Dictamen : 211 - del 23/07/2019
23 de julio de 2019
C-211-2019
Señor
Juan Pablo Barquero Sánchez
Alcalde Municipal
Municipalidad de Tillarán
Estimado señor:
Con la aprobación del señor
Procurador General de la República damos respuesta al oficio MT-DAM-OF-071-2019
del 01 de febrero de 2019.
En el oficio Nº MT-DAM-OF-071-2019
se nos consulta si procede el pago conjunto de gastos de viajes y transporte
(viáticos) a los integrantes de los Concejos Municipales, a partir de la
reforma introducida por artículo 43 de la Ley de Salarios de la Administración
Pública mediante la promulgación de la ley Nº 9635 denominada “Fortalecimiento
de las Finanzas Públicas”, publicada en el Alcance Nª 202 de La Gaceta Nª 225
del 04 de diciembre de 2018.
La Administración consultante,
adjunta el criterio legal emitido por oficio MT-PSJ-OF-003-2019 del 01 de
febrero de 2019, suscrito por la Licda. Ana Cecilia Cruz Mejías de la unidad de
Proceso de Servicios Jurídicos. La asesoría explica, citando el artículo 43 de
la Ley Nª 2166, reformado por la Ley Nº 9635, el tema ha de abordarse desde dos
perspectivas. La primera, citando el artículo 30 del Código Municipal, indica
que la Ley Nº 9635 no derogo expresamente dicho numeral, y por principio de
paralelismo de las formas, la habilitación del pago de ambos rubros se mantiene
vigente, pago que procede conforme ha sido abordado en diferentes dictámenes de
la Procuraduría. Segundo, considera que por
especialidad normativa, opina que hay un error del legislador en la Ley Nº
9635, por la exclusión del pago de dieta y viáticos, sin considerar que ambas
figuras y su naturaleza son distintas. En este aspecto, explica que la dieta de
los ediles es una remuneración, según el artículo 30 del Código Municipal, como
se definió en el dictamen C246-2015, por su parte el viático, se regula en la
Ley Nª 3462 y el Reglamento emitido por la Contraloría General de la República
Resolución Nª 4-DI-AA-2001, como un gasto operativo. Cita los artículos 1 y 2
del Reglamento del Órgano Contralor. Concluye con esta distinción,
referenciando el oficio DJ-3970-2010 de la Contraloría, por lo que el error de
la Ley Nº 9635 está en incorporar al viático como retribución, porque no
ingresa al patrimonio del destinatario, como sucede con la
retribuciones reguladas en el capítulo V del Título III de la ley
citada, por lo que, es procedente y legítimo continuar con el pago de gastos de
viaje, transporte y dietas a los integrantes del Consejo Municipal.
Previo a referirnos a la consulta,
es importante aclarar que mediante el dictamen C-015-2019 del 21 de enero de
2019, se atendió una consulta similar de la corporación municipal, declarada
inadmisible por incumplir con el requisito legal de aportar el criterio de la
asesoría legal institucional. Esto es importante, por cuanto, en esa
oportunidad la consulta resultó inadmisible, dándose por concluida la gestión y
procediéndose con el archivo respectivo; de esta manera, la presente consulta será tramitada como una nueva para los efectos de
la función de este Órgano Técnico-Jurídico.
Con el objeto de atender la consulta
planteada, se ha estimado oportuno abordar los siguientes extremos: A) Sobre el pago simultáneo de dietas y
viáticos en el sector municipal; y B) Conclusión.
A.
