Opinión Jurídica : 145 - del 29/11/2019
29 de noviembre de
2019
OJ-145-2019
Licenciada
Erika Ugalde
Camacho
Comisión
Permanente Especial de Asuntos Municipales
Asamblea
Legislativa
Jefe de Área
Estimada señora:
Con
la aprobación de la señor Procurador General, doy respuesta al oficio CPEM-15-2019 de 20 de junio de 2019.
Mediante oficio CPEM-15-2019 de 20 de junio de
2019 se nos comunica el acuerdo de la Comisión Permanente Especial de Asuntos
Municipales y Desarrollo Local Participativo de someter a nuestra consulta el
proyecto de Ley N.° 20201 “Ley que otorga competencia a las Municipalidades
para desarrollar proyectos de erradicación de tugurios, asentamientos en
precario y gestión de proyectos de vivienda de interés social.
Ahora bien, es conocido que en
lo que compete a la función consultiva, la Procuraduría General de la República
es el Órgano Superior Consultivo de la Administración Pública. Esto está
establecido en su Ley Orgánica. Sin embargo, también es notorio que, en un afán
de colaboración y por un prurito de deferencia hacia el Poder Legislativo, ha
sido práctica histórica de este Órgano Superior Consultivo atender las
consultas formuladas por las distintas comisiones legislativas, o por señores o
señoras diputados, en relación con determinados proyectos de Ley. Lo anterior
en razón de la existencia de un evidente interés público y sin perjuicio de que
las opiniones jurídicas, que en estos casos se emitan, carezcan de un carácter
vinculante. (Sobre el punto, basta consultarse la Opinión Jurídica OJ-31-2011
de 7 de junio de 2011).
Con el objetivo de
evacuar la consulta, se ha considerado oportuno hacer las siguientes
consideraciones:
- EL PROYECTO DE LEY DESNATURALIZA LAS FUNCIONES
DEL SISTEMA FINANCIERO DE LA VIVIENDA.
El proyecto de Ley que nos ocupa, N.° 20.201 tiene por
objeto, de acuerdo con el tenor de su artículo 1, otorgar una competencia a las
municipalidades para desarrollar proyectos urbanísticos y de vivienda de
interés social dentro del territorio bajo su competencia. No obstante, de una
lectura integral de la iniciativa de Ley, se desprende que aparte de darle
atribuciones a las municipalidades para la elaboración y ejecución de una
política local para la solución del problema de vivienda de interés social, lo
cierto es que el proyecto desnaturalizaría las funciones del Sistema Financiero
Nacional para la Vivienda.
En efecto, debe
advertirse que el artículo 3 establecería que el Banco Hipotecario de la
Vivienda tendría, entre sus funciones, la tarea de dar contenido económico los proyectos emprendidos por las
municipalidades.
Así las cosas, aunque
es claro que el proyecto de Ley le atribuiría a las
municipalidades una competencia para desarrollar proyectos urbanísticos y de
vivienda de interés social, lo cierto es que, de acuerdo con la iniciativa, la
compra de los terrenos para ejecutar los proyectos, serían cubiertos con
recursos económicos provenientes del Sistema Financiero Nacional para la
Vivienda, el cual tendría por función darles contenido económico.
De seguido, es
relevante advertir que, de acuerdo con los artículos 5.b, 6.ch y 9 de la Ley
Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, Ley N.° 7052 de 13 de noviembre
de 1986, el Banco Hipotecario de la Vivienda, como entidad financiera del
Sistema Financiero de la Vivienda, funciona como un banco de segundo piso,
canalizando recursos financieros al mercado a través de otras instituciones
financieras intermediarias y complementando, por consecuencia, la oferta de recursos que se pone a disposición
del sector de vivienda. Al respecto, es oportuno transcribir el dictamen
C-220-2012 de 20 de setiembre de 2012:
“Como entidad financiera del Sistema, el Banco funciona como un banco de segundo piso, canalizando recursos
financieros al mercado a través de otras instituciones financieras
intermediarias; es de esta forma como
complementa la oferta de recursos que se pone a disposición del sector
de vivienda. En esa condición debe dar solución financiera a uno de los
problemas más graves de la sociedad costarricense, que afecta su desarrollo
socioeconómico, como es el habitacional. Lo que hace proporcionando
financiamiento no en forma directa al público, sino haciéndolo a través de las
entidades autorizadas. Como banco de seguro piso, el BANHVI no está autorizado
para realizar operaciones financieras directamente con el público y por ello
mismo, le está prohibido operar directamente en el financiamiento, la compra,
venta o construcción de inmuebles.”
