Dictamen : 008 - del 10/01/2020
10 de enero de 2020
C-008-2020
Señor
Leonidas
Alberto Gutiérrez Víquez
Secretario
del Concejo
Municipalidad
de Aserrí
Estimado
señor:
Con la aprobación del Procurador
General de la República, doy respuesta a su oficio no. SMA-0972-06-19 de 21 de
junio de 2019, mediante el cual comunica el acuerdo no. 10-164, artículo
cuarto, emitido por el Concejo Municipal de Aserrí, tomado en sesión ordinaria
no. 164, celebrada el día 17 de junio de 2019, que dispuso requerir nuestro
criterio sobre la siguiente interrogante:
“Se acuerda realizar una consulta a la Procuraduría
General de la República sobre la legalidad o ilegalildad
de exigirle a los administrados como requisito, cuando realizan la tramitación
del visado municipal previsto en el artículo 34 de la Ley de Planificación
Urbana y sus reformas, estar al día con el pago de las obligaciones tributarias
del interesado a cuyo nombre esté el plano”
Conforme lo prescribe el artículo 4 de la Ley
Orgánica de la Procuraduría General de la República (no. 6815 de 27 de
setiembre de 1982), se adjuntó el criterio de la Asesoría Legal Municipal,
mediante oficio DJ-026-05-19 de 23 de mayo de 2019, el cual manifiesta la
disconformidad con la eliminación del requisito de encontrarse al día con los
impuestos municipales para el visado de planos.
I. Sobre lo consultado.
El artículo 34 de la Ley de Planificación Urbana (Ley no. 4240 del 15 de
noviembre de 1968, en adelante LPU, dispone:
"Artículo 34.- El Registro Público suspenderá la inscripción dedocumentos, sobre fraccionamiento de fincas comprendidas
en distritosurbanos, sin la constancia que indica el
artículo anterior.
El visado municipal de
planos o croquis, los cuales no es necesario que hayan sido catastrados, lo
extenderá el ingeniero o ejecutivo municipales, o la persona en quien ellos
delegaren tales funciones, dentro de los quince (*) días siguientes a su presentación
y en forma gratuita, sin estar sujeto al
pago de timbres o cualquier otro tributo, ni al pago de impuestos,
contribuciones o servicios que debieren las partes. De no aceptarse lo
anterior, valdrá, como visado municipal, una constancia notarial en el plano
sobre esa circunstancia. Queda a salvo la negativa fundada, de la municipalidad
respectiva o de los funcionarios indicados, hecha por escrito dentro del citado
plazo. (*) Así reformado dicho plazo por el artículo 4º de la ley Nº 6595 de 6
de agosto de 1981)
Las oficinas públicas,
instituciones o corporaciones estatales o cualquier otra entidad pública que
deba tramitar permisos de construcción o de urbanización, proveer servicios,
otorgar patentes o conceder préstamos, tendrán como inexistentes, para estos
efectos, las parcelaciones hechas sin observar lo dispuesto en el artículo
anterior.
No se aplicarán las
disposiciones de éste ni del artículo precedente a los documentos, actos o
contratos, en que sean parte o tengan interés el Estado en forma directa
(Gobierno Central) o las propias municipalidades donde estuviere ubicado el
inmueble.”
(Así reformado por el
artículo 16 de la ley Nº 6575 de 27 de abril de 1981). (La negrita no es del original)
De dicha norma se desprende que el visado municipal
no puede estar condicionado al pago de algún tipo de timbres o tributos, ni
sujeto al pago de impuestos, contribuciones o servicios que los interesados
debieren o adeudaren.
Ahora bien, lo dispuesto en ese artículo es contrario a lo indicado en
el artículo 36 inciso d) de la Ley de Planificación Urbana, en cuanto
establece:
“Artículo 36.- Se negará la
visación municipal de los planos relativos a
fraccionamientos de áreas sujetas a control, por cualquiera de las siguientes
razones:
(…)
d) Por cualquier otra causa
técnica o de trámite que con base en esta ley, indique el reglamento.
Entre los motivos del último inciso puede comprenderse, el atraso en el
pago de impuestos o servicios municipales.” (La negrita no es del original).
