Dictamen : 370 - del 12/12/2019
12 de diciembre, 2019
C-370-2019
Señora
Carmen Geannina Dinarte Romero
Ministra
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Estimada señora
Me
refiero a su atento oficio N. MTSS-DMT-OF-1720-2019 de 13 de noviembre del presente
año, mediante el cual consulta sobre los alcances de la fiscalización que puede
ejercer la Dirección General de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares. En concreto,
consulta:
“1.- ¿Señaladas las potestades fiscalizadoras de la Desaf, debe considerarse que, dentro de las mismas, se
justifica la suspensión del traslado de recursos, a aquellos programas cuyo
financiamiento se encuentra establecido por Ley y que incumplen con los
requisitos establecidos por la Desaf para evaluación,
control, seguimiento y fiscalización de recursos del Fodesaf,
que, además, se considera que no tienen una efectiva ejecución del presupuesto
asignado?”.
Adjunta
Ud. el oficio DESAF-AL-MEMO-016-2019 de 21 de octubre anterior del Departamento
Legal de la DESAF. En dicho oficio se afirma que el Fondo tiene funciones de
regulador, de controlador y fiscalizador en la distribución de los recursos
públicos y que, además de proteger el interés colectivo, debe ser garante de la
protección de los recursos públicos y defenderlos, para brindar transparencia
en la gestión pública. Añade que esas competencias se ejercen con independencia
de que los programas de desarrollo que se financian sean establecidos por ley o
no, ya que el fin es tutelar la protección de los intereses colectivos por
encima de intereses individuales. Concluye indicando que en aquellos casos en
que instituciones ejecutoras incumplan con los requisitos impuestos por la Desaf para el control y fiscalización de los recursos, se
podría suspender el giro de recursos establecidos por Ley hasta tanto no se
normalicen las condiciones. Procedimiento que procedería también en los casos
en que se determine una mala ejecución de los recursos designados para un
programa determinado.
En
protección de los recursos del Fondo de Asignaciones Sociales, la Dirección
General de Desarrollo y Asignaciones Familiares es titular de una competencia
de fiscalización, control y evaluación (A) que puede conducir a suspender las
transferencias a los programas financiados en protección de los recursos del
Fondo y de la población beneficiaria de esos recursos (B). Una medida que se
enmarca dentro del régimen de responsabilidad que rige la actuación de los
funcionarios de la Dirección General (C).
A-. UNA COMPETENCIA DE FISCALIZACIÓN Y EVALUACION
Mediante la Ley de Desarrollo Social y Asignaciones
Familiares, Ley N.° 5662 del 23 de diciembre de 1974, se crea un Fondo
destinado a financiar programas y servicios del Estado o sus instituciones en
favor de las personas de escasos recursos económicos, para ayudarlos a través
de un sistema de asignaciones familiares. El objetivo es dotar a las familias
de pocos recursos de una ayuda social complementaria, que les permita superar
el estado de pobreza, a efecto de concretar y fortalecer el Estado Social de
Derecho.
Se deriva de la Ley
5666 y sus reformas, que los recursos que integran el Fondo tienen un destino
específico que no puede ser variado por decisión administrativa, pero sobre
todo que debe ser respetado por los organismos que tienen la responsabilidad de
los programas que se financian. Estos fondos son la contribución que el
Estado y la sociedad destinan para satisfacer las necesidades de las personas
más necesitadas desde el punto de vista económico y social, de manera que a
través de los programas que se financian se contribuya a retirarlos de una
situación de pobreza, en particular de pobreza extrema.
Es el artículo 3 el que define a qué programas
deben o pueden ser destinados los recursos. En efecto, dicho numeral asigna
porcentajes del Fondo a determinadas entidades públicas para que lleven a cabo
los programas y servicios que se enumera o bien, autoriza que los recursos sean
transferidos a entidades privadas para programas de interés público, como por
ejemplo en materia de discapacidad. Empero, la asignación que se realiza no es
exhaustiva. Por el contrario, el artículo 3 de la Ley autoriza a financiar
programas distintos de los enumerados expresamente, a condición de que esos
programas se encuentren formalizados mediante convenios suscritos por los entes
públicos que los ejecutan y el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social;
agrega dicho numeral como programas financiados los de Avancemos, Régimen no contributivo de la Caja Costarricense de Seguro Social,
Mujeres Jefas de Hogar, comedores escolares, entre otros. La condición para
otorgar financiamiento a cualquier otro programa de asistencia social a cargo
de organizaciones públicas es que los beneficiarios se encuentren dentro de la
población objetivo del FODESAF, sea los costarricenses y extranjeros residentes
legales en el país o los menores de edad que no tengan una condición migratoria
regular, que se encuentren en situación de pobreza o pobreza extrema, artículo
2 de la Ley.
Importa resaltar este elemento: si bien el artículo 3° destina
porcentajes de los recursos del Fondo a determinadas entidades públicas, estas
no son las beneficiarias de los recursos públicos. Los beneficiarios son
exclusivamente las personas en condición de pobreza extrema o de pobreza. Es
por ello que, desde ya, debe indicarse que los recursos transferidos deben ser
administrados en favor y beneficio de esos beneficiarios.
Igual conclusión se impone respecto de los recursos
que se transfieren por convenio. El artículo 3 del Reglamento Ejecutivo a la
Ley define los convenios de cooperación y aporte financiero y los convenios de
cooperación interinstitucional. Los primeros son suscritos entre las
instituciones públicas y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,
/Dirección General de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares, para el
financiamiento complementario de programas y servicios para la población
objetivo de la Ley Nº 5662. En tanto que los convenios de colaboración
institucional lo suscriben las instituciones ejecutoras con el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, /Dirección General de Desarrollo Social y
Asignaciones Familiares, para percibir recursos del Fondo de Desarrollo Social
y Asignaciones Familiares, al amparo de leyes específicas. Convenios que deben
sujetarse a la ley.
