Opinión Jurídica : 167 - del 20/12/2019
20 de diciembre de 2019
OJ-167-2019
Licenciada
Ericka Ugalde Camacho
Jefa de Área
Comisión Permanente de Gobierno y
Administración
Asamblea Legislativa
Estimada señora:
Con
la aprobación del señor Procurador General de la República nos referimos a su
oficio CG-122-2016, del
28 de setiembre de 2016, por medio del
que solicita nuestro criterio en relación con el texto del proyecto de ley
denominado: “REFORMAS PARA FORTALECER LA DEMOCRACIA, COMBATIR EL CLIENTELISMO Y LA
IMPUNIDAD EN PROCESOS ELECTORALES”, tramitado en el expediente legislativo número 19.999.
I.
CONSIDERACIONES PREVIAS ACERCA DE LOS ALCANCES DE
ESTE PRONUNCIAMIENTO
Como
solemos advertir en estos casos, el criterio que a continuación se expone es
una opinión jurídica de la Procuraduría, que como tal carece de los efectos
vinculantes propios de los dictámenes strictu
sensu, al no haber sido formulada por la Administración Pública en
ejercicio de sus competencias en los términos de los artículos 2, 3.b) y 4 de
nuestra Ley Orgánica (n.°6815 del 27 de setiembre de 1982), pero que se emite
movidos por un afán de colaboración con la Asamblea Legislativa, en razón de
las funciones tan importantes que constitucionalmente desempeña.
En
ese entendido, nos limitaremos a señalar los aspectos más relevantes del
proyecto de ley en cuestión desde una perspectiva estrictamente jurídica y,
principalmente, su conformidad o no con el bloque de constitucionalidad. Por
ende, no nos referiremos ni a la conveniencia o a la oportunidad de su
aprobación.
Finalmente,
debemos advertir que el plazo de ocho días previsto en el artículo 157 del
Reglamento de la Asamblea Legislativa no es aplicable en este asunto, por no
tratarse de la audiencia a la que se refiere el artículo 190 de la Constitución
Política. Así lo hemos sostenido en otras oportunidades:
“ … el plazo de 8 días hábiles establecido en el
Artículo 157 (...) se refiere a las consultas que de conformidad con la
Constitución (artículo 88, 97, 167 y 190) deben serle formuladas
obligatoriamente a las instituciones del Estado, interesadas en un determinado
proyecto de ley (verbigracia el Tribunal Supremo de Elecciones, la Universidad
de Costa Rica, el Poder Judicial o una Institución Autónoma), no así a las
consultas optativas o voluntarias como la presente, que no está regulada por la
normativa de cita.” (OJ-053-98 del 18 de junio 1998. En el mismo sentido pueden consultarse, entre
muchas otras, las OJ-055-2013 del 9 de setiembre de 2013, OJ-082-2015 del 3 de
agosto de 2015 y OJ-113-2016 del 3 de octubre de 2016).
En
todo caso, presentamos las disculpas del caso por la dilación en la emisión de
este pronunciamiento, situación motivada por el alto volumen de trabajo que
debemos atender en nuestras labores ordinarias.
II.
CONSIDERACIONES
ACERCA DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDO A CONSULTA
Tal como lo explica la exposición de motivos, el
propósito del proyecto de ley consultado gira en torno a los siguientes ejes
principales: el fortalecimiento de la lucha contra el clientelismo político; el
endurecimiento también de los controles económicos y la transparencia
financiera en los procesos electorales, concretamente, en la forma en que los
partidos políticos acceden a sus fuentes de financiamiento; la solución del
conflicto institucional suscitado entre Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) y
la Contraloría General de la República, en torno a la instancia competente para
suspender temporalmente las credenciales de las autoridades municipales en caso
de alguna falta en su contra; y por fin, un tema que hemos percibido ha
generado últimamente cierta inquietud en los señores diputados, consistente en
eliminar la reelección consecutiva indefinida de los puestos del Gobierno
Municipal de elección popular.
Todo lo cual se busca implementar mediante sendas
reformas al Código Electoral (Ley n.°8765 del 19 de agosto del 2009),
principalmente; a la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República (n.°7428 del 7 de setiembre de
1994) y al Código Municipal (Ley n.°7794 del 30 de abril de 1998).
