Dictamen : 195 - del 08/07/2019
08 de julio de 2019
C- 195-2019
Master
Carlos Manuel Rodríguez Echandi
Ministro de Ambiente y Energía
Estimado señor:
Con la aprobación del señor Procurador General de la
República doy respuesta a su oficio DM-281-2019 de 20 de marzo de 2019.
En el oficio DM-281-2019 de 20 de
marzo de 2019, el señor Ministro de Ambiente y Energía solicita la
reconsideración del dictamen C-59-2019 de 28 de febrero de 2019, que le fuera
comunicado por oficio AAA—185-2019 de 7 de marzo de 2019. Específicamente, se solicita el punto II de
sección II del dictamen C-59-2019.
A efecto de fundamentar su gestión,
el señor Ministro de Ambiente y Energía explica que el artículo 6 de la Ley
Orgánica del Ambiente refiere a la Participación de los Habitantes en la toma
de decisiones y acciones para proteger el medio ambiente. Esta acotación –
relacionada con el sentido del artículo 6 – se realiza en el tanto el
consultante considera errada la presunta afirmación hecha en el dictamen
C-59-2019 en el sentido de que de dicho artículo se desprende un principio de
coordinación administrativa que regule la colaboración que debe existir entre
dependencias públicas para la atención y resolución de denuncias ambientales en
plazos adecuados. En criterio del consultante la norma a aplicar en relación
con las denuncias ambientales es más bien el artículo 4.e también de la Ley
Orgánica del Ambiente.
De seguido, el señor Ministro señala
en su memorial que ante la falta de una norma específica que rija los plazos de
atención de las denuncias ambientales, las dependencias públicas, a las cuales
la Contraloría Ambiental les hace traslado de sus denuncias, deben regirse por
los plazos establecidos por la Ley General de la Administración Pública como lo
habría venido realizando la Contraloría Ambiental al solicitar informes sobre
el trámite de dichas denuncias. Se aduce que las gestiones de solicitud de
informes hechas por la Contraloría Ambiental a las instituciones que tramitan
las denuncias se han fundamentado en el artículo 262.c de la Ley General de la
Administración Pública.
Adicionalmente, se argumenta que la
Contraloría Ambiental no ha establecido plazos antojadizos en su actuar, al
solicitar informes a las instituciones públicas, pues los plazos solicitados
están dados por la Ley General de la Administración Pública. Aduce que la Ley
Orgánica del Ambiente es clara en el principio de celeridad del trámite de las
denuncias para poder paralizar el daño ambiental y evitar que se convierta en
irreparable o irreversible.
Finalmente, se dice que la
Contraloría Ambiental, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2.e del
Decreto N.° 25082 puede establecer sus propias normas de funcionamiento por lo
que se estima que se aquel órgano ha actuado correctamente al definir, conforme
la Ley General de la Administración Pública, el plazo para que las
instituciones le hagan llegar sus informes sobre la atención de denuncias.
Con el objeto de atender la gestión
planteada, se ha estimado oportuno abordar los siguientes extremos: A. La
gestión de reconsideración es inadmisible; y B. En relación con el plazo para
la atención de denuncias ambientales transmitidas por la Contraloría Ambiental.
A.
LA GESTIÓN DE RECONSIDERACIÓN
ES INADMISIBLE.
El dictamen C-59-2019 de 28 de
febrero de 2019 se emitió en gestión a la solicitud planteada, en su momento,
por el Ministerio de Salud a través del oficio DM-RC-3763-2018 de 3 de
setiembre de 2018, en el cual se consultó, en primer lugar, sobre la forma en
que la Contraloría Ambiental debía proceder en caso de que recibir una denuncia
de parte de un ciudadano Específicamente, se consultó si la Contraloría
Ambiental debía trasladar dicha denuncia al órgano correspondiente, fuere éste
el Tribunal Ambiental Administrativo o el Ministerio de Salud. De seguido, como
segundo punto, se consultó si la Contraloría Ambiental podía fijar plazos para
que las instituciones a las que se les trasladase denuncias tramitadas por
ella. Finalmente, se consulta sobre si luego de concluida la valoración de la
denuncia, existía el deber de la Contraloría Ambiental de trasladar la denuncia
al órgano competente y de requerir que se le informara sobre la resolución
final del asunto.
