Dictamen : 234 - del 20/08/2019
20 de agosto de
2019
C- 234-2019
Señor
Rodolfo Chévez Chévez
Comisión para la
Promoción de la Competencia
Presidente
D.
Estimado señor:
Con la aprobación de la señora
Procuradora General de la República doy respuesta al oficio UTA-OF-043-2019 de
6 de junio de 2019.
Mediante memorial UTA-OF-043-2019 de
6 de junio de 2019, se nos comunicó el acuerdo tomado en la sesión ordinaria
N.° 15-2019 celebrada por la Comisión para Promover de la Competencia a las
17:30 horas del 30 de abril de 2019 y a través del cual se resolvió consultar
sobre la forma en la que se debe proceder cuando se tenga que nombrar un
comisionado para suplir la renuncia o remoción del titular que se retira sin
cumplir el lapso de cuatro años. Según se explica, la duda surge en relación
con si debe seguirse el “escalonamiento” que la Ley de Promoción de la
Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor establece para el nombramiento de
los miembros de la Comisión de Promover la Competencia en su inicio, o si se
debe respetar el plazo de nombramiento de cuatro años establecido también en la
Ley.
A efectos de cumplir lo dispuesto en
el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General, se ha adjuntado el
criterio técnico jurídico de la asesoría legal de la Unidad Técnica de Apoyo de
la Comisión para Promover la Competencia, fechado marzo 2019, y en el cual se
concluye que, fundamento en el artículo 22 de la Ley para la Promoción de la
Competencia y la Defensa Efectiva del Consumidor y en la jurisprudencia
administrativa de la Procuraduría General, es viable asumir que el plazo de
nombramiento de los directivos que sean designados para suplir una vacante,
debe ser por la totalidad de 4 años.
Por oficio ADPb-4386-2019 de 10 de
junio de 2019, y por tratarse la consulta de materias relacionadas directamente
con atribuciones del Ministerio de Economía, Industria y Comercio se otorgó
audiencia escrita, por ocho días naturales, a dicho reparto administrativo,
para que se pronunciara sobre el fondo de la consulta.
A través del oficio
DM-OF-284-19 de 18 de junio de 2019, la señora Ministra de Economía, Industria
y Comercio atendió la audiencia conferida e indicó que en su criterio, cuando
se tenga que nombrar un directivo de la Comisión para Promover la Competencia,
para suplir una renuncia o remoción de un titular que se haya retirado sin
cumplir el lapso de cuatro años de su nombramiento, dicho nuevo directivo se
designará por el plazo que le restaba al nombramiento original del directivo
sustituido. Se aportó a su vez un
dictamen legal elaborado por la asesoría también de la Unidad Técnica de Apoyo
de la Comisión para Promover la Competencia que data del 24 de marzo de 2013 y
en el cual se concluye de forma coincidente con la tesis de la señora Ministra.
Para atender la consulta, se
examinarán los siguientes extremos: a.- En orden al artículo 22 de la Ley de Promoción
de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor en relación con su
Transitorio II, b.- Aquel directivo que sea nombrado para llenar una vacante en
la Comisión para Promover la Competencia debe ser nombrado por el plazo
restante.
A.-
EN ORDEN AL ARTÍCULO 22 DE LA LEY DE PROMOCIÓN DE LA COMPETENCIA Y DEFENSA
EFECTIVA DEL CONSUMIDOR EN RELACIÓN CON SU TRANSITORIO II
De acuerdo con el artículo 22,
párrafo cuarto, de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del
Consumidor, Ley N.° 7472 de 20 de diciembre de 1994, todos los miembros de la
Comisión para la Promoción de la Competencia, permanecerán en sus cargos por
cuatro años y podrán ser reelegidos de forma consecutiva una única vez.
“Artículo 22.- Integración de la
Comisión y requisitos de sus miembros
La Comisión para Promover la Competencia estará compuesta por cinco
miembros propietarios y cinco suplentes, nombrados por acuerdo del Poder
Ejecutivo, a propuesta del ministro de Economía, Industria y Comercio. Deberán
ser personas de prestigio, con vasta experiencia en la materia, reconocida
ponderación e independencia de criterio. Los miembros de la Comisión deben
elegir, de su seno, al presidente, quien durará en su cargo dos años.
Cuatro miembros de la Comisión para Promover la Competencia deben ser,
necesariamente, un abogado, un economista y dos profesionales con grado
universitario en ramas de la ciencia, afines a las actividades de la Comisión.
El otro miembro será libremente elegido por el Poder Ejecutivo, pero deberá reunir
los requisitos establecidos en este artículo.
Los suplentes ocuparán los cargos de los propietarios,
en caso de ausencia temporal, impedimento o excusa, por eso deberán reunir los
mismos requisitos que los propietarios. A las sesiones pueden concurrir los
propietarios y los suplentes, pero solo los titulares votarán.
Todos los miembros permanecerán en sus cargos por
cuatro años y podrán ser reelegidos de forma consecutiva una única vez;
devengarán una dieta por sesión. El Consejo de Gobierno fijará el monto de las
dietas, tomando como referencia los establecidos para las instituciones
públicas, y determinará el límite de las dietas que pueden pagarse por mes.
