Opinión Jurídica : 160 - del 12/12/2019
12 de
diciembre 2019
OJ-160-2019
Licenciada
Ana Julia Araya Alfaro
Jefa de Área
Comisiones Legislativas II
Asamblea Legislativa
Estimada señora:
Con aprobación del señor Procurador General de la República me refiero a
su oficio AL-CPJN-244-2019 del 1 de agosto de 2019, mediante el cual solicita
nuestro criterio sobre el proyecto de ley denominado “Ley contra el
hostigamiento y acoso en el deporte”, el cual se tramita bajo el número de
expediente 21.192.
Previamente debe aclararse que el criterio que a continuación se expone,
es una simple opinión jurídica de la Procuraduría General de la República, por
lo que carece de efecto vinculante para la Asamblea Legislativa al no ser
Administración Pública. En consecuencia, se emite como una
colaboración en la importante labor que desempeñan las señoras y señores
diputados.
Asimismo, debe señalarse que el plazo de ocho días concedido no vincula
a esta Institución, por cuanto no nos encontramos ante ninguno de los supuestos
del artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa (consulta al
Tribunal Supremo de Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial
o una institución autónoma).
I.
OBJETO DEL PROYECTO DE LEY
Del artículo 1° del proyecto de Ley se desprende que su objetivo es
prohibir, sancionar y prevenir el acoso y hostigamiento en el deporte, como
práctica discriminatoria contra los derechos fundamentales del individuo, en su
condición de deportista, entrenador, dirigente deportivo y otras personas que
presten servicios a las diferentes entidades deportivas.
Al respecto, señala la exposición de motivos:
“(…) El deporte debe ser espacio de disfrute, de recreación
pero sobre todo de realización personal, un espacio donde no se vean
violentados ni amenazados los derechos de toda la población que está inmersa
directamente en el ámbito deportivo, en donde podamos ser libres de prejuicios
y tabúes que de cierta manera han venido a alcahuetear las malas prácticas
arraigadas en nuestra sociedad.
Ya de por sí resulta preocupante el poco apoyo que los deportistas
reciben en este país, donde muchos presentan dificultades de diversa índole y aún así, redoblan esfuerzos por continuar con su carrera
deportiva. Por ello, no debemos permitir
que los propiciadores del acoso lleguen tan fácilmente a desvirtuar las
acciones heroicas que realizan nuestros deportistas.
Las investigaciones y los testimonios demuestran que en el deporte se
producen casos de acoso y hostigamiento.
Además, este problema se ve agravado por la falta de normativas y
procedimientos que protejan a los deportistas en las organizaciones
deportivas. Es fundamental que dichas
organizaciones tomen medidas y pongan en marcha normativas y procedimientos que
protejan a los atletas frente al acoso y hostigamiento a todos los
niveles. El acoso y el hostigamiento
pueden menoscabar el rendimiento de los atletas, estar asociados con el dopaje,
aumentar la disposición de los atletas a hacer trampas, conducir al abandono
del deporte, socavar la confianza que los atletas depositan en los
administradores deportivos y tener consecuencias nefastas para las víctimas,
como enfermedades psicosomáticas, trastornos alimentarios, ansiedad, depresión,
abuso de sustancias, autolesiones e incluso suicidio. Para prevenir el acoso y el hostigamiento, se
deben efectuar cambios organizativos, institucionales y culturales, y mantener
una cultura que respete los derechos de todos, es esencial que aprendamos unos
de otros y compartamos las mejores prácticas.
(…)”
Partiendo
de lo anterior, procederemos a analizar el fondo del proyecto de ley.
II.
ANÁLISIS GENERAL DEL PROYECTO DE LEY
El proyecto de
ley en estudio está compuesto por diecisiete artículos y dos disposiciones
transitorias, sin que posea ningún tipo de apartado, capítulos y/o secciones.
Los primeros
seis artículos se refieren a aspectos generales, como lo son: objeto,
definiciones, manifestación del acoso laboral, deberes del ICODER y del Minsiterio de Deportes, así como las responsabilidades de
prevención.
Por otro lado,
el artículo 7 hace referencia a un sucinto procedimiento administrativo que
deberá llevar a cabo la entidad deportiva ante una queja por hostigamiento y
acoso sexual en el deporte. Mientras que, del artículo 8 hasta el numeral 17 se
regula el procedimiento para atender las denuncias en vía judicial y la indeminzación del daño moral.
Finalmente, en
los dos transitorios se otorgan tres meses a las entidades deportivas para que
ajusten sus reglamentos internos, y asigna la competencia al Instituto Costarricense
del Deporte y la Recreación y al Ministerio del Deporte de velar por que se
cumpla con lo anterior. Adicionalmente, señala que el ICODER y el Ministerio
del Deporte deberán realizar una campaña nacional de difusión que sensibilice
sobre los alcances de la ley.
En primer
término, debemos advertir que el contenido de este proyecto de ley es similar a
las disposiciones contenidas en la Ley N° 7476 Ley contra
Hostigamiento o Acoso Sexual en el Empleo y la Docencia, del 3 de febrero de
1995, cuyo objetivo es prevenir, prohibir y sancionar el hostigamiento sexual
como práctica discriminatoria por razón de sexo, contra la dignidad de las
mujeres y de los hombres en el ámbito de trabajo y educativo, en el sector
público y el sector privado.
