Dictamen : 254 - del 04/09/2019
4 de setiembre de 2019
C-254-2019
Marvin Calero
Álvarez
Auditor Interno
Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico
D.
Estimado
señor:
Con la aprobación de la señora Procuradora General de la
República doy respuesta al oficio CR-INCOP-AI-2019-181 de 15 de julio de 2019.
Mediante memorial CR-INCOP-AI-2019-181 de 15 de julio de 2019
se nos consulta sobre distintos aspectos todos relacionados con el término
inicial a partir del cual debe comenzar a contarse el plazo de prescripción por
la comisión de infracciones laborales de los servidores públicos.
Particularmente se consulta si las investigaciones preliminares que elaboran
las auditorías internas se encuentran dentro del plazo del mes establecido en
el artículo 414 del Código de Trabajo. Además se consulta a partir de qué
momento empieza a contar el mes de prescripción establecido en el artículo 414
del Código de Trabajo para la autoridad que tiene potestad disciplinaria. En
este sentido, se nos pide considerar al menos tres supuestos: a. Cuando un
hecho o falta es evidente y notorio, b. Cuando un hecho o falta no es evidente
y por tanto la comisión de los hechos se conoce hasta la investigación
preliminar y c. Cuando han sido comunicados los resultados de la investigación
preliminar o la relación de hechos. De seguido, se consulta si el órgano
director del procedimiento administrativo se encuentra sujeto al mes de
prescripción establecido en el artículo 414 del Código de Trabajo. Es decir se
pregunta si durante el inter que dure el procedimiento administrativo, corre el
plazo de prescripción del artículo 414 del Código de Trabajo. Finalmente, se consulta a partir de qué
momento vuelve a correr la prescripción, una vez concluida la investigación
preliminar, se pregunta específicamente, ¿es partir de que la Secretaría del
órgano colegiado recibe el informe de la investigación preliminar? ¿Es a partir
de que es agendada su discusión? ¿Es a partir del conocimiento del órgano?
Para atender la consulta, se examinarán los siguientes
extremos: a.- En general sobre la admisibilidad de las consultas planteadas por
el Auditor Internos, b.- En orden al plazo de prescripción establecido en el
artículo 414 del Código de Trabajo.
A. EN GENERAL SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LAS
CONSULTAS PLANTEADAS POR EL AUDITOR INTERNO.
La consulta que
nos ocupa ha sido planteada por la Auditoría Interna al amparo de lo dispuesto
por el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General, parte final,
que autoriza a los auditores para consultar directamente a este órgano.
Luego debe
señalarse que, por regla general, la facultad de consultar a la Procuraduría
General está reservada, en principio, a los jerarcas de la administración
pública. Sin embargo, por reforma incorporada por la Ley General de Control
Interno, N.° 8292 de 31 de julio de 2002, se legitimó a los auditores internos
para consultar de forma directa.
Es importante precisar que esa facultad de
consultar que se otorgó a los auditores internos, tiene una finalidad, más
bien, específica, sea proveer para que dichos órganos de control interno
cuenten con la posibilidad de obtener un criterio técnico jurídico informado y
autorizado del Órgano Superior Consultivo de la Administración que les permita
ejercer de una forma más eficaz sus funciones de control y validación. Es
decir, que la finalidad de la facultad que el artículo 4° en comentario le
provee a los auditores internos, se circunscribe a que éstos puedan tener un
criterio informado de carácter técnico sobre el régimen jurídico que se le
aplica a la administración que fiscaliza. Esto para efectos exclusivos de que
la respectiva Auditoría Interna cumpla, de una forma óptima, con su labor de
auditoría. Al respecto, importa transcribir lo dicho en el dictamen C-48-2018
de 9 de marzo de 2018:
“Es conocido que el artículo
45.c de la Ley General de Control Interno, N.° 8292 de 31 de julio de 2002,
reformó el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General para
otorgarle a los auditores internos, la facultad de consultar directamente a
este Órgano Superior Consultivo.
Ahora bien, es importante
precisar que esa facultad de consultar que se otorgó a los auditores internos - que el citado artículo 4° de la Ley Orgánica
prevé actualmente -, tiene una finalidad, más bien, específica, sea proveer
para que dichos órganos de control interno cuenten con la posibilidad de
obtener un criterio técnico jurídico informado y autorizado del Órgano Superior
Consultivo de la Administración que les permita ejercer de una forma más eficaz
sus funciones de control y validación. Es decir, que la finalidad de la
facultad que el artículo 4° en comentario le provee a los auditores internos,
se circunscribe a que éstos puedan tener un criterio informado de carácter
técnico sobre el régimen jurídico que se le aplica a la administración que
fiscaliza. Esto para efectos exclusivos de que la respectiva auditoría interna
cumpla, de una forma óptima, con su labor de auditoría. Al respecto, importa
transcribir lo dicho en el dictamen C-42-2015 de 2 de marzo de 2015:
En efecto, conviene señalar
que esa facultad de consultar de los auditores está circunscrita a la
competencia de éstos y al ámbito de competencias del organismo que controla y
del cual forma parte. Al respecto, conviene transcribir el dictamen C-362-2005
de 24 de octubre de 2005:
Conforme lo expuesto, la
facultad de consultar está referida a la competencia de auditor, y al ámbito de
las competencias del organismo que controla y del cual forma parte. No se
encuentran autorizados los auditores para consultar sobre materias que no se
refieran o no estén contenidas en la esfera de su competencia, o dentro de la
competencia de los órganos administrativos de los cuales forman parte. (Ver
también Opinión Jurídica OJ- 033-2003 de 24 de febrero del 2003, reproducida en
diversos pronunciamientos, entre ellos OJ-107-2003 del 22 de abril de 2003,
C-174-2003 de 11 de junio de 2003, C-176-2003 13 de junio de 2003, C -219- 2004
de 2 de julio de 2004, Opinión Jurídica OJ-232-2003 de 12 de noviembre de 2003
y C-144-2004 del 12 de mayo del 2004.)
Es decir que la facultad de
consultar de los auditores internos que el artículo 4 de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General prevé, tiene por objeto que éstos cuenten con la
posibilidad de obtener un criterio técnico jurídico informado y autorizado del
Órgano Superior Consultivo de la Administración
que les permita ejercer de una
forma más eficaz sus funciones de control y validación.
Es decir que la finalidad de
la facultad que el artículo 4 en comentario le provee a los auditores internos
consiste en que éstos puedan tener un criterio informado de carácter técnico
sobre el régimen jurídico que se le aplica a la administración que fiscaliza.
Esto para efectos de que la respectiva auditoría interna cumpla, de una forma
óptima, con su labor de auditoría.”
Conviene entonces,
reiterar lo dicho también en el mismo dictamen C-48-2018 en el sentido de que
la facultad de los auditores de consultar a la Procuraduría General es para
efectos del ejercicio estricto de su labor de auditoría. Asimismo, se reitera
también el dictamen C-48-2018 en el sentido de que los dictámenes que la
Procuraduría General emita por consulta directa de los auditores internos,
producen el efecto jurídico de vincular a éstos en el cumplimiento de sus
funciones de control y validación, pero, de ninguna forma, puede entenderse que
vinculen al jerarca del cual dependa orgánicamente la respectiva auditoría. Dicho de otro modo, la facultad
de los auditores no tiene por finalidad,
vincular al jerarca de la administración activa del cual dependen orgánicamente,
por lo cual, como se ha denotado también en el dictamen C-48-2018, los
auditores carecen de la potestad para realizar la gestión de reconsideración
del dictamen que se les emita. Lo cierto es que si bien el artículo 4 de la Ley
Orgánica de la Procuraduría General, le permite a los
auditores internos consultar directamente, sin embargo éstos carecen de las
atribuciones necesarias para realizar la gestión de reconsideración y de
dispensa del dictamen conforme lo previsto en el artículo 6 de esa misma Ley.
