Dictamen : 006 - del 09/01/2020
09 de enero de 2020
C-006-2020
Señora
Noemy Quirós Bustos
Presidenta
Colegio de Químicos de Costa Rica
Estimada señora:
Con la aprobación del señor Procurador General de la
República, doy respuesta a su oficio no. CQCR-050-2019 de 18 de diciembre de 2019,
mediante el cual requiere nuestro criterio sobre la siguiente interrogante:
¿Puede un ex trabajador administrativo de la Universdad de Costa Rica en este momento jubilado bajo la
ley 7268 (Régimen del Magisterio Nacional), ser contratada con inclusión en
planillas de la C.C.S.S, por el Colegio de Químicos, en un puesto
administrativo sin que tenga que renunciar a su pensión?
En múltiples
ocasiones, esta Procuraduría ha analizado las limitaciones fijadas por los
artículos 3° inciso b) y 4° y 5° de nuestra Ley Orgánica (no. 6815 de 27 de
setiembre de 1982) en el desempeño de la función consultiva.
En virtud de ese
análisis, se han desarrollado tres requisitos mínimos de admisibilidad de las
consultas: a) Que las interrogantes sean planteadas de forma clara y precisa y
versen sobre temas jurídicos en genérico, lo cual implica que no se cuestione
un caso concreto que esté pendiente o deba ser resuelto por la Administración,
que no se trate de un asunto sobre el cual ya se emitió un acto administrativo
o una decisión concreta, que no involucre una materia que es competencia de
otro órgano, que no pretenda la revisión de informes o criterios legales, ni
que corresponda a un asunto judicial en trámite. b) Que se acompañe el criterio
de la asesoría legal de la institución sobre todos los temas cuestionados y c)
Que la consulta sea formulada por el jerarca administrativo de la institución.
(Al respecto ver pronunciamientos Nos. C-158-2008 del 12 de mayo de 2008,
C-157-2013 del 19 de agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de abril de 2014,
C-99-2016 de 29 de abril de 2016 y C-377-2019 de 19 de diciembre de 2019).
En cuanto al primer requisito apuntado, hemos indicado que la consulta que se dirige a la Procuraduría debe plantearse en términos generales y abstractos sobre una duda jurídica, sin referirse a un caso concreto ni a la situación particular de una persona determinada. Considerando que nuestros dictámenes son vinculantes, rendir un criterio sobre ese tipo de consultas implicaría trasladar a la Procuraduría la función propia de la Administración activa de tomar decisiones concretas sobre asuntos específicos, y, por tanto, estaríamos desconociendo nuestra función meramente consultiva e invadiendo competencias que no nos corresponden. (Al respecto, véanse los pronunciamientos Nos. C-194-1994 de 15 de diciembre de 1994, OJ-005-1998 de 27 de enero de 1998, OJ-017-2002 de 1° de marzo de 2002, C-021-2006 de 20 de enero de 2006, C-026-2015 de 17 de febrero de 2015, C-042-2016 de 25 de febrero de 2016, C-143-2017 de 23 de junio de 2017, OJ-155-2018 de 23 de noviembre de 2018, C-023-2019 de 29 de enero de 2019, entre muchos otros).
Pese a que en
esta ocasión la consulta se formula sin mencionar el nombre de la persona, lo cierto
es que se requiere nuestro criterio sobre un caso concreto, pues, lejos de
plantearse un cuestionamiento jurídico abstracto, se expone una situación
fáctica particular, con el fin de que la Procuraduría determine si es
procedente o no el nombramiento de una persona específica sin que ésta renuncie
a su pensión. Y, ello, tal y como ya indicamos, escapa a nuestra labor asesora,
pues ésta no engloba la tarea de resolver directamente supuestos fácticos
concretos y tomar decisiones que solo corresponden a la administración activa.
Además, debe señalarse que no se
cumple el segundo requisito de admisibilidad expuesto, que exige expresamente
el artículo 4° de nuestra Ley Orgánica y sobre el cual hemos indicado que se
trata de un análisis jurídico detallado sobre todos los puntos que se someten a
nuestra consideración, y que éste tiene como finalidad poder determinar si
después de haberse estudiado y discutido el asunto a nivel interno, persiste la
necesidad de requerir nuestro pronunciamiento vinculante.
También, hemos considerado que dicho
criterio brinda insumos importantes para analizar el tema consultado tomando en
cuenta el funcionamiento práctico de la institución consultante y constituye un
elemento adicional para alcanzar la más adecuada asesoría que la Procuraduría
está llamada a brindar a la Administración Pública. (Al respecto, véanse los
dictámenes Nos. C-151-2002 de 12 de junio de 2002, C-121-2013 de 1° de julio de
2013, C-220-2016 de 27 de octubre de 2016 y C-168-2017 de 18 de julio de 2017).