Por lo que se refiere a las iniciativas de reforma
al Código Electoral para evitar y combatir el clientelismo político, también
conocido como favoritismo político, acción que es definida por el artículo 279
propuesto del referido cuerpo normativo como “todas aquellas relaciones de poder en las cuales se dé un intercambio
de favores, por medio de dádivas, promesas de dádivas, violencia y/o amenazas
que induzcan o traten de inducir a una persona a adherirse a una candidatura, a
votar en determinado sentido o a abstenerse de hacerlo”, mediante la
reconceptualización de la conducta actualmente tipificada como “Delito contra la libre determinación del
votante”, no encontramos que presenten problemas de
constitucionalidad.
Cabe agregar, que la modificación indicada a ese
mismo numeral añade como circunstancia agravante cuando el acto de clientelismo
sea cometido por candidatos a puestos de elección popular.
De tiempo atrás, la jurisprudencia de la
Procuraduría ha venido pronunciándose derechamente en contra de este tipo de
prácticas que atentan contra el deber de probidad, recogido como se recordará
en el artículo 3 de la Ley contra la
Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública y como derivación
de los artículos 191 y 192 de la Constitución Política, particularmente, en lo
relativo al acceso a la función pública:
“en definitiva creemos que el
clientelismo político o el retorno del favoritismo en el acceso a la función
pública (amiguismos, nepotismos y patronazgos de variado tipo), debe ser
combatido, por no decir, utópicamente erradicado, para consolidar una
Administración moderna y estrictamente profesionalizada” (dictamen
C-355-2006, de 5 de setiembre. En igual sentido, el pronunciamiento
OJ-037-2001, del 16 de abril y la OJ-107-2009, del 29 de octubre).
Valga también la referencia al dictamen C-297-2007,
del 27 de agosto, a partir del cual se consolidó también una doctrina
institucional sobre este tema en particular y sus repercusiones para la
adecuada y objetiva satisfacción del interés público:
“En el caso del tráfico de
influencias una persona, en forma directa o indirectamente, influye sobre un
servidor público, prevaleciéndose de su cargo o de cualquier otra situación
personal o jerárquica, para obtener un beneficio económico o una ventaja
indebida a su favor o de un tercero. Esa actuación, de darse, afecta el
correcto funcionamiento de la Administración Pública, con lo que se lesionan
los principios de imparcialidad y objetividad, transparencia, eficiencia y
eficacia, pues se dejan de lado los intereses públicos y se le
da preeminencia a los intereses privados. En este casos, la influencia indebida
no tiene como norte los intereses públicos, sino los privados; no está autoriza
por el ordenamiento jurídico, todo lo contrario, asume un ropaje de legalidad,
cuando, en el fondo, subyace una actuación arbitraria, la que lesiona el principio
de la interdicción de la arbitrariedad. Responde a intereses subjetivos, y no a
criterios técnicos y objetivos. Por último, busca una ventaja que, en
condiciones normales de funcionamiento de la Administración Pública, es muy
probable que no se hubiera obtenido. En síntesis, es una actuación de una
persona tendiente a favorecer a otros o a sí misma, aprovechándose de las
condiciones particulares en que se encuentra, lo que le permite influir sobre
un funcionario público para obtener la ventaja o beneficio económico indebido.
Se trata de una influencia suficiente sobre ciertos funcionarios públicos que
adoptan importantes decisiones. RAMÍREZ ALTAMIRANO nos recuerda que el
tráfico de influencias en Costa Rica es una figura bastante ambigua, pues se
califican así conductas muy diversas, entre ellas: el clientelismo políticos y
los “favores” hacia amigos y parientes (nepotismo), todo lo cual perjudica el
ejercicio del poder y la “(…) obligada imparcialidad que debe caracterizar la
función pública”. Por último, agrega esta autora, que “(…) tanto el tráfico
de influencias como el ofrecimiento y aceptación de dádivas fueron considerados
por los costarricenses como forma importantes de corrupción pública”. (Vid.
RAMÍREZ ALTAMIRANO, Marina. “Ética parlamentaria en Costa Rica”. Revista
Parlamentaria, volumen 7, n.° 3, 1999, págs. 235 y 236). (El subrayado no es
del original. Reiterado en el dictamen C-055-2009, del 20 de febrero).
