancia, la primera obecede al consecuente
incremento en el número de colegiados exigidos para solicitar la convocatoria.
Y, la segunda fue que, al sustituir este requisito de un número (20
agremiados) a un porcentaje (5%), esto conllevaría a un reajuste en el tiempo,
es decir, el mínimo de colegiados exigidos se ajustaría en tanto aumente o
disminuya el número total de miembros.
Entonces, se concluyó que esta reforma es una correcta técnica
legislativa en el tanto prevendría futuras reformas a la Ley.
Conforme se desprende del proyecto de ley en estudio 21.055, aún se
mantiene dicha disposición de modificar el número de proponentes para solicitar
la convocatoria de una asamblea extraordinaria, pasándola de “al menos 20 de
los miembros colegiados” a “al menos el 5% de ellos”.
En consecuencia, este órgano consultivo mantiene ambas observaciones con
respecto a la modificación pretendida en los numerales 6 y 11 de la Ley N°
4420.
IV.
OBSERVACIONES ADICIONALES SOBRE EL ARTICULADO DEL PROYECTO DE LEY
CONSULTADO
Sin perjuicio
del análisis realizado en el apartado anterior, en cuanto a los cambios
operados en el texto original con ocasión de las observaciones realizadas por
esta Procuraduría, procederemos a referirnos a los artículos propuestos que ameriten
algún tipo de discusión estrictamente jurídica, por cuanto no corresponde a
este órgano asesor referirse a aspectos de oportunidad y conveniencia.
Así las cosas, corresponde
a las señoras y señores diputados valorar la pertinencia y necesidad de los artículos
que se proponen, por lo que nuestro pronunciamiento se limitará a los artículos
que tengan algún tema de legalidad, constitucionalidad o de técnica
legislativa.
Sobre el artículo 1
La reforma al artículo 1 de
la Ley 4420 trae consigo dos importantes cambios, el primero de ellos es la
modificación que en el nombre se le da este Colegio Profesional y, el segundo,
se refiere a su naturaleza jurídica. A continuación, procedemos a transcribir
ambos textos:
|
Ley 4420 |
Proyecto
21.055 |
|
Artículo 1º.- Créase el Colegio de Periodistas de Costa
Rica, con asiento en la
ciudad de San José, como una
corporación integrada por los profesionales
del periodismo, autorizados
para ejercer su profesión dentro del país. Tendrá los siguientes fines: a) Respaldar y promover las ciencias de la comunicación colectiva; b) Defender los intereses de los
agremiados, individual y colectivamente; c) Apoyar, promover y estimular la cultura
y toda actividad que tienda a la superación del pueblo de Costa Rica;- d) Gestionar o acordar, cuando sea posible,
los auxilios o sistemas de asistencia médico social pertinentes para proteger
a sus miembros, cuando éstos se vean en situaciones difíciles por razón de
enfermedad, vejez o muerte de parientes cercanos; o cuando sus familiares, por
alguna de estas eventualidades, se vean abocados a dificultades,
entendiéndose por familiares, para efectos de esta ley, a esposa, hijos y
padres; e) Cooperar con todas las instituciones
públicas de cultura, siempre que sea posible, cuando éstas lo soliciten o la
ley lo ordene; f) Mantener y estimular el espíritu de
unión de los periodistas profesionales; g) Contribuir a perfeccionar el régimen
republicano y democrático, defender la soberanía nacional y las instituciones
de la Nación; y h) Pronunciarse sobre problemas públicos,
cuando así lo estime,conveniente. |
Artículo
1- Se crea el Colegio de Periodistas y Profesionales en Ciencias de la Comunicación Colectiva de Costa Rica, como
un ente público de carácter no estatal, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio. Su domicilio será la ciudad de San José, sin perjuicio
de que pueda establecer sedes regionales. Tendrá los siguientes fines: a) Respaldar y promover las ciencias de la comunicación colectiva. b) Defender
los intereses de sus agremiados, individual y colectivamente. c) Apoyar, promover y estimular la cultura y toda actividad que tienda a la superación del
pueblo de Costa Rica. d) Gestionar o acordar, cuando sea posible, los auxilios o sistemas de asistencia médico social pertinentes para proteger a sus miembros cuando estos se vean en situaciones difíciles por razón de enfermedad, vejez o muerte de parientes cercanos, o cuando sus familiares,
por alguna de esas eventualidades, se vean abocados a dificultades, entendiéndose por familiares, para efectos de esta ley, a esposa, hijos y padres. e) Cooperar con todas las instituciones públicas de cultura, siempre que sea posible, cuando estas lo soliciten o la ley lo ordene. f) Mantener y estimular el espíritu de unión de los periodistas y de los profesionales en Ciencias de Comunicación Colectiva. g) Contribuir a perfeccionar el régimen republicano y democrático, defender la soberanía
nacional y las instituciones
de la nación. h) Pronunciarse sobre asuntos
públicos, cuando así lo estime conveniente. |
Tal y como se muestra, este
colegio profesional cambiará su denominación a “Colegio de Periodistas y
Profesionales en Ciencias de la Comunicación Colectiva de Costa Rica”, lo cual
resulta congruente con la reforma planteada, en tanto, con el cambio propuesto,
además del periodismo, también colegiará personas profesionales en relaciones
públicas, publicidad y producción audiovisual (artículo 2 del proyecto).