A esa contradicción normativa la Procuraduría se
refirió en el dictamen no. C-131-2018 de 12 de junio de 2018, en el cual se consideró que al
promulgarse la Ley de Planificación Urbana, la redacción de los artículos 34 y
36 permitían exigir como requisito para el otorgamiento del visado, encontrarse
al día en el pago de los impuestos y servicios municipales.
No obstante, se
estimó que lo anterior varió a partir de la modificación del artículo 34 de la
Ley sobre requisitos fiscales en documentos relativos a
actos o contratos (Ley no. 6575 de 27 de abril de 1981), que, salvo la
modificación del plazo según reforma practicada mediante Ley no. 6595 de 6 de
agosto de 1981, estableció el texto vigente de esa norma y dispuso que el
otorgamiento del visado no puede estar sujeto al pago de timbres o cualquier
otro tributo, ni al pago de impuestos, contribuciones o servicios que debieren
o adeudaren las partes.
Dentro del análisis efectuado se tomó en cuenta que
la Ley que modificó el artículo 34 establecía:
“Artículo 1º.- La presente ley tiene como objeto facilitar el trámite y, cuando proceda, la
pronta inscripción en el Registro Público, de documentos sobre actos o
contratos; sin perjuicio de la recaudación de impuestos y derechos que
corresponda, de acuerdo con las leyes respectivas.
Se considerará contrario al interés público
todo acto, disposición, acuerdo o procedimiento que retarde esos trámites o
que, al aplicarlos, ocasione este resultado.”
Y, finalmente, se concluyó que:
“Bajo tales antecedentes, y
en aplicación del principio interpretativo de que ley posterior prevalece sobre
ley anterior, cabría concluir ante la
clara antinomia existente entre los artículos 34 y 36 de la Ley de
Planificación Urbana, que la disposición aplicable es la contenida en el
primero de ellos (el 34), por provenir de una ley con fecha de promulgación
posterior a la de la Ley de Planificación Urbana; es decir, que el párrafo final del artículo 36 de la
Ley No 4240 habría sido tácitamente reformado por la modificación hecha al 34
del mismo cuerpo legal.
En consecuencia, el visado
de planos para efectos de fraccionamientos de terrenos o inmuebles situados en
distritos urbanos y demás áreas sujetas a control urbanístico no se encuentra
sujeto al pago de timbres o cualquier otro tributo, ni al pago de impuestos,
contribuciones o servicios que debieren las partes.”
En consecuencia, al haber operado
una derogación tácita del inciso d) del artículo 36 de la Ley de Planificación
Urbana y estimarse que la disposición aplicable es la contenida en el artículo
34, resulta ilegal exigirle a los administrados como requisito para el
otorgamiento del visado municipal allí previsto, estar al día con el pago de
los tributos o servicios municipales.
De Usted, atentamente,
Elizabeth León Rodríguez Sandra
Paola Ross Varela
Procuradora Abogada
C-008-2020
VISADO DE PLANOS. ARTÍCULO
34 Y 36 DE LA LEY DE PLANIFICACIÓN URBANA.
REQUISITOS PARA VISADO. OBLIGACIONES TRIBUTARIAS O SERVICIOS MUNICIPALES.
El señor Leonidas Alberto
Gutiérrez Víquez, Secretario del Concejo, Municipalidad de Aserrí, en oficio no.
SMA-0972-06-19 de 21 de junio de 2019, requiere nuestro criterio sobre la siguiente interrogante:
“Se acuerda realizar una consulta a la
Procuraduría General de la República
sobre la legalidad o ilegalildad
de exigirle a los administrados como requisito, cuando realizan la tramitación
del visado municipal previsto en el artículo 34 de la Ley de Planificación
Urbana y sus reformas, estar al día con el pago de las obligaciones tributarias
del interesado a cuyo nombre esté el plano”
Esta
Procuraduría, en dictamen no. C-008-2020 de 10 de enero de 2020, suscrito por
la Procuradora Elizabeth León Rodríguez y la Abogada de Procuraduría Sandra
Paola Ross Varela, concluyen que:
Al haber operado una derogación tácita del inciso d) del
artículo 36 de la Ley de Planificación Urbana y estimarse que la disposición
aplicable es la contenida en el artículo 34 de la misma Ley, resulta ilegal
exigirle a los administrados como requisito para el otorgamiento del visado municipal
allí previsto, estar al día con el pago de los tributos o servicios
municipales.