Opinión Jurídica : 096 - del 09/09/2019
9 de
setiembre de 2019
OJ-96-2019
Señora
Silvia Jiménez Jimenéz
Comisión
Permanente de Asuntos Jurídicos
Asamblea
Legislativa
Jefe de Área
Estimada señora:
Con la aprobación del señor
Procurador General de la República, doy respuesta a su oficio AL-CPAJ-OFI-0243-2018
de 11 de octubre de 2018.
Mediante el oficio
AL-CPAJ-OFI-0243-2018 de 11 de octubre de 2018 se nos pone en conocimiento el
acuerdo de la Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos para consultarnos el
proyecto de Ley N° 20.906 “Reforma del artículo 111 del Código Procesal
Contencioso Administrativo”
Ahora bien, es conocido que en
lo que compete a la función consultiva, la Procuraduría General de la República
es el Órgano Superior Consultivo de la Administración Pública. Esto está
establecido en su Ley Orgánica. Sin embargo, también es notorio que, en un afán
de colaboración y por un prurito de deferencia hacia el Poder Legislativo, ha
sido práctica histórica de este Órgano Superior Consultivo atender las
consultas formuladas por las distintas comisiones legislativas, o por señores o
señoras diputados, en relación con determinados proyectos de Ley. Lo anterior
en razón de la existencia de un evidente interés público y sin perjuicio de que
las opiniones jurídicas, que en estos casos se emitan, carezcan de un carácter
vinculante. (Sobre el punto, basta consultarse la Opinión Jurídica OJ-31-2011
de 7 de junio de 2011).
Ahora bien, con el objetivo de
evacuar la consulta, se ha considerado oportuno referirse a los dos siguientes
extremos: A. En orden al plazo para dictar sentencia en el proceso contencioso
administrativo, B. Cuestiones de Técnica Legislativa
A.
EN ORDEN AL PLAZO PARA DICTAR SENTENCIA EN EL PROCESO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
El proyecto de Ley N.° 20.906
pretende reformar el artículo 111 del Código Procesal Contencioso
Administrativo con el objeto de eliminar la sanción de nulidad que acarrea el
incumplimiento del plazo para dictar sentencia en los procesos contenciosos
administrativos de conocimiento.
En efecto, debe advertirse que actualmente, el artículo
111 del Código Procesal Contencioso Administrativo prescribe que en aquellos
supuestos en que la sentencia no sea dictada oralmente – lo cual conlleva el
deber procesal de entregar a la partes, de forma inmediata, una reproducción
escrita del acto -, el Tribunal sentenciador, una vez concluida la audiencia de
juicio oral y público, cuenta con el
plazo de cinco días para dictar sentencia escrita o 15 días en el supuesto en
que se estime que el asunto entraña complejidad. El mismo numeral 111 sanciona
con nulidad absoluta de la sentencia, el hecho de que la misma sea dictada
fuera de los plazos perentorios establecidos allí.
Tal y como se ha explicado en la jurisprudencia del
Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo, la sanción de nulidad
que actualmente acarrea el incumplimiento
de los plazos para el dictado de sentencia, responde al principio de
inmediación. Este es el valor normativo que se pretende tutelar en el precepto que
se comenta y procura que los juzgadores al dictar el fallo retengan en su
memoria con la mayor claridad, los elementos probatorios evacuados durante el
juicio, y de esta forma evitar que el paso del tiempo erosione la valoración
integral que de ellos puedan realizar. Se transcribe el voto N.° 127-2017 de
las 13:40 horas del 31 de octubre de 2017:
“II.- Único: alega, el fallo se dictó fuera del plazo dispuesto en el
artículo 111 del Código Procesal Contencioso Administrativo. Reproduce dicha norma
y de seguido, arguye, en el juicio oral y púbico el Tribunal procedió a
declarar el asunto como complejo, así, de acuerdo con la regla transcrita los
juzgadores contaban con un plazo de 15 días para dictar sentencia. Señala, ese
lapso no se cumplió, dado que el juicio oral y público se realizó y concluyó el
27 de enero de 2016. Por ende, los 15 días se cumplieron el 17 de febrero de
aquel año. Sin embargo, señala, el fallo se emitió y notificó hasta el 18 de
febrero de 2016, cuando ya había operado el plazo, por lo cual la sanción es la
nulidad de lo actuado. III.- En lo que al extremo reprochado concierne, esta
Sala ha dispuesto: Fallo no. 28 de 9 horas 45 minutos del 28 de enero de 2016.