SOBRE LA SOBRE EL PAGO
SIMULTÁNEO DE DIETAS Y VIÁTICOS EN EL SECTOR MUNICIPAL
El tema consultado ya ha sido objeto
de pronunciamiento por parte de esta Procuraduría General de la República. En
el reciente dictamen C-159-2019 del 07 de junio 2019, reiterado por el dictamen
C-201-2019 del 08 de julio de 2019, nos referimos a los efectos de la Ley Nº
9635 “Fortalecimiento de las finanzas públicas”, del 03 de diciembre de 2018,
sobre las disposiciones del Código Municipal y normativa concordante que regula
el pago de viáticos y dietas de los miembros del Concejo Municipal:
“I. SOBRE EL
PAGO SIMULTÁNEO DE DIETAS Y VIÁTICOS EN EL SECTOR MUNICIPAL
El pago de viáticos en el sector público, se encuentra regulado en la
Ley Reguladora de Gastos de Viaje y Transporte de los Funcionarios del Estado
N° 3462 de 26 de noviembre de 1964, así como en el Reglamento de Gastos de
Viaje y de Transporte de los Funcionarios Públicos, emitido por la Contraloría
General de la República.
En cuanto al pago de dicho rubro la citada ley establece en su artículo
1° en lo que interesa:
"Los gastos de transporte y viáticos de los funcionarios y
empleados del Estado que en función pública deban viajar dentro o fuera del
país, se regularán por una tarifa y un reglamento que elaborará la Contraloría
General de la República (...).
Son funcionarios y empleados del Estado los que dependan de cualquiera
de los tres Poderes, el Tribunal Supremo de Elecciones, de las instituciones
autónomas o semiautónomas, de las Municipalidades o de cualquier otro organismo
del sector público."
De la redacción del artículo trascrito se desprende que el pago de
viáticos procede cuando el empleado o funcionario se desplace dentro o fuera
del país, en el cumplimiento de la función pública que desempeña y las
municipalidades quedan comprendidas dentro del alcance de dicha ley.
El Reglamento de Gastos de Viaje y de Transporte para Funcionarios
Públicos determina la conceptualización de viático, entendiendo por éste la
suma reconocida por hospedaje, alimentación y gastos menores a los servidores
que deban desplazarse de su lugar de trabajo en cumplimiento de obligaciones
del cargo:
“Artículo 2º.- Concepto. Por viático debe entenderse aquella suma
destinada a la atención de gastos de hospedaje, alimentación y otros gastos
menores, que los entes públicos reconocen a sus servidores cuando éstos deban
desplazarse en forma transitoria de su centro de trabajo con el fin de cumplir
con las obligaciones de su cargo.”
Respecto a los sujetos que pueden acceder al rubro de comentario, la ley
señala, de forma amplia, que se trata de los funcionarios dependientes de los
poderes de la República, el Tribunal Supremo de Elecciones, de las
instituciones autónomas o semiautónomas, de las Municipalidades o de cualquier
otro organismo del sector público.
En igual sentido, el Reglamento de la Contraloría determina, de forma
genérica, los sujetos beneficiarios del rubro en mención:
“Artículo 3º.- Sujetos beneficiarios. Los gastos a que se refiere este
Reglamento únicamente serán cubiertos a los funcionarios que prestan sus
servicios a algún ente público, como parte de su organización, en virtud de un
acto válido y eficaz de investidura, con entera independencia del carácter
imperativo, representativo, remunerado, permanente o público de la actividad
respectiva.”
De conformidad con las normas
citadas, el pago viático fue dispuesto para sufragar gastos menores en que
incurran los funcionarios públicos, cuando el servidor público se desplaza para
cumplir con funciones propias de su cargo y teniendo las sumas que recibe por
este concepto una naturaleza jurídica diferente y no excluyente de otras
remuneraciones como el salario.
Por su parte, la dieta es una “(…) contraprestación económica que recibe
una persona por participar en la sesión de un órgano colegiado. El fundamento
de las dietas se encuentra en la prestación efectiva de un servicio, servicio
que consiste en la participación del servidor en las sesiones del órgano. ” (Dictamen número C-427-2008 del 3 de diciembre de 2008.)