Ahora
bien, los recursos no solo deben destinarse a financiar de forma exclusiva los
programas que indica la Ley y beneficiar exclusivamente a las personas
indicadas, en razón de su grado de pobreza. Además, con el objeto de que estos
beneficiarios reciban en forma total los recursos del Fondo, se establece como
principio de gestión de los recursos que estos no pueden ser destinados a
financiar gastos administrativos de la entidad que ejecuta los programas. De esa
forma se pretende garantizar que los recursos satisfagan exclusivamente las
necesidades de los beneficiarios del Fondo, a través del financiamiento de programas
y servicios destinados a ellos. En lo
que interesa, dispone el artículo 18:
“Artículo 18.-
El Fondo
establecido por esta Ley es patrimonio de todos los beneficiarios y en ningún
caso ni para ningún efecto podrá ser destinado a otras finalidades que no sean
las señaladas por esta Ley.
En consecuencia,
los fondos que reciban las instituciones encargadas de programas y servicios,
por ley o convenio, no podrán ser utilizados en gastos administrativos sino,
exclusivamente, en el pago de esos programas y servicios, con las excepciones
indicadas en esta Ley. (….)”.
Se exceptúan de esa prohibición los casos
expresamente señalados en el artículo 3 de la Ley u otras disposiciones
legales, como es el caso del Patronato Nacional de la Infancia, del
Fondo de Subsidios para la Vivienda, del Fondo Nacional de Becas, del Régimen No
Contributivo de Pensiones por monto básico, el Instituto Nacional de las
Mujeres, o el Ministerio de Educación Pública para el pago de
salarios de los funcionarios de los comedores escolares. Programas respecto de
los cuales se autoriza cubrir determinados gastos administrativos, a condición,
ciertamente, que estos gastos estén referidos al programa mismo.
A efecto de que se cumpla con estas obligaciones en orden al destino de
los bienes, la Ley otorga competencias a la Dirección. Concretamente, una
competencia de fiscalización, control y evaluación. Veamos:
En primer lugar, el artículo 18 impone a las entidades que tienen a su
cargo los programas financiados el presentar informes ante la Dirección
General:
“Las instituciones ejecutoras deberán presentar informes de ejecución
presupuestaria, cumplimiento de metas y rendición de cuentas, ante la Dirección
General, y con la periodicidad que se establecerá en los convenios
interinstitucionales”.
Deber de remitir informes de ejecución presupuestaria
y programática sobre el uso de los recursos del FODESAF, así como el listado de
beneficiarios, que reafirma el Reglamento Ejecutivo a la ley en su artículo 37.
Numeral que indica que dichos informes deben sujetarse no solo al reglamento
sino también a las condiciones y requerimientos establecidos para tales efectos
por la DESAF. Los convenios suscritos con las entidades fungen como marco que
determina la información relativa al Plan Operativo Institucional (del
Programa), del Presupuesto del Programa, Informes de Ejecución Presupuestaria y
Programática que debe ser entregada por las instituciones. Información que
facilita la fiscalización y control de lo dispuesto en los artículos 18 y 24 de
la Ley 5662.
Resulta
evidente que si las entidades que ejecutan programas financiados por FODESAF
deben rendir cuentas sobre su ejecución presupuestaria y el cumplimiento de
metas ante la Dirección de la DESAF, ello se debe a que la DESAF ejerce una
función fiscalizadora y está llamada a evaluar cómo se emplean los recursos
transferidos y, particularmente, si estos son ejecutados no solo para el
destino que la Ley o el convenio disponen, sino si se ejecutan con arreglo a
las normas que rigen la gestión financiera y particularmente, de los principios
de economía, eficacia, economicidad y razonabilidad. Recuérdese que se está
gestionando recursos públicos, calificados por el legislador como propiedad de
los beneficiarios del Fondo, lo que obliga a sujetarse a los referidos
principios, que encuentran su consagración en el artículo 5 de la Ley de
Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos:
“b)
Principio de gestión financiera. La administración de los
recursos financieros del sector público se orientará a los intereses generales
de la sociedad, atendiendo los principios de economía, eficacia y eficiencia,
con sometimiento pleno a la ley”.
La eficiencia y eficacia de los programas financiados
con los recursos transferidos deben ser evaluada por la Dirección,
independientemente de que el ente ejecutor del programa haya sido designado por
ley.
En desarrollo
de esa evaluación, el artículo 63 del Reglamento Ejecutivo a la Ley atribuye al
Departamento de Evaluación de la DESAF, a través de la Unidad de Evaluación,
realizar evaluaciones de los programas financiados con recursos de FODESAF,
para medir su eficiencia y eficacia, así como verificar que los recursos se
canalicen a las poblaciones en condiciones de pobreza extrema y pobreza
En tercer lugar, debe considerarse el
interés del legislador porque esa función de fiscalización y evaluación cuente con
los recursos indispensables para ser ejercida. Así, a pesar de que existe una
prohibición de principio para que los recursos de FODESAF sean destinados a
financiar gastos administrativos, según se indicó, la Ley 5662 hace una
excepción respecto de los gastos administrativos de la DESAF. Y al hacerlo
establece que entre los gastos que podrán ser cubiertos con recursos del Fondo
está comprendido el financiamiento de las actividades destinadas a evaluar la
ejecución, eficiencia y eficacia de los programas financiados por el Fondo. La
importancia dada a estas labores, explica que respecto de ellas se permita que
con recursos del Fondo se financien los vehículos, el
transporte de los funcionarios a las inspecciones de campo, los viáticos y
otros gastos propios requeridos para esa función. Nótese que el legislador
califica expresamente esas labores de “función fiscalizadora”. La necesidad de
esta función para el Fondo determina, entonces, que el gasto operativo
requerido sea financiado con el Fondo. Así queda establecido en el primer
párrafo del artículo 17 de la Ley:
“Artículo 17.-
Para su funcionamiento, la Desaf podrá utilizar hasta un cero coma cincuenta por
ciento (0,50%) de los ingresos ordinarios y extraordinarios del Fondo para
cubrir sus gastos administrativos, incluidos personal, materiales y equipo de
oficina, vehículos y viáticos nacionales y extranjeros, así como para pagar las
actividades destinadas a la evaluación de la ejecución, eficiencia y eficacia
de los programas financiados por el Fondo, incluidos el costo de vehículos para
el transporte de los funcionarios a las inspecciones de campo, los viáticos y
otros gastos propios de esta función fiscalizadora”.
