Dictamen : 372 - del 13/12/2019
13 de diciembre
2019
C-372-2019
Señora
Kattia Alfaro
Espinoza
Auditora General
Consejo Nacional de la Persona Adulta
Mayor
S.
O.
Estimada señora:
Con la
aprobación del señor Procurador General de la República, damos respuesta su
oficio CONAPAM-AUD-028-O-2018, por medio del cual solicita nuestro criterio
sobre la posible derogación tácita del artículo 24 de la ley n.° 7586 de 10 de
abril de 1996.
I.- Alcances de la consulta y criterio legal
Concretamente,
nos consulta “¿Sí el artículo 24 de la
Ley n.° 7586, se encuentra derogado tácitamente, luego de la promulgación de
las leyes n.° 7935 y n.° 8688?”
Adjunto a la
gestión se nos envió copia del oficio CONAPAM-DE-AJ-127-O-2018 emitido por la
Unidad de Asesoría Jurídica del Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor, en
adelante, CONAPAM. Ese criterio sostiene que “… el artículo 24 de la Ley 7586, Ley Contra la Violencia Doméstica, del
10 de abril de 1996 y sus reformas, fue derogado tácitamente por los artículos
2 de la Ley No.7935, Ley Integral para la Persona Adulta Mayor del 25 de
octubre de 1999, y 2 de la Ley No.8688, Ley de Creación del Sistema Nacional
para la Atención y Prevención de Violencia contra las Mujeres y la Violencia
Intrafamiliar, del 4 de diciembre de 2008.”
II.- Sobre de la figura de la derogación tácita
Antes de abordar el objeto específico de la consulta es preciso referirnos, muy brevemente, a
la figura de la derogación tácita. Sobre ese tema, esta Procuraduría ha
indicado que opera cuando una nueva norma, del mismo rango o de un rango
superior, regula de manera distinta la misma materia regulada en una norma
anterior:
“(…)
la derogación tácita o implícita de una norma se produce en el tanto en que se
emita una nueva ley que disponga en forma contraria respecto de la
anteriormente vigente. Es decir, en la medida en que el análisis comparativo de
la ley anterior y de la ley posterior nos revela una antinomia normativa, que
las torne incompatibles e impida la armonización del régimen jurídico así
establecido. Se requiere que la nueva ley, por su contenido, alcance y
significación sustituya la disposición anterior". (Dictamen C-184-89
de 26 de octubre de 1989, reiterado en C-199-1994 del 22 de diciembre de 1994).
“(…) la
antinomia normativa se da cuando la norma antigua y la nueva son incompatibles
por existir una identidad en el ámbito de regulación material, espacial,
temporal y personal. Se trata del fenómeno según el cual dos
disposiciones regulan en forma contradictoria un mismo punto o materia.
En otras palabras, el contenido de la norma es incompatible respecto de un
mismo supuesto de hecho. En estos
supuestos de incompatibilidad debe desentrañarse la intención del legislador,
pues lo cierto es que la funcionalidad del ordenamiento jurídico se deriva de
su caracterización como sistema lógico y coherente, en el que no se puede
admitir la existencia de efectos jurídicos diversos para una misma situación de
hecho (ver dictámenes C-293-2000 del 24 de noviembre del 2000 y C-246-2001 del
17 de setiembre del 2001)”. (Dictamen
C-078-2017 del 17 de abril de 2017).
Por su parte, el artículo 8 del Código
Civil regula específicamente la derogatoria tácita de normas jurídicas, e
indica que ésta surge cuando la nueva ley es incompatible con la anterior:
“Artículo 8º- Las leyes sólo se derogan
por otras posteriores y contra su observancia no puede alegarse desuso ni
costumbre o práctica en contrario. La derogatoria tendrá el alcance que
expresamente se disponga y se extenderá también a todo aquello que, en la
ley nueva, sobre la misma materia, sea incompatible con la anterior. Por la
simple derogatoria de una ley no recobran vigencia las que ésta hubiere
derogado.” (El subrayado es nuestro).