Como se desprende de lo anterior, los viáticos y la dieta tienen una
naturaleza distinta, aunque a pesar de ello, el legislador ha decidido, dentro
de su ámbito de discrecionalidad, prohibir su pago simultáneo tratándose de
miembros de Juntas Directivas. Al respecto, la reciente Ley de Fortalecimiento
de las Finanzas Públicas (en adelante Ley 9635), establece en lo que interesa:
“Artículo 43- Remuneración de los miembros de las juntas directivas. Los
miembros de las juntas directivas no podrán superar por mes el equivalente a
diez salarios base mensual de la categoría más baja de la escala de sueldos de
la Administración Pública. Será improcedente el pago de viáticos conjuntamente
con dietas.” (La negrita no forma parte del original)
Como se observa, la norma es clara en establecer una prohibición expresa
para los miembros de las Juntas Directivas de recibir simultáneamente dietas y
viáticos.
Sin embargo, la duda que se
plantea en esta consulta es si dicha prohibición resulta también extensiva a
los miembros del Concejo Municipal. A criterio de la Asesoría Legal del ente
consultante, dicho Concejo si bien es un órgano colegiado, no puede ser
equiparado a la naturaleza jurídica de la Junta Directiva, lo cual compartimos
con dicha Asesoría aunque con algunas aclaraciones.
En materia municipal, debe
tomarse en consideración que existe una norma especial que regula el pago de
las dietas y de los viáticos a los miembros del Concejo. Nos referimos
específicamente al artículo 30 del Código Municipal que establece:
“Artículo 30. - Los montos de las dietas de los regidores propietarios
se calcularán por cada sesión. Solo se pagará la dieta correspondiente a una
sesión ordinaria por semana y hasta dos extraordinarias por mes; el resto de
las sesiones no se pagarán. De acuerdo con el presupuesto ordinario municipal
los pagos se ajustarán a la siguiente tabla:
(…)
Los viáticos correspondientes a transporte, hospedaje y alimentación
para regidores y síndicos, propietarios y suplentes, cuando residan lejos de la
sede municipal, se pagarán con base en la tabla de la Contraloría General de la
República.
Las dietas de los regidores y síndicos municipales podrán aumentarse
anualmente hasta en un veinte por ciento (20%), siempre que el presupuesto
municipal ordinario haya aumentado en relación con el precedente, en una
proporción igual o superior al porcentaje fijado.
No podrá pagarse más de una dieta por regidor, por cada sesión
remunerable.
Los regidores propietarios perderán las dietas, cuando no se presenten
dentro de los quince minutos inmediatos posteriores a la hora fijada para
comenzar la sesión o cuando se retiren antes de finalizar la sesión.
Los regidores suplentes devengarán la dieta cuando sustituyan a los
propietarios en una sesión remunerable, siempre que la sustitución comience antes
o inmediatamente después de los quince minutos de gracia contemplados en el
párrafo anterior y se extienda hasta el final de la sesión. Sin embargo, cuando
los regidores suplentes no sustituyan a los propietarios en una sesión
remunerable, pero estén presentes durante toda la sesión, devengarán el
cincuenta por ciento (50%) de la dieta correspondiente al regidor propietario,
conforme a este artículo.
Los síndicos propietarios devengarán por cada sesión remunerable a la
que asistan, el cincuenta por ciento (50%) de la dieta que devenguen los
regidores propietarios. Los síndicos suplentes devengarán la misma dieta cuando
sustituyan a un síndico propietario, con base en el artículo anterior. Cuando
no estén sustituyendo a un propietario y se encuentren presentes durante toda
la sesión, devengarán un veinticinco por ciento (25%) de la dieta de un regidor
propietario.
Ninguno de los funcionarios regulados en este artículo podrá exceder el
límite a las remuneraciones totales que establece la Ley N.° 2166, Ley de
Salarios de la Administración Pública, de 9 de octubre de 1957. (La negrita no
forma parte del original)
(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 3° del título III de
la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, N° 9635 del 3 de diciembre
de 2018, que adicionó el numeral 57 aparte d) a la Ley de Salarios de la
Administración Publica, N° 2166 del 9 de octubre de 1957)”
(Así reformado por el artículo único de la Ley N° 7888 del 29 de junio
de 1999)
La norma transcrita es el fundamento legal para disponer el pago de
viáticos por concepto de transporte, hospedaje y alimentación a los Regidores y
Síndicos que residan lejos de la sede municipal, sean propietarios o suplentes,
siempre y cuando se giren con ocasión de la celebración de sesiones municipales
y conforme a las disposiciones que sobre el particular emite la Contraloría
General de la República.