En virtud de que la consultada
formulada por oficio DM-RC-3763-2018 trataba de temas relacionados con las
competencias del Ministerio de Ambiente y Energía, específicamente relativas a
la Contraloría Ambiental, se otorgó audiencia, mediante oficio AAA-098-2019 de
7 de febrero de 2019,
a dicho reparto para que nos hiciera llegar su criterio.
Por oficio DM-152-2019 de 18 de
febrero de 2019, el señor Ministro de Ambiente y Energía atendió la audiencia
conferida y expuso el criterio institucional sobre la consulta formulada por el
Ministerio de Salud.
Luego, es evidente que el órgano
consultante del dictamen C-59-2019 fue únicamente el Ministerio de Salud. De
esto se sigue que el Ministerio de Ambiente y Energía no fue quien consultó,
siendo que sólo se le otorgó audiencia escrita para que expusiera el criterio
institucional por tratarse de temas de su competencia.
De seguido, importa advertir que
conforme el párrafo segundo del artículo 6 de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República, solo el órgano o ente consultante – sea
aquel a cuya petición se haya emitido un dictamen y que ha sido vinculado, por
consecuencia, por el dicho acto consultivo - está legitimado, por ministerio de
Ley, para realizar la gestión de reconsideración de un particular dictamen.
Así las cosas, nuestra
jurisprudencia ha sido conteste en que aquellas instituciones que no han sido
los consultantes en un particular dictamen, no están legitimados
para gestionar la reconsideración conforme el trámite previsto en el artículo 6
de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Se transcribe,
por comprender una síntesis comprehensiva de nuestra jurisprudencia en la
materia, el dictamen C-141-2019 de 23 de mayo de 2019:
Un segundo aspecto a considerar es que la disposición de cita prevé dos
instancias sucesivas en este trámite, la primera ante la Procuraduría y la
segunda ante el Consejo de Gobierno. De forma que para
poder acudir a este último órgano, “como requisito previo”, el órgano
consultante tiene que solicitar la reconsideración dentro de los ocho días
siguientes a la notificación del dictamen. Es decir, en lo que interesa a
efectos de la presente solicitud se deben cumplir con dos requisitos formales
para darle curso y elevarlo a la Asamblea de Procuradores: la legitimación del petente y el plazo.
Así lo hicimos ver, por ejemplo, en el dictamen C-095-2006 del 6 de
marzo de 2006, en que señalamos:
“II.- Sobre la legitimación y término para solicitar la reconsideración
de nuestros dictámenes.
El artículo 6 de la Ley Orgánica
del Procuraduría General de la República (N° 6815 de 27 de setiembre de 1982),
prevé la posibilidad de solicitar la reconsideración de los dictámenes emitidos
por este Órgano, cuando el consultante esté en desacuerdo con lo dictaminado y
pretenda lograr que el Consejo de Gobierno - bajo su entera responsabilidad -,
lo exima de acatar lo resuelto con carácter vinculante por este Órgano, en la
medida que se trate de un caso excepcional que afecte el interés público, y en
el tanto la solicitud de reconsideración (requisito sine qua nom) haya sido requerida dentro de los ocho (08) días
siguientes a la fecha en que se recibió el dictamen.
Ahora bien, en el caso en estudio es claro que la correspondiente
gestión no solo fue presentada sobre un tema diverso al tratado en la opinión
jurídica OJ-159-2005, por demás ayuna de efectos vinculantes, sino que lo fue
por un órgano distinto al que promovió la consulta y con posterioridad al plazo
antes señalado, todo lo cual nos impide darle el trámite descrito en el
artículo 6 de cita.” (El subrayado no es del original. Ver en igual sentido,
los pronunciamientos C-466-2014 del 15 de diciembre de 2014 y C-348-2015 del 14
de diciembre de 2015).