De lo expuesto se colige que la derogación
tácita opera cuando existe una contradicción insalvable entre el contenido de
una norma y el de otra posterior, antinomia jurídica que se resuelve
(tratándose de disposiciones del mismo rango, y de la misma naturaleza)
haciendo prevalecer la norma de más reciente promulgación.
Establecido lo anterior, procede ahora
determinar si el artículo 24 de ley n.° 7586 citada fue derogado tácitamente
con la entrada en vigencia de las leyes n.° 7935 del 25 de octubre de 1999 y
n.° 8688 del 4 de diciembre de 2008.
III. La derogación tácita parcial del artículo 24 de la
ley n.° 7586
El punto
específico sobre el cual se requiere nuestro criterio consiste en determinar si
la obligación del Estado y de sus instituciones de coordinar políticas públicas
a favor de las personas de la tercera edad, o adultas mayores, debe tener como
objetivo a las personas de 60 años o más, o si esa tarea debe emprenderse a
favor de quienes hayan alcanzado los 65 años o más.
Sobre ese punto,
el artículo 24 de la Ley Contra la Violencia Doméstica, n.° 7586 citada, cuya
posible derogación tácita parcial se nos consulta, dispone lo siguiente:
“Artículo 24.- Coordinación de políticas. Corresponderá a los entes rectores en
materia de discapacidad y tercera edad, formular y coordinar políticas públicas
para prevenir y atender casos de violencia intrafamiliar contra personas discapacitadas
o personas de sesenta años o más.” (El
subrayado es nuestro).
A pesar de que esa
norma es clara en el sentido de que las acciones de protección que ahí se
mencionan deben comprender a las personas de 60 años o más, posteriormente se
aprobó la Ley Integral para la Persona Adulta Mayor, n.° 7935 citada, la cual
definió a los adultos mayores como las personas de 65 años o más:
“ARTÍCULO 2.- Definiciones. - Para los
efectos de esta ley, se definen los siguientes términos:
Persona adulta mayor: Toda
persona de sesenta y cinco años o más. (…)”.
Fue
precisamente la Ley Integral para la Persona Adulta Mayor, recién transcrita,
la que creó el CONAPAM como un órgano
de desconcentración máxima, adscrito a la Presidencia de la República (artículo
32), que cuenta con personería jurídica instrumental (artículo 33), para
cumplir con sus fines y funciones, los cuales se orientan a dictar políticas
sociales y programas que den respuesta a las distintas necesidades de los
adultos mayores, así como a velar por el cumplimiento y resguardo de los
derechos de esas personas (artículos 34 y 35).
Finalmente, la Ley de Creación del Sistema
Nacional para la Atención y Prevención de la Violencia contra las Mujeres y la
Violencia Intrafamiliar, n.° 8688 ya citada, integró al CONAPAM a ese Sistema
(artículo 4 inciso ñ) y le encargó a éste último la promoción de políticas
públicas que garanticen el cumplimiento de los mandatos contenidos en varias
leyes, entre ellas, la n.° 7586 citada, así como la
n.° 7935 también mencionada. El artículo
2 de la ley n.° 8688 aludida dispone:
“Artículo 2.- Objetivos
del Sistema.- Los
objetivos generales del Sistema Nacional para la Atención y la Prevención de la
Violencia contra las Mujeres y la Violencia Intrafamiliar son los siguientes:
a)
Promover políticas públicas que garanticen el cumplimiento de los mandatos
establecidos en la Ley N.º 7499, Aprobación de la Convención interamericana
para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer
"Convención Belem Do Para", de 2 de mayo de 1995; la Ley contra la
violencia doméstica, N.º 7586, de 10 de abril de 1996; el Código de la Niñez y
la Adolescencia, Ley N.º 7739, de 6 de enero de 1998; la Ley integral para la
persona adulta mayor, N.º 7935, de 25 de octubre de 1999; la Ley general de la
persona joven, N.º 8261, de 2 de mayo de 2002; la Ley N.º 8589, Penalización de
la violencia contra las mujeres, de 25 de abril de 2007; la Ley N.º 7600,
Igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad, de 2 de mayo de
1996 y la Ley N.º 8590, Fortalecimiento de la lucha contra la explotación
sexual de las personas menores de edad mediante la reforma y adición de varios
artículos al Código Penal, Ley N.º 4573 y reforma de varios artículos del
Código Procesal Penal, Ley N.º 7594, de 18 de julio de 2007.
b)
Brindar, a las personas afectadas por violencia contra las mujeres y/o
violencia intrafamiliar, atención integral que les permita mejorar su
situación, así como la recuperación y la construcción de un nuevo proyecto de
vida.”