La segunda reforma
planteada se refiere a otorgar expresamente al Colegio el carácter de ente
público no estatal, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio.
Sobre la naturaleza
jurídica de los colegios profesionales, la Sala Constitucional ha indicado:
“(…) IV ).- LA CUESTION DE LOS COLEGIOS PROFESIONALES.- Desde
siempre se ha planteado el debate en torno a la naturaleza jurídica de los
Colegios Profesionales, discusión que no ha sido exclusiva del Derecho
costarricense y que conduce, invariablemente, al examen de las premisas de si
son asociaciones, corporaciones o establecimientos de interés público no
estatales. Se impone, en consecuencia, realizar el análisis correspondiente
desde tres puntos de vista : doctrinario, de la
jurisprudencia patria y del Derecho comparado. a) La Doctrina.-
(…)
V ).- EL CRITERIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL.- Expuestos los antecedentes
doctrinarios y jurisprudenciales, corresponde, ahora, que la Sala exprese su
criterio sobre la naturaleza jurídica de los colegios profesionales, siempre,
desde luego, dentro de la cuestión de si son simples asociaciones privadas o si
por el contrario, son corporaciones con personalidad jurídica pública. La Sala
opta por la tesis que califica a los colegios profesionales como manifestación
expresa de la llamada "Administración Corporativa", que es aquella de
régimen jurídico mixto, que engloba a entidades públicas representativas de
intereses profesionales o económicos calificadas por el Derecho positivo como
Corporaciones de Derecho Público. Bajo esta síntesis definitoria, el colegio
profesional resulta ser una agrupación forzosa de particulares, a la que la ley
dota de personalidad jurídica pública propia y cuyos fines, junto con la
defensa de los intereses estrictamente privados, propios de los miembros que lo
integran, son los de ejercer determinadas funciones públicas. (…). En realidad se trata de verdaderos agentes de la Administración
(descentralización) de la que reciben, por delegación, el ejercicio de algunas
funciones propias de aquélla y controladas por ella misma. En síntesis y
siguiendo la doctrina del Derecho público costarricense la corporación es un
ente público constituido por la personificación de un grupo de base que lo
dirige y domina, integrado por personas legalmente calificadas para ello y
servido por un colegio gobernante de su elección para la satisfacción de las
necesidades del grupo; la corporación puede ser de origen voluntario
(sociedades y asociaciones en Derecho Privado) u obligatoria (entes
territoriales públicos entre otros). Esto implica que los colegios profesionales,
como ha quedado dicho, sean corporaciones de Derecho público, porque en
ellos se cumplen las notas esenciales que ha desarrollado la doctrina del
Derecho público costarricense : a) la existencia de un grupo integrado por
miembros calificados como tales a partir de una cualidad personal distintiva,
que otorga derecho subjetivo a pertenecer al grupo y que conlleva, además, un
estatus especial, incluyente de deberes y derechos que escapan total o
parcialmente a quienes no lo tienen, ni integran, por ello mismo el grupo; b)
la erección del grupo en un ente jurídico (con personalidad), exponente de los
intereses del grupo y llamado a satisfacerlos, cuya organización está compuesta
por dos órganos de función y naturaleza diversas : una asamblea general o
reunión del grupo, que es el órgano supremo de la entidad, de funcionamiento
periódico o extraordinario, que tiene por cometido resolver en última instancia
todos los asuntos encargados al ente y dictar sus decisiones fundamentales
(programas, presupuestos, normas, etc.) y un cuerpo colegiado, llamado consejo
o junta directiva, que, dentro del marco del ordenamiento y de las decisiones y
reglas dictadas por la asamblea general, a la que está subordinado, gobierna y
administra los intereses del grupo en forma continua y permanente; y c), el
origen electoral y el carácter representativo del colegio gobernante, en
relación con el grupo de base. La junta directiva o consejo administrativo
ordinario son electos por la asamblea general y representan su voluntad.
