Opinión Jurídica : 149 - del 03/12/2019
03 de diciembre
2019
OJ-149-2019
Señora
Daniela Agüero
Bermúdez
Área Comisiones
Legislativas VII
Departamento
Comisiones Legislativas
Asamblea
Legislativa
Estimada señora:
Con aprobación del señor Procurador General de la
República me refiero a su oficio AL-CJ-21243-0603-2019 del 7 de agosto de 2019,
mediante el cual solicita nuestro criterio sobre el proyecto de ley denominado
“Reforma del Artículo 242 del Código de Familia, Ley N°5476, de 21 de diciembre
de 1973”, el cual se tramita bajo el número de expediente 21.243.
Antes de
referirnos al fondo de lo consultado, debemos recordar que el presente criterio
se emite con el afán de colaborar en la importante labor que realizan las
señoras y señores diputados, careciendo de efecto vinculante, pues no estamos
frente a los supuestos en que la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República, N° 6815 del 27 de setiembre de 1982, autoriza la función consultiva
a este órgano asesor.
En este caso, la
consulta se realiza dentro de la función parlamentaria de la Asamblea
Legislativa y no como parte de su función administrativa, siendo que únicamente
en este último supuesto nuestra Ley Orgánica autoriza el carácter vinculante a nuestros
pronunciamientos.
Asimismo, debe señalarse que el plazo de ocho días
concedido no vincula a esta Institución, por cuanto no nos encontramos ante
ninguno de los supuestos del artículo 157 del Reglamento de la Asamblea
Legislativa (consulta al Tribunal Supremo de Elecciones, la Universidad de
Costa Rica, el Poder Judicial o una institución autónoma).
I.
OBJETO DEL PROYECTO DE LEY
De la exposición de motivos del proyecto de ley, se
desprende que su intención es reconocer la validez jurídica de las uniones de
hecho, luego de dos años de
convivencia y no luego de tres como está actualmente regulado. La valoración
que hace la diputada proponente es la siguiente:
“Por
tal razón, consideramos que el plazo para el reconocimiento de las uniones de
hecho debe reformarse en busca de atender esa evolución de las relaciones de
pareja, las cuales en tiempos actuales se han vuelto más volátiles, pero no así
menos importantes para la sociedad.
Por lo que
la exigencia del mantenimiento de la convivencia por un período no inferior a
dos años se establecería como un plazo de permanencia y estabilidad mínima en
dichas uniones, a la vez que el establecimiento de este plazo busca, como se
indicó supra, resguardar la seguridad jurídica y alejar de la indefensión a
alguna de las partes afectadas cuando una relación de convivencia no supera un
plazo mayor a los tres años.”
Partiendo de dicha intención, procederemos a
referirnos al articulado propuesto.
II.
ANÁLISIS DE LA PROPUESTA
Con la intención de realizar el análisis del
proyecto de ley, procederemos a citar la norma actualmente vigente del Código
de Familia y la redacción que se propone:
|
NORMA
VIGENTE |
NORMA
PROPUESTA |
|
Artículo 242.- La unión de hecho pública, notoria, única y
estable, por más de |
Artículo 242- La unión de hecho pública,
notoria, única y estable, por más de dos
años, entre dos personas
que posean aptitud legal para contraer matrimonio, surtirá todos los efectos
patrimoniales propios del matrimonio formalizado legalmente, al finalizar por
cualquier causa. |
Como
se desprende del anterior cuadro comparativo, el presente proyecto de ley pretende
realizar dos modificaciones: la primera cambiar el plazo de reconocimiento de
la unión de hecho y, la segunda, sustituir las palabras “hombre” y “mujer” por
“personas”.
La
primera propuesta es acorde con la intención expresada en la exposición de
motivos del proyecto de ley, que es clara en cuanto a sustituir el plazo de
tres años actualmente vigente, por un plazo de dos años para el reconocimiento
de la unión de hecho. Esta modificación, se enmarca de manera indiscutible
dentro del ámbito de discrecionalidad del legislador, sin embargo, únicamente
debemos advertir que la Sala Constitucional ha señalado que las relaciones no estables no pueden ser equiparadas a
las familias de hecho. Al respecto, ha indicado:
"La familia de hecho es una fuente de «familia»,
entendida esta como el conjunto de personas que vinculadas por la unión estable
de un hombre y una mujer, viven bajo el mismo techo e integran una unidad
social primaria. Sin embargo, debe quedar claro que no pueden
equipararse a las uniones de hecho, los amoríos o las relaciones esporádicas o
superficiales; las uniones de hecho, cumplen funciones familiares iguales a las
del matrimonio, y se caracterizan al igual que éste, por estar
dotados al menos de, estabilidad (en la misma medida en que lo está el
matrimonio), publicidad (no es oculta es pública y notoria), cohabitación
(convivencia bajo el mismo techo, deseo de compartir una vida en común, de
auxiliarse y socorrerse mutuamente) y singularidad (no es una relación plural
en varios centros convivenciales) " (sentencia número
01151-94)…
Es
por lo anterior que la estabilidad constituye un requisito esencial para el
reconocimiento de estas uniones, la cual puede lograrse a través del
establecimiento de un plazo mínimo de convivencia.