En primer lugar, interesa reiterar que,
con la promulgación de la Ley Contra la Violencia Doméstica, n.° 7586 y, en
concreto, de su artículo 24, se crea la competencia para el “ente rector” de la
tercera edad, de formular y coordinar políticas públicas para prevenir y
atender violencia doméstica intrafamiliar contra personas de 60 años o más.
Del análisis de los antecedentes
legislativos de la referida ley (expediente n.° 11507), es claro que la
intención de ese artículo consiste en brindar protección especial a las
personas que integran ese sector de la sociedad, por considerar que es un grupo
poblacional en condición de vulnerabilidad que requiere la intervención del
Estado y de un ente rector que vele por su bienestar y desarrollo.
Luego, con la promulgación de la Ley
Integral para la Persona Adulta Mayor, n.° 7935, se creó una normativa que vino
también a regular y a dotar de protección a este sector de la población que
demanda atención especial, debido al grado de vulnerabilidad que la propia
vejez conlleva. Esa ley creó ₋como
ya adelantamos₋ al CONAPAM como órgano rector en materia de vejez y
envejecimiento a nivel nacional, a fin de garantizar protección y mejorar la
calidad de vida de esa población. Para
ello, la ley n.° 7935 estableció, en su artículo 2, que en Costa Rica las
personas adultas mayores son quienes tengan 65 años o más.
Posteriormente, se promulgó la Ley de
Creación del Sistema Nacional para la Atención y Prevención de la Violencia
contra las Mujeres y la Violencia Intrafamiliar, n.° 8688, que crea un
“sistema” integrado por diversas instituciones vinculadas con el tema, cuyo fin
está orientado a promover políticas públicas que garanticen el cumplimiento de
los mandatos establecidos en las leyes n.° 7586 y n.° 7935, entre otras.
Partiendo de lo anterior, se impone
concluir que, en nuestro país, la edad para que una persona se considere adulta
mayor y goce de la protección especial que confiere el ordenamiento jurídico es
de 65 años o más, como lo dispone expresamente la ley n.° 7935.
La aprobación de la ley n.° 7935 evidencia
la intención del legislador de elevar de 60 a 65 años la edad para considerar
que una persona es adulta mayor, pretendiendo con ello dar uniformidad al
ordenamiento jurídico sobre ese tema.
Consecuentemente, para solucionar el
conflicto de incompatibilidad normativa que se presenta entre lo dispuesto en
el artículo 24 de la ley n.° 7586 y lo preceptuado en el artículo 2 de la ley
n.° 7935, es preciso recurrir a criterios de interpretación desarrollados para
la solución de antinomias jurídicas.
Ésta Procuraduría, en el dictamen C-281-2019 del 1° de octubre del 2019, señaló que el
criterio cronológico consiste en que, ante disposiciones de igual rango
normativo, ha de privar la que haya sido emitida de última, lo que implica que
la norma posterior deroga a la anterior del mismo rango, para lo cual basta con
constatar datos objetivos como lo son la fecha de emisión de las disposiciones.
En este caso,
en virtud de que tenemos dos cuerpos normativos de igual rango legal que
regulan el mismo presupuesto de hecho, pero que no son compatibles
objetivamente, es necesario hacer uso del criterio cronológico, que supone que
la ley posterior deroga la anterior. De ahí que deba prevalecer lo dispuesto en
el artículo 2 de la ley n.° 7935, no solo por ser el cuerpo normativo más
reciente, sino además porque es una ley dirigida a regular integralmente la
situación de las personas adultas mayores.