(…)”
Conforme lo anterior, ha
sido criterio de la Sala Constitucional que los colegios profesionales son
considerados corporaciones de Derecho público, dotados de personalidad jurídica
pública propia y cuyos fines son los de ejercer determinadas funciones
públicas.
En consecuencia, la reforma
que se plantea al artículo 1 de la Ley 4420 se ajusta al parámetro de constitucionalidad, por lo
que no existe objeción desde el punto de vista estrictamente jurídico.
Artículo.
2.
Para una mayor comprensión
sobre la reforma planteada del artículo 2 de la Ley 4420, nos permitimos emitir
la siguiente tabla comparativa:
|
Ley
4420 |
Proyecto
21.055 |
|
Artículo 2º.- Integran el Colegio de Periodistas de Costa
Rica: a) Los Licenciados
y Bachilleres en Periodismo, graduados en la Universidad de Costa Rica o en
Universidades o instituciones
equivalentes del extranjero,
incorporados a él de acuerdo con las leyes y tratados; b) En el caso de comprobar el Colegio que no hay periodistas profesionales colegiados interesados para llenar una plaza vacante determinada, el Colegio podrá autorizar, a solicitud de la empresa periodística, a ocuparla en forma temporal pero en iguales condiciones,
mientras algún colegiado se interesa en la plaza, a un estudiante de
la Escuela de Periodismo
que tenga al menos el
primer año aprobado y esté cursando el segundo. Durante el tiempo que
un estudiante de periodismo
esté autorizado para ocupar una plaza de periodista, está obligado a cumplir con los deberes profesionales,
éticos y morales que esta ley estatuye para los colegiados, así como a continuar
sus estudios en la Escuela de Periodismo. |
Artículo 2- El
Colegio estará compuesto por quienes ostenten el grado de bachiller o licenciado en ciencias de la comunicación colectiva o periodismo, relaciones públicas, publicidad y producción
audiovisual, obtenido en
universidades nacionales
o instituciones equivalentes
en el extranjero. Su incorporación
al Colegio se hará de acuerdo con la normativa nacional e internacional que fija la materia. No puede ser miembro del Colegio quien estuviera inhabilitado para el ejercicio de profesiones liberales por sentencia judicial. (El subrayado
no es del original) |
Tal y como ya señalamos,
una de las reformas propuestas con el presente proyecto de ley es que este
Colegio profesional incorpore no solamente a profesionales en ciencias de la
comunicación colectiva o periodismo, sino también a quienes ostenten el grado de
bachiller o licenciatura en relaciones públicas, publicidad y producción
audiovisual, lo cual se encuentra dentro del ámbito de discrecionalidad del legislador.
Por otro lado, respecto a la indicación que se incuyó en este numeral del proyecto sobre que: “No puede ser miembro del Colegio quien
estuviera inhabilitado para el ejercicio de profesiones liberales por sentencia
judicial”, debemos señalar que, su contenido está
expresamente dispuesto en el artículo 3 de la Ley 4420 (el cual no está
propuesto para ser reformado). Señala dicho numeral:
“Artículo 3º.-
No puede ser miembro del Colegio quien estuviere inhabilitado para el ejercicio
de profesionales liberales, por sentencia firme.”
En consecuencia, se sugiere de forma respetuosa
valorar la pertinencia de mantener dicha indicación en el artículo 2 del
proyecto de ley, por cuanto, ya está dispuesto en el artículo 3 de la Ley 4420.