Por
consiguiente, no debería haber duda en cuanto a que las entidades que reciben
recursos del Fondo están sujetas a las funciones de fiscalización y evaluación
que corresponden a la Dirección General de Desarrollo Social y Asignaciones
Familiares. Función que debe tender a crear acceso a los servicios financiados
para las personas discapacitadas, conforme lo dispone el artículo 19 de la Ley:
“Artículo 19.-
Créase la Dirección
General de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares (Desaf)
como una dependencia técnica permanente del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, cuyo superior jerárquico es el titular de esa cartera y tendrá a su
cargo, además de lo que se establece en otros artículos de esta Ley, la
ejecución de las escalas y los montos de los beneficios que se lleguen a
otorgar en efectivo.
También, le
corresponderá evaluar y fiscalizar que las instituciones y unidades ejecutoras
del Fondo aseguren el acceso en igualdad de condiciones a las personas con
discapacidad, a los servicios brindados con los recursos establecidos en esta
Ley”.
Se
ha indicado que la fiscalización es facilitada por los informes que las
entidades deben presentar y que, en particular, permiten la fiscalización
dispuesta en los artículos 18 y 24 de la Ley.
Dispone el
artículo 18 de la Ley:
“Artículo 18.-
El Fondo establecido por esta Ley es patrimonio de todos los
beneficiarios y en ningún caso ni para ningún efecto podrá ser destinado a
otras finalidades que no sean las señaladas por esta Ley.
En consecuencia, los fondos que reciban las instituciones encargadas
de programas y servicios, por ley o convenio, no podrán ser utilizados en
gastos administrativos sino, exclusivamente, en el pago de esos programas y
servicios, con las excepciones indicadas en esta Ley.
Las instituciones ejecutoras deberán presentar informes de
ejecución presupuestaria, cumplimiento de metas y rendición de cuentas, ante la
Dirección General, y con la periodicidad que se establecerá en los convenios
interinstitucionales.
Cuando se compruebe que una institución ha destinado recursos
provenientes del Fondo a financiar gastos administrativos u otros objetivos no
autorizados por esta Ley o sus leyes constitutivas, la Desaf
comunicará por escrito a dicho ente que el financiamiento cesará hasta que los
rubros administrativos en referencia sean incluidos en el presupuesto ordinario
de la institución y cubiertos por fuentes de ingreso distintos de los del Fodesaf.
El empleo de fondos públicos, dispuesto con finalidades distintas
de las establecidas por ley, es un hecho generador de responsabilidad
administrativa civil y penal.
Los funcionarios públicos que malversen, distraigan o desvíen los
recursos de este Fondo, para proselitismo político, incurrirán en los hechos
tipificados en los artículos 354 y 356 del Código Penal y serán sancionados con
pena de inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos de dos a cuatro
años, sin perjuicio de que se configure un delito de mayor gravedad”.
Corresponde a la Dirección de
Asignaciones Familiares fiscalizar y controlar que los recursos que las instituciones
reciben del Fondo no sean utilizados para gastos administrativos; sea que
respeten el destino específico de esos recursos.
Por
su parte, el artículo 24 lo que establece es un privilegio para el pago de las
deudas con el Fondo, implícitamente es un deber de perseguir las sumas
adeudadas a FODESAF.
Las
potestades de fiscalización, control y evaluación son ejercidas por la
Dirección General conforme las disposiciones legales, reglamentarias aplicables pero también con las reglas que ese Órgano haya
emitido para regular la transferencia de los recursos a las entidades, la
ejecución de los programas financiados por el Fondo, la presentación de
informes, la presupuestación de los recursos. Por
ende, requisitos y condiciones que deben cumplir las entidades para ser
financiadas con dichos ingresos. Requisitos que posibilitarán a la Dirección
ejercer su competencia fiscalizadora, contralora y evaluadora. Así, los requerimientos deben tener un carácter
instrumental; es decir, permitir controlar que los recursos beneficien a las
personas en situación de pobreza y pobreza extrema, no sean desviados a otras
finalidades o a gastos administrativos y las entidades cumplan con las metas y
fines. Consecuentemente, los requisitos no pueden constituirse en un fin en sí
mismos.
Debe
recalcarse que esas potestades fiscalizadoras o evaluadoras no están limitadas
a determinados programas y, no se circunscriben a los programas que se
financian en virtud de un convenio. Dado que la ley 5662 no hace diferencia,
esas competencias se ejercen tanto para los programas financiados en virtud de
una norma legal específica como de los financiados en virtud de un convenio. En
consecuencia, la DESAF regla cómo ejerce la competencia, qué requisitos deben
cumplir las entidades financiadas para el cumplimiento del objeto de la
fiscalización, control y evaluación y esas reglas se aplican a todos los entes,
salvo disposición en contrario de la ley.
Ahora
bien, el punto es qué efecto puede tener esa labor fiscalizadora y evaluadora
de los programas financiados por el Fondo respecto del giro de esos recursos.
B-. LA SUSPENSIÓN DEL TRASLADO DE
LOS RECURSOS
Se consulta si la Dirección puede suspender
el traslado de recursos para los programas que incumplen con los requisitos
establecidos por la DESAF para la evaluación, control, seguimiento y
fiscalización de recursos o bien, que no tienen una efectiva ejecución de
presupuesto.