Así las cosas, es oportuno enfatizar que la
materia consultable por parte de los auditores se circunscribe a aquella que
pertenezca, de modo directo, a su competencia funcional. La facultad de
consultar está, pues, está referida a la competencia del auditor y al ámbito de
las competencias del organismo que controla y del cual forma parte. No se
encuentran autorizados los auditores para consultar sobre materias que no se
refieran o no estén contenidas en la esfera de su competencia institucional, o
dentro de la competencia de los órganos administrativos de los cuales forman
parte. En este sentido, se transcribe el dictamen C-133-2019 de 14 de mayo de
2019 –el cual reitera los dictámenes C-042-2008 del 11 de febrero de 2008,
C-153-2009 de 1° de junio de 2009, C-314-2017 de 15 de diciembre de 2017 y
C-043-2019 de 20 de febrero de 2019-:
“En reiteradas ocasiones hemos
indicado que la facultad de consultar que tienen los auditores internos está
limitada a su ámbito de acción y a las competencias del órgano que controla, es
decir, no pueden consultar asuntos ajenos a su esfera de trabajo ni asuntos
externos al órgano en el cual ejerce su función.
Concretamente, hemos
dispuesto:
“Si bien es cierto, la reforma
realizada al artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República, permite a las auditorías internas dirigir consultas directamente a
este Órgano Asesor, también es cierto que dichas consultas no están exentas del
cumplimiento de los requisitos de admisibilidad. Sobre esta particular se ha
dicho:
«La circunstancia de que se
legitime que el Auditor Interno consulte a la Procuraduría en forma directa no
significa que las consultas que plantea el Auditor Interno no estén sujetas a
requisitos de admisibilidad. Antes bien, como respecto de cualquier consulta,
la admisibilidad de la consulta del Auditor Interno viene determinada por su
propia competencia y debe tender a la satisfacción de los intereses públicos
que el ordenamiento confía al sistema de control interno. Es por ello que las consultas
de los Auditores deben reunir los requisitos de admisibilidad que definen
nuestra Ley Orgánica o que conforme a ésta, han sido desarrollados por la
jurisprudencia administrativa.
…Conforme lo expuesto, la
facultad de consultar está referida a la competencia de auditor y al ámbito de
las competencias del organismo que controla y del cual forma parte. No se
encuentran autorizados los auditores para consultar sobre materias que no se
refieran o no estén contenidas en la esfera de su competencia institucional, o
dentro de la competencia de los órganos administrativos de los cuales forman
parte.» (Dictamen C-401-2005 de fecha 21 de noviembre del 2005).
Al tenor del anterior
razonamiento, esta Procuraduría ha estimado que las consultas realizadas por la
auditoría interna, deben estar ligadas al contenido mismo del plan de trabajo
que se esté aplicando ese año en la respectiva Administración, ya que es esto
lo que nos permite determinar los alcances del ámbito de competencia de esa
auditoría.” (Dictamen C-042-2008 del 11 de
febrero de 2008. En similar sentido véanse los dictámenes Nos. C-153-2009 de 1°
de junio de 2009, C-314-2017 de 15 de diciembre de 2017 y C-043-2019 de 20 de
febrero de 2019, entre otros).
Así las
cosas, se ha entendido que las consultas realizadas por la Auditoría Interna,
deben estar ligadas al contenido mismo del plan de trabajo que se esté
aplicando ese año en la respectiva Administración, ya que es esto lo que nos
permite determinar los alcances del ámbito de competencia de esa auditoría.
Importa
remarcar que la facultad de los auditores para consultar debe responder al
interés público e institucional siendo inadmisible que el auditor consulte
sobre asuntos de su interés personal o donde tenga un interés directo. Se
transcribe el dictamen C-200-2015 de 5 de agosto de 2015:
“Está fuera de duda que el
artículo 4, párrafo segundo, permite a los auditores internos consultar, de
forma directa, a la Procuraduría General de la República. Esta facultad de las
auditorías internas es muy relevante para el ejercicio de las competencias de
las auditorías internas.
No obstante, debe remarcarse
que, en general, la facultad para consultar a la Procuraduría General responde
a intereses públicos e institucionales. Esta premisa se aplica también a la
facultad de consultar de los auditores.
En consecuencia con lo anterior, se ha
entendido que la facultad de consultar a la Procuraduría General no debe ser
ejercida para evacuar asuntos de interés propio y personal.”
Ahora bien,
debe apuntarse que la jurisprudencia administrativa de la Procuraduría General
ha anotado que también la imprecisión en
el objeto consultado es general una causal de inadmisibilidad que se aplica
tanto a los jerarcas de la administración activa como a los auditores internos.
Esto en el tanto la imprecisión del objeto consultado, impide conocer la duda
jurídica del consultante y por tanto elaborar el dictamen. Se cita el dictamen
C-136-2006 de 3 de abril de 2006:
“[…] el meollo de la
imposibilidad para ejercer nuestra competencia consultiva en el presente caso
lo es la imprecisión que subyace en la consulta. Ello porque no es dable inferir a que aspecto
puntual se refiere su inquietud en torno a la conformación de un órgano
director ‘… con otras formas alternativas para la instrucción de los
procedimientos ordinarios y conformación de órganos directores de procedimiento
[…]”
Asimismo,
importa anotar que la duda jurídica de la consulta, a pesar de debe ser
abstracta y no referirse a casos concretos, debe ser específica y puntual siendo inadmisible el planteamiento
de preguntas cuya finalidad sea más bien informativa o de referencia. Se cita
el dictamen C-179-2019 de 19 de junio de 2019:
“De conformidad con lo
expuesto, debe advertirse que en este caso no se indica cuál es la relación de
lo consultado con el cumplimiento del plan de trabajo que la auditoría está
desarrollando en la Municipalidad de Cartago, y, por tanto, no es posible
precisar que los cuestionamientos planteados tienen relación directa con el
ejercicio de las competencias de la auditoría interna. Asimismo, la consulta no
se refiere a una duda jurídica específica y puntual, sino que se plantean
múltiples interrogantes sobre temas de distinta naturaleza.”
Se puntualiza
que por disposición expresa del artículo 24 de la Ley General de Control
Interno, determinar si una disposición o regulación de tipo administrativo
mencionadas afectaría la actividad de auditoría interna, o la independencia
funcional y de criterio del auditor, es una competencia exclusiva y prevalente
de la Contraloría General de la República. Se transcribe el dictamen C-72-2015
de 9 de abril de 2015:
“Ahora bien, debe indicarse que
por disposición expresa del artículo 24 de la Ley de Control Interno, determinar si una disposición o regulación de
tipo administrativo mencionadas afectaría la actividad de auditoría interna, o
la independencia funcional y de criterio del auditor, es una competencia
exclusiva y prevalente de la Contraloría
General. Se transcribe la norma de interés:
“Artículo 24. —Dependencia
orgánica y regulaciones administrativas aplicables. El auditor y el subauditor internos de los entes y órganos sujetos a esta
Ley dependerán orgánicamente del máximo jerarca, quien los nombrará y
establecerá las regulaciones de tipo administrativo que les serán aplicables a
dichos funcionarios. Los demás funcionarios de la auditoría interna estarán sujetos
a las disposiciones administrativas aplicables al resto del personal; sin
embargo, el nombramiento, traslado, la suspensión, remoción, concesión de
licencias y demás movimientos de personal, deberán contar con la autorización
del auditor interno; todo de acuerdo con el marco jurídico que rige para el
ente u órgano.