En la opinión jurídica N° OJ-095-2004 del 23 de julio del 2004, con
referencia a este tema del pago de viáticos a los Regidores y Síndicos, ya
habíamos indicado lo siguiente:
“... que la actual redacción del artículo 30 del Código Municipal, se
dio en virtud de la necesidad de solventar los gastos en que incurren los
integrantes de los Concejos Municipales, dada la lejanía de su residencia, para
poder acudir a las actividades ordinarias de dicho Órgano Colegiado. Ello puede
confirmarse de la lectura del “Dictamen Afirmativo Unánime” que emitió la
“Comisión Permanente de Gobierno y Administración” en la citada “Reforma del
artículo 30 del Código Municipal”, y que reza:
“Con las nuevas funciones que vienen a desempeñar los regidores, existe
una imposibilidad de tipo económico, que no les permite ni siquiera un tercio
de tiempo a su labor municipal, por lo que es indispensable dotarlos de una
remuneración justa y significativa, acorde con su compromiso y exigencia, así
como de una mayor disponibilidad de tiempo en el desarrollo de sus tareas
dentro del gobierno local, lo que conllevaría a un mayor involucramiento de estos
representantes comunales dentro de la municipalidad.
El artículo 30 del Código Municipal, señala que los montos de las dietas
de los regidores propietarios, se calcularán por cada sesión y únicamente se
pagará la correspondiente a una sesión ordinaria por semana; sin embargo,
existen regidores municipales que representan distritos muy alejados, lo cual
genera una serie de gastos extraordinarios, tales como: combustible, transporte
y hospedaje, entre otros, lo que hace que las dietas sean insuficientes.
Por tanto, esta iniciativa faculta a las municipalidades a realizar,
además de la sesión ordinaria por semana ya estipulada para atender los asuntos
administrativos de la municipalidad, aquellas sesiones extraordinarias que se
requieran para recibir las diferentes audiencias, de las cuales se pagarán solo
dos por mes. Eso permitirá un incremento más justo en el monto de las dietas de
los regidores, que se justifica por las nuevas responsabilidades que se le
imputan, así como un mayor volumen de trabajo, en razón de esas nuevas tareas.
Asimismo, se creó un pago por concepto de viáticos (por rubros de
transporte, hospedaje y alimentación) a aquellos regidores –propietarios o
suplentes- y síndicos –propietarios y suplentes- que se desplazan lejos de la
sede municipal, debido a que, en muchas ocasiones, a ellos no les corresponde
ningún tipo de remuneración.” (Expediente Legislativo N° 13.208, folios 266 a
267)”.
Como se desprende de lo
anterior, el artículo 30 del Código Municipal autoriza el pago separado de viáticos
y dietas a los miembros del Concejo que habiten lejos del ente municipal y
deban trasladarse a sesionar, siempre que se cumpla con la normativa dispuesta
por la Contraloría.
Ahora bien, debe tenerse en
consideración que con la entrada en vigencia de la Ley 9635 la redacción de
dicho artículo 30 del Código Municipal fue modificada, no para prohibir el pago
simultáneo de dietas y viáticos como se hizo en el artículo 43 para las Juntas
Directivas, sino más bien para incorporar un párrafo final que señala que:
“Ninguno de los funcionarios
regulados en este artículo podrá exceder el límite a las remuneraciones totales
que establece la Ley N.° 2166, Ley de Salarios de la Administración Pública, de
9 de octubre de 1957.”