En
definitiva, no hallamos que las normas del proyecto bajo estudio relativas al
clientelismo político presenten algún tipo de problema a nivel constitucional.
Por lo que se refiere al otro eje temático de la
iniciativa legislativa relativo a la transparencia en los procesos electorales,
particularmente, en el ámbito financiero, se propone ampliar a las elecciones
municipales, los alcances tanto de la emisión de los bonos de contribución del
Estado a los partidos políticos, como de la veda publicitaria de la gestión
gubernamental mediante la respectiva reforma a los artículos 108 y 142 del
Código Electoral, que en su redacción actualmente vigente los limita a las
elecciones nacionales.
En nuestro criterio estos cambios que se proponen no
infringen el Derecho de la Constitución, como tampoco la regulación más
estricta que se propone con la reforma del artículo 130, acerca de cómo el
tesorero del partido político deberá reportar las contribuciones en especie, al
rebajar el monto en que se tasará el bien donado de dos salarios a un salario
base y al tomar las donaciones en especie efectuadas por una misma persona,
dentro de un periodo electoral, como una única donación que deberá ser
reportada al final como una suma total; pues se trata de una exigencia razonable
para garantizar la pureza de las fuentes privadas de financiamiento político.
De igual forma es razonable la consecuencia que
lleva aparejada la pérdida o cancelación de la credencial – sea por ausencia,
afectación al Sistema de Control y Fiscalización Superior de la Hacienda
Pública o la zona marítimo-terrestre – y que el proyecto de ley bajo estudio
incorpora mediante la adición de un artículo 261 bis al Código Electoral,
consistente en “no poder aspirar a cargos
de elección popular municipal en el periodo electoral inmediato posterior a la
pérdida o cancelación de las credenciales.”
Sin embargo, si se compara esa inhabilitación con la
consecuencia que conlleva – de acuerdo con el artículo 310 propuesto del Código
Electoral – para el Cuerpo Nacional de Delegados y los Auxiliares Electorales
el no aprobar la evaluación en materia electoral que crea la norma a ser
aplicada por el TSE, esta última no resulta proporcionada, tomando en cuenta
que las personas que no aprueben dicha evaluación no podrán volver – según el tenor literal de la norma
propuesta – a fungir como miembros del Cuerpo Nacional de Delegados ni como
auxiliares electorales. Es decir, mientras que la inhabilitación por un
supuesto mucho más grave en el caso del
artículo 261 bis es temporal y se limita al periodo electoral inmediato
posterior a la pérdida o cancelación de las credenciales; el reprobar el
susodicho examen puede conllevar una sanción de por vida, lo que entenderíamos
que no fue la intención del legislador y se trata de un problema de redacción
en el sentido de que hasta tanto no superen la evaluación los postulantes no
podrán incorporarse o reintegrarse al referido cuerpo.
Igualmente, es importante que se corrija la
numeración de dicho artículo, pues el artículo 310 del Código Electoral ya
existe y contiene la modificación a otras leyes. Por lo que al hablar el
proyecto de una adición, debe referirse más bien a un artículo 310 bis.
En torno al punto del conflicto institucional
suscitado entre el TSE y el órgano contralor, en el que el proyecto de ley se
decanta, de acuerdo con la nueva letra u) del artículo 12 del Código Electoral
y la reforma propuesta al 68 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la
República, porque el referido Tribunal sea el que proceda a la suspensión
provisional de las credenciales cuando se trate de las autoridades municipales
electas y haya sido comunicado por la Contraloría de la recomendación
vinculante de sanción por violación de la Hacienda Pública; interesa recordar –
pese a su extensión – lo dicho recientemente por este órgano superior
consultivo en el importante dictamen C-212-2019, del 23 de julio:
“Conforme se aprecia, el máximo
jerarca de la Institución será el llamado a decidir sobre la imposición de
sanciones a los funcionarios subordinados que fueron objeto de una
investigación a través de un procedimiento administrativo.
Ahora bien, en
este punto conviene hacer una distinción sobre el régimen disciplinario
aplicable a los funcionarios municipales de elección popular y de aquellos que
no fueron nombrados popularmente.