Las regulaciones de tipo
administrativo mencionadas no deberán afectar negativamente la actividad de
auditoría interna, la independencia funcional y de criterio del auditor y el subauditor interno y su personal; en caso de duda, la
Contraloría General dispondrá lo correspondiente.”
En razón de lo anterior, lo
procedente, como lo ha señalado la jurisprudencia administrativa, es que la
Procuraduría General de la República decline la atención de la presente
consulta por ser inadmisible. Al respecto, citamos como precedente la opinión
jurídica OJ-179-2003 de 25 de setiembre de 2003:
“Por otra parte, el artículo
24 de la ya citada Ley General de Control Interno dispone:
"Artículo 24. —Dependencia
orgánica y regulaciones administrativas aplicables. El auditor y el subauditor internos de los entes y órganos sujetos a esta
Ley dependerán orgánicamente del máximo jerarca, quien los nombrará y
establecerá las regulaciones de tipo administrativo que les serán aplicables a
dichos funcionarios. Los demás funcionarios de la auditoría interna estarán
sujetos a las disposiciones administrativas aplicables al resto del personal;
sin embargo, el nombramiento, traslado, la suspensión, remoción, concesión de licencias
y demás movimientos de personal, deberán contar con la autorización del auditor
interno; todo de acuerdo con el marco jurídico que rige para el ente u órgano.
Las regulaciones de tipo
administrativo mencionadas no deberán afectar negativamente la actividad de
auditoría interna, la independencia funcional y de criterio del auditor y el subauditor interno y su personal; en caso de duda, la
Contraloría General dispondrá lo correspondiente."
En criterio de la Procuraduría
General, la conjugación de ambas normas permite establecer un vínculo entre el
jerarca –en este caso, el Concejo Municipal- y el auditor interno, que si bien
no jerárquico –artículos 101 y siguientes de la Ley General de la
Administración Pública en relación con el numeral 25 de la Ley N° 8292-, sí
puede ser definido como de necesaria coordinación y colaboración. En esa
medida, puede afirmarse que el auditor es, a la vez, un colaborador y un fiscal
del Concejo, con competencias específicas en materia de asesoría y vigilancia
sobre la buena marcha de las actividades y manejo de la Hacienda Pública del
Municipio. Y dado que los acuerdos del Concejo se adoptan precisamente en las
sesiones de dicho órgano colegiado (artículos 44 y siguientes del Código
Municipal), una interpretación conforme al mejor cumplimiento del fin público
encargado a las auditorías internas –artículo 10 de la Ley General de la
Administración Pública- recomiendan la presencia del auditor en tales sesiones
Sin embargo, tal posición de
principio puede verse afectada por situaciones concretas que escapan a
cualquier regulación contenida en las leyes citadas. En tales supuestos creemos
de aplicación la reserva contenida en el artículo 24 supra transcrito, en la
medida en que la presencia de los auditores municipales en todas las sesiones
del Concejo es parte de "regulaciones de tipo administrativo"
aplicables a dichos funcionarios. De estimarse que tal presencia compromete o
afecta las labores propias de la auditoría interna, el tema cae dentro de las
competencias de la Contraloría General de la República, tal y como se prescribe
en el artículo 24 párrafo segundo de la Ley General de Control Interno. En
virtud de esta constatación, es que se recomienda al Sr. Auditor Interno
trasladar su inquietud ante el Órgano Contralor que, como queda evidenciado,
ostenta la competencia decisora en este tema.
Igual consideración cabe hacer
sobre lo referente a la obligación de dar seguimiento a todos los acuerdos adoptados
por el Concejo Municipal. Una nueva interpretación armónica de los artículos 22
inciso d) y f) y 23 de la Ley General de Control Interno, nos permite concluir
que el tema de cuáles acuerdos municipales deben ser objeto del seguimiento por
parte de la auditoría interna es un asunto que tiene relación directa con el
funcionamiento de este órgano asesor y fiscalizador. El tipo de duda que Ud.
plantea es un tema que, necesariamente, debe ser definido por la Contraloría
General de la República.
Conclusión.
En virtud de las
consideraciones realizadas, se concluye que los temas objeto de la consulta
–definición de disposiciones administrativas aplicables al auditor y obligación
de que éste dé seguimiento a todos los acuerdos adoptados por el Concejo Municipal-
están dentro de la competencia consultiva de la Contraloría General de la
República y consecuentemente, le corresponde a ésta establecer la
interpretación jurídica vinculante para dichos supuestos. En virtud de lo
dicho, las apreciaciones que se realizan en este estudio se emiten en forma de
Opinión Jurídica, sin perjuicio de lo que el Órgano Contralor decida en
definitiva.” (Ver también dictamen
C-117-2013 de 27 de junio de 2013 y C-244-2011 de 30 de setiembre de 2011)
Debe indicarse que la facultad
de consultar de las auditorías internas se encuentra limitada, lo mismo que las
consultas formuladas por la administración activa, por lo dispuesto en el
artículo 5 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General en el sentido de que
no serán consultables aquellos asuntos sobre los cuales otros organismos
públicos ejerzan una competencia exclusiva y prevalente.
ARTÍCULO 5º. —CASOS DE EXCEPCIÓN:
No obstante, lo dispuesto en
los artículos anteriores, no son consultables los asuntos propios de los órganos
administrativos que posean una jurisdicción especial establecida por ley.
Finalmente, conviene hacer una
advertencia de la mayor trascendencia. La facultad que le otorga la Ley
Orgánica de la Procuraduría General a las auditorías internas para consultar
directamente, no debe entenderse ni ejercerse como una prerrogativa que releve
a las auditorías internas del deber de realizar su propia labor de asesoría,
prevista en el artículo 22.d de la Ley General de Control Interno, y por tanto de revisar, en ejercicio de
aquella función, la jurisprudencia administrativa de este Órgano
Superior Consultivo para determinar si existen antecedentes relevantes y útiles
a aquellos efecto y si estos son suficientes para que la respectiva auditoría
interna pueda cumplir con su labor de asesoría.
En este orden de ideas, debe hacerse
hincapié en que, un principio de economía de recursos, exige que de previo a
plantear una consulta a la Procuraduría General, las auditorías revisen los
antecedentes de nuestra jurisprudencia para determinar la pertinencia y
trascendencia de plantear o no una nueva consulta.
Luego se denota que la gestión hecha
por oficio CR-INCOP-AI-2019-181 de 15 de julio de 2019 está ayuna de elementos
que permitan determinar si la auditoría interna revisó o no nuestros
antecedentes jurisprudenciales, lo cual llama la atención, porque, tal y como
se explicará ahora, los temas consultados han sido harto examinados en nuestra
jurisprudencia administrativa.
Así las cosas aunque se procede a
admitir la consulta, y evacuarla – dado el interés público que tienen las
funciones de las Auditorías Internas – se conmina a la Auditoría consultante a
revisar, de previo a plantear futuras gestiones a la Procuraduría General, los
antecedentes de nuestra jurisprudencia para determinar la pertinencia y
trascendencia de plantear o no una nueva consulta.