Por lo dicho, el criterio legal que
exige nuestra Ley Orgánica como requisito de admisibilidad debe emitirse
específicamente para aclarar las dudas sobre las cuales finalmente se nos
consulta. Es decir, antes de solicitar nuestro criterio, el jerarca correspondiente
debe requerir el criterio de su asesoría legal sobre los cuestionamientos que
desea consultarnos, con el fin de que dicho informe legal responda únicamente a
los cuestionamientos generales que se nos plantean. No podría entonces tratarse
de cualquier informe legal que, aunque relacionado con el tema consultado, no
haya sido emitido específicamente para responder los cuestionamientos generales
que luego van a ser consultados a la Procuraduría. (Véanse los dictámenes Nos. C-061-2018 de 3
de abril de 2018, C-145-2018 de 19 de junio de 2018, C-205-2018 de 23 de agosto
de 2018 y C-074-2019 de 21 de marzo de 2019).
Por
último, en cuanto al tercer requisito apuntado, debe señalarse que dado el
carácter vinculante que el artículo 2° de nuestra Ley Orgánica le otorga a los dictámenes, es lógico que la misma Ley haya
limitado la posibilidad de solicitarlos disponiendo que la consulta debe ser
formulada por el jerarca correspondiente. Y es que en virtud de la
trascendencia que para una institución puede tener un dictamen vinculante, la
facultad de consultar corresponde al Jerarca, ya que éste se encuentra en una
mejor posición de valorar la posibilidad y necesidad de solicitar un criterio
jurídico vinculante a este órgano asesor.
En el supuesto de que el jerarca administrativo sea un órgano colegiado,
es ese órgano, por medio de un acuerdo, el legitimado para presentar la
consulta. Entonces “los miembros del
órgano, individualmente, al no representar la voluntad de éste, carecen de la
posibilidad de legitimación.” (Dictamen No. C-406-2014 de 18 de noviembre
de 2014. En igual sentido Dictamen No. C-311-2001 de 9 de noviembre de 2001 y
C-021-2018 de 29 de enero de 2018).
Según lo dicho, en el
caso concreto de los Colegios Profesionales, las consultas deben ser requeridas
por su Junta Directiva. De ahí que, en esta ocasión, al tratarse de una
consulta formulada por uno solo de los miembros de la Junta Directiva del
Colegio de Químicos, sin mediar un acuerdo al respecto, no se cumple el
requisito comentado.
Así las cosas, de conformidad con todo
lo expuesto, la consulta que se nos plantea no cumple los requisitos de
admisibilidad exigidos por nuestra Ley Orgánica y por
tanto, lamentablemente nos encontramos imposibilitados para emitir el dictamen
requerido.
De Usted, atentamente,
Elizabeth
León Rodríguez
Procuradora
C-006-2020
INADMISIBILIDAD DE LA CONSULTA. CASO CONCRETO. NO SE
ADJUNTA CRITERIO LEGAL. NO SE ADJUNTA ACUERDO DE LA JUNTA DIRECTIVA.
La señora Noemy
Quirós Bustos, Presidenta del Colegio de Químicos de Costa Rica, mediante
oficio no. CQCR-050-2019 de 18 de diciembre de 2019, requiere nuestro criterio
sobre la siguiente interrogante:
¿Puede un ex trabajador
administrativo de la Universidad de Costa Rica en este momento jubilado bajo la
ley 7268 (Régimen del Magisterio Nacional), ser contratada con inclusión en
planillas de la C.C.S.S, por
el Colegio de Químicos, en un puesto administrativo sin que tenga que renunciar
a su pensión?
Esta Procuraduría, en dictamen
No. C-006-2020 de 9 de enero de 2020, suscrito por la Procuradora Elizabeth
León Rodríguez, concluye que:
La consulta resulta inadmisible
porque:
En
primera instancia, pese a que la consulta se formula sin mencionar el nombre de
la persona, lo cierto es que se requiere nuestro criterio sobre un caso
concreto, pues, lejos de plantearse un cuestionamiento jurídico abstracto, se
expone una situación fáctica particular, lo cual escapa a nuestra labor
asesora.
Además, no se cumple el segundo requisito de admisibilidad, que exige
expresamente el artículo 4° de nuestra Ley Orgánica, es decir, que se acompañe
el criterio de la asesoría legal de la institución.
Finalmente, la consulta es planteada por uno solo de los miembros de la Junta Directiva
del Colegio de Químicos, sin mediar un acuerdo de ese órgano colegiado en el cual se decidió
plantear la consulta.