Así, se impone
enfatizar que la función actual del Sistema Financiero Nacional para la
Vivienda es financiar a las entidades autorizadas y garantizar, si lo
considerare conveniente, los préstamos hipotecarios otorgados por las entidades
autorizadas, para asegurar al acreedor hipotecario, o al cesionario de los
derechos, el cobro íntegro del capital, de los intereses y de las demás
obligaciones accesorias de la hipoteca, incluidos los gastos del juicio de
ejecución. Al respecto, importa citar el dictamen C-336-2001 de 5 de diciembre
de 2001:
“Por lo antes expuesto, es
criterio de la Procuraduría General de la República que, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 1° de la Ley N. 8131 de 18 de septiembre de 2001, el Banco
Hipotecario de la Vivienda no está comprendido por la prohibición que establece
el artículo 16 de esa misma ley. En consecuencia, puede continuar otorgando, si
lo considera procedente, las garantías que autoriza la Ley del Sistema
Financiero Nacional para la Vivienda, N. 7052 de 13 de noviembre de 1986.”
No
obstante lo anterior, el proyecto de Ley, particularmente en su artículo 3,
prescribiría que sería una función del Sistema Financiero Nacional para la
Vivienda, dar contenido económico, de forma directa, a la compra de los terrenos adquiridos por las
municipalidades para el desarrollo de los proyectos urbanísticos y de vivienda
de interés social. El artículo 3 del proyecto además establecería que
correspondería al Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, la función de
pagar por los gastos de ingeniería, diseño y construcción en que incurran las
municipalidades en la adquisición de los terrenos necesarios para los proyectos
de vivienda.
Ergo,
aunque, el artículo 4 establecería que la ejecución de los proyectos de
vivienda se financiaría por medio de las entidades autorizadas del Sistema
Financiero Nacional para la Vivienda, lo cierto es que adicionalmente, en el artículo
3, se atribuiría a dicho Sistema de una
función que no es propia de su naturaleza como Banco de segundo piso, pues la
iniciativa le atribuiría la tarea de pagar directamente por la compra de
terrenos e inversiones necesarios el desarrollo de proyectos de vivienda de
interés social.
Finalmente,
es necesario advertir que, de acuerdo con el artículo 9 de la Ley N.° 7052 la
función de las entidades autorizadas del Sistema Financiero Nacional para la
Vivienda, es conceder préstamos a las personas calificadas como usuarios del
Sistema, para la construcción, o adquisición de viviendas o la adquisición de
lotes.
Por
tanto, es claro que el hecho de que el proyecto de Ley, en su artículo 15 – que
pretendería formar el artículo 59 de la Ley N.° 7052 – establezca que las
municipalidades podrían beneficiarias de los recursos de las entidades
autorizadas, conllevaría un cambio en la naturaleza del Sistema Financiero
Nacional para la Vivienda, lo cual debe ser tomado en cuenta por los y las
señores y señoras diputados y diputadas.
- CONCLUSION:
Con fundamento en lo
expuesto se tiene por evacuada la consulta del proyecto de Ley N.° 20.201.
Atentamente,
Jorge Oviedo Álvarez
Procurador
Adjunto
JAOA/dsa
OJ-145-2019
EL PROYECTO DE LEY N° 20.201 DESNATURALIZA
LAS FUNCIONES DEL SISTEMA FINANCIERO DE LA VIVIENDA LEY N°7052.
La Comisión Permanente Especial de Asuntos
Municipales de la Asamblea Legislativa mediante oficio CPEM-15-2019 de 20 de
junio de 2019 somete a consulta el Proyecto de Ley Expediente Legislativo N.°
20.201 “Ley que otorga competencia a las Municipalidades para desarrollar
proyectos de erradicación de tugurios, asentamientos en precario y gestión de
proyectos de vivienda de interés social.”
Con la autorización del Procurador General de la
República, mediante Opinión Jurídica OJ-145-2019 del
29 de noviembre de 2019, el Lic. Jorge Andrés Oviedo Álvarez, Procurador
Adjunto, evacua la consulta del proyecto de ley N° 20.201.