B. EN ORDEN AL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 414 DEL
CÓDIGO DE TRABAJO.
Luego, debe otra vez indicarse que
las cuestiones planteadas mediante la gestión hecha por consulta
CR-INCOP-AI-2019-181 de 15 de julio de 2019 han sido objeto de hartos
pronunciamos por parte de la Procuraduría General.
En efecto, ya en el dictamen
C-205-2010 de 4 de octubre de 2010 aparte de advertirse que los temas que nos
ocupan han sido ya objeto de criterios recurrentes en nuestra jurisprudencia,
se hizo una relación muy bien circunstanciada de dicha jurisprudencia. Por
economía se transcribe lo indicado en aquel dictamen:
“Siendo que las interrogantes formuladas en su consulta han sido temas
recurrentes en nuestra jurisprudencia administrativa, por la amplitud,
coherencia y claridad de los criterios jurídicos vertidos sobre esas materias,
estimamos innecesario ahondar en vastas exposiciones al respecto, más que no
existen elementos de juicio que nos inclinen a cambiar nuestra posición sobre
esos temas. Será suficiente entonces, reseñar brevemente cuál ha sido nuestra
posición con respecto a determinados temas, para abordar, de algún modo, la
puntual respuesta a sus interrogantes.
A.- Prescripción de la potestad sancionadora administrativa
disciplinaria y su “dies a quo”.
Al respecto interesa transcribir en lo conducente el dictamen C-178-2008
de 29 de mayo de 2008, que dispone lo siguiente:
“(…) Indudablemente, el poder sancionatorio-disciplinario de la
Administración debe ejercerse en forma oportuna; es decir, que la sanción
impuesta en un determinado momento, sea correlativa más que al tiempo de la
comisión de la falta, al conocimiento efectivo y calificado de la infracción
administrativa por parte de la autoridad competente para sancionar [1]; con lo
cual se procura, por un lado, dar seguridad jurídica al servidor, en el sentido
de que tenga conocimiento de que su infracción ha de ser sancionada en un
período determinado, impidiendo que se perpetúe la pendencia de una eventual
sanción disciplinaria, y por el otro, se garantiza a la entidad patronal el legitimo ejercicio de la potestad sancionadora
administrativa [2].
Conforme a nuestra jurisprudencia administrativa [3], por regla general
–salvo la existencia de normativa especial al efecto [4]-, la potestad para
disciplinar las infracciones de los servidores públicos prescribe en un mes
(art. 603 del Código de Trabajo), y como punto de partida de ese plazo
extintivo, se señala aquél momento en que, por denuncia o informe preliminar
que recomiende la apertura de un procedimiento administrativo disciplinario, el
jerarca o el funcionario competente para incoar el procedimiento respectivo
conozca de manera precisa los hechos y las personas presuntamente involucradas
en la supuesta comisión de la falta endilgada[5].
La doctrina jurisprudencial respalda plenamente aquél punto de partida (dies a quo) del plazo de prescripción de la potestad
disciplinaria, pues insiste que el conocimiento de la comisión de la eventual
falta no puede entenderse como superficial y genérico; siendo entonces
necesario, a efectos del inicio del cómputo del plazo prescriptito,
la existencia por parte de la entidad patronal o empleadora de un conocimiento
cabal y preciso de los hechos y personas involucradas en aquella eventual
infracción.
Sirva la siguiente trascripción para ilustrar el punto:
“En cuanto a la prescripción de la potestad disciplinaria del empleador
, sea para sancionar las faltas cometidas por el trabajador, en doctrina se
dice que la misma empieza a correr “(...) desde que el empresario –o quien
tenga en la empresa potestad de sancionar o de ordenar que se investigue, o se
instruya expediente de averiguación de hechos y/o fijación de responsabilidades
por ellas- tuvo conocimiento de su comisión, conocimiento que en general se
presume iuris tantum referido al momento en que normalmente debió conocer, lo
que no excluye el retraso del a quo hasta que, “de forma racional y sin demoras
indebidas”, se consigue pasar de un conocimiento “superficial y genérico” a
otro “exacto, pleno y cabal”, cuando el tipo de falta imputado lo exige, en
especial los que impliquen violación de la buena fe o abuso de confianza.”
(Alonso Olea, et. al., o p. cit. p. 525). De esta manera, el “conocimiento
patronal” de la falta cometida por el trabajador, que dispara el inicio del
cómputo de la prescripción, es el conocimiento calificado, que lo es, tanto
desde la perspectiva de que el sujeto que conoce debe ser el empleado, o quien
en la empresa o entidad tenga la facultad de sancionar, de ordenar la investigación
o sentar las responsabilidades originadas en los hechos; como, porque ese
conocimiento no sea superficial, genérico, el mero rumor o comentario general,
sino que sea preciso, exacto, cierto, particularmente cuando el tipo de falta
cometido es poco clara por violar, señala el autor, los principios de la buena
fe o exista el abuso de confianza. En lo referente a la prescripción de la
potestad disciplinaria, el artículo 603 del referido Código dispone: “Los
derechos y acciones de los patronos para despedir justificadamente a los
trabajadores o para disciplinar sus faltas prescriben en un mes, que comenzará
a correr desde que se dio causa para la separación o, en su caso, desde que
fueron conocidos los hechos que dieron lugar a la corrección disciplinaria.”
(El destacado no es del original). La jurisprudencia de esta Sala, de manera
reiterada, ha señalado que este numeral es aplicable a las relaciones de empleo
público entre el Estado y sus servidores, salvo norma especial en contrario, y que el plazo de prescripción, cuando se
efectúa una investigación administrativa de los hechos, impide que se dé la
prescripción de la potestad sancionatoria mientras dure el trámite, la que
correrá una vez que termine dicho procedimiento. Así lo señaló, entre otros, en
el voto N° 153 de las 9:30 hrs. del 28 de marzo del
2003, en el que se indicó: “(...) dentro de toda relación de trabajo - o de
servicio, como en este caso - la parte empleadora disfruta del poder de
dirección respecto de la actividad desarrollada, el cual va acompañado, como
consecuencia natural y, necesariamente, de la potestad disciplinaria, con el
fin de lograr un mayor y mejor rendimiento.