En otras palabras, la Ley de Fortalecimiento
de las Finanzas Públicas sí afectó lo dispuesto en el numeral 30 del Código
Municipal, pero no para prohibir el pago conjunto de dietas y viáticos como
ocurre con las Juntas Directivas, sino más bien en cuanto al establecimiento de
un tope máximo a las remuneraciones que reciben los miembros del Concejo
Municipal.
Consecuentemente, la intención
del legislador al emitir la Ley 9635, no fue derogar tácitamente el artículo 30
del Código Municipal, sino únicamente agregarle su párrafo final. Por ello, a
los miembros del Concejo Municipal les resulta de aplicación lo dispuesto en el
numeral 42 de la Ley de Salarios de la Administración Pública que en su nueva
redacción establece:
“Artículo 42- Límite a las
remuneraciones totales en la función pública. La remuneración total de aquellos
servidores cuya designación sea por elección popular, así como los jerarcas,
los titulares subordinados y cualquier otro funcionario del ámbito
institucional de aplicación, contemplado en el artículo 26 de la presente ley,
no podrá superar por mes el equivalente a veinte salarios base mensual de la
categoría más baja de la escala de sueldos de la Administración Pública, salvo
lo indicado en el artículo 41 sobre la remuneración del presidente. Se excluyen
de esta norma los funcionarios de las instituciones y los órganos que operen en
competencia, así como los que estén en servicio diplomático en el exterior”
(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 3° del título III de
la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, N° 9635 del 3 de diciembre
de 2018, que adicionó el numeral 57 aparte d) a la Ley de Salarios de la
Administración Publica, N° 2166 del 9 de octubre de 1957) (La negrita no es del
original)
Por tanto, ningún miembro del Concejo Municipal podría exceder el pago
mensual dispuesto como tope en dicha norma y, por tanto, ese tope constituye el
límite para el reconocimiento conjunto de dietas y viáticos.
Lo anterior, sin perjuicio de la norma transitoria dispuesta en la Ley
9635 que establece:
“TRANSITORIO XXV. El salario total de los servidores que se encuentren
activos en las instituciones contempladas en el artículo 26 a la entrada en
vigencia de esta ley no podrá ser disminuido y se les respetarán los derechos
adquiridos que ostenten.
Las remuneraciones de los funcionarios que a la entrada en vigencia de
la presente ley superen los límites a las remuneraciones establecidos en los
artículos 41, 42, 43 y 44, contenidos en el nuevo capítulo V de la Ley N.°
2166, Ley de Salarios de la Administración Pública, de 9 de octubre de 1957, no
podrán ajustarse por ningún concepto, incluido el costo de vida, mientras
superen dicho límite.
Por tanto, el ente municipal consultante deberá revisar la retribución
mensual reconocida a los integrantes de su Concejo Municipal, para determinar
si se exceden o no los topes establecidos con la entrada en vigencia de la Ley
9635.” (El
resaltado no corresponde al original)
En
vista de que lo transcrito aborda el mismo objeto de consulta que se nos
presenta, este Órgano Superior Consultivo reitera lo indicado en los Dictámenes
C-159-2019 y C-201-2019. Por último, se insiste, es importante que esa
Corporación Municipal, observe los límites en el pago de ambos rubros, viático
y dieta de los regidores, conforme lo establece el artículo 30 del Código
Municipal reformado por la Ley Nº 9635.
B.
CONCLUSION
Con fundamento en lo expuesto, se
concluye que la Ley Nº 9635 “Fortalecimiento de las Finanzas Públicas” no
derogó las disposiciones del artículo 30 del Código Municipal sobre el pago
conjunto de dieta y viáticos, por tanto, se encuentra vigente la habilitación
legal para el reconocimiento de ambos rubros, sometidos a los límites del mismo
artículo 30 del Código Municipal, bajo la reforma introducida por la Ley Nº
9636.
Atentos
se suscriben;
Jorge Andrés Oviedo Álvarez Robert
William Ramírez Solano
Procurador
Adjunto Abogado Asistente
C-211-2019
SOBRE EL PAGO SIMULTÁNEO DE
DIETAS Y VIÁTICOS EN EL SECTOR MUNICIPAL.