Cuando a una sesión asistan el propietario y el
suplente, este tendrá derecho a voz y devengará media dieta.
Todos los integrantes de la Comisión para Promover la
Competencia estarán regulados por lo establecido en la Ley N. º 8422, Ley
Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública.”
Tómese nota de que el actual artículo
22 de la Ley N.° 7472 corresponde al antiguo artículo 19, pues la numeración de
dicha Ley se corrió por el artículo 80 de la ley de Contingencia Fiscal, N°
8343 del 18 de diciembre de 2002.
Debe también indicarse que el párrafo
cuarto fue reformado además por la Ley N ° 9072 del 20 de setiembre de 2012 que
eliminó la posibilidad de la reelección indefinida de los miembros de la
Comisión para Promover la Competencia.
Ahora bien, se impone advertir que
en virtud de lo dispuesto, en su momento por el transitorio II de la misma Ley
N.° 7472, es claro que la Ley ha previsto que los nombramientos de la Comisión
para Promover la Competencia se hagan de forma escalonada, es decir que sus
miembros son nombrados de forma tal que no terminan sus mandatos al mismo
tiempo, porque sus designaciones no expiran al mismo tiempo. Se transcribe el
transitorio II en comentario:
“Transitorio II.- Unicamente para el primer
período, dos de los cinco miembros de la Comisión para promover la competencia
cesarán en sus funciones después de dos años de haberlas iniciado, en virtud
del sorteo que se realice. A partir de esta misma fecha se procederá a nombrar
los dos nuevos propietarios, por el período mencionado en el artículo 19 de
esta Ley. Los tres restantes continuarán en sus cargos durante el período para
el cual fueron designados. El mismo procedimiento se seguirá para dos de los
tres miembros de la Comisión nacional del consumidor, quienes, en la misma
fecha, cesarán en sus cargos y deberán nombrarse sus sustitutos. El tercer
miembro continuará en funciones durante el período para el cual fue nombrado,
de conformidad con el artículo (*) 45 de esta Ley.”
Luego, se debe notar que de la
relación entre el artículo 22 y el Transitorio II de la Ley N.° 7472, se
desprende que la integración de la Comisión para promover la Competencia, a
pesar de que los nombramientos de sus directores sean por cuatro años, se debe
renovar parcialmente cada dos años, sin perjuicio de la posibilidad de que los
directores sean reelegidos de forma consecutiva por una única vez. Es decir que
el objetivo del Legislador ha sido que a pesar de que los miembros de los
integrantes de la Comisión para Promover la Competencia sean cuatrienales, lo
cierto es que, sin perjuicio de la reelección por una única vez de sus
miembros, cada dos años debe ocurrir una renovación parcial de su integración.
Esto en virtud de la forma escalonada en que hacen sus nombramientos.
B. AQUEL DIRECTIVO QUE SEA NOMBRADO PARA LLENAR UNA VACANTE
EN LA COMISIÓN PARA PROMOVER LA COMPETENCIA DEBE SER NOMBRADO POR EL PLAZO
RESTANTE.
De seguido, importa advertir que en
la jurisprudencia administrativa de este Órgano Superior Consultivo se ha
indicado que, por regla general, en
aquellos casos en que las leyes se hayan limitado a regular la duración de los
períodos de nombramientos, sin que se haga prescripción expresa a una fecha de
inicio y finalización de la función desempeñada, y ante la eventual de una
sustitución antes del vencimiento del período (por renuncia, pensión, etc.); se
debe entender, entonces, que quien sustituya al funcionario dimitente o
saliente, debe ser nombrado por un nuevo
período completo y no por el lapso que restaba todavía para complementar el plazo de nombramiento de
aquel. Esta tesis ha sido expuesta en los dictámenes C-148-1998 de 28 de julio
de 1998 y C-174-1998 de 20 de agosto de
1998.
Ahora bien, debe indicarse que no
obstante lo anterior, igual se ha señalado que cuando la Ley haya dispuesto que
los nombramientos de un órgano colegiado se hagan de forma escalonada,
procurando la renovación de parte de la integración del órgano cada cierto tiempo, lo que procede, en
caso de que ocurra una vacante anticipada por renuncia, pensión o cualquiera
otra causa; es que el nombramiento del nuevo integrante se haga sin embargo
únicamente por el plazo que todavía le restaba completar al miembro saliente.
Esto para garantizar la intención del Legislador de procurar la renovación
parcial del órgano colegiado cada cierto tiempo. Se transcribe, en lo
conducente, el dictamen C-359-2006 de 8 de setiembre de 2006:
“Como bien indicó la Procuraduría en el dictamen trascrito, los
legisladores de 1986 –que aprobaron una reforma a la Ley de creación de la
Editorial Costa Rica-, en aras de buscar la estabilidad de la Editorial,
atendiendo una sugerencia del Lic. Alberto Cañas, dispusieron una renovación
paulatina de los integrantes de su Consejo Directivo, de manera tal que cada
uno de los organismos representados (Universidades, Asociación de Autores y
Poder Ejecutivo), nombraran a sus representantes en años distintos, de tal
forma que cada año sólo se cambiara a una de las delegaciones. Así, en 1987 le
correspondería el turno a las Universidades, en 1988 a la Asamblea de Autores
y, finalmente, en 1989, al Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes.