Ahora bien, ese poder sancionatorio, debe ejercerse de conformidad con los
principios de causalidad, de actualidad y de proporcionalidad. Ese segundo principio, hace referencia a que
el poder disciplinador del patrono debe ejercerse en
forma oportuna; es decir, que la sanción impuesta, en un determinado momento,
sea correlativa al tiempo de la comisión de la falta, con lo que se procura
también lograr la seguridad jurídica del trabajador, en el sentido de que tenga
conocimiento de que su infracción ha de ser sancionada en un período
determinado. En ese sentido, el
artículo 603 del Código de Trabajo, establece que los derechos y las acciones
de los patronos, para despedir justificadamente a los trabajadores o para
disciplinar sus faltas prescriben en un mes, que comenzará a correr desde que
se dio una causal para la separación o, en su caso, desde que fueron conocidos
los hechos, que darían lugar a la corrección disciplinaria. Sin embargo, debe indicarse que esta Sala,
de manera reiterada, ha establecido que en el caso de entidades patronales que
deben cumplir, de previo a disciplinar a sus trabajadores, con un determinado
procedimiento o investigación, ese plazo de un mes, se iniciará a partir del
momento en que el resultado de la respectiva investigación es puesto en
conocimiento del funcionario u órgano competente, para resolver. (Al respecto,
pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias Números 117, de las
15:40 horas del 11 de junio; 175, de las 14:40 horas del 20 de agosto; ambas de
1997; 25, de las 15:00 horas del 29 de enero; 55, de las 9:30 horas del 20 de
febrero; 260, de las 9:00 horas del 16 de octubre, todas de 1998; 143, de las
10:00 horas del 31 de mayo; 150, de las 15:10 horas del 2 de junio; ambas de
1999; 214, de las 10:40 horas del 14 de febrero; 477, de las 15:30 horas del 12
de mayo, éstas del 2000; 359, de las 16:00 horas del 29 de junio del 2001, 145,
de las 13:50 horas del 9 de abril; y, 342, de las 9:50 horas del 10 de julio,
estas últimas del 2002). Dicha doctrina jurisprudencial se ha mantenido, así
vemos que, en el Voto número 672 de 9:30 hrs. de 18
de agosto del 2004, se dijo: “ En el caso concreto el hecho de haberse
levantado una información previa a la gestión de despido no es suficiente para
concluir que el derecho del Ministro a gestionar el despido prescribió; pues,
debe interpretarse que el conocimiento al que alude la normativa es un
conocimiento cierto; es decir, que le permita al jerarca tener la seguridad
sobre la procedencia de la gestión de despido. La información realizada por un
órgano inferior al jerarca, que como lo indicó la Sala Constitucional tiene
carácter cautelar, en modo alguno puede tener como consecuencia la prescripción
del derecho a gestionar luego el despido, por quien tiene la competencia para
hacerlo.” (Resolución Nº 2005-00450 de las 08:00 horas del 1 de junio de 2005,
Sala Segunda. Y en sentido similar la Nº 2006-00155 de las 09:30 horas del 15
de marzo de 2006, de la misma Sala).
Ahora bien, aquel plazo extintivo se interrumpe[6] por la iniciación del
procedimiento sancionador con conocimiento del interesado [7]; entendiéndose
por tal, no la designación del órgano director que instruirá el procedimiento
administrativo, sino cuando aquél decreta su inicio y lo notifica debidamente a
la parte investigada [8]; lo cual reafirma que la Administración no cuenta con
un plazo indeterminado para iniciar el procedimiento administrativo
sancionatorio, sino que debe contar con el plazo de un mes para incoar la
investigación de los hechos endilgados al funcionario, una vez que tenga
conocimiento calificado de los mismos, ya sea por un informe interno –que podría
ser de la Auditoria[9] o producto de una investigación preliminar- o por
denuncia formal de un tercero.
Aún habiéndose
producido la interrupción aludida con el inicio del procedimiento disciplinario
en los términos referidos, es factible que durante la tramitación del
expediente administrativo opere la caducidad del procedimiento administrativo
(art. 340 LGAP) o incluso la prescripción de la potestad sancionadora, si éste
permanece paralizado injustificadamente por causa no imputable al funcionario
inculpado.
Y una vez finalizada la instrucción del procedimiento disciplinario por
el órgano director designado al efecto, y desde el momento en que el expediente
llega a manos del funcionario u órgano competente para imponer la sanción
respectiva, y éste se encuentra en posición de decidir, y por ende, de ejercer
de manera efectiva su potestad disciplinaria, el plazo de prescripción vuelve a correr; lo que
implica, necesariamente, que la sanción disciplinaria debe ser impuesta por la
entidad patronal dentro de aquél plazo.
Aplicado lo anterior a la potestad sancionadora disciplinaria,
especialmente el régimen de despido en el régimen estatutario de Servicio
Civil, tenemos que el plazo de prescripción de la potestad de sancionar es de 1
mes y comenzaría a correr desde que el jerarca respectivo –entiéndase Ministro
del ramo- conoce calificadamente de la infracción, sea a partir de una denuncia
precisa o de un informe preliminar o de una investigación de auditoria. Y una
vez puesto en conocimiento aquél funcionario debe valorar si procede o no
iniciar el procedimiento sancionatorio previsto en los artículos 43 y ss. del
Estatuto de Servicio Civil, 90 y ss. De su Reglamento; decisión que debe ser
tomada dentro de aquel plazo. En caso de que se decida incoar el procedimiento,
la decisión correspondiente (petición razonada) debidamente comunicada por el
jerarca a la Dirección General de Servicio Civil, interrumpirá el plazo de
prescripción, pues conforme a la jurisprudencia constitucional: "... la
gestión de despido expedida por un Ministro no es más que el inicio del
procedimiento respectivo y establecido en la Ley, en el cual el funcionario
afectado tendrá su debido proceso y derecho de defensa." (Resolución Nº
3582-93 de las 14:21 horas del 23 de julio de 1993. En sentido similar la Nº
2257-93 de las 15:12 horas del 28 de mayo de 1993 y Nº 02368-99 de las 15:06
horas del 26 de marzo de 1999).”
B.- Prescripción de la potestad patronal disciplinaria e investigación
preliminar.
A partir del dictamen C-117-83 de 28 de abril de 1983 y con mucho más
propiedad con los dictámenes C-132-89 de 27 de julio de 1989 y C-178-2008 op. cit., fuimos concisos en señalar que según refiere la
jurisprudencia judicial, la prescripción de la potestad sancionadora
administrativa no puede ocurrir durante la tramitación de una investigación
preliminar, pues en esa fase previa que “strictu sensu” no forma parte del
procedimiento administrativo, ni siquiera puede comenzar a computarse aquel
plazo prescriptivo, ya que la entidad patronal no tiene todavía un conocimiento
cierto, preciso y por demás, calificado de los hechos que pudieran dar lugar
eventualmente a la imposición de una corrección disciplinaria y, por ende, no
ha cumplido aún con la exigencia cualificada de incoar un procedimiento formal
al respecto; dicho conocimiento es el que constituye el “dies
a quo” de aquel plazo extintivo (Véanse también los dictámenes C-044-2010 de 19
de marzo de 2010, C-022-2010 de 25 de enero de 2010. Así como el dictamen
C-388-2007 de 6 de noviembre de 2007).
Las siguientes trascripciones permiten con propiedad ejemplificar dicha
posición:
“Los hechos antes relacionados dan cuenta de la oportunidad con que se
efectuó la investigación preliminar y se levantó el expediente administrativo
correspondiente. Esas actuaciones eran
requeridas para determinar si, lo denunciado e instruido, hacía meritorio o no
un eventual propósito de despido, al tenor de lo previsto en el numeral 154,
inciso a), del Código Municipal, para hacer el traslado de cargos al afectado y
continuar así con el procedimiento legalmente previsto. Del expediente en cuestión, se desprende que,
en este caso, el órgano que se encargó de ejecutarlas y de valorar, en un
inicio, las medidas a tomar, fue la denominada Comisión Investigadora. Mientras se realizaron esas diligencias,
indudablemente necesarias y previas, no pudo haber transcurrido el plazo
prescriptivo del artículo 603 del Código de Trabajo. Tampoco pudo operar durante el lapso en el
que no se sabía de la comisión de los hechos.
