Dictamen : 357 - del 03/12/2019
3 de diciembre del 2019
C-357-2019
Señor
Raúl Espinoza Guido
Presidente
Junta Directiva Nacional del Banco
Popular
Estimado señor
Con la aprobación del señor Procurador General
de la República, damos respuesta a su oficio PJDN.084-2018 del 17 de noviembre
del 2018, por medio del cual nos transcribió el acuerdo número 567, adoptado
por la Junta Directiva Nacional del Banco Popular el 31 de julio del 2018. En
ese acuerdo se decidió solicitar el criterio de esta Procuraduría en relación
con la posibilidad de aplicar el Reglamento Interior de Trabajo de Empleados, del
año 1973, en lo relativo al tema de vacaciones
para los puestos de Gerente General, Subgerente, Auditor y Subauditor del
Banco Popular.
I.-
ALCANCES DE LA CONSULTA Y CRITERIO LEGAL
Se nos consulta, concretamente, “… si puede el Banco Popular
desaplicar el Reglamento Interior de Trabajo de Empleados dictado en el año
1973, en lo relativo a las vacaciones, el cual se encuentra vigente al día de
hoy, al Gerente General, los Subgerentes, el Auditor y el Subauditor
(la Clase Gerencial), el cual cubre a la generalidad de funcionarios y
funcionarias, sin distingo de rango, y tiene su origen en lo que dispone el
Código de Trabajo en su artículo 66 y siguientes, siendo el criterio de asesor
legal externo, como de la Dirección Jurídica de Banco, que no es factible su
desaplicación para dicho grupo de empleados.”
A la consulta se adjuntó un criterio jurídico externo,
preparado por la firma Godínez & Asociados.
Ese análisis fue suscrito por el Dr. Alexander Godínez Vargas el 16 de
noviembre del 2018. En lo que interesa, el criterio jurídico aludido indicó que
el Reglamento Interior de Trabajo de Empleados del Banco Popular, cubre a la
generalidad de los trabajadores, incluidos los trabajadores de la clase
gerencial:
“… al personal de la clase
gerencial se le ha venido reconociendo anualmente su derecho de vacaciones
conforme al Reglamento Interior de Trabajo de 1973, al considerarse no solo
vigente esta norma reglamentaria, sino plenamente aplicable, en consideración
de que, como ya hemos indicado:
a)
si bien es una normativa que es diferente a
los reglamentos autónomos de servicio previsto en la Ley General de
Administración Pública, fue aprobada con anterioridad a la vigencia de esta
misma ley en mayo de 1978, que no podría tener efecto retroactivo, para
entender que está afectado de la misma ilegalidad que la atribuida al
Reglamento Interior de Trabajo del 2004.
b)
como Reglamento Interior de Trabajo que cubre
a la generalidad de los trabajadores y no solo a la clase gerencial, en materia
de vacaciones establece reglas más favorables, que las previstas en el artículo
153 del Código de Trabajo.
c)
la misma Junta Directiva
Nacional en el pasado, ha partido de la validez de este Reglamento.”
A la consulta también se adjuntó el oficio
DIRJ-0482-2017 del 17 de abril del 2017, en el cual la Dirección Jurídica del
Banco externó su criterio sobre el tema. Según ese oficio, el Reglamento
Interior de Trabajo
del año 1973 ha sido la fuente normativa que ha permitido que el Auditor ostente un total de 30 días de vacaciones por año:
“Ha sido aceptado en el Banco Popular, que a los puestos de Auditor y
Subauditor se les aplica el Reglamento Interior de
Trabajo vigente, sea, el que se dictó en el año 1973, el
cual, y como lo indica usted en su consulta, en el numeral 77 establece que a
ese "Estatuto de Adhesión" se deben someter todos
los trabajadores de la Institución. Ello, pues dicha normativa se dictó en
forma previa al dictado de la Ley General de la Administración Pública, que
establece la posibilidad u obligación del dictado de un reglamento autónomo de trabajo
para regular las relaciones de empleo de los entes públicos” (El subrayado es nuestro).
Tanto
de la consulta, como de los documentos que se adjuntaron a ella, entendemos que
la duda de la Junta Directiva del Banco Popular y de Desarrollo Comunal está
relacionada con la aplicación del Reglamento Interno de Trabajo del año 1973 a
la clase gerencial del Banco: Gerente, Subgerentes, Auditor y Subauditor. Se
deduce que la interrogante surge por ser ese reglamento un instrumento de
Derecho privado, que se estaría aplicando a funcionarios que participan en la
gestión pública, los cuales, en principio, se encuentran sometidos al Derecho
administrativo.