Debe precisarse, por ser pertinente,
que tampoco se encuentran legitimados para pedir reconsideración de un
dictamen, aquellos órganos o entes que sin haber sido
los consultantes, se les ha dado audiencia, por parte de la Procuraduría
General y previa a la emisión del dictamen, para recabar su criterio o parecer
institucional por considerar que la materia consultada es de su pertinencia.
Debe aclararse que tal y como se ha explicado en nuestra jurisprudencia
administrativa desde el dictamen C-163-2003 de 5 de junio de 2003, las
instituciones en tal situación – sea aquellas cuyo parecer se ha recabado en el
trámite del acto consultivo - no tienen legitimación para pedir reconsideración
en el tanto se ha estimado que la emisión de tal dictamen no tiene efectos
vinculantes para ellas aunque el mismo llegue a
constituir para sus efectos parte de la jurisprudencia administrativa. Se
transcribe en lo pertinente el dictamen C-163-2003:
También se ha extendido la vincularidad de los
dictámenes en aquellos casos en que, de la consulta que se realiza a este
Órgano Asesor, se le concede audiencia previa a otra Administración, cuando el
contenido éste le pueda afectar. En este sentido se ha señalado:
"Así, aún y cuando de la lectura de la resolución anterior se
colige que la obligatoriedad de nuestros dictámenes lo es sólo para el
consultante, pues el resto de la Administración ostenta una posición pasiva en
el trámite de la consulta, es necesario tomar en cuenta que para la emisión del
dictamen C-024-97, se otorgó audiencia al ICE, la cual fue atendida,
remitiéndose además en su oportunidad copia de lo resuelto, lo que les permitió
incluso presentar la solicitud de aclaración que dio origen al pronunciamiento
OJ-10-97. Por ello, al haber tenido el ICE participación activa tanto en la
emisión del dictamen como en su aclaración, lo que ahí se expresó (con la
salvedad hecha de lo relacionado a procedimientos de contratación
administrativa) sí es de acatamiento obligatorio para este Instituto."
(Pronunciamiento C-089-97 de 5 de junio de 1997).
Se considera que es necesario replantearse lo dispuesto en el citado
pronunciamiento.
Tal y como se indicó, ha sido práctica administrativa, sin que exista
disposición legal al respecto, que si con ocasión de una solicitud de criterio
jurídico a esta Institución, se considera que el eventual pronunciamiento
involucraría a otra entidad, se le concede audiencia a ésta última, y con ello
el dictamen que se emita posteriormente es vinculante también para ese ente.
Estudiando nuevamente el punto, y en ejercicio de la potestad que otorga
el artículo 3 inciso b) de nuestra Ley Orgánica de reconsiderar de oficio
nuestros dictámenes y pronunciamientos (3), deviene necesario reconsiderar de
oficio el pronunciamiento C-089-97 supra citado, en el tanto establece la vincularidad del dictamen para una Administración no
consultante, por las razones que a continuación se expondrán.
En primer término, siendo la regla general –art. 303 de la Ley General
de la Administración Pública– que los criterios de los órganos consultivos son
facultativos y no vinculantes, salvo disposición de ley, se considera que, si
bien la interpretación de comentario cabe dentro de lo dispuesto en el artículo
segundo, no así respecto de lo dispuesto por la Corte Plena, que, según ya se
indicó, vino a interpretar los alcances del citado numeral.
Y es que, además, tal interpretación resulta contraria a la naturaleza
de que gozan los entes descentralizados, entre otros, las entidades autónomas y
los entes territoriales.
Ya se ha reconocido que por disposición de ley éstas puedan estar
sometidas a nuestro control de legalidad (4 ). Pero,
consideramos que sólo una ley puede venir a establecer tal limitación a su
autonomía.