Esta Procuraduría
General ha emitido pronunciamiento sobre la responsabilidad de los alcaldes y
regidores como funcionarios municipales de elección popular, y al respecto ha
señalado:
“(…) Si bien los alcaldes y regidores son funcionarios
nombrados por medio de elección popular (artículos 162 de la Constitución
Política y 12 del Código Municipal), por lo que gozan de una estabilidad
acentuada en el ejercicio de sus cargos, de ningún modo implica que en caso de
que incurran en prácticas contrarias al ordenamiento jurídico estén exentos de
afrontar las consecuencias de su accionar.
(…)” (Dictamen C-148-2018 del 19 de junio del 2018
Conforme lo
dicho, los funcionarios nombrados popularmente, como lo son el Alcalde
Municipal y los regidores, están sometidos a un régimen disciplinario distinto,
precisamente porque gozan de una mayor estabilidad en el ejercicio de sus
cargos, que aquellos funcionarios de nombramiento ordinario.
La Ley Orgánica de la Contraloría General de la
República (LOCGR) dispone que será el Ente Contralor –como órgano rector del sistema
de fiscalización- quien posee la competencia para ordenar y recomendar
sanciones a los servidores públicos que haya cometido infracción a las normas
de control y fiscalización contempladas en la LOCGR, o haya provocado lesión a
la Hacienda Pública. Al respecto
señala el artículo 68 de la citada Ley (…)
Conforme esta
norma, la Contraloría General es quien posee la competencia para recomendar al órgano o
autoridad administrativa competente, mediante su criterio técnico
vinculante, la aplicación de sanciones administrativas en contra de cualquier servidor de la Administración Pública que
haya cometido infracción a las normas de control y fiscalización contempladas
en la LOCGR, o haya provocado lesión a la Hacienda Pública, esto luego de
instruir un procedimiento administrativo donde se garantice el debido proceso.
Adicionalmente, el artículo 73 de la LOCGR señala que, ante la comisión de una falta
grave, por parte de los regidores o
síndicos, en contra de las normas de control y fiscalización de la Hacienda
Pública, o contra cualesquiera otras normas relativas a los fondos públicos; o
al incurrir en alguno de los actos previstos en la Ley contra la Corrupción y
el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública (siempre y cuando se haya
actuado en el ejercicio de su cargo o con motivo de él), la sanción que corresponde será la cancelación de credenciales
(…)
En concordancia
con lo anterior, específicamente para la cancelación de credenciales por la
comisión de una falta grave en
contra del Sistema de Control y Fiscalización Superior de la Hacienda Pública
(LOCGR, Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función
Pública, Ley General de Control Interno, u otras), el Código Electoral dispone
que el TSE remitirá el asunto al ente Contralor a fin de que emita su
recomendación.
Señala el artículo 259 del Código Electoral (…)
A partir de la
anterior normativa, tenemos que, la LOCGR dispone un régimen sancionatorio
general para aquellos funcionarios que han cometido infracciones a las
normas de control y fiscalización o han provocado lesión a la Hacienda Pública,
en cuyo caso, le corresponderá a la Contraloría General recomendar de manera
vinculante al órgano o autoridad administrativa competente para sancionar al
funcionario (artículo 68 de la LOCGR).
Asimismo, esta
misma Ley hace una tipificación específica cuando se trata de faltas
calificadas como graves cometidas por los funcionarios municipales de
elección popular, en cuyo caso, la sanción prevista será la cancelación de las
credenciales (artículo 73 de la LOCGR).
En este segundo supuesto, no cabe duda que la
competencia para la cancelación de las credenciales a funcionarios de elección
popular le corresponde de forma exclusiva al Tribunal Supremo de Elecciones,
conforme lo establece el artículo 253 del Código Electoral (…)
Ahora bien, en el
primer supuesto mencionado, cuando se trate de una sanción de “tipo general”
(no calificado como grave) para los funcionarios elegidos popularmente, es
decir, cuando la sanción a esos funcionarios sea distinta a la cancelación de
las credenciales (como por ejemplo la suspensión temporal en el cargo), ha
existido controversia en orden a quién le corresponde su imposición.
Al respecto,
existen pronunciamientos disímiles emitidos por el Tribunal Contencioso Administrativo.