Ello es así, porque, como lo ha reconocido esta Sala, en forma
reiterada, cuando se está en presencia de instituciones públicas o de
dependencias del Estado, como sucede en el presente asunto, en las cuales debe
realizarse un procedimiento administrativo anterior al despido, el término
extintivo -un mes- al que hace referencia el citado numeral 603, debe
computarse a partir del momento en que el resultado de la información levantada
por los órganos correspondientes se hace del conocimiento del funcionario u
órgano competente para tomar la decisión respectiva, pues no es sino hasta
entonces que, el patrono, puede ejercer, efectivamente, su potestad (ver, entre
muchos otros, los votos Nos. 19 de las 9:00 horas del 14 de marzo de 1984, 61
de las 9:00 horas del 7 de mayo de 1986, 40 de las 9:30 horas del 25 de mayo de
1988, 58 de las 15:40 horas del 17 de mayo de 1989, 154 de las 14:30 horas del
10 de octubre de 1990, 3 de las 8:20 horas del 4 de enero de 1991, 192 de las
9:20 horas del 14 de agosto de 1992, 310 de las 15:05 horas del 9 de diciembre
de 1993, 274 de las 14:50 horas del 30 de agosto de 1995, 202 de las 16:05
horas del 3 de julio de 1996 y 67 de las 15 horas del 16 de abril de
1997). En este caso, el trámite
preliminar concluyó después de que fue evacuada la prueba de descargo, a saber:
luego del 9 de mayo de 1994, y la decisión de imponerle, al actor, la máxima
medida sancionatoria en materia de empleo, se tomó por el órgano competente, es
decir, por el Ejecutivo Municipal, [artículos 57, 141 y 149, inciso c), del
Código Municipal] el 18 de mayo siguiente, comunicándola dos días después. No es posible concluir, entonces, que, la
demandada, haya abandonado el procedimiento disciplinario. De ahí que no pudo darse la extinción de su
potestad de despedir por no haberla ejercido en tiempo. La actuación de sus personeros fue diligente
y nada descuidada, siendo lo procedente mantener la denegatoria de la excepción
de prescripción, opuesta contra el ejercicio de la potestad disciplinaria de la
entidad patronal, tal y como se estableció en la resolución del a quo y se
confirmó, en la del ad quem.- (Resolución Nº 117 de las 15:40 horas del 11 de junio de 1997, Sala
Segunda de la Corte Suprema de Justicia) (Lo destacado es nuestro).
Más recientemente, sobre el tema se ha dicho:
(…) La prescripción aplicable al derecho del Estado de despedir al
servidor es la general prevista en el numeral 603 del Código de Trabajo, que
literalmente expresa: “Los derechos y
acciones de los patronos para despedir justificadamente a los trabajadores o
para disciplinar sus faltas prescriben en un mes, que comenzará a correr desde
que se dio causa para la separación o, en su caso, desde que fueron conocidos
los hechos que dieron lugar a la
corrección disciplinaria.” (…) En el
caso concreto el hecho de haberse levantado una información previa a la gestión
de despido no es suficiente para concluir que el derecho del Ministro a
gestionar el despido prescribió; pues, debe interpretarse que el conocimiento
al que alude la normativa es un conocimiento cierto; es decir, que le permita
al jerarca tener la seguridad sobre la procedencia de la gestión de despido. La
información realizada por un órgano inferior al jerarca, que como lo indicó la
Sala Constitucional tiene carácter cautelar, en modo alguno puede tener como
consecuencia la prescripción del derecho a gestionar luego el despido, por
quien tiene la competencia para hacerlo. Mediante oficio fechado 20 de febrero
de 1996 y presentado el 8 de marzo siguiente en la Dirección General del
Registro Nacional, el Director de Catastro Nacional pone en conocimiento del
Director General de dicho Registro las supuestas anomalías achacadas al
accionante; oficio que se remite cuatro días después al Departamento de
Asesoría Legal, el cual procede a abrir el expediente administrativo
disciplinario número 13-96, a efecto de investigar en esa sede la existencia de
éstas. Según consta en el expediente
administrativo (folios 143 y siguientes), en la investigación preliminar la
prueba testimonial se terminó de evacuar el 18 de junio de 1996 y si el 10 de
julio siguiente el señor Ministro interpuso la gestión de despido, no había
transcurrido el término de prescripción de un mes previsto en la ley. De ahí que, el agravio planteado por el
recurrente sobre ese punto, no puede ser estimado por la Sala.- (Resolución Nº 2004-00672 op. cit.) (Lo
destacado es nuestro).
En sentido similar, se ha reiterado lo siguiente:
“Ese procedimiento administrativo se inició, previa investigación
preliminar por parte del ente demandado, por lo que constituye una gestión de
carácter general, con base en la cual, posteriormente se formó el legajo que
permitió iniciar el procedimiento disciplinario en contra del actor. Por esa
razón, no es posible afirmar, que mientras se realizó la investigación hubiera
podido correr plazo alguno, pues en ese momento, no existía ninguna posibilidad
para que el órgano facultado de tomar la medida disciplinaria correspondiente,
o acordar la sanción respectiva, como corresponde tratándose de entidades
públicas, en las que la decisión de despido de un funcionario exige la
formulación de un expediente administrativo con el cual se garantice entre
otros el principio de legalidad, debido proceso y sobre todo, se investiguen
los posibles hechos a fin de verificar la veracidad de ellos”. (Resolución Nº
2004-00829 de las 09:30 horas del 1 de octubre de 2004, Sala Segunda de la
Corte Suprema de Justicia. Y en sentido similar, pueden consultarse las
resoluciones Nºs 2006-00386 de las 14:46 horas del 23
de mayo de 2006, también de la Sala Segunda). (Lo destacado es nuestro). (Dictamen C-178-2008 op.
cit.).
C.- Alcances del instituto extintivo de la prescripción de la potestad
sancionadora administrativa durante investigaciones preliminares tramitadas por
las Auditorías internas.
Y en el dictamen C-022-2010 op. cit. admitimos
que las Auditorías Internas, conforme al ejercicio legítimo e independiente de
sus funciones, pueden realizar investigaciones o indagaciones preliminares que
pueden conducir a la tramitación de un procedimiento administrativo formal. Y
reafirmamos que durante la tramitación de investigaciones preliminares no corre
la prescripción de la potestad sancionadora administrativa.
Al respecto, se indicó lo siguiente:
“(…) Según hemos sostenido, los procedimientos administrativos
sancionadores –incluidos en éstos los disciplinarios- y en general, el
ejercicio de potestades ablatorias, que son incoados de oficio, aun cuando
medie una denuncia o una orden superior, en ocasiones son precedidos por una
“investigación o indagación preliminar” de carácter eminentemente facultativo
para el órgano competente, a fin de determinar la procedencia o no del inicio de
un procedimiento formal; esto especialmente cuando la denuncia, por imprecisión
o generalidad, no permite un conocimiento cabal y preciso de los hechos y
personas involucradas en aquella eventual infracción administrativa. Por ello
se dice que estas actuaciones se orientan a determinar, con la mayor precisión
posible, los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento, la
identificación de la persona o personas que pudieran resultar responsables y
las circunstancias relevantes que concurran en unos y otros. (Dictamen
C-178-2008 de 29 de mayo de 2008 y en sentido similar pueden consultarse la
resolución Nº 2007-00759 de las 13:30 horas del 19 de enero de 2007, Sala
Constitucional. En sentido similar, las Nºs
2001-08841 de las 09:03 horas del 31 de agosto de 2001, 2003-09125 de las 09:21
horas del 29 de agosto de 2003 y 009828-2007 de las 16:08 horas del 5 de julio
de 2007, también de la Sala Constitucional).