El anterior punto fue discutido en el seno de la Comisión Permanente de
Asuntos Jurídicos que le correspondió emitir criterio sobre el proyecto de ley
de lo que es ahora nuestra Ley Orgánica. Lo anterior, en relación con el
siguiente texto: "Los dictámenes y pronunciamientos de la Procuraduría
General de la República constituyen jurisprudencia administrativa y son de
acatamiento obligatorio para el Poder Central". Los señores Diputados se
cuestionaron la razón por la cual únicamente se vinculaba al Poder Central y no
al resto de la administración descentralizada. Su interés era que se vinculara
a toda la Administración, aunque tenían dudas en cuanto a una posible violación
a la autonomía de las instituciones autónomas, sobre todo de las universitarias
y en cuanto a las municipalidades. Sobre el tema se indicó:
"Sin embargo, debemos señalar algo, que las leyes deben
interpretarse en armonía con la Constitución. Ahora bien, si las
Municipalidades consultan, o las universidades consultan, es para algo, no para
manejar como quieran un criterio. O sea, la libertad o la autonomía operan para
consultar o no consultar, pero si consultan me parece que deben ajustar su
criterio. Entonces ahí está dada la respuesta dada por el Diputado Malavassi Vargas: entonces para qué la
consulta? Interpretada así no viola la autonomía universitaria, por
cuanto si ella autónomamente consulta se atienen a que hay un pronunciamiento
técnico que en alguna medida las debe obligar o vincular. Me parece que ahí en esa interpretación de que la consulta es libre, pero
una vez consultada se ha hecho por algo, no somos nosotros quienes les pedimos
que nos consulten, son ellos quienes libremente deciden consultarnos, en esa
mediada hay un criterio jurídico técnico que debe sujetarlas, sin que en esa
medida se viole la autonomía. Con esa interpretación se puede armonizar la
autonomía constitucionalmente garantizada con esa norma.
Si el criterio es técnico jurídico en alguna medida debe ser vinculante.
En ese sentido creo que tiene razón el Diputado Malavassi
Vargas." (folio 300)
Esa misma línea de razonamiento se encuentra en la Sentencia de la Corte
Plena en relación con nuestro numeral segundo, ya citada, pero que ahora
conviene transcribir más ampliamente.
"Es bien sabido que para fijar los alcances de una norma cabe
recurrir a una interpretación lógica, que busca el sentido de la ley atendiendo
a la conexión de cada precepto con los demás o con la totalidad de la
institución o sistema, en su caso con las demás leyes que tienen relación con
la materia de que se trata, porque los preceptos deben tomarse en su conjunto y
no aisladamente. Y es así cómo, conforme lo expone el señor Procurador General
es el órgano superior consultivo, técnico–jurídico, de la Administración
Pública y el representante legal del Estado en las materias propias de su
competencia; que conforme al artículo 3), inciso b), entre sus atribuciones
está la de dar los informes, dictámenes y pronunciamientos y asesoramiento que,
acerca de las cuestiones jurídicas, le soliciten el Estado, los entes
descentralizados, los demás organismos públicos y las empresas estatales. Que
en lo que ahora interesa significa que los dictámenes de la Procuraduría no se
emiten de oficio sino a solicitud del órgano o ente interesado, lo que
constituye una facultad de ésta, según lo establece el artículo 4), párrafo 1),
y que conforme al párrafo 2), la consulta sólo es obligada para el Poder
Central, cuando se trate de reclamaciones administrativas cuya resolución final
pueda ocasionar considerables egresos, de acuerdo con la determinación que al
efecto se haga en el reglamento. Porque si al ser facultativa la consulta, la
respectiva administración la solicita, se somete entonces al correspondiente
dictamen o pronunciamiento. Pero aun así conviene observar que
de no estar de acuerdo con el dictamen o pronunciamiento, puede acudir al
Consejo de Gobierno para que lo dispense de su obligatoriedad, y que inclusive
la Procuraduría de oficio pueda hacer la reconsideración, conforme se dispone
en el artículo 6 en relación con el 3 inciso b), párrafo final. De acuerdo con
todo lo anterior necesario es concluir, que la obligatoriedad del dictamen que
establece el artículo 2, lo es para la administración que lo solicitó, no así
en cuanto a las demás, para las que constituye jurisprudencia administrativa,
que es fuente no escrita del ordenamiento jurídico administrativo, y que como
tal fuente tendrá el rango que determina la Ley General de la Administración
Pública, Nº 6227 de 2 de mayo de 1978, artículos 6 a 10 y la doctrina que los
informa, y conviene señalar que a ninguna de esas normas se refiere el recurso.
