Opinión Jurídica : 166 - del 19/12/2019
19
de diciembre de 2019
OJ-166-2019
Señora
Nancy Vílchez Obando
Comisión
Permanente Especial
de Ciencia, Tecnología y Educación
Asamblea Legislativa
Estimada Señora:
Con la aprobación del Procurador
General de la República, me refiero a su oficio no. CTE-377-2017 de 23 de agosto de 2017 (que me fue reasignado el 16
de diciembre del año en curso), por medio del cual
requiere la opinión jurídica de esta Procuraduría sobre el proyecto de ley que
se tramita en el expediente legislativo número 20362, denominado "Ley de libertad de expresión y prensa.”
1. Carácter de este pronunciamiento.
En virtud de lo regulado por
nuestra Ley Orgánica (no. 6815 de 27 de setiembre de 1982), los criterios
emanados de este órgano asesor en cuanto a los alcances y contenido de un
proyecto de ley, no poseen la obligatoriedad propia de aquellos referidos a
asuntos surgidos del ejercicio de la función administrativa y, por esa razón,
este criterio es vertido por medio de una opinión jurídica no vinculante que
pretende ser un insumo en el ejercicio de la importante labor legislativa.
Por otra parte, al no encontrarnos
en los supuestos establecidos por el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea
Legislativa, este pronunciamiento no se encuentra sujeto al plazo de ocho días en
él establecido.
2. Consideraciones sobre el proyecto de ley.
Tal y como
se indica en la exposición de motivos, el proyecto pretende actualizar la
normativa penal y laboral en materia de libertad de expresión y libertad de
prensa, ajustándola a los parámetros fijados por el Sistema Interamericano de
Derechos Humanos, y para ello, retoma los proyectos de ley nos. 14447, 15860,
15973, 15974 y 16992 que han tenido similares objetivos.
Si bien es
cierto el contenido de este proyecto y de las iniciativas anteriores tiene
relación con lo analizado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en
adelante, CIDH) en la sentencia de 2 de julio de 2004 (Caso Herrera Ulloa Vs.
Costa Rica), debe tenerse en cuenta que, tal y como lo dispuso la Sala
Constitucional en el voto no. 14953-2011 de las 9 horas 22 minutos de 2 de
noviembre de 2011, esa sentencia no ordenó directamente la modificación de la
legislación penal interna referida a los delitos contra el honor y que, la
CIDH, mediante resolución de 22 de noviembre de 2010, tuvo por cumplidas las
órdenes giradas y, en consecuencia, por concluido y archivado el caso.
Entonces,
con base en lo anterior, la reforma de la normativa que aquí se plantea, no obedece
al cumplimiento de una orden expresa de la CIDH, sino que se trata de una
iniciativa cuya conveniencia y oportunidad debe ser valorada por la Asamblea
Legislativa en ejercicio de sus competencias y que, como ya indicamos en
nuestra opinión jurídica no. OJ-182-2005 de 14 de noviembre de 2005, responde a
un “proceso de discusión que lleva ya
varios años, del cual se infiere que existe un cierto consenso en la necesidad
de evaluar la legislación actual y plantear alternativas que garanticen mejor
el derecho a la libertad de expresión y de pensamiento.”
Puesto que
la presente iniciativa retoma el contenido de los proyectos de ley antes
citados, sobre algunos de los que ya hemos tenido oportunidad de pronunciarnos,
en esta ocasión nos limitaremos a reiterar algunas de las observaciones
expuestas que resultan aplicables y a emitir otros comentarios puntuales sobre
las reformas propuestas.
En los
mismos términos que el proyecto de ley no. 15973, la iniciativa pretende
derogar el artículo 149 del Código Penal (Ley no. 4573 de 4 de mayo de 1970).
Con ello, se eliminaría la restricción que actualmente contiene el artículo 149
en cuanto a que la demostración de la veracidad de la imputación -de la cual
depende si el hecho es punible o no- corresponde al acusado y únicamente si se
cumplen los supuestos allí contemplados.
En cuanto
a la modificación del artículo 151 del Código Penal, se añaden como causales de
exculpación el hecho de que la imputación efectuada se refiera a hechos de
interés público o que ésta sea verdadera y no haya sido hecha por puro deseo de
ofender, pero sin limitar la aplicación de esos supuestos a que el querellante
pidiere la prueba de la imputación contra él dirigida.