II.- SOBRE
LA INADMISIBILIDAD DE LA CONSULTA
La función asesora de la Procuraduría
General de la República está sujeta a ciertas limitaciones fijadas por los
artículos 3 inciso b), 4, y 5 de nuestra Ley Orgánica (n.° 6815 del 27 de
setiembre de 1982), limitaciones que se traducen en requisitos de admisibilidad
de las consultas.
En virtud de ello, hemos indicado
que las gestiones consultivas que se dirijan a ésta Procuraduría deben
plantearse en términos generales y abstractos, sin referirse a casos concretos,
ni a la situación particular de una persona determinada. Ello porque nuestros
dictámenes son vinculantes, por lo que emitir criterio sobre casos concretos
implicaría trasladar a la Procuraduría la función propia de la Administración
activa de tomar decisiones sobre asuntos específicos, lo que constituiría
asumir competencias que no nos corresponde ejercer (al respecto pueden
consultarse los pronunciamientos C-194-1994, OJ-005-1998, OJ-017-2002,
C-021-2006, C-026-2015, C-042-2016, C-143-2017, y OJ-155-2018, entre muchos
otros).
Cabe indicar
que, aunque la consulta esté planteada en términos generales, no es admisible
cuando en el criterio legal, o en cualquier otra documentación aportada, se
aluda a algún caso concreto (al respecto pueden consultarse los dictámenes
C-139-2017, C-246-2018, C-297-2018 y C-046-2019).
En
este caso, luego del análisis detallado de la documentación que se adjuntó a la
consulta, fue posible constatar que el criterio jurídico externo que se nos remitió
en su momento se refiere a los “…trámites
de las terminaciones laborales y liquidaciones de ciertos empleados del Banco,
que se encuentra en la Clase Gerencial”; seguidamente, realiza un análisis
de la situación concreta de cada uno de ellos, específicamente, de los casos de
Geovanny Garro
Mena, Juan Carlos Li Guzmán y Magdalena Rojas Figueredo.
Igualmente, el
criterio de la Dirección Jurídica del Banco indica expresamente que “… en el caso del señor Manuel González se
tiene que desde el año 1997, tiene acreditado el reconocimiento de antigüedad” además
afirma que “…en el caso del señor Marco
Chaves (…) al momento de su nombramiento como Subauditor
Interno tenía acumulado 30 días de vacaciones”.
Asimismo, de la
lectura del oficio DIRJ-1066-2018 del 23 de julio de 2018, remitido con la
consulta, es posible constatar que se alude a un eventual litigio que podría
plantear el señor Geovanny Garro Mora, en relación con la liquidación salarial
y con el reconocimiento de vacaciones.
Todo lo
anterior nos impide, por la congruencia que debe existir con los precedentes
citados, emitir un dictamen vinculante para este asunto, pues tal dictamen
incidiría, de manera directa, en los casos concretos mencionados.
III.- CONCLUSIÓN
Con fundamento en lo expuesto, es
criterio de esta Procuraduría que la consulta que se nos plantea resulta
inadmisible, por versar sobre casos concretos de personas específicas, cuyos
nombres aparecen incluso en la documentación que se adjuntó a la gestión.
Cordialmente;
Julio
César Mesén Montoya Mariela
Villavicencio Suárez
Procurador
Abogada de Procuraduría
JCMM/MVS/mmg
C-357-2019
BANCO POPULAR.
APLICACIÓN DEL
REGLAMENTO INTERIOR DE TRABAJO DE EMPLEADOS. INADMISIBILIDAD. CASO CONCRETO.
La Junta
Directiva del Banco Popular nos consulta en relación con la posibilidad de
aplicar el Reglamento
Interior de Trabajo de Empleados, del año 1973, en lo relativo al tema de vacaciones
para los puestos de Gerente
General, Subgerente, Auditor y Subauditor del Banco
Popular.
Esta
Procuraduría, en su dictamen C-357-2019, del 3 de diciembre del 2019, suscrito
por Julio César Mesén Montoya, Procurador, y por Mariela Villavicencio Suárez,
abogada de Procuraduría, indicó que la consulta es inadmisible, por versar
sobre casos concretos de personas específicas, cuyos nombres aparecen incluso
en la documentación que se adjuntó a la gestión.