La interpretación y aplicación que la respectiva administración y los
tribunales comunes den a esos dictámenes o pronunciamientos, como al citado
artículo 2, no convierte a éste en inconstitucional, y en cambio lo que estaría
incorrecto, en su caso, sería la respectiva resolución, que es cuestión de otra
índole."
Es claro entonces, que la interpretación que venía otorgando esta
Procuraduría al hecho de darle audiencia a otra institución, y de esta forma
vincularla, incurre en el mismo vicio que se ha venido señalando, de irrespetar
la autonomía de los entes descentralizados. Es por ello que se modifica, de
oficio, el anterior criterio.
Eso sí, es posible que se siga solicitando la opinión de un ente
respecto de una consulta planteada a efecto de lograr un mejor panorama de la
situación, pero sin que ello convierta el dictamen en vinculante. También debe
precisarse que, en todo caso, la Administración a quien se le otorgó audiencia
queda sujeta a lo que, posteriormente, se señalará sobre los alcances de la
jurisprudencia administrativa de este Órgano Asesor.”
Ahora bien, es claro que el órgano
consultante del dictamen C-059-2019 ha sido el Ministerio de Salud y no el
Ministerio de Ambiente y
Energía – al cual sólo se le otorgó audiencia en el trámite del
dictamen -, por lo cual la gestión de reconsideración hecha por oficio
DM-281-2019 de 20 de marzo de 2019, es inadmisible. Esto en el tanto es claro
que el dictamen C-059-2019 no ha tenido efectos vinculantes sobre el Ministerio
de Ambiente y Energía sin perjuicio, claro está, de que el mismo ha pasado a
ser parte del corpus de jurisprudencia administrativa que todas las
instituciones deben en general aplicar.
No obstante
lo anterior, en el ánimo de colaborar con la administración, conviene hacer las
consideraciones que de seguido se exponen.
B. EN RELACIÓN CON EL PLAZO
PARA LA ATENCIÓN DE DENUNCIAS AMBIENTALES TRANSMITIDAS POR LA CONTRALORÍA
AMBIENTAL.
Del oficio DM-281-2019 de 20 de
marzo de 2019 se señala que la disconformidad del Ministerio de Ambiente se
relaciona, particularmente, con la forma en que se evacúo el punto II de la
consulta hecha, en su momento, por el Ministerio de Salud y en la cual se
preguntaba si la Contraloría Ambiental podía fijar plazos para que las
instituciones tramiten las denuncias trasladadas por ellas a dichos órganos.
Sobre este punto, el dictamen C-59-2019 determinó lo
siguiente:
2. ¿Toda denuncia, de índole ambiental o sanitaria, planteada ante la
Contraloría Ambiental, debe ser atendida por ésta, sin importar la materia y,
dentro de un plazo perentorio, debe solicitarse un informe a la autoridad
correspondiente con el objeto de atender la denuncia?
Como se indicó en el punto anterior, el Contralor del Ambiente debe
remitir las denuncias a los órganos competentes para que éstos las resuelvan
conforme a las competencias y procedimientos propios de cada institución.