A nivel doctrinal se afirma que la investigación preliminar la pueden
realizar aquellos órganos que tengan atribuidas funciones de investigación,
evaluación, averiguación e inspección o control y fiscalización en la materia,
y en su defecto, la persona u órgano administrativo que se determine por el
órgano competente para la iniciación o resolución del procedimiento. En nuestro
medio se han enumerado los siguientes órganos con competencia para efectuar
indagatorias previas: los superiores y órganos encargados del procedimiento
(Resoluciones NºS 2202-95 de 3 de mayo de 1995 y
2296-99 de 26 de marzo de 1999 y 2006-014761 de las 10:24 horas de 6 de octubre
de 2006, Sala Constitucional), las auditorías internas (resoluciones NºS 7190-94 DE 6 de diciembre de 1994 y 7104-99de 10 de setiembre de 1999, Sala
Constitucional) o la Contraloría General de la República (resoluciones Nºs 869-99 de 10 de febrero, 871-99 de 10 de febrero de
1999, 1029-99 de 16 de febrero y 7104-99 de 10 de setiembre, todas de 1999 y de
la Sala Constitucional).
En lo que concierne a la presente consulta, interesa ahondar brevemente
en el caso específico de las Auditorías Internas como órganos que, por su
propia cuenta, y en razón del ejercicio independiente y objetivo de sus
competencias (art. 25 de la Ley General de Control Interno (No. 8292 del 31 de
julio del 2002), pueden realizar investigaciones preliminares.
Innegablemente, la citada Ley
General de Control Interno, en su artículo 35, párrafo 1°, habilita a las
auditorías internas para realizar informes (auditorías o estudios especiales,
artículo 32, inciso e, Ibídem) sobre diversos asuntos de competencia “(…) así
como sobre asuntos de los que pueden derivarse posibles responsabilidades para
funcionarios, ex funcionarios de la institución y terceros”, siendo que deben
comunicarse “Los hallazgos, las conclusiones y recomendaciones de los estudios
(…)” (párrafo 2° del artículo 35 Ibídem) al jerarca o los titulares
subordinados para que se ordene la implantación de las respectivas recomendaciones;
dentro de las cuales, lógicamente, puede figurar la apertura de un
procedimiento administrativo por el órgano competente (artículos 39 y 42
Ibídem).
Y en ese sentido hemos concluido que el estudio o informe de la
auditoría, como producto de una investigación o indagación preliminar, conduce
a una recomendación; acto que por su propia naturaleza carece de efecto
decisorio y, por ende, vinculante; con lo cual se garantiza el carácter asesor
de la auditoría (cf. Resolución Nº 637-2005 de 18:28 horas de 25 de enero de
2005, Sala Constitucional; citado en el dictamen C-213-2005 de 6 de junio de
2005).
Y en ese contexto, resulta innegable que en caso de ser necesario, pero
siempre en el ejercicio independiente y objetivo de sus funciones, ya sea
a instancia de la Administración activa o bien, oficiosamente, la
Auditoría Interna podría acceder a “completar” [10]su informe o estudio
específico cuando, por imprecisión o generalidad, éste no permite un
conocimiento cabal y preciso de los hechos y personas involucradas en aquella
eventual infracción administrativa que pone en conocimiento del jerarca
institucional. Recuérdese que casualmente por ello, se dice que todas estas
actuaciones preliminares, que bien podría retomar la Auditoría, se orientan a determinar,
con la mayor precisión posible, los hechos susceptibles de motivar la incoación
del procedimiento formal, la identificación de la persona o personas que
pudieran resultar responsables y las circunstancias relevantes que concurran en
unos y otros.
No creemos de ningún modo que la Administración pueda imponerle
unilateral y preceptivamente a la Auditoría Interna que complete las
investigaciones preliminares, cuando aquella así se lo requiera. Recuérdese que
conforme a la ley, la Auditoría Interna ejerce
objetivamente sus funciones bajo esctrictos criterios
técnicos y sobretodo, con total independencia respecto del jerarca y demás
órganos de la Administración activa (art. 25 de la Ley General de Control
Interno); es decir, sin interferencias externas. Se le otorga independencia
como garantía del cumplimiento de sus funciones. Admitir otra cosa resultaría
contrario a la independencia funcional que debe marcar el accionar de la
auditoría
Incluso, estimamos que ante una negativa motivada de la Auditoría
Interna de completar su informe o estudio, bien podría la Administración
–personificada en el órgano administrativo jerárquico competente- ordenar y
delegar en otro órgano subordinado dicha tarea y tomar una decisión formal al
respecto; todo en aras de contar oportunamente con los insumos suficientes para
valorar el mérito o no de la apertura de un procedimiento administrativo formal
y evitar una eventual lesión antijurídica a los administrados con la
prolongación innecesaria de procedimientos en su contra.
En todo caso, no está de más señalar que respecto a los informes de
Auditoría, la Ley General de Control Interno –Nº 8292 de 31 de julio de 2002-,
en sus artículos del 36 al 38, establece un procedimiento especial para
proponer alternativas o soluciones distintas a las recomendadas por las
Auditorías; incluso prevé un conflicto de competencias ante la Contraloría
General. Por lo que podría valorarse en estos casos la aplicación de ese
procedimiento, a fin de determinar con precisión el punto de interés ante
aquella otra instancia competente.
Al respecto interesa destacar que la referida Ley establece que los
informes de auditoría se pueden dirigir, según sea el caso, a los jerarcas o a
los titulares subordinados de la administración activa con competencia y
autoridad para ordenar la implantación de las respectivas recomendaciones.
Cuando los informes se dirijan al jerarca, éste debe ordenar al titular subordinado
que proceda a la implantación de las recomendaciones pertinentes, salvo si
discrepa de las referidas recomendaciones, en cuyo caso deberá ordenar
soluciones alternas. Ahora bien, si la
auditoría no está conforme con las soluciones alternas propuestas por el
jerarca, puede elevar el conflicto ante la Contraloría General de la República
que lo resolverá en única instancia (artículos 37 y 38).
Por su parte, cuando los informes de auditoría contengan recomendaciones
destinadas al titular subordinado se le dirigirán directamente. Bajo este supuesto, el jerarca entrará a
conocer del informe únicamente si el titular subordinado discrepa de las
recomendaciones rendidas en el informe de auditoría (artículo 36).
Como se advierte, de conformidad con las disposiciones expresas que
sobre este punto existen en el ordenamiento jurídico, la posibilidad de
discrepancia entre el auditor y la jerarquía de la Administración activa
respecto de las recomendaciones giradas mediante un informe cuenta con un cauce
específico para resolverse, lo cual, en última instancia, tendría que ser
sometido a conocimiento de la Contraloría General de la República, que es la
competente en razón de las atribuciones superiores que ostenta respecto de las
auditorías internas de la Administración Pública.
(…) En el dictamen C-178-2008 supracitado, que
está especialmente referido a procedimientos sancionadores administrativos
(disciplinarios), fuimos concisos en señalar que, según refiere la
jurisprudencia judicial, la prescripción de la potestad sancionadora
administrativa no puede ocurrir durante la tramitación de una investigación
preliminar (…)
Obviamente, lo mismo puede concluirse en aquellos casos en que la
investigación o indagatoria preliminar no esté debidamente terminada, y por
ende, amerite ser completada, sea por la Auditoría Interna o por la propia
Administración activa.