Asimismo,
se pretende incluir en ese mismo artículo una causal de exculpación referida al
tipo penal dispuesto en el artículo 152 que también fue contemplada en el
proyecto de ley no. 15973. Como se indicó en la OJ-182-2005, la introducción de
una disposición en ese sentido “viene a
dar respuesta a una preocupación que se ha venido planteando desde hace algún
tiempo, en relación con la eventual responsabilidad penal en que podría
incurrir el comunicador que publica o reproduce información de interés público,
tomada de otro medio de comunicación o similares, que ofende el honor de
alguien o el crédito público” surgida a raíz de lo resuelto por la CIDH en la sentencia de 2 de julio de 2004,
pues, aunque “no se afirmó abiertamente
que el tener prevista una sanción penal como responsabilidad ulterior por la
reproducción de ofensas cuando se trata de información de interés público que
sea contrario a la Convención, sí se concluye, que cuando se trata de asuntos
de interés público es diferente el umbral de protección de honor de las
personas, ya que se debe privilegiarse el debate sobre cuestiones de interés
general.”
De tal
forma, reiteramos lo dicho en esa opinión jurídica en cuanto a que la
eliminación de la punibilidad planteada resulta acorde con lo indicado por la
CIDH, pero sugerimos valorar las recomendaciones allí expuestas, en el sentido
de agregar como otro requisito para la aplicación de la causal, que la
publicación o reproducción no se haga por el puro propósito de ofender, pues
debe tratarse de evitar que este beneficio para el querellado se convierta en
una arma para ofender el honor de personas mediante una actuación de mala fe, y
en cuanto a la exigencia de que la publicación o reproducción esté referida a
hechos o juicios de valor de interés público actual.
Además, se
recomienda analizar la posibilidad de que, por razones de orden y de claridad
en la aplicación de esa causal, ésta sea incluida en el texto del artículo 152,
pues únicamente está referida a ese tipo penal.
Por otra
parte, los cambios que se pretenden efectuar al artículo 155 del Código Penal
no desnaturalizan la publicación reparatoria allí
regulada, sino que se establecería expresamente la necesidad de que ésta se
realice en
forma proporcional a la publicación en la que se emitió la ofensa, y en los
términos que fije el tribunal, lo cual resulta acorde a lo indicado por la Sala
Constitucional sobre esa medida. (Voto no. 11732 de las 14 horas 55 minutos de
15 de octubre de 2003).
Acerca de la adición de un nuevo inciso al artículo 31 del Código
Procesal Penal (Ley no. 7594 de 10 de abril de 1996), debe señalarse que la
disminución del plazo de prescripción de dos años a uno en el caso de los
delitos contra el honor, podría resultar contraria al principio de igualdad, en
el tanto, el plazo de prescripción que contempla actualmente la norma para todos
los delitos que no sean sancionables con penas de prisión, es de dos años. De
tal modo, resulta necesario determinar y valorar cuáles son las razones que
justificarían, de manera razonable y objetiva, esa diferenciación.
En todo caso, de resultar procedente esa modificación, ésta debería ser
incluida como un inciso d), puesto que actualmente el inciso c) de la norma
regula el plazo de prescripción especial para los delitos sexuales contra
personas menores de edad o sin capacidad volitiva o cognoscitiva, según la
adición practicada mediante la Ley no. 9685 del 21 de mayo de 2019.
Luego,
sobre la eventual reforma del artículo 206 del Código Procesal Penal, se
sugiere determinar cuál es la finalidad de la modificación proyectada, pues,
por una parte se incluiría a quienes ejerzan el periodismo en la lista de
sujetos que deben abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que lleguen
a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o profesión; y, por otra,
se indicaría que quienes ejerzan el periodismo no tendrán la obligación de
revelar la fuente de una información obtenida en el ejercicio de sus funciones.
En
la modificación proyectada parece existir cierta contradicción, pues quienes
ejerzan el periodismo tendrían el deber de no revelar los secretos que
lleguen a su conocimiento, y ese secreto podría estar relacionado con la fuente
de determinada información recibida, cuya revelación sería una facultad
del periodista, según el párrafo final del mismo artículo.
Al
respecto, debe tomarse en cuenta que la Sala Constitucional ha indicado que:
“El derecho fundamental al secreto
de las fuentes que poseen los periodistas, puede ser definido como la facultad de no revelar las fuentes de la
noticia, tanto a la empresa informativa pata la que labora, a terceros o a
las autoridades y poderes públicos, de manera que tiene una proyección y una
eficacia erga omnes.
El secreto de los informadores, no puede ser equiparado al secreto clásico
de las personas que ejercen una profesión liberal, por cuanto este último
tiene, preponderantemente, la naturaleza de un simple deber ético y, en
ocasiones, jurídico.