También, en ejercicio de su función fiscalizadora, puede solicitar informes
sobre el seguimiento y resolución de las denuncias que remite a otras
instituciones competentes.
En cuanto a la posibilidad de fijar plazos perentorios para rendir los
informes o resolver las denuncias remitidas, debe considerarse lo dicho en
cuanto a que no existe un plazo definido para atender una denuncia, pues éste
dependerá del tipo de asunto, las particularidades del caso y las distintas
gestiones administrativas que sean necesarias para resolverlas.
Las denuncias deben ser atendidas y resueltas en un plazo razonable y
sin dilaciones injustificadas, para lo cual es preciso que la relación entre el
Contralor del Ambiente y los órganos a los cuales se remiten las denuncias
planteadas, se rija por el principio de coordinación administrativa al que hace
referencia el artículo 6° de la LOA y que, la atención de las denuncias, lejos
de constituir un conflicto de poderes y competencias, sea un esfuerzo conjunto
por solventar e impedir una afectación al ambiente.
Ahora bien, analizados los
argumentos expuestos en el oficio DM-281-2019 de 20 de marzo de 2019, no se
encuentra razón para reconsiderar de oficio el dictamen C-59-2019 y más bien se
estima que lo procedente es tenerlo por confirmado.
En este sentido, se debe observar
que la Ley General de la Administración Pública no ha establecido un plazo
legal para el trámite, en general, de las denuncias que se formulen ante los
diversos órganos de la administración pública. Se precisa, a modo de arguendo – sea considerando los
argumentos expuestos por el consultante-, que dentro de los plazos
previstos en el
artículo 262 de la Ley General de la Administración Pública no se
encuentra el supuesto relativo al trámite de las denuncias. El sentido de dicha
norma es, por el contrario, regular los plazos de actos del procedimiento como
tal, verbigracia, los actos de mero trámite, las notificaciones, plazos de
peritajes e informes técnicos y administrativos. Tampoco el artículo 102 de la Ley Orgánica
del Ambiente, norma que crea la Contraloría Ambiental, prescribe un plazo
especial en el trámite de las denuncias ni le otorga a dicho órgano la potestad
de fijar plazos a otros órganos o dependencias del Estado y sus instituciones.
La jurisprudencia de la Sala
Constitucional, sin embargo, ha indicado que por
fundamentarse el instituto de la denuncia en el concepto genérico de derecho de
petición, existe un deber de las administraciones de dar respuesta oportuna a
dichas denuncias. Al respecto, se ha remarcado, empero, que la razonabilidad
del tiempo demorado en oficiar y decidir, depende del grado de complejidad del
asunto por investigar, circunstancia que sólo puede ser valorada
casuísticamente amén de que la Administración está en la obligación de
comunicarle al denunciante el estado de la tramitación en que se encuentra su
queja, así como el resultado de la misma. Se transcribe el voto N.° 6382-2017
de las 9:15 horas del 5 de mayo de 2017:
“Las denuncias son medios utilizados por los administrados para poner en
conocimiento de la Administración, hechos que el denunciante estima irregulares
o ilegales, con el objeto de instar el ejercicio de competencias normalmente
disciplinarias o sancionatorias, depositadas en los órganos públicos. En
ocasiones, la denuncia configura incluso un deber para quien dada su función o
su actividad tiene conocimiento de esos hechos, pero en otros casos es más bien
un modo de participación en asuntos que conciernen al interés público,
perfectamente compatible, y, de hecho, fundamentado en el principio
democrático. En todo caso, no se puede negar que las denuncias, al igual que