Dicho plazo mínimo
es importante, pues el reconocimiento de la unión de hecho tiene como efecto
hacer surgir derechos patrimoniales en el conviviente de hecho, los cuales se
asimilan a los efectos patrimoniales surgidos del matrimonio (artículos 244 y
245 Código de Familia).
En ese sentido,
es al legislador al que le corresponde analizar cuál es el plazo razonable para
considerar una unión de hecho como estable, para efectos de su reconocimiento y
de los demás derechos patrimoniales derivados de ella, por lo que este órgano
asesor no podría realizar objeción alguna en cuanto al plazo que se propone en
el presente proyecto de ley.
Con
relación a la segunda propuesta, sea sustituir las palabras “hombre” y “mujer”
por “personas”, no encuentra esta Procuraduría que se haya dado una
justificación en la exposición de motivos del proyecto de ley, al menos de
manera expresa.
No
obstante lo anterior, es criterio de este órgano asesor que la redacción que se
propone lograría ajustar el texto legal a lo dispuesto por la Sala Constitucional
en la sentencia 12783-2018 del 8 de agosto de 2018, mediante
la cual declaró con lugar la acción de inconstitucionalidad presentada contra
la omisión existente en el artículo 242 del Código de Familia al no incorporar
las uniones de hecho entre personas del mismo sexo.
En dicha sentencia, la Sala instó a la
Asamblea Legislativa para que, en el uso de su función legislativa constitucionalmente
asignada, adecúe el marco jurídico nacional con la finalidad de regular los
alcances y efectos derivados de las uniones de hecho entre parejas del mismo
sexo. Sin embargo, de la exposición de motivos del presente proyecto de ley no
se desprende que el proyecto pretenda cumplir con ese requerimiento.
En todo caso, estimamos que la sustitución de las palabras
“hombre” y “mujer”, por la de “personas”, se ajusta a los requerimientos
establecidos por la Sala Constitucional en dicha sentencia y es conforme,
además, con lo dispuesto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC-24/17, del 24 de noviembre de
2017.
Por tanto, la reforma que se propone resulta necesaria
para adecuar la norma legal al parámetro de constitucionalidad y de
convencionalidad.
Sin perjuicio de lo anterior, debemos señalar que en la
corriente legislativa se tramitan otras iniciativas relacionadas con la figura
jurídica de la “unión de hecho”, siendo un ejemplo de ello el proyecto de ley
denominado “Adición de un artículo 246 al Código de Familia, Ley N°5476 del 21
de diciembre de 1973 y sus reformas, Regulación del Patrimonio Común en la Unión
de Hecho Impropia”, el cual se tramita bajo el número de expediente 20.288.
En
dicha iniciativa se pretende eliminar la libertad de estado como requisito
previo al reconocimiento de la unión de hecho, aspecto que no se contempla en
el presente proyecto de ley. Dado lo anterior, se recomienda de manera
respetuosa valorar la presente iniciativa con relación a la indicada, para
efectos de que el legislador defina su verdadera intención.
III.
CONCLUSIÓN
A partir
de lo expuesto, este órgano asesor estima que la aprobación del proyecto de ley
que se consulta es de carácter discrecional para el legislador en cuanto se
refiere al plazo de reconocimiento de las uniones de hecho. No obstante ello,
en cuanto sustituye las palabras “hombre” y “mujer” por “personas”, la reforma
deviene necesaria para ajustar la norma legal a los requerimientos dispuestos
por la Sala Constitucional y la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Atentamente,
Silvia
Patiño Cruz
Procuradora
Adjunta
OJ-149-2019
UNIÓN DE HECHO. DISMINUCIÓN DEL PLAZO PARA SU RECONOCIMIENTO. RECONOCIMIENTO
UNIÓN DE HECHO ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO.
La señora Daniela Agüero Bermúdez del Área Comisiones
Legislativas VII del Departamento de Comisiones Legislativas de la Asamblea
Legislativa solicita nuestro criterio sobre el proyecto de ley denominado
“Reforma del Artículo 242 del Código de Familia, Ley N°5476, de 21 de diciembre
de 1973”, el cual se tramita bajo el número de expediente 21.243.
Mediante
opinión jurídica OJ-149-2019 del 03 de diciembre 2019, suscrita por Silvia
Patiño Cruz, Procuradora Adjunta, se concluyó que la
aprobación del proyecto de ley que se consulta es de carácter discrecional para
el legislador en cuanto se refiere al plazo de reconocimiento de las uniones de
hecho de dos años. No obstante ello, en cuanto sustituye las palabras “hombre”
y “mujer” por “personas”, la reforma deviene necesaria para ajustar la norma
legal a los requerimientos dispuestos por la Sala Constitucional y la Corte
Interamericana de Derechos Humanos.