Por un lado, la Sección Sétima ha sido del criterio que esta competencia le
corresponde al Tribunal Supremo de Elecciones (sentencia N° 69-2015-VII de las 10:45 horas del 20 de julio del 2014);
y por otro, la sección Sexta ha considerado que en asuntos en que se ventile la
infracción al sistema de control y fiscalización de la Hacienda Pública los
criterios de la Contraloría General de la República son auto aplicativos, por
lo que “no requieren del concurso de ninguna otra instancia para su ejecución”
(sentencia N° 65-2016-VI de las 9:30
horas del 20 de abril del 2016).
En sentido
contrario, el Tribunal Supremo de Elecciones afirma que el ordenamiento
jurídico carece de una norma que le autorice aplicar una sanción a los
funcionarios municipales de elección popular que no sea otra que la de
cancelación de credenciales, por lo cual, deberá ser el Concejo Municipal el
encargado de su ejecución (Resolución de ese Tribunal N° 1296-M-2006 de las
10:35 horas del 6 de abril del 2006).
Por su parte, la Contraloría General de la
República estima que en aplicación de los principios de “paralelismo de las
formas” y “paralelismo de las competencias”, el Tribunal Supremo de Elecciones
tiene la competencia de cancelar de forma permanente las credenciales de los regidores
y alcaldes municipales y también tiene la competencia de suspenderlos
provisional o temporalmente (Oficio N° DJ-0290 del 4 de marzo del 2016).
A partir de lo
anterior, a través del dictamen C-148-2018 del 19 de junio de 2018, este órgano
consultivo expuso tan contraposición de criterios, llegando a concluir que no
existe normativa que señale a cuál órgano le compete imponer a los alcaldes y
regidores una sanción distinta a la de cancelación de credenciales, y hasta ese
momento tampoco había una línea jurisprudencial al efecto (pese a que existían
múltiples procesos contenciosos administrativos pendientes de resolver).
Adicionalmente,
se indica en el dictamen citado que existe en la corriente legislativa el
proyecto de ley No. 19.999, denominado: “REFORMAS PARA COMBATIR EL CLIENTELISMO
Y LA IMPUNIDAD EN PROCESOS ELECTORALES”, en el que -entre otros aspectos- se
promueve una modificación al Código Electoral para conceder al Tribunal Supremo
de Elecciones la atribución de suspender provisionalmente las credenciales
conferidas a las autoridades municipales electas en razón de una recomendación
vinculante de sanción por violación de la Hacienda Pública por parte de la
Contraloría General de la República (cabe
señalar que este proyecto de ley al día de hoy aún se encuentra en discusión).
Por lo tanto, en
el dictamen en comentario, esta Procuraduría, con el fin de respetar lo que los
Tribunales de Justicia resolvieran al efecto, omitió pronunciamiento sobre la
competencia en análisis hasta tanto existiera una línea jurisprudencial
establecida.
Al respecto
concluimos:
“… 3. No existe normativa que
de forma específica disponga a cuál órgano compete imponer a los alcaldes y
regidores una sanción distinta a la de cancelación de credenciales. Tampoco hay línea jurisprudencial al efecto;
no obstante, a la fecha de emisión de este dictamen existen múltiples procesos
contencioso administrativos en trámite en los que se discute el tema, así como
un proyecto de ley dentro de la corriente legislativa que pretende subsanar el
vacío normativo. Por lo tanto, esta
Procuraduría -con el fin de respetar lo que los Tribunales de Justicia
resuelvan al efecto- omite pronunciamiento sobre la competencia en análisis
hasta tanto exista una línea jurisprudencial establecida. Además, deberá verificarse si el proyecto
mencionado se convierte eventualmente en ley de la República.” (Dictamen
C-148-2018 del 19 de junio de 2018)
Recientemente, a
través de la resolución No.
000065-F-TC-2019 de las 9:45 horas del 16 de mayo de 2019, el Tribunal de
Casación de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda se pronunció en
última instancia sobre el tema debatido, manteniendo la línea sostenida por la
Sección Sétima del Tribunal Contencioso Administrativo.
A continuación,
se transcribe la fundamentación emitida por la Sección Sétima del Tribunal
Contencioso Administrativo en la sentencia N° 69-2015-VII de las 10:45 horas
del 20 de julio del 2014; extracto que también fue transcrito en la Resolución
0065-F-TC-2019 del Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo, como
parte de su fundamentación para considerar que el TSE es el órgano competente
para ejecutar la recomendación de la sanción.