Ahora bien, las entidades u organismos representados en el Consejo
Directivo de la Editorial, a fin de no hacer nugatoria la intención del
legislador de buscar cierta estabilidad en la administración de la Editorial
–al disponer al efecto una renovación paulatina de sus integrantes-, deben
respetar el orden anual de nombramiento de sus representantes.
En ese sentido, para determinar el vencimiento del nombramiento de los
actuales representantes de la Asamblea de Autores de Obras Literarias,
Artísticas y Científicas de Costa Rica en el Consejo Directivo de la Editorial
Costa Rica, y el consecuente deber de designar a sus nuevos representantes,
debemos partir del año en que, conforme con lo dispuesto en el Transitorio
Único de la Ley 7047, se verificó el nombramiento originario correspondiente y,
a partir de ahí, computar períodos de tres años. Así, considerando que el
primer nombramiento de los representantes de la Asamblea de Autores tuvo lugar
en 1988, los subsiguientes nombramientos deben respetar el siguiente orden:
1991, 1994, 1997, 2000, 2003, 2006, 2009 y así sucesivamente.”
Así las cosas, conviene reiterar que
de la relación entre el artículo 22 y el Transitorio II de la Ley N.° 7472, se
desprende que la integración de la Comisión para promover la Competencia, se
debe renovar parcialrmente cada dos años, sin
perjuicio de la posibilidad de que los directores sean reelegidos de forma
consecutiva por una única vez. Ergo, en caso de que ocurra una vacante
anticipada, lo que procede es nombrar al nuevo integrante solamente por el
plazo que le restaba cumplir al miembro dimitente o saliente, sin perjuicio de
que dicho nuevo miembro sea reelegido esta vez para cumplir un período de
nombramiento completo. Esto para no interrumpir el proceso de renovación
escalonada que la Ley dispuesto para la integración de la Comisión para
Promover la Competencia.
- CONCLUSION.
Con fundamento en lo expuesto, en caso de que un miembro
de la Comisión para Promover la Competencia renuncie o dimita, por cualquiera
razón antes del vencimiento de su plazo cuatrienal de nombramiento, lo que
procede es nombrar al nuevo integrante solamente por el plazo que le restaba
cumplir al miembro dimitente o saliente, sin perjuicio de que dicho nuevo
miembro sea reelegido esta vez para cumplir un período de nombramiento
completo. Esto para no interrumpir el proceso de renovación escalonada que la
Ley dispuesto para la integración de la Comisión para Promover la Competencia.
Atentamente,
Jorge Andrés Oviedo Álvarez
Procurador
Adjunto
C-234-2019
NOMBRAMIENTO DE LOS MIEMBROS DE LA COPROCOM, APICACIÓN DEL ARTÍCULO 22 DE
LA LEY DE PROMOCIÓN DE LA COMPETENCIA Y DEFENSA EFECTIVA DEL CONSUMIDOR EN
RELACIÓN CON SU TRANSITORIO II, NOMBRAMIENTO DE UNA VACANTE EN LA COPROCOM POR EL PLAZO RESTANTE.
El Presidente de la Comisión para la Promoción
de la Competencia (COPROCOM) mediante oficio UTA-OF-043-2019 de 6 de junio de
2019 comunica el acuerdo tomado en la sesión ordinaria N° 15-2019 del 30 de
abril de 2019, en el cual resolvió consultar sobre la forma de nombramiento
para suplir la renuncia o remoción del titular que se retira antes del lapso de
cuatro años, considerando la aplicación del “escalonamiento” establecida para
el nombramiento de los miembros de la Comisión, o si se debe respetar el plazo
de nombramiento de la Ley.
En razón de que el objeto de consulta incide
directamente en atribuciones de otro Órgano, dio audiencia al Ministerio de Economía, Industria y Comercio, quien
contestó por oficio DM-OF-284-19 de 18 de junio de 2019.
Con la autorización del Procurador General de la
República, mediante Dictamen C-287-2019 del 04 de
octubre de 2019, el Lic. Jorge Andrés Oviedo Álvarez, Procurador Adjunto,
arribó a la siguiente conclusión:
Con fundamento en lo expuesto, en caso de que un
miembro de la Comisión para Promover la Competencia renuncie o dimita, por
cualquiera razón antes del vencimiento de su plazo cuatrienal de nombramiento,
lo que procede es nombrar al nuevo integrante solamente por el plazo que le
restaba cumplir al miembro dimitente o saliente, sin perjuicio de que dicho
nuevo miembro sea reelegido esta vez para cumplir un período de nombramiento
completo. Esto para no interrumpir el proceso de renovación escalonada que la
Ley dispuesto para la integración de la Comisión para Promover la Competencia.