En el oficio Nº
MT-DAM-OF-071-2019 se nos consulta si procede el pago conjunto de gastos de
viajes y transporte (viáticos) a los integrantes de los Concejos Municipales, a
partir de la reforma introducida por artículo 43 de la Ley de Salarios de la
Administración Pública mediante la promulgación de la ley Nº 9635 denominada
“Fortalecimiento de las Finanzas Públicas”, publicada en el Alcance Nª 202 de
La Gaceta Nª 225 del 04 de diciembre de 2018.
Por medio del
dictamen C-211-2019, el Lic. Jorge Andrés Oviedo Álvarez,
Procurador Adjunto, y el Lic. Robert
William Ramírez Solano, Abogado
Asistente, concluyen:
-
El pago de viáticos en el sector público, se
encuentra regulado en la Ley Reguladora de Gastos de Viaje y Transporte de los
Funcionarios del Estado N° 3462 de 26 de noviembre de 1964, así como en el
Reglamento de Gastos de Viaje y de Transporte de los Funcionarios Públicos,
emitido por la Contraloría General de la República.
-
El pago viático fue dispuesto para sufragar
gastos menores en que incurran los funcionarios públicos, cuando el servidor
público se desplaza para cumplir con funciones propias de su cargo y teniendo
las sumas que recibe por este concepto una naturaleza jurídica diferente y no
excluyente de otras remuneraciones como el salario.
-
Por su parte, la dieta es una “(…)
contraprestación económica que recibe una persona por participar en la sesión
de un órgano colegiado. El fundamento de las dietas se encuentra en la prestación
efectiva de un servicio, servicio que consiste en la participación del servidor
en las sesiones del órgano. ”
-
Como se desprende de lo anterior, los viáticos y
la dieta tienen una naturaleza distinta, aunque a pesar de ello, el legislador
ha decidido, dentro de su ámbito de discrecionalidad, prohibir su pago
simultáneo tratándose de miembros de Juntas Directivas.
-
Sin embargo, la duda que se plantea en esta
consulta es si dicha prohibición resulta también extensiva a los miembros del
Concejo Municipal. En materia municipal, debe tomarse en consideración que el
artículo 30 del Código Municipal establece que los viáticos correspondientes a
transporte, hospedaje y alimentación para regidores y síndicos, propietarios y
suplentes, cuando residan lejos de la sede municipal, se pagarán con base en la
tabla de la Contraloría General de la República.
-
Ahora bien, debe tenerse en consideración que
con la entrada en vigencia de la Ley 9635 la redacción de dicho artículo 30 del
Código Municipal fue modificada, no para prohibir el pago simultáneo de dietas
y viáticos como se hizo en el artículo 43 para las Juntas Directivas, sino más
bien para incorporar un párrafo final que señala que ninguno de los
funcionarios regulados en este artículo podrá exceder el límite a las
remuneraciones totales que establece la Ley N.° 2166, Ley de Salarios de la
Administración Pública, de 9 de octubre de 1957.
-
En otras palabras, la Ley de Fortalecimiento de
las Finanzas Públicas sí afectó lo dispuesto en el numeral 30 del Código
Municipal, pero no para prohibir el pago conjunto de dietas y viáticos como
ocurre con las Juntas Directivas, sino más bien en cuanto al establecimiento de
un tope máximo a las remuneraciones que reciben los miembros del Concejo
Municipal.
-
Se concluye que la Ley Nº 9635 “Fortalecimiento
de las Finanzas Públicas” no derogó las disposiciones del artículo 30 del
Código Municipal sobre el pago conjunto de dieta y viáticos, por tanto, se
encuentra vigente la habilitación legal para el reconocimiento de ambos rubros,
sometidos a los límites del mismo artículo 30 del Código Municipal, bajo la
reforma introducida por la Ley Nº 9635.