las peticiones de información, los reclamos administrativos y las solicitudes
de otorgamiento de ciertos derechos, se encuentran incluidas dentro del
concepto genérico de petición establecido en el artículo 27 constitucional, con
su correlativo derecho de obtener respuesta como complemento del ejercicio del
derecho de pedir. Ahora bien, tanto el plazo para tramitar y resolver una
denuncia, como lo qué se debe informar y el acceso al expediente, están
supeditados al particular régimen jurídico que caracteriza a ese instituto. En
lo que concierne al primer aspecto, la razonabilidad del tiempo demorado en
oficiar y decidir, depende del grado de complejidad del asunto por investigar,
circunstancia que sólo puede ser valorada casuísticamente (ver sentencia número
2002-06858 de las 9:08 horas del 12 de julio de 2002). En lo relativo al
segundo aspecto, la Administración está en la obligación de comunicarle al
denunciante el estado de la tramitación en que se encuentra su queja, así como
el resultado de la misma, lo que sí resulta de interés público, habida cuenta
de la necesaria fiscalización y evaluación a las que tienen que estar sometidos
los servidores públicos por parte de la ciudadanía en el desempeño de sus
funciones (Ver en la misma línea votos N.° 7665 – 2016 de las 9:05 horas del 3
de junio de 2016, N.° 11655-2016 de las 14:30 horas del 16 de agosto de 2016,
N.° 10574-2016 de las 14:30 horas del 26 de julio de 2016, N.° 11974-2016 de
las 9:30 horas del 24 de agosto de 2016, N.°
13397-2016 de las 9:30 horas del 16 de setiembre de 2016 y N.° 9319-2016
de las 15:30 horas del 5 de julio de 2016)
Ahora bien, debe reconocerse, no
obstante, que tratándose de las denuncias que se presenten ante el Tribunal
Ambiental Administrativo, el artículo 110 de la Ley Orgánica del Ambiente ha
dispuesto que, en principio, las mismas deban ser tramitadas en un plazo de 3
meses, plazo que en casos especiales, podría ampliarse
hasta por treinta días más.
Empero, a pesar de lo anterior, se
impone advertir que ya en el voto N.° 12137-2005 de las 14:38 horas del 7 de
setiembre de 2005, la Sala Constitucional señaló que el plazo previsto en el
artículo 110 de la Ley Orgánica del Ambiente no podía entenderse como un
parámetro absoluto para valorar la razonabilidad del tiempo de tramitación de
una denuncia, pues a criterio de la Sala Constitucional, los procedimientos ambientales pueden
presentar un nivel de complejidad que torne insuficiente los plazos legales. Se
transcribe el voto N.° 12137-2005:
En el asunto bajo examen, se encuentra debidamente acreditado que, el 12
de octubre del 2004, el señor Elías Badilla Elizando
presentó una denuncia ante el Tribunal Ambiental Administrativo. En dicho
procedimiento administrativo, la amparada, mediante nota del 10 de noviembre
del 2004, solicitó que se le tuviese como parte, lo que fue admitido por el Tribunal
recurrido mediante resolución No. 18-05-TAA del 4 de enero del 2005. Ahora
bien, del examen de los elementos probatorios se colige que
desde el 31 de enero del 2005, fecha en que el Tribunal recibió los informes
solicitados al denunciante, dicho órgano mantuvo paralizado el procedimiento
hasta el día 5 de julio del 2005, día en que se emitió la resolución que citó a
las partes a una comparecencia oral y privada por celebrarse el día 17 de
agosto del 2005. De esa forma, observa la Sala que la falta de impulso procesal
por más de seis meses por parte del Tribunal Ambiental Administrativo ha
producido una dilación indebida o retardo que ha vulnerado el derecho
fundamental a un procedimiento administrativo pronto y cumplido de la amparada.