Anteriormente se transcribieron los
artículos 18 y 14 de la Ley. Estas disposiciones permiten una suspensión del giro
de los recursos. Veamos lo dispuesto en el numeral 18 de la Ley
en relación con ese giro:
“Cuando se
compruebe que una institución ha destinado recursos provenientes del Fondo a
financiar gastos administrativos u otros objetivos no autorizados por esta Ley
o sus leyes constitutivas, la Desaf comunicará por
escrito a dicho ente que el financiamiento cesará hasta que los rubros
administrativos en referencia sean incluidos en el presupuesto ordinario de la
institución y cubiertos por fuentes de ingreso distintos de los del Fodesaf.
El empleo de fondos públicos, dispuesto con finalidades distintas
de las establecidas por ley, es un hecho generador de responsabilidad
administrativa civil y penal.
Los funcionarios públicos que malversen, distraigan o desvíen los
recursos de este Fondo, para proselitismo político, incurrirán en los hechos
tipificados en los artículos 354 y 356 del Código Penal y serán sancionados con
pena de inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos de dos a cuatro
años, sin perjuicio de que se configure un delito de mayor gravedad”.
Corresponde, entonces, a la DESAF cesar la
transferencia de fondos a las entidades que destinen los recursos del FODESAF
para fines no autorizados por la ley, sean estos gastos administrativos u otros
gastos no relacionados con los programas a los que se deben destinar
Asimismo,
el segundo párrafo del artículo 14 de la Ley dispone:
“Las entidades que deseen recibir
financiamiento por medio de convenio deberán presentar su solicitud a la
Dirección a más tardar el 15 de junio de cada año, y la Desaf
deberá girar los montos en forma mensual, de conformidad con los ingresos
reales del Fondo y las necesidades planteadas por cada una de las unidades
ejecutoras; el primer giro se ejecutará a más tardar el 1º de febrero de cada
año. Los programas financiados por ley específica o convenio, que no se ajusten
a los objetivos y las metas de las políticas nacionales de desarrollo y los
planes anuales operativos, no podrán recibir recursos provenientes del Fodesaf”.
Nótese que el supuesto contemplado en este
párrafo es más amplio, ya que no se trata de una desviación de los recursos
transferidos por FODESAF hacia objetivos o gastos no autorizados. Por el
contrario, se trata del cumplimiento de metas y objetivos de la planificación y
programación por parte de los entes que reciben transferencias,
independientemente de que se trate de programas financiados por ley específica
o por convenio. A partir de esta
disposición, la ley autoriza a la FODESAF a evaluar la gestión y cómo esta es
realizada por los entes a cargo de los programas financiados. Por ende, está
ligada a esa función de fiscalización y evaluación que es propia de la
Dirección en tanto responsable de la administración del Fondo.
Importa resaltar: la falta de ajuste a los
objetivos y las metas de las políticas nacionales de desarrollo y a los planes
operativos impide a una entidad, pública o privada, percibir recursos del
FODESAF. Los programas financiados a través
del Fondo, estén determinados por ley o sean convenidos, deben enmarcarse
dentro del Plan Nacional de Desarrollo.
En otras palabras, estos programas deben integrarse plenamente en el
modelo de desarrollo del país, de modo tal que obedezcan a políticas públicas
definidas y, consecuentemente, al funcionamiento armónico y coordinado del
Estado en el logro de sus fines. La ejecución del programa debe alcanzar estos objetivos y metas. La
fiscalización y evaluación del programa por parte de la Dirección General debe
establecer ese ajuste entre lo planificado y programado y los resultados
obtenidos.
Aspecto
que cobra relevancia ante la consulta sobre si la DESAF puede realizar la
suspensión del traslado de recursos para los programas que incumplen con los
requisitos establecidos por la DESAF para evaluar, controlar, dar seguimiento y
fiscalizar los recursos o bien, determinar que los programas no ejecutan ele
presupuesto como corresponde.
Respuesta que debe ser afirmativa, en el
tanto la función de fiscalización, control y evaluación de los recursos transferidos
por FODESAF tiene como objeto garantizar que los recursos destinados a la ayuda
social lleguen a sus beneficiarios, sea las personas en situación de pobreza, y
así, se reduzca el estado de pobreza extrema o pobreza que dichos beneficiarios
sufren. Consecuentemente, que puedan acceder a condiciones económicas,
sociales, sanitarias, educativas que les permitan llevar una vida más digna,
mejorando su calidad de vida, pero también para que el país alcance un mayor
nivel de desarrollo sostenible, objetivo presente en el Plan Nacional de
Desarrollo y en los Objetivos de Desarrollo Sostenible, que el Estado
costarricense suscribió.
Entre los objetivos nacionales presentes en
el PND se encuentra reducir la pobreza, entendida como pobreza multidimensional
y la desigualdad. Para lo cual el plan prevé políticas interventoras en ámbitos
como la educación, salud, empleo, seguridad social, vivienda, que atenderían un
número significativo de hogares en pobreza multidimensional. Intervenciones que
están a cargo de organismos que reciben transferencias de FODESAF, como es el
caso de FONABE, FOSUVI, las redes de cuido, el IMAS con el programa Avancemos,
o el programa de aseguramiento por el Régimen no Contributivo de Pensiones de
la Caja Costarricense de Seguro Social.
Recalcamos, los requisitos a los que deben
sujetarse las entidades responsables de los programas tienden a permitir el
ejercicio propio de las funciones de la DESAF. Competencia que permite asegurar
que las asignaciones familiares con recursos del Fondo cumplan con los
objetivos y metas nacionales en materia de combate a la pobreza,
concretizándolas, para lo cual debe prevenirse que los recursos no sean
desviados, que no sean aprovechados por quienes no sus beneficiarios legales o
que esos recursos sean administrados sin sujeción a los principios que rigen la
administración y ejecución de los recursos públicos.