En el asunto de análisis, según consta en la grabación de la audiencia del
juicio oral y público, así como en su minuta, se aprecia fue realizado el 27 de
enero de 2016. En ese mismo acto, se declaró el caso como complejo y se
comunicó a los intervinientes que el fallo les sería puesto en conocimiento por
escrito. La sentencia se dictó a las 11 horas del 18 de febrero de 2016 y ese
propio día se notificó al actor y al Estado, según consta a folios 194 y 195
del expediente judicial, respectivamente. En consecuencia, el fallo fue
comunicado fuera del plazo de 15 días dispuesto en el precepto 111 del CPCA,
dado que desde cuando se efectuó el juicio oral “Al tenor de los principios de
inmediación y celeridad, el numeral 111 del Código Procesal Contencioso
Administrativo (en lo sucesivo ) establece que, una vez finalizada la
audiencia, el Tribunal deberá deliberar y dictar la sentencia en forma
inmediata, previendo la posibilidad de exceptuar esta obligación en aquellos
casos que se califiquen como complejos, en cuyo caso, la sentencia deberá
notificarse dentro del plazo máximo de 15 días hábiles, computados a partir de
la finalización audiencia. Como se indicó, la norma responde al principio de
inmediación –siendo este el valor normativo que se pretende tutelar en el
precepto que se comenta- y procura que los juzgadores al dictar el fallo
retengan en su memoria con la mayor claridad, los elementos probatorios
evacuados durante el juicio, y de esta forma evitar que el paso del tiempo
erosione la valoración integral que de ellos puedan realizar. En línea con lo
anterior, los artículos 82.1 y 79.4 del Reglamento Autónomo de Organización y
Servicio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y Civil de Hacienda
disponen que la deliberación se podrá extender hasta por dos días, en cuyo
caso, se debe comunicar a los intervinientes la parte dispositiva con una
exposición lacónica de sus fundamentos, y el texto completo de la sentencia en
el ya referido término de 15 días. Tanto la norma legal como las reglamentarias
a que se ha hecho referencia establecen un parámetro con base en el cual se
puede presumir que ha existido un quebranto tantas veces citado principio de
inmediación. Se trata, claro está, de una presunción legal fijada para efectos
de control, sin que de lo indicado pueda colegirse que los jueces no puedan
retener los detalles del proceso por un período más extenso. Se trata,
simplemente, del establecimiento de un límite de tolerancia por parte del
legislador, o lo que es lo mismo, un convencionalismo normativo. Por ello, su
inobservancia fue sancionada con la nulidad. Precisamente, sobre este tema se
ha indicado: “La disposición 111.2 del cuerpo legal de cita, en concordancia
con el precepto 137 inciso g, sanciona con nulidad el incumplimiento del plazo
para deliberar y dictar la sentencia, y ordena repetir el juicio ante otra
integración del Tribunal, salvo por los actos probatorios irreproducibles. Lo
anterior obedece al propio principio de inmediatez, y busca asegurar que entre la evacuación probatoria y la sentencia, trascurra
el menor tiempo, garantizando que los juzgadores tengan presente, las probanzas
con la mayor claridad posible, y por ende, puedan efectuar el ejercicio
valorativo que corresponde, sin olvidar aspectos relevantes de aquéllas”
(sentencia no. 1096-F-S1 2011 de las 9 horas 45 minutos del 8 de setiembre de
2011)”. No. 1527 de las 8 horas 30 minutos del 20 de noviembre de 2012… Es
indispensable reproducir el artículo 81 del RAOSJCACH porque es donde se regula
las hipótesis que interrumpen (en realidad suspenden) el plazo para el dictado
y comunicación de la sentencia: “1) La deliberación se llevará a cabo sin
interrupción, salvo que concurran motivos de fuerza mayor o enfermedad de
alguno de los jueces. Una vez desaparecida la causa, se constituirá nuevamente
el Tribunal para la deliberación y dictado de la sentencia, previa comunicación
a las partes. 2) De igual modo, será causa de interrupción de la etapa de
deliberación y decisión, la reapertura del debate contemplada en el numeral 110
del CPCA y 73.15 de este Reglamento”. Por ende, de conformidad con lo estipulado
en dicho cardinal la deliberación y decisión solo puede suspenderse (ya que
cuando cesa el motivo de su paralización, continúa su conteo desde el punto
donde se había detenido, sea su computo no inicia de nuevo) por motivos de
fuerza mayor, enfermedad de alguno de los jueces (incapacidad) o cuando se
reabra el debate”. Fallo no. 28 de 9 horas 45 minutos del 28 de enero de 2016.