Al respecto, debe indicarse que, aun cuando los procedimientos ambientales
pueden presentar un nivel de complejidad que torne insuficiente el plazo legal
de dos meses, lo cierto es que en el sub-lite no consta que el retardo haya
sido producto de tal circunstancia, sino que obedeció exclusivamente a la
inercia de la Administración. Por otra parte, es preciso señalar que el
artículo 110 de la Ley Orgánica del Ambiente desarrolla el principio de
celeridad constitucional en el ámbito de los procedimientos administrativos ambientales,
al disponer: “De oficio, el Tribunal Ambiental Administrativo deberá impulsar
el procedimiento y el trámite de los asuntos de su competencia, con la rapidez
requerida por la situación afectada. El fallo deberá dictarse en un término no
mayor de treinta días; en casos especiales, el plazo podrá ampliarse hasta por
treinta días más. Se establece la obligación de la administración de dar
respuesta pronta y cumplida”. Bajo esa tesitura, considera la Sala que la
prolongación innecesaria del procedimiento administrativo por parte del
Tribunal accionado quebrantó el derecho a un procedimiento administrativo
pronto y cumplido de la agraviada. Como corolario de lo expuesto, se impone
declarar con lugar este recurso de amparo, ordenar a al Presidente del Tribunal
Ambiental Administrativo que resuelva la denuncia que se tramita bajo el
expediente No. 310-04-TAA, en la que es parte la amparada Ana Grace Mendez Meléndez, y le notifique lo resuelto dentro del
plazo de cuatro meses contado a partir de la notificación de esta sentencia,
así como condenar al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados,
los que se liquidarán en ejecución de sentencia ante la jurisdicción
contencioso administrativa.
Así las cosas, debe insistirse en
que no existe un plazo definido para que los órganos que reciben una denuncia
trasladada por la Contraloría Ambiental, tramiten y atiendan una denuncia , pues éste dependerá del tipo de asunto, las
particularidades del caso y las distintas gestiones administrativas que sean necesarias
para resolverlas. Todo lo anterior sin perjuicio de la facultad que tiene la
Contraloría Ambiental de pedir informes sobre el estado de trámite de las
denuncias. Facultad que se le otorga por virtud del artículo 2.f del Decreto
N.° 25082 de 15 de marzo de 1996 y que se deriva del principio de coordinación
interadministrativa implícito en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Ambiente
(No en el artículo 6 como por error material se dijo en el dictamen C-59-2019.
En todo caso, debe reiterarse que la gestión de reconsideración es inadmisible.
C.
CONCLUSION
Con fundamento en lo expuesto, se
concluye que la gestión de reconsideración hecha por oficio DM-281-2019 de 20
de marzo de 2019, es inadmisible.
Atento
se suscribe;
Jorge Andrés Oviedo Álvarez
Procurador
Adjunto
Cc. Señor Daniel Salas Peraza
Ministro de Salud
C-195-2019
INADMISIBILIDAD DE LA GESTIÓN DE RECONSIDERACIÓN: SÓLO EL ORGANO
CONSULTANTE TIENE LEGITIMACIÓN PARA SOLICITAR RECONSIDERACIÓN Y SOBRE EL PLAZO
PARA LA ATENCIÓN DE DENUNCIAS AMBIENTALES TRANSMITIDAS POR LA CONTRALORÍA
AMBIENTAL.
El Ministerio de Ambiente y Energía mediante
oficio DM-281-2019 de 20 de marzo de 2019 presenta reconsideración del
Dictamen C-59-2019 del 28 de febrero de 2019, puntualmente el punto
II de sección II del dictamen. La gestión indica que el tema de denuncias
ambientales se rige por el artículo 4.e de la Ley Orgánica del Ambiente, no
habiendo norma expresa que regule los plazos de las denuncias, debe aplicarse
los plazos de la Ley General de la Administración Pública, en el caso de
solicitud de informes, es al tenor del 262.c de la LGAP, por esto, conforme el Decreto N° 25082 la
Contraloría Ambiental puede aplicar las normas generales.
Con la autorización del Procurador General de la
República, mediante Dictamen C-195-2019 del 08 de
julio de 2019, el Lic. Jorge Andrés Oviedo Álvarez, Procurador Adjunto, arribó
a la siguiente conclusión:
Con
fundamento en lo expuesto, se concluye que la gestión de reconsideración hecha
por oficio DM-281-2019 de 20 de marzo de 2019, es inadmisible.