Dado
que las necesidades en materia de los programas sociales son múltiples, la Ley
obliga a los entes cuyos programas son superavitarios a reintegrar los recursos
al Fondo, para que sean dirigidos a otros programas. En efecto, el artículo 27
de la Ley obliga a las entidades financiadas por el Fondo a reintegrarle a más
tardar el 31 de marzo del año siguiente a que se generen superávits, los recursos
correspondientes. Estos serán incorporados al
presupuesto general del Fondo para que sean usados conforme a lo indicado en la
Ley. Lo que pone de manifiesto que los recursos no son propiedad de la entidad
o programa financiado, aún cuando el destino sea
establecido por ley. En consecuencia, la entidad no puede administrarlos como
si se tratara de su patrimonio.
Por otra parte, en caso de una deficiente
ejecución, no solo no se concretizarán los objetivos que debe perseguir el
programa que no ejecuta, sino que impide que los recursos no ejecutados sean
destinados a otros programas que aseguren una mejor consecución de los
objetivos sociales. Además, si la pobreza se considera multidimensionalmente,
la ineficacia e ineficiencia de una entidad es susceptible de afectar los
indicadores y metas de toda la política social del país, dirigida a la pobreza
o pobreza extrema. En ese sentido, la mala o deficiente gestión de un programa
es susceptible de perpetuar la condición de pobreza de los destinatarios últimos
de ese programa. Lo que implicaría un desconocimiento de lo dispuesto en la Ley
5662.
Para que el conjunto de objetivos se
cumpla, es necesario que las entidades que reciben los recursos de asignaciones
familiares los ejecuten de acuerdo con los principios de eficacia, eficiencia y
para determinar que esa ejecución se ha dado, las entidades deben someterse a
la evaluación, control, seguimiento, fiscalización que el legislador ha
atribuido a la DESAF. Funciones todas que deben ser efectuadas de conformidad
con las disposiciones legales, reglamentarias que regulan la gestión de los
recursos públicos, así como aquéllas que sean emitidas por la DESAF.
Un punto fundamental que debe considerarse
es que en la medida en que los organismos fiscalizados o evaluados por la
Dirección General no están sometidos a una relación de jerarquía respecto de
ese Órgano, el único medio con que cuenta la DESAF para lograr el cumplimiento
de los requisitos y asegurar una gestión eficiente y eficaz de los recursos, es
la posibilidad de suspender las transferencias de los recursos cuando se
determine esa falta de sujeción.
Subrayamos,
la no ejecución de los recursos o la no sujeción a los principios y
procedimientos establecidos para la fiscalización, control y evaluación de esa
ejecución, en tanto afecta el cumplimiento de los fines que determinan la
transferencia de recursos, así como las metas nacionales dispuestas por la
planificación nacional, justifica la suspensión del traslado de recursos a
efecto de que el organismo responsable del programa financiado corrija su
actuación y, por ende, cumpla con los principios antes señalados. En su caso,
lograr que los recursos vuelvan al Fondo y desde allí sean destinados a otros
programas que combatan más acertadamente la pobreza.
En la
consulta se hace referencia al régimen de responsabilidad en la administración
de los recursos públicos. Debe considerarse que el giro de los recursos, cuando
existe una gestión irregular o subejecución
presupuestaria, puede generar responsabilidad no solo de los funcionarios del
programa respectivo sino de los propios funcionarios de la DESAF.
C- RESPONSABILIDAD POR FALTA O DEFICIENCIA DE CONTROL
En la
consulta se enfatiza la responsabilidad de los funcionarios que tienen a su
cargo los programas financiados con recursos del Fondo.
Cabe
recordar, en efecto, que en tanto funcionarios públicos y gestores de recursos
públicos, dichos funcionarios son susceptibles de realizar actuaciones que les
pueden generar responsabilidad, sea esta civil, administrativa o penal. La
propia Ley 5662 dispone en lo que interesa:
“Artículo
10.-
Los funcionarios que destinen o
apliquen sumas del Fondo en asignaciones incorrectamente acordadas, serán
sancionados con una multa equivalente del veinticinco por ciento (25%) al cien
por ciento (100%) de un salario base conforme a lo establecido en la Ley N.º
7337 o el arresto correspondiente, sin perjuicio de la destitución de sus
cargos, el pago de daños y perjuicios y de otras acciones que puedan
corresponder, de conformidad con el Código Penal”.
La
conducta infractora en el artículo 10 es el destino o aplicación de recursos
del Fondo en asignaciones incorrectamente acordadas. Es decir, que estén
destinadas a quienes no son beneficiarios del Fondo, por no reunir los
requisitos correspondientes, o bien la asignación de recursos fuera del marco
legal. La responsabilidad es civil y administrativa, en su caso penal.
Pero,
la Ley 5662 no es la única norma creadora de responsabilidad. Puesto que los
recursos del Fondo son fondos públicos, se le aplican todas las normas que
rigen la ejecución y control de esos recursos. En ese aspecto es importante
citar la Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos
Públicos, que crea un régimen de responsabilidad civil y administrativa para
quienes sean parte de la administración de los recursos públicos, artículo 108.
Concretamente, el numeral 110 establece causales de responsabilidad, a saber:
“ARTÍCULO
110.- Hechos generadores de responsabilidad administrativa
Además
de los previstos en otras leyes y reglamentaciones propias de la relación de
servicio, serán hechos generadores de responsabilidad administrativa, independientemente
de la responsabilidad civil o penal a que puedan dar lugar, los mencionados a
continuación:
a) La adquisición de bienes, obras y servicios con
prescindencia de alguno de los procedimientos de contratación establecidos por
el ordenamiento jurídico.
b) La omisión, el retardo, la negligencia o la
imprudencia en la preservación y salvaguarda de los bienes o derechos del
patrimonio público o la adopción de acciones dolosas contra su protección,
independientemente de que se haya consumado un daño o lesión.
c) El suministro o empleo de la información
confidencial de la cual tenga conocimiento en razón de su cargo y que confiera
una situación de privilegio que derive un provecho indebido, de cualquier
carácter, para sí o para terceros, o brinde una oportunidad de dañar,
ilegítimamente, al Estado y demás entes públicos o a particulares.
d) El concurso con particulares o funcionarios
interesados para producir un determinado resultado lesivo para los intereses
económicos de la Administración Pública, o el uso de maniobras o artificios
conducentes a tal fin, al intervenir, por razón de su cargo, en la adopción de
un acto administrativo, la selección de un contratista o la ejecución de un
contrato administrativo.
e) El empleo de los fondos públicos sobre los
cuales tenga facultades de uso, administración, custodia o disposición, con
finalidades diferentes de aquellas a las que están destinados por ley,
reglamento o acto administrativo singular, aun cuando estas finalidades sean
igualmente de interés público o compatibles con los fines de la entidad o el
órgano de que se trate.