No obstante, debemos indicar que en el dictamen C-329-2003 de 16 de
octubre de 2003, se consideró que lo dispuesto por el numeral 37 –en obligada
relación con lo dispuesto en los ordinales 36 y 38- de la Ley General de Control Interno, se
constituye en una causal legal de suspensión del plazo de prescripción de la
potestad sancionadora, que opera "ipso iure" en aquellos casos en que
surja un conflicto entre las recomendaciones hechas por una Auditoría Interna y
las soluciones alternas que proponga al respecto el jerarca institucional;
conflicto que deberá dirimir, en última instancia, la Contraloría General de la
República. Y una vez resuelto el conflicto por el órgano contralor –causa de
suspensión-, el plazo de prescripción se reanudará, computándose el tiempo
anterior.
Importante es indicar que dicho criterio jurídico es plenamente
compartido por la División de Asesoría y Gestión Jurídica de la Contraloría
General de la República, según oficio DAGJ-0642-2006 de 7 de abril de 2006
(04984).
Cabe advertir entonces que lo afirmado en el dictamen C-329-2003 supracitado; es decir, la suspensión del plazo de
prescripción, aplica en aquellos casos en los que el conflicto surge frente a
una investigación preliminar completa; es decir, debidamente terminada y
materializada en una relación de hechos de Auditoría que pone en cabal y
preciso conocimiento del órgano competente de la Administración activa, la comisión
de eventuales faltas; identificándose todos los presuntos hechos y personas
involucradas. Pues ese conocimiento cierto que le permite al jerarca tener
seguridad sobre la procedencia o no de tramitar el respectivo procedimiento
administrativo formal, es el punto de partida (dies a
quo) del plazo de prescripción de la potestad disciplinaria.”(Dictamen
C-022-2010 op. cit.).
De seguido,
importa advertir que la doctrina expuesta en el dictamen C-205-2010 ha sido
recogida, con mucha claridad, en el actual artículo 414 del Código de Trabajo,
reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343 del 25 de enero de 2016,
“Reforma Procesal Laboral”, y en el cual se ha dispuesto que el plazo de
prescripción para sancionar a los empleados, incluyendo a los funcionarios,
comenzará a correr desde que se dio la causa para la separación o sanción o, en
su caso, desde que fueran conocidos los hechos causales. Asimismo, la norma
dispone que en caso de que la parte empleadora deba cumplir un procedimiento
sancionador, la intención de sanción debe notificarse al empleado dentro de ese
plazo y, a partir de ese momento, el mes comenzará a correr de nuevo en el
momento en que la persona empleadora o el órgano competente, en su caso, esté
en posibilidad de resolver, salvo que el procedimiento se paralice o detenga
por culpa atribuible exclusivamente a la parte empleadora, situación en la cual
la prescripción es aplicable, si la paralización o suspensión alcanza a cubrir
ese plazo. Se transcribe la norma de interés:
Artículo 414.- Sin perjuicio de lo que establezcan las disposiciones
especiales sobre el plazo de prescripción, los derechos y las acciones de los
empleadores o las empleadoras para despedir justificadamente a los trabajadores
o las trabajadoras, o para disciplinar sus faltas, prescribirán en el término
de un mes, que comenzará a correr desde que se dio la causa para la separación
o sanción o, en su caso, desde que fueran conocidos los hechos causales.
En caso de que la parte empleadora deba cumplir un procedimiento
sancionador, la intención de sanción debe notificarse al empleado dentro de ese
plazo y, a partir de ese momento, el mes comenzará a correr de nuevo en el
momento en que la persona empleadora o el órgano competente, en su caso, esté
en posibilidad de resolver, salvo que el procedimiento se paralice o detenga
por culpa atribuible exclusivamente a la parte empleadora, situación en la cual
la prescripción es aplicable, si la paralización o suspensión alcanza a cubrir
ese plazo.
C.CONCLUSION.
En los mismo términos del dictamen C-205-2010, y
con base en la doctrina administrativa
expuesta, el órgano consultante cuenta
con los criterios hermenéuticos necesarios para encontrar, por sus propios
medios, concretas respuestas a cada una de sus interrogantes y
subsecuentemente, sugerir a lo interno de la Administración activa la adopción
de medidas correctivas necesarias, en caso de estimarse procedentes, a fin de
depurar los procedimientos administrativos disciplinarios correspondientes.
Atentamente,
Jorge Andrés Oviedo Álvarez
Procurador Adjunto
C-254-2019
EN GENERAL
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LAS CONSULTAS PLANTEADAS POR EL AUDITOR INTERNOS. EN
ORDEN AL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 414 DEL CÓDIGO DE
TRABAJO.
Mediante memorial CR-INCOP-AI-2019-181
de 15 de julio de 2019 se nos consulta sobre distintos aspectos relacionados
con el término inicial a partir del cual debe comenzar a contarse el plazo de
prescripción por la comisión de infracciones laborales de los servidores
públicos. Particularmente se consulta si las investigaciones preliminares que
elaboran las auditorías internas se encuentran dentro del plazo del mes
establecido en el artículo 414 del Código de Trabajo.
Además, se consulta a partir de qué
momento empieza a contar el mes de prescripción establecido en el artículo 414
del Código de Trabajo para la autoridad que tiene potestad disciplinaria.
Finalmente, se consulta a partir
de qué momento vuelve a correr la prescripción, una vez concluida la
investigación preliminar, se pregunta específicamente, ¿es partir de que la
Secretaría del órgano colegiado recibe el informe de la investigación
preliminar? ¿Es a partir de que es agendada su discusión? ¿Es a partir del
conocimiento del órgano?
Por medio del dictamen C-254-2019, Jorge Oviedo Álvarez concluye:
-
Es importante precisar que esa facultad de
consultar que se otorgó a los auditores internos, se circunscribe a aquella que
pertenezca, de modo directo, a su competencia funcional. No se encuentran
autorizados los auditores para consultar sobre materias que no se refieran o no
estén contenidas en la esfera de su competencia institucional, o dentro de la
competencia de los órganos administrativos de los cuales forman parte.
-
Luego, debe
indicarse que las cuestiones planteadas mediante esta consulta, ha sido objeto
de diversos pronunciamientos por parte de la Procuraduría General. En efecto,
ya en el dictamen C-205-2010 de 4 de octubre de 2010, se hizo una relación muy
bien circunstanciada de dicha jurisprudencia.
-
El
poder sancionatorio-disciplinario de la Administración debe ejercerse en forma
oportuna. Por regla general, la potestad para disciplinar las infracciones de
los servidores públicos prescribe en un mes, contado a partir de la denuncia o
informe preliminar que recomiende la apertura de un procedimiento
administrativo disciplinario, o el funcionario competente para incoar el
procedimiento respectivo conozca en forma precisa los hechos y personas
presuntamente involucradas con la supuesta comisión de la falta endilgada.
-
En los
mismos términos del dictamen C-205-2010, y con
base en la doctrina administrativa expuesta, el órgano consultante
cuenta con los criterios hermenéuticos necesarios para encontrar, por sus
propios medios, concretas respuestas a cada una de sus interrogantes y
subsecuentemente, sugerir a lo interno de la Administración activa la adopción
de medidas correctivas necesarias, en caso de estimarse procedentes, a fin de
depurar los procedimientos administrativos disciplinarios correspondientes.