“(…) Desde esa arista de examen, a juicio de esta Cámara
existe una identidad entre ambas figuras, si se considera que las mismas
derivan de un ejercicio sancionatorio asociado al incumplimiento de deberes,
con la diferencia que, en la cancelación, las faltas que le dan cabida han de
ser graves, en tanto que, en la suspensión, no se presenta tal gravedad, lo que
no excluye la infracción a normas que imponen deberes en el ejercicio de esa
función. Si bien se mira, existe paridad de efectos materiales de ambas
sanciones, con la diferencia que una implica la cesación definitiva, en tanto
que otra, la temporal, en el ejercicio del cargo. Por ende, dentro de esa labor
integrativa que se requiere en este caso concreto, si corresponde al TSE
definir la cancelación definitiva de las credenciales de los Alcaldes
Municipales, siendo la suspensión analizada una forma de inhabilitar
temporalmente el ejercicio del cargo, se trata de una aplicación que, dentro de
un marco de congruencia y eficiencia, corresponde a dicho Tribunal como titular
de la defensa genérica que la Ley le ha otorgado respecto a las citadas
credenciales. (…) Competencia
sancionatoria genérica más gravosa. Por otra parte, comparte este Tribunal
lo alegado por la CGR en cuanto a la necesaria invocación al aforismo “quien
puede lo más, puede lo menos. En este aspecto, ciertamente el TSE posee por ley
la competencia de disponer la sanción más gravosa respecto a la figura del
alcalde municipal, como es el caso de la cancelación de sus credenciales.
Entonces, al poseer esa potestad de impacto más severo, es juicio de esta
Cámara que le corresponde igualmente definir las sanciones de menor rango que
puedan derivar del análisis de las conductas que dan cabida al procedimiento
prevista en el ordinal 68 de la LOCGR, en la medida en que no exista norma
expresa que asigne esa potestad a una instancia diversa. Luego de dichos
factores, es consideración de este Tribunal que la competencia para aplicar e
imponer las sanciones de suspensión a los alcaldes municipales, que recomienda
la CGR en aplicación del ordinal 68 LOCGR, corresponde al TSE. (…) El ordinal
68 de la OLCGR junto con las normas de la Ley No. 8422 y 8292 imponen la base
normativa para esos fines. El dilema se ha de centrar en la competencia para
aplicar la sanción pertinente, por lo que no resulta atendible un alegato de
lesión al principio de reserva de ley o tipicidad en cuanto a esos aspectos,
pues la conducta sancionable, así como la consecuencia jurídica se encuentran
previstas en las normas escritas del Ordenamiento Jurídico aplicable. Desde ese
plano debe disponerse el rechazo de la demanda en cuanto pretende que este
cuerdo colegiado declare la incompetencia del TSE para la aplicación de esas
sanciones dicadas por la CGR en este caso en particular (…)” (sentencia N° 69-2015-VII de
las 10:45 horas del 20 de julio del 2014 de la Sección Sétima del Tribunal
Contencioso Administrativo)
Conforme lo
expuesto, ambos Tribunales concluyeron que, el Tribunal Supremo de Elecciones
es el órgano competente para sancionar a los funcionarios municipales de
elección popular, cuando la sanción sea distinta a la cancelación de las
credenciales, esto en virtud que existe identidad entre ambas figuras.
Por un lado,
ambas derivan de una potestad sancionatorio por incumplimiento de deberes en el
ejercicio de su función, con la diferencia que, en la cancelación de
credenciales las faltas deben ser calificadas como “graves”, mientras que, en
la suspensión no se presenta tal calificación de gravedad.
Por otro lado,
existe identidad respecto a los efectos materiales de ambas sanciones, con la
diferencia que, la cancelación implica una cesación definitiva en el ejercicio
del cargo, y, la suspensión es una inhabilitación temporal.
Finalmente, es criterio
de ambas Cámaras que, si bien no existe una norma expresa que asigne esa
potestad sancionatoria (suspensión de credenciales) a un órgano en particular,
la Ley sí otorga al TSE una competencia para imponer la sanción administrativa
más gravosa contemplada en el Ordenamiento Jurídico, por lo que, nada impide al
TSE imponer sanciones de menor rango.