El secreto de los periodistas, a
diferencia del secreto de quienes ejercen una profesión liberal, se configura
como un derecho fundamental que, adicionalmente, es garantía institucional de
los derechos informativos en una sociedad pluralista y democrática. El secreto
del informador tiene un ámbito o radio de protección mucho más amplio, por
cuanto, no tiene por fin tutelar la
relación o vínculo de confianza entre la fuente de información y el informador
–en la mayoría de las ocasiones inexistente- o la esfera intimidad del
informante, sino el derecho a la información –darla y recibirla-. En el
secreto del informador su objeto no es el contenido de la información que
constituye la noticia de la que se impone éste, por cuanto, el fin es
publicarla o difundirla, consecuentemente no existe secreto sobre la noticia
sino –y ese es el contenido del derecho fundamental de marras- sobre la
identidad del informante y cualquier otro dato –documentos en cualquier
soporte, notas, grabaciones, filmaciones, etc.- o circunstancia que pueda
contribuir a su identificación o descubrimiento. El secreto de las fuentes de
información no protege al informador o al informante sino al conglomerado
social que es titular del derecho a recibir información, de modo que es garante
de una prensa libre, responsable e independiente.” (Voto no. 7548-2008 de las 17 horas
37 minutos de 30 de abril de 2008. Se añade la negrita).
En atención a lo anterior, se propone valorar la pertinencia de que
quienes ejerzan el periodismo tengan el deber de abstenerse de declarar sobre
los hechos secretos que lleguen a su conocimiento, o de que, únicamente cuenten
con la facultad de decidir si revelan o no la fuente de las noticias, y por
tanto, si resulta más adecuado regular el derecho al secreto de las fuentes
periodísticas en otro artículo, como por ejemplo, en el artículo 204 del Código
Procesal Penal, como se planteó en el proyecto de ley no. 15973.
Por último, se plantea reformar el artículo 114 del Código de Trabajo
para que en los contratos de trabajo de quienes ejerzan el periodismo se
incluya una cláusula de conciencia que protegerá a estos profesionales para no
ser obligados a realizar trabajos contrarios a su conciencia o a normas éticas
generalmente aceptadas en el ejercicio de su profesión y a no sufrir sanciones
por parte de los directores o patronos a causa de sus opiniones o informaciones
en el desempeño profesional. Además, se proyecta que cuando una de esas
situaciones se presente, los trabajadores podrán invocar esa cláusula para dar
por roto el contrato de trabajo por justa causa.
Ante ello, resulta conveniente analizar lo dispuesto sobre el tema de
manera amplia y detallada en las opiniones jurídicas nos. OJ-088-2011 de 5 de
diciembre de 2011 y OJ-182-2005 ya citada, con el fin de que se cuente con
elementos suficientes para examinar la conveniencia de adoptar una medida como
la propuesta y la redacción más apropiada para garantizar un adecuado
equilibrio entre los derechos de libertad de expresión y de libertad de prensa
y los principios y elementos constitutivos de los contratos de trabajo.
En todo caso, resultaría conveniente incluir una norma transitoria que
regule la forma en la que se aplicaría esa disposición, es decir, que determine
a partir de qué momento y de qué modo se incluiría la cláusula de conciencia en
los contratos laborales ya suscritos y vigentes.
3. Conclusión.
Si bien es cierto la aprobación del proyecto de ley no. 20362 es una
decisión estrictamente legislativa, con respeto se recomienda valorar las
observaciones expuestas.
De Usted, atentamente,
Elizabeth León Rodríguez
Procuradora
OJ-166-2019
PROYECTO DE LEY. LEY DE LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y
PRENSA.
La señora Nancy Vílchez Obando, de la Comisión
Permanente Especial de Ciencia, Tecnología y Educación de la Asamblea
Legislativa, mediante oficio no. CTE-377-2017
de 23 de agosto de 2017 (reasignado el 16 de diciembre de 2019), requiere la opinión jurídica
no vinculante de esta Procuraduría sobre el proyecto de ley que se tramita en
el expediente legislativo número 20362, denominado “Ley de libertad de expresión y prensa.”
Esta Procuraduría, en dictamen no.
OJ-166-2019 de 19 de diciembre de 2019, suscrito por la Procuradora Elizabeth
León Rodríguez, concluye que:
Si bien
la aprobación del proyecto de Ley no. 20362, es una decisión estrictamente
legislativa, con respeto se recomienda valorar las siguientes observaciones: El
proyecto pretende actualizar la normativa penal y laboral en materia de
libertad de expresión y libertad de prensa, ajustándola a los parámetros
fijados por el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, y para ello, retoma
los proyectos de ley nos. 14447, 15860, 15973, 15974 y 16992 que han tenido
similares objetivos.