IV.- CONCLUSIÓN
Con fundamento en
lo expuesto, esta Procuraduría arriba a las siguientes conclusiones:
1.- Existe incongruencia o contradicción entre el artículo 24 de la
ley n.° 7586 y el 2 de la ley n.° 7935, porque ambas normas fijan una edad
distinta para que una persona sea considerada adulta mayor en nuestro país.
2.- La antinomia jurídica debe ser resuelta aplicando los
criterios hermenéuticos y, en específico, el criterio cronológico el cual
supone que, ante el conflicto entre dos normas de igual naturaleza y jerarquía,
debe prevalecer la norma posterior. El efecto que ocasiona la aplicación de
este criterio es la derogación tácita parcial de la norma anterior, es decir,
del artículo 24 de la ley n.° 7586, únicamente en cuanto fijó la edad para que
una persona sea considerada parte de la tercera edad, o adulta mayor, en 60
años o más.
3.- Con la finalidad de dar coherencia a nuestro sistema jurídico,
debe interpretarse que las personas adultas mayores en nuestro país son el
segmento de población que posee 65 años o más, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 2 de la ley n.° 7935.
4.- El Sistema Nacional
para la Atención y la Prevención de la Violencia contra las Mujeres
y la Violencia Intrafamiliar, creado mediante ley n.° 8688, para cumplir
los mandatos de la ley n.° 7586 y n.° 7935, debe tener como punto de partida y
orientación básica que la edad mínima para la cobertura legal de sus acciones,
actuaciones y resoluciones es de 65 años.
Cordialmente
Julio César Mesén Montoya Daniela Díaz Benach
Procurador Abogada de Procuraduría
JCMM/DDB/mmg
C-372-2019
CONAPAM. ARTÍCULO 24 DE LA LEY CONTRA LA VIOLENCIA DÓMESTICA. LEY
INTREGAL PARA LA PERSONA ADULTA MAYOR. LEY DE CREACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL
PARA LA ATENCIÓN Y PREVENCIÓN DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA VIOLENCIA
INTRAFAMILIAR. INCOMPATIBILIDAD NORMATIVA. DEROGACIÓN TÁCITA.
El
Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor solicitó nuestro criterio sobre la
posible derogación tácita del artículo 24 de la ley n° 7586 del 10 de abril de
1996. Concretamente, nos consulta “¿Sí el artículo 24 de la Ley n.° 7586, se
encuentra derogado tácitamente, luego de la promulgación de las leyes n.° 7935
y n.° 8688?”
Esta Procuraduría, en su dictamen C-372-2019, del 13 de diciembre del
2019, suscrito por el Procurador Julio César Mesén Montoya, y por Daniela
Díaz Benach, abogada de Procuraduría, arribó a las siguientes
conclusiones:
1.- Existe incongruencia o contradicción
entre el artículo 24 de la ley n.° 7586 y el 2 de la ley n.° 7935, porque ambas
normas fijan una edad distinta para que una persona sea considerada adulta
mayor en nuestro país.
2.- La antinomia jurídica debe ser resuelta aplicando los criterios
hermenéuticos y, en específico, el criterio cronológico el cual supone que,
ante el conflicto entre dos normas de igual naturaleza y jerarquía, debe
prevalecer la norma posterior. El efecto que ocasiona la aplicación de este
criterio es la derogación tácita parcial de la norma anterior, es decir, del
artículo 24 de la ley n.° 7586, únicamente en cuanto fijó la edad para que una
persona sea considerada parte de la tercera edad, o adulta mayor, en 60 años o
más.
3.- Con la finalidad de dar coherencia a nuestro sistema jurídico, debe
interpretarse que las personas adultas mayores en nuestro país son el segmento
de población que posee 65 años o más, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 2 de la ley n.° 7935.
4.- El Sistema Nacional para la Atención y la Prevención de la Violencia contra las Mujeres
y la Violencia Intrafamiliar, creado mediante ley n.° 8688, para cumplir
los mandatos de la ley n.° 7586 y n.° 7935, debe tener como punto de partida y
orientación básica que la edad mínima para la cobertura legal de sus acciones,
actuaciones y resoluciones es de 65 años.