Asimismo, los
funcionarios competentes para la adopción o puesta en práctica de las medidas
correctivas serán responsables, si se facilita el uso indebido, por
deficiencias de control interno que deberían haberse superado razonable y
oportunamente.
f) La autorización o realización de compromisos o
erogaciones sin que exista contenido económico suficiente, debidamente
presupuestado.
g) La autorización o realización de egresos manifiestamente
innecesarios, exagerados o superfluos.
h) Las actuaciones simuladas o fraudulentas en la
administración, el manejo y la custodia de bienes o fondos públicos.
i) El endeudamiento al margen de lo preceptuado
por el ordenamiento jurídico aplicable.
j) El incumplimiento total o parcial, gravemente
injustificado, de las metas señaladas en los correspondientes proyectos,
programas y presupuestos.
k) La aprobación o realización de asientos
contables o estados financieros falsos.
l) El nombramiento de un servidor con facultades de
uso y disposición de recursos públicos, que no reúna las condiciones exigidas
por el ordenamiento jurídico o los manuales y las reglamentaciones internas, o
darle al servidor posesión del cargo sin rendir previamente la caución que
ordena esta Ley.
m) El ingreso, por cualquier medio, a los sistemas
informáticos de la Administración Financiera y de Proveeduría, sin la
autorización correspondiente.
n) Obstaculizar el buen desempeño de los sistemas
informáticos de la Administración Financiera y de Proveeduría, omitiendo el
ingreso de datos o ingresando información errónea o extemporánea.
ñ) Causar daño a los componentes materiales o
físicos de los aparatos, las máquinas o los accesorios que apoyan el
funcionamiento de los sistemas informáticos de la Administración Financiera y
de Proveeduría.
o) Apartarse de las normas técnicas y los
lineamientos en materia presupuestaria y contable emitidos por los órganos
competentes.
p) Causar daño, abuso o cualquier pérdida de los
bienes en custodia que reciba un funcionario público, cuyas atribuciones
permitan o exijan su tenencia y de los cuales es responsable.
q) Permitir a otra persona manejar o usar los
bienes públicos en forma indebida.
r) Otras conductas u omisiones similares a las
anteriores que redunden en disminución, afectación o perjuicio de la
Administración Financiera del Estado o sus instituciones”.
Con dicha
disposición se sancionan, entre otras conductas:
Las faltas en
orden a la conservación del patrimonio público (bienes y derechos). Nótese que
la conducta infractora no tiene que ser activa; por el contrario, es también
pasiva: la omisión, el retorno, la negligencia o imprudencia: por lo que la
falta de controles podría constituir un hecho infractor generador de
responsabilidad.
El
desvío de los fondos públicos a finalidades diferentes de las dispuestas por la
norma jurídica, aun cuando esas otras finalidades sean de interés público.
El
incumplimiento total o parcial de las metas presentes en los proyectos, planes
y presupuestos públicos.
El
apartarse de las normas técnicas en materia presupuestaria y contable emitidas
por las autoridades competentes
Permitir que
otra persona maneje o use los bienes públicos en forma indebida.
Otras conductas
u omisiones que conduzca a la disminución, afectación o causen perjuicio a la
administración Financiera del Estado o sus instituciones.
Supuestos
todos que pueden generarse cuando una entidad cuyos programas son financiados
por el FODESAF decide apartarse de las normas emitidas para garantizar que esos
fondos sean controlados, fiscalizados y evaluados por el órgano responsable del
Fondo o bien, que no ejecuta los presupuestos asignados. Es claro que estas
conductas causan una afectación, un perjuicio a la administración financiera
del Fondo; en razón de lo cual el funcionario puede devenir responsable.
En
lo que concierne la Dirección, un hecho generador de responsabilidad puede ser
no adoptar medidas que tiendan a evitar un perjuicio para el patrimonio
público, o bien, la negligencia en el ejercicio de las competencias en orden a
la administración financiera. De lo que se deriva que las autoridades de la
DESAF pueden también incurrir en responsabilidad cuando dejan que los programas
financiados por el FODESAF incumplan las normas que regulan el Fondo, que
reglamentan el ejercicio de sus competencias o bien, cuando detectada una
irregular ejecución, el incumplimiento de indicadores o metas, continúen
girando los recursos, aún cuando el responsable no
haya adoptado correctivos. En esos supuestos, se presentaría una deficiencia
del control que puede generar responsabilidad de la DESAF y sus funcionarios.
Estos funcionarios están obligados a ejercer los controles pertinentes, en su
caso, a adoptar las medidas no solo legales, sino también correctivas para
evitar que se produzca un daño a la hacienda pública. En este caso, al Fondo de
Desarrollo Social y Asignaciones Familiares. Medida correctiva que puede
consistir en la suspensión temporal del giro de recursos, a efecto de que la
administración se sienta compelida a subsanar los problemas de gestión que
presenta la entidad en relación con los programas que reciben recursos del
Fondo.
Ante
una gestión ineficiente, falta de informes, no cumplimiento de metas, no
sujeción a los requisitos para el ejercicio de la función fiscalizadora, el
solo mecanismo que tiene la DESAF para impedir que ese daño se produzca es,
precisamente, la suspensión temporal de los recursos a efecto de que la entidad
correspondiente se ajuste a lo dispuesto en la ley, el reglamento y los
lineamientos emitidos por la Dirección en la gestión de los recursos del Fondo.