Artículo
4.-
Sobre
la reforma que se plantea en el numeral 4 del proyecto de ley ya nos referimos
en el apartado anterior, donde concluimos que aun cuando se está eliminando la
obligatoriedad de inscribirse como miembro del Colegio para ejercer las
profesiones de periodismo, publicistas, relacionistas públicos y productores
audiovisuales, cuando ejerzan la profesión en los medios de comunicación
colectiva, en labores de búsqueda, recepción o difusión de informaciones, dicha
obligación se mantiene para todos los demás profesionales no comprendidos en
dicha excepción, lo cual general dudas de constitucionalidad que se recomienda valorar.
Lo
anterior, sin perjuicio de lo que en definitiva resuelva sobre este tema la
Sala Constitucional.
Artículo 6 en relación con el
artículo 8
Las reformas a los artículos 6 y 8 de la Ley plantean
cambios significativos respecto a la elección de los miembros de la Junta
Directiva y Fiscal, así como la convocatoria a las sesiones ordinarias y
extraordinarias. A continuación, emitimos la comparación entre ambos textos:
|
Ley
4420 |
Texto
sustitutivo, proyecto 21.055 |
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Artículo 6º.- Cada año se celebrará una Asamblea
General Ordinaria para elección de la nueva Junta Directiva y conocer de los
informes que presente la Junta Directiva saliente, y para aprobar, improbar,
o si fuere del caso, modificar el presupuesto anual general ordinario de la
institución; se celebrarán además, las asambleas
extraordinarias que acuerde la Junta Directiva o que lo soliciten por lo
menos veinte de los colegiados. Para que se verifique una Asamblea, es necesaria
la convocatoria, que se publicará en "La Gaceta" y en uno de los
diarios del país, debiendo mediar por lo menos, tres días hábiles entre la
primera publicación y el día señalado, y expresar en el aviso el objetivo de
la convocatoria. La Asamblea General está constituida por la totalidad de los
miembros del Colegio. Habrá quórum si concurren la mitad más uno de los
colegiados. En caso de que no hubiera quórum, se dará por convocada otra
Asamblea, treinta minutos después de la hora fijada, para la que se entiende
que existirá quórum, con cualquier número de miembros presentes. |
Artículo 6- El último jueves de octubre, en los
años en que corresponda, se llevarán a cabo las elecciones
de los integrantes de la
Junta Directiva y el fiscal; el resultado de la elección será conocido en la Asamblea General ordinaria correspondiente. En la primera semana de noviembre de cada año se celebrará la Asamblea General ordinaria, en la que se conocerán los informes de Presidencia, Tesorería y Fiscalía y cualquier otro informe de conocimiento de la Asamblea General, correspondiendo a la Asamblea aprobarlos o improbarlos; también, se presentará para discusión y aprobación el proyecto de presupuesto ordinario para el año siguiente; en esa misma Asamblea se llevarán a cabo los nombramientos ordinarios de los órganos cuya integración sea competencia de ese
cuerpo colegiado. Se celebrarán, además, las asambleas extraordinarias que acuerde la
Junta Directiva o que lo solicite
por lo menos el cinco por ciento
(5%) de los colegiados. También, corresponde
la convocatoria, cuando
el fiscal de Junta solicite la intervención
de la Asamblea General por
anomalías graves. Para que se verifique
una Asamblea, es necesaria la convocatoria, que se publicará en La Gaceta y en uno de los
diarios del país, debiendo mediar por lo menos tres días hábiles
entre la primera publicación
y el día señalado, y expresar en el aviso el objeto de la convocatoria. La Asamblea
General está constituida por la totalidad de los miembros del Colegio. Habrá cuórum si concurre la mitad más uno
de los colegiados. En caso de que no hubiera cuórum se dará por convocada otra Asamblea treinta minutos después de la hora fijada, para
la que se entiende que existirá
cuórum con cualquier número de miembros presentes. (El subrayado
no es del original) |
|
Artículo 8º.- Los miembros de la Junta
Directiva actuarán en sus cargos un
año, no pudiendo ser reelectos por más de dos períodos consecutivos. La
Asamblea General se realizará cada año, en la última semana de noviembre,