En el asunto de análisis, según consta en la grabación de la audiencia del
juicio oral y público, así como en su minuta, se aprecia fue realizado el 27 de
enero de 2016. En ese mismo acto, se declaró el caso como complejo y se
comunicó a los intervinientes que el fallo les sería puesto en conocimiento por
escrito. La sentencia se dictó a las 11 horas del 18 de febrero de 2016 y ese
propio día se notificó al actor y al Estado, según consta a folios 194 y 195
del expediente judicial, respectivamente. En consecuencia, el fallo fue
comunicado fuera del plazo de 15 días dispuesto en el precepto 111 del CPCA,
dado que desde cuando se efectuó el juicio oral CPCA y público -27 de enero de
2016-, hasta el momento de la notificación de la sentencia, -el 18 de febrero
de 2016-, pasaron más de 15 días hábiles, pues, dicho lapso se cumplió el 17 de
febrero de aquel año. En el expediente no existe constancia alguna de la razón
por la cual la sentencia se comunicó fuera de plazo. Consecuentemente, no hay
forma de verificar, si en el subexamine operó alguna
de las causas que suspenden el término para el dictado y notificación del
fallo. Ha de hacerse notar, tal lapso es perentorio y como lo ha señalado esta
Cámara, no debe conculcarse con el propósito de resguardar el principio de
inmediación; de modo que se logre, los juzgadores preserven en su memoria las
pruebas y alegatos de las partes, a fin de que realicen una correcta
apreciación y mantengan los aspectos más importantes de las probanzas y de todo
lo sucedido en el juicio oral y público.” (Ver
también sentencias de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia 1096-2011
de las 9 horas 45 minutos del 8 de setiembre de 2011 y N.° 509-2014 de las 8:40
horas del 10 de abril de 2014)
Cabe aclarar que en aquellos casos en que los
procesos contenciosos administrativos hayan sido declarados de puro derecho,
con prescindencia de la audiencia de juicio, no existe un plazo legal máximo
para dictar sentencia. Ha sido el artículo 82.4 del denominado Reglamento
autónomo de organización y servicio de la Jurisdicción Contenciosa
Administrativa, el que establece un plazo de 15 días a tal efecto. No obstante,
como es evidente, la naturaleza de este plazo reglamentario es meramente ordenatorio sin que se prevea una sanción de nulidad por su
incumplimiento. (Ver sentencia del Tribunal de Casación Contencioso
Administrativa N.° 82-17 de las 9:00 horas del 29 de junio de 2017 y de la Sala
Primera N.° 1360-2010 de las 10 horas 25 minutos del 11 de noviembre de 2010, y
1039-2012 de las 11 horas del 24 de agosto de 2012).
Luego,
debe indicarse que de eliminarse de forma total la sanción de nulidad por
incumplimiento de la sentencia, se afectaría el principio de inmediatez que es
esencial a la oralidad judicial. Debe
advertirse que de aprobarse la reforma planteada, el
plazo legal para dictar sentencia adquiriría una naturaleza más bien ordenatoria, lo cual no garantizaría que entre la audiencia
de juicio y la sentencia medie la brevedad necesaria para evitar que el paso
del tiempo erosione la valoración integral.
De
seguido importa advertir que el proyecto de Ley propone un presunto remedio
para solventar la relajación de la inmediatez, sea el permitir que el Tribunal
resuelva con vista al registro audiovisual del juicio oral y público. Al
respecto, es menester indicar que si bien el poder revisar el registro audiovisual
- cosa que actualmente no está vedada a los Tribunales de Juicio – es útil para
repasar aspectos de lo acontecido en la audiencia oral y pública, lo cierto es
que no tiene la virtud de sustituir el hecho de que en
el momento de dictar sentencia, los jueces tengan reciente memoria, por el
breve plazo acaecido, de lo argumentado, discutido y de la prueba evacuada en
juicio. Obsérvese en todo caso, que si la sentencia ha
de ser dictada después de transcurrido un tiempo excesivamente largo después de
concluida la audiencia, verbigracia 3 o 6 meses, esto exigiría que los jueces
tuviesen que ver la totalidad de la audiencia grabada – que puede implicar
regularmente 7 horas de grabación-, lo cual sería contrario a la economía de
recursos y tiempo del Poder Judicial y de los señores jueces.
En
todo caso, si la finalidad del proyecto de Ley es evitar que las sentencias
sean anuladas por agotamiento del plazo para dictarlas, es notorio que podrían
existir otras alternativas, por ejemplo, el ampliar dicho plazo dentro de un
marco razonable que siempre garantice la inmediatez.
Finalmente,
el proyecto de Ley incorporaría una regulación de la suspensión de los plazos
para dictar sentencias en caso de fuerza mayor, caso fortuito y enfermedad de
los jueces. Actualmente dicha regulación se halla contemplada pero más bien a
nivel reglamentario – artículo 81 del Reglamento autónomo de organización y
servicio de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa -, por lo cual resulta
oportuno que se legisle en la materia. Empero, sí llama la atención que la
regulación propuesta no establece un límite para el tiempo en que el plazo se
podría suspender. En este sentido, debe denotarse que la sentencia N.° 922-2015
de las 14:40 horas del 6 de agosto de 2015, la Sala Primera ha remarcado que si
bien es posible suspender el plazo de dictado la sentencia por fuerza mayor e
incapacidad de uno de los jueces – sin responsabilidad para ellos – lo cierto
es que esa suspensión debe tener un límite siempre con el objeto de resguardar
la inmediatez. Se transcribe, en lo conducente el voto en comentario:
“De esta manera ha de comprenderse que el impedimento del juez por una
licencia por incapacidad no puede determinar una suspensión de la labor del
órgano colegiado tal que finalmente signifique una afronta absoluta al fin del
principio de inmediación que subyace en el precepto 111 de reiterada mención.