Ergo, este órgano técnico, respetando el fallo del
Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo, concluye que, quien
ostenta la competencia para cancelar las credenciales e imponer otro tipo de
sanciones (como sería por ejemplo la suspensión de credenciales) al alcalde
municipal y a los regidores, es el Tribunal Supremo de Elecciones.”
De conformidad con el pronunciamiento anterior, la
posición adoptada por el proyecto de ley bajo estudio se corresponde con la
línea jurisprudencial adoptada por nuestra Sala de casación, por lo que no hay
reparo alguno que hacer a este respecto.
Por último, resta referirse a la propuesta que
mediante la adición de un artículo 311 al Código Electoral y la reforma al
párrafo in fine del artículo 14 del Código Municipal, pretende poner coto a la
reelección sucesiva e indefinida de los cargos de elección popular a nivel
municipal, que como lo advertimos líneas atrás, ha generado una renovada
inquietud de los señores diputados sobre el particular, como así lo demuestra
sendos proyectos de ley tramitados en los expedientes legislativos números
21.431 y 21.257, que persiguen idéntico fin; al igual que la acción de inconstitucionalidad
planteada en contra del citado párrafo final del artículo 14 del Código
Municipal, cursada en el expediente 19-000892-0007-CO y que a la fecha sigue
pendiente de resolverse por la Sala Constitucional, en la que la parte
recurrente invocó prácticamente los mismos cuestionamientos que se hacen en la
exposición de motivos de la iniciativa bajo estudio, en cuanto al riesgo que
supone para la democracia la reelección indefinida, al concentrar el poder en
las élites políticas y por su afectación al principio de alternabilidad en el
poder.
De manera que, al tratarse de un tema ya estudiado
por la Procuraduría en su doble condición de asesor imparcial del Tribunal
Constitucional, cuando se nos dio traslado de la acción, y al momento de ser
consultada por la misma Comisión dictaminadora de la Asamblea Legislativa en
relación con la última iniciativa legislativa mencionada, reiteramos lo
indicado en la OJ-140-2019, del 29 de
noviembre, en cuanto a que la reforma deseada adolece de roces de
constitucionalidad en cuanto impone un límite a la reelección sucesiva e
indefinida de los regidores municipales no contemplada por la Constitución
Política. Sirva de fundamento las siguientes consideraciones hechas en esa
oportunidad:
“En atención a lo dispuesto por la Sala Constitucional en los precedentes recién transcritos, lo relevante para que se pueda tener por cumplida la garantía de alternabilidad en el Gobierno municipal no es la rotación del puesto elegible entre los diversos partidos o personas que participen en la contienda electoral, ni limitar la reelección sucesiva de las autoridades municipales a un periodo determinado de tiempo (por ejemplo, no más de doce años, como se propone en la especie), sino más bien la existencia efectiva de procesos de elección sustentados en el principio democrático, es decir, en la convocatoria de elecciones libres y pluripartidistas, y en forma secreta.
En la medida que los distintos cargos municipales de elección popular están sujetos a un plazo determinado, que el citado artículo 14 del Código Municipal fija en cuatro años, cumplidos los cuales, la ciudadanía volverá a pasar por las urnas para escogerlos, la reelección sucesiva para alguno de esos puestos de una misma persona sin límite de veces no entraña un riesgo para la democracia, ni la contradice; pues la clave para ello no descansa en que el legislador la prohíba o limite – de acuerdo, a los criterios de conveniencia u oportunidad que estime considerar en un momento determinado – sino en la solidez del andamiaje institucional encargado de organizar el proceso electoral, a saber, nuestro Tribunal Supremo de Elecciones, y de velar porque en efecto se cumplan las garantías relativas al sufragio contempladas en el artículo 95 de la Constitución Política, de forma que la reelección de la autoridad municipal ciertamente dependa de la libre decisión del electorado.