debiendo los directores asumir sus puestos el primero de enero siguiente. La elección a la Junta Directiva se hará
por votación secreta y por mayoría absoluta de votos de la Asamblea General,
procediéndose a elegirla en el siguiente orden: Presidente, Vicepresidente,
Secretario, Fiscal, Tesorero y Vocales. En caso de empate o de no haber
mayoría absoluta, se repetirá la elección entre los miembros que obtuvieron
mayor número de votos. |
Artículo 8- Los miembros de la Junta
Directiva
serán elegidos mediante papeletas en proceso electoral abierto, que será regulado por el Tribunal de Elecciones Internas. En ese proceso podrán participar todos los miembros activos y resultará elegida la papeleta que
obtenga el mayor número de votos válidos emitidos; los votos nulos o en blanco no se sumarán a ningún grupo. Corresponde al Tribunal de Elecciones Internas informar en la Asamblea General
ordinaria del resultado de las elecciones y procederá a juramentar a las personas electas, quienes iniciarán funciones el
primero de enero del año siguiente. En caso
de empate entre las papeletas
más votadas, que impida definir un ganador, se repetirá la elección entre ambas en una votación
que se realizará el segundo
jueves de noviembre. (El subrayado
no es del original) |
La primera observación que debemos emitir respecto a
ese artículo, se refiere a la creación del Tribunal de Elecciones Internas,
quien será el órgano responsable de regular el proceso electoral abierto para
la elección de los miembros de la Junta Directiva y Fiscal.
Al respecto, debemos señalar que, conforme el artículo
11, inciso i) propuesto le corresponderá a la Junta Directiva nombrar al
Tribunal Electoral. Señala dicho artículo:
“Artículo 11-
Son atribuciones de la Junta Directiva:
(…)
i) Nombrar el
Tribunal Electoral, el cual estará integrado por cinco personas colegiadas, las
cuales durarán en sus cargos dos años y podrán ser reelegidos únicamente por un
período adicional. En el mismo acto se
nombrarán dos suplentes, quienes serán llamados a ocupar las ausencias
temporales de los propietarios.
(…)”
Por su parte, el Transitorio II del proyecto de ley
dispone lo siguiente:
“TRANSITORIO
II-
Al entrar en
vigencia la presente ley se convocará a una Asamblea General extraordinaria,
a fin de elegir el Tribunal Electoral del Colegio, órgano que contará con
un plazo de tres meses, a partir su elección, para presentar a la Asamblea
General las modificaciones que amerite el Reglamento de Elecciones Internas y
cualquier otra normativa interna que regule la materia de elecciones
internas. La propuesta con las enmiendas
del caso deberá ser aprobada por la Asamblea General, en un plazo no mayor a un
mes a partir de su presentación.”
Conforme se aprecia, existe una contradicción entre
ambas disposiciones; por un lado, el artículo 11 inciso i) del proyecto señala
que la elección del Tribunal de Elecciones Internas será competencia de la
Junta Directiva y, por otro, el transitorio II dispone que deberá convocarse a
una asamblea general extraordinaria para elegir el Tribunal.
En segundo lugar, nótese que el proyecto de ley no
establece las competencias específicas que tendrá el Tribunal de Elecciones
Internas, tampoco el proyecto de ley contiene una disposición sobre la
obligatoriedad de reglamentar su ejercicio.
En consecuencia, se sugiere de forma respetuosa
revisar estas dos obsevaciones a fin de evitar
problemas de aplicabilidad de la ley.
Por otro lado, como un aspecto de técnica legislativa,
se sugiere unificar el nombre que se le va a dar a este Tribunal, en tanto, el
artículo 8 señala “Tribunal de Elecciones Internas”, mientras que el numeral
11, inciso i) dispone “Tribunal Electoral”, y el transitorio II señala
“Tribunal Electoral del Colegio”: Lo anterior, a fin de brindarle armonía al
texto.
La segunda observación que debemos emitir es que el
artículo 6 propuesto en el proyecto dispone expresamente que el último jueves
de octubre, en los años que correspondan, se llevarán a cabo las elecciones
de los integrantes de la Junta Directiva y el Fiscal (con la reforma, el
fiscal no formaría parte de la Junta como en la actualidad).