En consecuencia, partiendo de que la ley consideró razonable una suspensión del
debate hasta por 15 días hábiles, resulta razonable también que esa etapa de
deliberación y dictado pueda suspenderse hasta por ese tiempo máximo. Con ello
se resguarda la finalidad última de la inmediación y la concentración, cual es
– como se dijo en el considerando VII- que los juzgadores puedan extraer de las
probanzas las circunstancias relevantes para la resolución de la controversia,
así como considerar los argumentos finales de las partes, todo con la mayor
prontitud, sin que el paso prolongado del tiempo signifique un agravio en sus
memorias.”
B.
CUESTIONES DE TÉCNICA LEGISLATIVA
De
otro extremo, es importante mencionar que el proyecto de Ley tiene problemas
técnica legislativa pues si bien pretende eliminar el plazo prescriptivo para
dictar sentencia y su consecuente sanción de nulidad, lo cierto es que no
reformaría, al menos de forma expresa, el artículo 137.g del Código Procesal
Contencioso Administrativo, el cual ha establecido como motivo de casación la
violación del plazo para el dictado de la sentencia.
C. CONCLUSIÓN.
Con
base en todo lo expuesto, se tiene por evacuada la consulta del proyecto de Ley
N.° 20.906
De usted, atentamente,
Jorge
Oviedo Álvarez
Procurador Adjunto
OJ-96-2019
EN ORDEN AL PLAZO PARA DICTAR SENTENCIA EN EL
PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. CUESTIONES DE TÉCNICA LEGISLATIVA. REFORMA
AL ARTÍCULO 111 del CÓDIGO PROCESAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
Mediante el oficio AL-CPAJ-OFI-0243-2018 de 11 de octubre
de 2018 se nos pone en conocimiento el acuerdo de la Comisión Permanente de
Asuntos Jurídicos para consultarnos el proyecto de Ley N° 20.906 “Reforma del
artículo 111 del Código Procesal Contencioso Administrativo”
Por medio de la opinión jurídica OJ-96-2019, Jorge Oviedo Álvarez concluye:
-
El proyecto de Ley N.° 20.906 pretende reformar el
artículo 111 del Código Procesal Contencioso Administrativo con el objeto de
eliminar la sanción de nulidad que acarrea el incumplimiento del plazo para
dictar sentencia en los procesos contenciosos administrativos de conocimiento.
-
Debe indicarse que de eliminarse de forma total la
sanción de nulidad por incumplimiento de la sentencia, se afectaría el
principio de inmediatez que es esencial a la oralidad judicial. Debe advertirse que
de aprobarse la reforma planteada, el plazo legal para dictar sentencia
adquiriría una naturaleza más bien ordenatoria, lo
cual no garantizaría que entre la audiencia de juicio y la sentencia medie la
brevedad necesaria para evitar que el paso del tiempo erosione la valoración
integral.
-
En todo caso, si la finalidad del proyecto de Ley
es evitar que las sentencias sean anuladas por agotamiento del plazo para
dictarlas, es notorio que podrían existir otras alternativas, por ejemplo, el
ampliar dicho plazo dentro de un marco razonable que siempre garantice la
inmediatez.
-
Finalmente, el proyecto de Ley incorporaría una
regulación de la suspensión de los plazos para dictar sentencias en caso de
fuerza mayor, caso fortuito y enfermedad de los jueces. Actualmente dicha
regulación se halla contemplada pero más bien a nivel reglamentario – artículo
81 del Reglamento autónomo de organización y servicio de la Jurisdicción
Contenciosa Administrativa -, por lo cual resulta oportuno que se legisle en la
materia. Empero, sí llama la atención que la regulación propuesta no establece
un límite para el tiempo en que el plazo se podría suspender.
-
De otro extremo, es importante mencionar que el proyecto
de Ley tiene problemas técnica legislativa pues si bien pretende eliminar el
plazo prescriptivo para dictar sentencia y su consecuente sanción de nulidad,
lo cierto es que no reformaría, al menos de forma expresa, el artículo 137.g
del Código Procesal Contencioso Administrativo, el cual ha establecido como
motivo de casación la violación del plazo para el dictado de la sentencia.