Por lo demás, en criterio de la Procuraduría, los posibles abusos en que incurren algunas de las autoridades locales,
no tendrían su origen en la norma que se pretende reformar, sino en una
inadecuada labor de los órganos electorales y de control encargados de la
fiscalización del proceso electoral y del uso debido de los recursos públicos,
como de aplicar la normativa vigente que previene y sanciona cualquier tipo de
irregularidad con motivo del cargo…
Por otro lado, a
diferencia de los otros cargos públicos de elección popular en los que la
Constitución Política, de forma expresa, prohíbe la reelección sucesiva, caso
de los diputados y del Presidente y Vicepresidentes de la República (artículos
107 y 132, respectivamente), tratándose de los regidores municipales sus
artículos 169 y 171 no establecen una restricción similar para ser nombrados.
En consecuencia, la
limitación que propone el proyecto de ley bajo estudio para que también ellos
no puedan superar los tres periodos en el mismo puesto de forma consecutiva,
podría considerarse contrario a los artículos citados en detrimento del derecho
político a elegir y ser electo a cargos públicos, que bien sabemos, es un
derecho fundamental.
Mientras que para la
figura concreta del alcalde no habría problema alguno en restringir su
reelección sucesiva a un periodo determinado de tiempo, pues el artículo 169
constitucional no lo concibió como un puesto de elección popular, sino que
delegó la regulación de su nombramiento al legislador ordinario, con lo que se
reafirma su libertad de configuración para determinar los requisitos o
condiciones para escogerlo.”(El subrayado no es del original).
A mayor abundamiento, y como le hemos advertido en
otras ocasiones, debemos recomendar que conforme lo establece el artículo 96 de la Constitución Política, para la
posible aprobación de la reforma al artículo 108 del Código Electoral, se
requerirá el voto de dos tercios del total de los miembros de la Asamblea
Legislativa.
Lo anterior en
virtud de que se trata de una modificación a la forma en que se regula el
procedimiento y el pago de la deuda política mediante el sistema de bonos,
ampliándolo como se dijo a las elecciones municipales.
De igual forma, es importante señalar que para la aprobación del presente proyecto de ley –por tratarse de un tema electoral- la Asamblea deberá consultarlo al TSE, en cuyo caso, para apartarse de su opinión se necesitará el voto de las dos terceras partes del total de los miembros, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 97 constitucional.
III.
CONCLUSIÓN
De conformidad con lo
expuesto, el proyecto de ley titulado “REFORMAS PARA FORTALECER LA DEMOCRACIA,
COMBATIR EL CLIENTELISMO Y LA IMPUNIDAD EN PROCESOS ELECTORALES”, que se tramita bajo el expediente n.°
19.999, no presenta problemas de constitucionalidad, salvo por lo que se
refiere al punto de limitar la reelección sucesiva e indefinida de los
regidores municipales. Además, se recomienda corregir los problemas de técnica
legislativa detectados a que hicimos alusión.
En todo caso, su aprobación o no, forma parte del arbitrio que la Constitución le confirió en exclusiva a la Asamblea Legislativa como parte de sus atribuciones fundamentales.
Atentamente,
Alonso Arnesto Moya
Procurador
AAM/hsc
OJ-167-2019
ASAMBLEA LEGISLATIVA. PROYECTO DE
LEY. CLIENTELISMO. REELECCIÓN
SUCESIVA E INDEFINIDA DE LOS CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR A NIVEL MUNICIPAL. INSTANCIA COMPETENTE PARA
SUSPENDER TEMPORALMENTE LAS CREDENCIALES DE LAS AUTORIDADES MUNICIPALES.
La Jefa de Área de la Comisión
Permanente de Gobierno y Administración de la Asamblea
Legislativa consultó el texto del proyecto de ley “REFORMAS PARA
FORTALECER LA DEMOCRACIA, COMBATIR EL CLIENTELISMO Y LA IMPUNIDAD EN PROCESOS
ELECTORALES”, tramitado bajo el expediente legislativo
número 19.999.
Mediante la opinión jurídica n.°
OJ-167-2019, del 20 de diciembre de 2019, el Procurador Alonso Arnesto Moya, evacuó el criterio solicitado señalando que no presenta problemas de constitucionalidad, salvo
por lo que se refiere al punto de limitar la reelección sucesiva e indefinida
de los regidores municipales. Además, se recomienda corregir los problemas de
técnica legislativa detectados en el texto propuesto, siendo su aprobación una
cuestión de política legislativa.