El
contenido de este proyecto y de las iniciativas anteriores tiene relación con
lo analizado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante,
CIDH) en la sentencia de 2 de julio de 2004 (Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica),
debe tenerse en cuenta que, tal y como lo dispuso la Sala Constitucional en el voto
no. 14953-2011 de las 9 horas 22 minutos de 2 de noviembre de 2011, esa sentencia
no ordenó directamente la modificación de la legislación penal interna referida
a los delitos contra el honor y que, la CIDH. Entonces, la reforma de la
normativa que aquí se plantea, no obedece al cumplimiento de una orden expresa
de la CIDH, sino que se trata de una iniciativa cuya conveniencia y oportunidad
debe ser valorada por la Asamblea Legislativa en ejercicio de sus competencias.
La
iniciativa pretende derogar el artículo 149 del Código Penal (Ley no. 4573 de 4
de mayo de 1970). Con ello, se eliminaría la restricción que actualmente
contiene el artículo 149 en cuanto a que la demostración de la veracidad de la
imputación -de la cual depende si el hecho es punible o no- corresponde al
acusado y únicamente si se cumplen los supuestos allí contemplados.
En la
modificación del artículo 151 del Código Penal, se añaden como causales de
exculpación el hecho de que la imputación efectuada se refiera a hechos de interés
público o que ésta sea verdadera y no haya sido hecha por puro deseo de ofender,
pero sin limitar la aplicación de esos supuestos a que el querellante pidiere
la prueba de la imputación contra él dirigida.
Asimismo,
se pretende incluir en ese mismo artículo una causal de exculpación referida al
tipo penal dispuesto en el artículo 152 que también fue contemplada en el proyecto
de ley no. 15973. Reiteramos lo dicho en la opinión jurídica OJ-182-2005, en
cuanto a que la eliminación de la punibilidad planteada resulta acorde con lo
indicado por la CIDH, pero sugerimos valorar las recomendaciones allí
expuestas.
Además,
se recomienda analizar la posibilidad de que, por razones de orden y de claridad
en la aplicación de esa causal, ésta sea incluida en el texto del artículo 152,
pues únicamente está referida a ese tipo penal.
Los
cambios que se pretenden efectuar al artículo 155 del Código Penal no
desnaturalizan la publicación reparatoria allí regulada, sino que se
establecería expresamente la necesidad de que ésta se realice en forma
proporcional a la publicación en la que se emitió la ofensa, y en los términos
que fije el tribunal.
Acerca
de la adición de un nuevo inciso al artículo 31 del Código Procesal Penal (Ley
no. 7594 de 10 de abril de 1996), debe señalarse que la disminución del plazo
de prescripción de dos años a uno en el caso de los delitos contra el honor,
podría resultar contraria al principio de igualdad, en el tanto, el plazo de
prescripción que contempla actualmente la norma para todos los delitos que no
sean sancionables con penas de prisión, es de dos años. De resultar procedente esa modificación, ésta
debería ser incluida como un inciso d), puesto que actualmente el inciso c) de
la norma regula el plazo de prescripción especial para los delitos sexuales
contra personas menores de edad o sin capacidad volitiva o cognoscitiva.
Sobre
la eventual reforma del artículo 206 del Código Procesal Penal, se sugiere
determinar cuál es la finalidad de la modificación proyectada. Se propone
valorar la pertinencia de que quienes ejerzan el periodismo tengan el deber de
abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que lleguen a su conocimiento,
o de que, únicamente cuenten con la facultad de decidir si revelan o no la
fuente de las noticias, y por tanto, si resulta más adecuado regular el derecho
al secreto de las fuentes periodísticas en otro artículo.
Por
último, se plantea reformar el artículo 114 del Código de Trabajo para que en los
contratos de trabajo de quienes ejerzan el periodismo se incluya una cláusula
de conciencia que protegerá a estos profesionales para no ser obligados a
realizar trabajos contrarios a su conciencia o a normas éticas generalmente
aceptadas en el ejercicio de su profesión y a no sufrir sanciones por parte de
los directores o patronos a causa de sus opiniones o informaciones en el
desempeño profesional. Además, se proyecta que cuando una de esas situaciones
se presente, los trabajadores podrán invocar esa cláusula para dar por roto el
contrato de trabajo por justa causa.
Resultaría
conveniente incluir una norma transitoria que regule la forma en la que se
aplicaría esa disposición.