Reiteramos: la Dirección no es titular de una potestad sancionatoria sobre
funcionarios de los entes que reciben recursos del Fondo; así como tampoco
puede sustanciar procedimientos administrativos contra dichos funcionarios,
como puede hacerlo la Contraloría General de la República en aplicación de su
Ley Orgánica y de la Ley General de Control Interno, N. 8292 de 31 de julio de 2002,
artículo 42.
Lo
anterior no excluye que la DESAF pueda exigir la responsabilidad civil por los
daños y perjuicios que la conducta de los funcionarios del programa origine al
FODESAF, artículo 114 en relación con los numerales 110 y 111 de la Ley de la
Administración Financiera y Presupuestos Públicos.
CONCLUSIÓN:
Por lo antes expuesto, es criterio
de la Procuraduría General de la República, que:
1. Los recursos del Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones
Familiares (Fodesaf), creado por la Ley de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares, Ley N.° 5662 del 23
de diciembre de 1974, y administrado por la Dirección
General de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares (Desaf),
tienen como beneficiarios a las personas en estado de pobreza o de pobreza
extrema.
2.
Las entidades públicas o
privadas, encargadas de los programas financiados con recursos del Fondo, son
administradoras de los recursos que se le asignan, pero la Ley no los considera
titulares de los recursos que se destinan a los programas.
3. Dichos
recursos deben ser gestionados en favor y
provecho de esos beneficiarios, de manera que se satisfagan sus necesidades y
puedan alcanzar un nivel de vida digno.
4.
A
efecto de que ese destino sea respetado y se cumplan las metas de los programas
financiados, el legislador atribuye a la Dirección General competencias
fiscalizadoras, de control y evaluadoras. Así como impone a las entidades
financiadas el presentarle informes de ejecución presupuestaria, cumplimiento
de metas y rendición de cuentas.
5.
Esas potestades se ejercen en relación
con los distintos programas que, por disposición de ley o por convenio, son
financiados con recursos del Fondo.
6.
La Dirección General de Desarrollo Social
y Asignaciones Familiares evalúa los distintos programas financiados con
recursos del Fondo, a efecto de medir su eficiencia y eficacia, su economía y
la satisfacción de los fines que justifican la creación del Fondo y la
asignación de los recursos a ese determinado programa.
7.
Para
el ejercicio de sus potestades, la DESAF puede determinar requisitos que deben
cumplir las entidades que reciben financiamiento, pero también para ordenar
cómo ejercerá la fiscalización, control y evaluación, con la finalidad de que
los recursos beneficien exclusivamente a las personas en situación de pobreza y
pobreza extrema, no sean desviados a otras finalidades o a gastos
administrativos y se cumplan las metas y fines de los programas.
8.
En la medida en que las entidades con
programas financiados con recursos del Fondo no cumplan con los requisitos
dirigidos a permitir el ejercicio de las potestades de fiscalización, control y
evaluación, se pone en riesgo el imperativo de que los recursos destinados a la
ayuda social lleguen a sus beneficiarios, sea los pobres, y así, se reduzca la
situación de pobreza extrema o pobreza que dichos beneficiarios sufren.
9.
Concomitantemente, se pone en riesgo el
logro de los objetivos y metas nacionales, no solo de combate a la pobreza sino
de un mayor nivel de desarrollo sostenible, al cual tienden las distintas leyes
que establecen programas sociales, el Plan Nacional de Desarrollo y los
Objetivos de Desarrollo Sostenible compromiso del Estado costarricense. Máxime
que muchos de los programas financiados por el Fondo de Desarrollo son pilares
dentro de esos objetivos.
10.
En último término, esa falta de sujeción a
los requisitos posibilita que esos recursos sean administrados sin sujeción a
los principios que rigen la administración y ejecución de los recursos
públicos.
11.
Dado que la DESAF no se encuentra en una
relación de jerarquía respecto de las entidades cuyos programas son financiados
por el Fondo, se sigue que el único medio con que cuenta para lograr el
cumplimiento de los requisitos y asegurar una gestión eficiente y eficaz de los
recursos, es la posibilidad de suspender las transferencias de los recursos; a
efecto de que la entidad modifique su actuación y se ajuste a lo dispuesto por
la DESAF.
12. Tómese
en cuenta que obstaculizar el ejercicio de las competencias de fiscalización,
control y evaluación puede afectar el cumplimiento de los fines que
determinan la transferencia de recursos, así como las metas nacionales
dispuestas por la planificación nacional, lo que justifica la suspensión del
traslado de recursos a efecto de que el organismo responsable del programa
financiado corrija su actuación y, por ende, cumpla con los principios antes
señalados. En su caso, lograr que los recursos vuelvan al Fondo y desde allí
sean destinados a otros programas que combatan más acertadamente la pobreza.
13. Las
disposiciones que rigen la administración financiera de los entes públicos
obligan a la DESAF a adoptar medidas en caso de incumplimiento de los
requisitos para el ejercicio de la fiscalización, control y evaluación de los
recursos del Fondo y, por ende, de la gestión de esos recursos por parte de las
entidades cuyos programas son financiados. De no adoptarse esas medidas, las
autoridades de la Desaf pueden incurrir en responsabilidad, por deficiencia o inexistencia de control.
Atentamente,
Atentamente,
Dra. Magda Inés Rojas Chaves
Procuradora General Adjunta
MIRCH/gtg
C-370-2019
DIRECCIÓN GENERAL DE DESARROLLO SOCIAL Y ASIGNACIONES FAMILIARES.
FODESAF. DESTINO DE RECURSOS. POTESTADES DE FISCALIZACION, CONTROL Y
EVALUACION. SUSPENSION DEL GIRO DE TRANSFERENCIAS. RESPONSABILIDAD DE LOS
ORGANISMOS BENEFICIARIOS. RESPONSABILIDAD DE LA DESAF Y SUS FUNCIONARIOS.