Lo anterior, resulta contradictorio respeto al
artículo 12, inciso h) propuesto, el cual señala que será una atribución de la
Asamblea General “Elegir la Fiscalía y su
suplencia de forma independiente al resto de la Junta Directiva…”
Por lo anterior, y para efectos de evitar dudas de interpretación de la
eventual ley que se apruebe, se recomienda analizar ambos artículos a la luz de
la verdadera intención que tenga el legislador respecto a la elección del
fiscal.
Como tercera observación, debemos decir que, haciendo
referencia a la Asamblea General Ordinaria, el artículo 6 propuesto en el
proyecto de ley señala: “…en
esa misma Asamblea se llevarán a cabo los nombramientos ordinarios de
los órganos cuya integración sea competencia de ese cuerpo colegiado” (segundo párrafo), es decir,
pareciera que el nombramiento de los órganos le corresponderá a la Asamblea.
Sin embargo, debemos señalar que la elección de la
Junta Directiva y Fiscal se hará mediante un proceso de elección previo
a celebrar la asamblea general ordinaria (artículos 6 y 8 propuestos en el
proyecto), en cuyo caso, señala el primer párrafo del artículo 6 que: “…el resultado de la elección será conocido
en la Asamblea General ordinaria correspondiente…”.
En ese sentido, se sugiere respetuosamente revisar la
redacción del artículo 6 (segundo párrafo) a efectos de evitar diversas
interpretaciones.
Finalmente, el artículo 8 vigente de la Ley 4420
señala que los miembros de la Junta Directiva durarán en sus cargos un año,
no pudiendo ser reelectos por más de dos períodos consecutivos.
Con la reforma a este artículo 8°, esta indicación se
eliminó en su totalidad, es decir, tal y como está redactado el proyecto de
ley, la Ley 4420 resultaría omisa respecto al plazo de nombramiento y su
posible reelección.
Cabe señalar que las únicas indicaciones que hacen el
proyecto de ley respecto al plazo de nombramiento es en el Transitorio I y
numeral 12, inciso h), los cuales señalan:
“TRANSITORIO I- Las elecciones para todos los
puestos de la Junta Directiva y el fiscal, para el primer período de dos
años, se desarrollarán en la elección inmediata posterior a la aprobación
del Reglamento de Elecciones.” (El subrayado no pertenece
al original)
“Artículo 12- Son
atribuciones de la Asamblea General:
(…)”
h) Elegir
la Fiscalía y su suplencia de forma independiente al resto de la Junta
Directiva, que tendrá voz pero no voto en las sesiones
de la Junta Directiva. La Fiscalía
será nombrada por dos años, en los años en que no corresponda elegir Junta
Directiva, y podrá ser reelegida una sola vez.
(…).” (El subrayado no pertenece
al original)
En consecuencia, se sugiere
de forma respetuosa enmendar el plazo de nombramiento de los miembros de la
Junta Directiva y del Fiscal, así como la regulación respecto a su posible
reelección.
V.
CONCLUSIÓN:
A partir de lo expuesto, este órgano asesor considera que la aprobación
o no del proyecto de ley es un asunto de discrecionalidad legislativa, sin
embargo, se recomienda valorar las recomendaciones aquí señaladas.
Atentamente,
Silvia Patiño Cruz Yolanda
Mora Madrigal
Procuradora Adjunta Abogada
de la Procuraduría
OJ-004-2020
COLEGIATURA OBLIGATORIA. PROFESIONALES
CIENCIAS COMUNICACIÓN COLECTIVA. CORTE INTERAMERICANA DERECHOS HUMANOS.
La licenciada Ericka Ugalde Camacho, Jefa de Área de las
Comisiones Legislativas III de la Asamblea Legislativa solicita nuestro
criterio sobre el proyecto de ley denominado “Reforma de la Ley N° 4420, Ley
Orgánica del Colegio de Periodistas y Profesionales en Ciencias de la
Comunicación Colectiva de Costa Rica, de 22 de setiembre de 1969 y, sus
reformas”, el cual se tramita bajo el número de expediente 21.055.
Mediante opinión jurídica OJ-004-2020
del 07 de enero 2020, suscrita por Silvia Patiño Cruz, Procuradora Adjunta y
Yolanda Mora Madrigal, Abogada de la Procuraduría se concluyó que la aprobación o no del proyecto de ley es un asunto de
discrecionalidad legislativa, sin embargo, se realizaron observaciones de
constitucionalidad y de técnica legislativa.