La señora Ministra de Trabajo y Seguridad Social, en oficio N. MTSS-DMT-OF-1720-2019 de 13 de noviembre de 2019, consulta sobre los alcances de la fiscalización que puede ejercer la Dirección General de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares. En concreto, consulta:
“1.- ¿Señaladas las potestades fiscalizadoras de la Desaf, debe considerarse que, dentro de las mismas, se justifica la suspensión del traslado de recursos, a aquellos programas cuyo financiamiento se encuentra establecido por Ley y que incumplen con los requisitos establecidos por la Desaf para evaluación, control, seguimiento y fiscalización de recursos del Fodesaf, que, además, se considera que no tienen una efectiva ejecución del presupuesto asignado?”.
El dictamen C-370-2019 de 12 de diciembre enfatiza en la competencia de fiscalización, control y evaluación de la Dirección General de Desarrollo y Asignaciones Familiares, dirigida a proteger los recursos del Fondo de Asignaciones Sociales. En ejercicio de esa competencia puede suspender las transferencias a los programas financiados en protección de los recursos del Fondo y de la población beneficiaria de esos recursos. Caso contrario, sus funcionarios podría incurrir en una de las causales de responsabilidad administrativa y civil. Por lo que se concluye que:
1.
Los recursos del Fondo de
Desarrollo Social y Asignaciones Familiares (Fodesaf),
creado por la Ley de Desarrollo Social y
Asignaciones Familiares, Ley N.° 5662 del 23 de diciembre de 1974, y administrado por la Dirección General de Desarrollo Social y
Asignaciones Familiares (Desaf), tienen como
beneficiarios a las personas en estado de pobreza o de pobreza extrema.
2.
Las entidades públicas o
privadas, encargadas de los programas financiados con recursos del Fondo, son
administradoras de los recursos que se le asignan, pero la Ley no los considera
titulares de los recursos que se destinan a los programas.
3.
Dichos recursos deben ser
gestionados en favor y
provecho de esos beneficiarios, de manera que se satisfagan sus necesidades y
puedan alcanzar un nivel de vida digno.
4.
A
efecto de que ese destino sea respetado y se cumplan las metas de los programas
financiados, el legislador atribuye a la Dirección General competencias fiscalizadoras,
de control y evaluadoras. Así como impone a las entidades financiadas el
presentarle informes de ejecución presupuestaria, cumplimiento de metas y
rendición de cuentas.
5.
Esas potestades se ejercen en relación
con los distintos programas que, por disposición de ley o por convenio, son
financiados con recursos del Fondo.
6.
La Dirección General de Desarrollo Social
y Asignaciones Familiares evalúa los distintos programas financiados con
recursos del Fondo, a efecto de medir su eficiencia y eficacia, su economía y
la satisfacción de los fines que justifican la creación del Fondo y la
asignación de los recursos a ese determinado programa.
7.
Para
el ejercicio de sus potestades, la DESAF puede determinar requisitos que deben
cumplir las entidades que reciben financiamiento, pero también para ordenar
cómo ejercerá la fiscalización, control y evaluación, con la finalidad de que
los recursos beneficien exclusivamente a las personas en situación de pobreza y
pobreza extrema, no sean desviados a otras finalidades o a gastos
administrativos y se cumplan las metas y fines de los programas.
8.
En la medida en que las entidades con
programas financiados con recursos del Fondo no cumplan con los requisitos
dirigidos a permitir el ejercicio de las potestades de fiscalización, control y
evaluación, se pone en riesgo el imperativo de que los recursos destinados a la
ayuda social lleguen a sus beneficiarios, sea los pobres, y así, se reduzca la
situación de pobreza extrema o pobreza que dichos beneficiarios sufren.
9.
Concomitantemente, se pone en riesgo el
logro de los objetivos y metas nacionales, no solo de combate a la pobreza sino
de un mayor nivel de desarrollo sostenible, al cual tienden las distintas leyes
que establecen programas sociales, el Plan Nacional de Desarrollo y los
Objetivos de Desarrollo Sostenible compromiso del Estado costarricense. Máxime
que muchos de los programas financiados por el Fondo de Desarrollo son pilares
dentro de esos objetivos.
10.
En último término, esa falta de sujeción a
los requisitos posibilita que esos recursos sean administrados sin sujeción a
los principios que rigen la administración y ejecución de los recursos
públicos.
11.
Dado que la DESAF no se encuentra en una
relación de jerarquía respecto de las entidades cuyos programas son financiados
por el Fondo, se sigue que el único medio con que cuenta para lograr el
cumplimiento de los requisitos y asegurar una gestión eficiente y eficaz de los
recursos, es la posibilidad de suspender las transferencias de los recursos; a efecto
de que la entidad modifique su actuación y se ajuste a lo dispuesto por la
DESAF.
12. Tómese
en cuenta que obstaculizar el ejercicio de las competencias de fiscalización,
control y evaluación puede afectar el cumplimiento de los fines que
determinan la transferencia de recursos, así como las metas nacionales
dispuestas por la planificación nacional, lo que justifica la suspensión del
traslado de recursos a efecto de que el organismo responsable del programa
financiado corrija su actuación y, por ende, cumpla con los principios antes
señalados. En su caso, lograr que los recursos vuelvan al Fondo y desde allí
sean destinados a otros programas que combatan más acertadamente la pobreza.
13. Las
disposiciones que rigen la administración financiera de los entes públicos
obligan a la DESAF a adoptar medidas en caso de incumplimiento de los
requisitos para el ejercicio de la fiscalización, control y evaluación de los
recursos del Fondo y, por ende, de la gestión de esos recursos por parte de las
entidades cuyos programas son financiados. De no adoptarse esas medidas, las
autoridades de la Desaf pueden incurrir en responsabilidad, por deficiencia o inexistencia de control.