Pareciera entonces que, lo
pretendido con el proyecto de ley 21.192 que se consulta, es adecuar ciertas
disposiciones de la actual Ley 7476, pasándolo del ámbito laboral y de docencia
al deportivo.
A pesar de lo anterior,
debemos realizar varias observaciones generales antes de analizar de manera
específica el articulado.
a)
La primera observación se refiere al ámbito
de aplicación de la ley que se pretende aprobar. El proyecto de ley establece
que se pretenden proteger los derechos de los deportistas, entrenadores, dirigentes
deportivos y otras personas que presten servicios en entidades deportivas.
En esa línea, el artículo 15
del proyecto es el único artículo que hace referencia a los tipos de sanciones
a las cuales se expondría un acosador u hostigador, las cuales están dirigidas únicamente en contra de quienes
ejercen activamente actividades
dentro del ámbito deportivo.
En ese mismo sentido, en artículo
6 del proyecto (Responsabilidades de prevención) si bien
dispone que todas las federaciones
y asociaciones deportivas,
recreativas, sociedades anónimas deportivas y comités cantonales de deportes
tendrán la responsabilidad de mantener, en el lugar donde se realice las
diferentes prácticas deportivas condiciones de respeto para quienes hacen e imparten el deporte,
lo cierto es que ello está dispuesto con relación a entrenadores, deportistas y
voluntarios.
Por
tanto, es claro que la ley no cubre a personas ajenas al ámbito deportivo, aun
cuando disfruten de una actividad deportiva, como sería por ejemplo el caso de
aficionados o prensa.
Si bien la redacción del artículo 1° es amplia en cuanto pretende la
prohibición, sanción y prevención del acoso y hostigamiento en el deporte,
lo cierto es que el resto del articulado limita la aplicación de dicha ley a quienes
sean sujetos activos de la práctica deportiva (entrenadores, dirigentes,
deportistas, voluntarios, etc)
Por tanto, debemos llamar la atención que una persona particular que
hostigue o acose sexualmente a un deportista en el ámbito deportivo, estaría
fuera del alcance de la eventual ley que se apruebe, lo cual es un aspecto que
debe valorar el legislador dentro de su ámbito de discrecionalidad.
b)
La segunda observación de importancia es que el proyecto contempla
dos posibilidades para denunciar los actos de acoso u hostigamiento, el primero
en sede administrativa (artículo 7) y el otro en vía judicial (artículos 8 y
siguientes).
Respecto al procedimiento administrativo, el
artículo 7 del proyecto se limita a señalar que se deberá formular una
queja ante el superior jerárquico de la entidad deportiva, quien deberá
resolver en un plazo máximo de quince días naturales.
En
primer término, nótese que este artículo resulta omiso en cuanto a las
garantías del debido proceso, como lo son: emplazamiento al denunciado, quién
será el órgano investigador, medios de prueba, acciones recursivas y todos
aquellos otros aspectos propios de un procedimiento de investigación
administrativa y sus etapas.
A manera de ilustración, la
ya citada Ley N° 7476 Ley contra hostigamiento o acoso sexual en el empleo y la
docencia, dedica un capítulo (V) completo al procedimiento en el lugar de
trabajo, en el cual se contemplan los principios que informan el procedimiento,
la recepción de la denuncia, integración de la comisión investigadora, las
partes, prueba, medidas cautelares, etc.
Adicionalmente,
el proyecto de ley resulta omiso en cuanto a la imposición de sanciones
administrativas, en tanto, el artículo 15 sobre “Tipos de sanciones” señala
expresamente que la aplicación y valoración de dichas sanciones estará a cargo
del juez (sede judicial), dejando una laguna en cuanto a las sanciones a
aplicar en sede administrativa.
En
consecuencia, estos aspectos podrían acarrear dudas de constitucionalidad, pues
la materia sancionatoria está reservada a la ley y, en este caso, se está
omitiendo definir el tipo de procedimiento administrativo que se utilizará para
los procesos de investigación, así como su régimen sancionatorio.
Por tanto,
se recomienda de manera respetuosa valorar esta norma para establecer cuál es
el procedimiento que se utilizará en estos casos o al menos hacer la remisión a
un procedimiento ya existente en una norma de rango legal.
En cuanto al procedimiento judicial el artículo el
artículo 8 del proyecto de ley en estudio señala:
“ARTÍCULO 8- Del procedimiento en vía judicial
Una vez agotado el
procedimiento administrativo en la entidad deportiva respectiva o si no se
cumplen por motivos que no se le pueden imputar a la persona ofendida y si el
deportista considera que no se ha resuelto definitivamente su denuncia por
hostigamiento y acoso sexual deportivo, podrá presentar la demanda ante la
autoridad judicial competente.”
Por
su parte, el artículo 9 dispone que las demandas por hostigamiento y acoso sexual
en el deporte se podrán presentar ante los tribunales correspondientes,
a fin de aplicar las sanciones que se establecen en la misma ley.
Tal
y como se muestra, ambos artículos mencionan que las demandas podrán
interponerse ante la autoridad judicial competente, sin embargo, no indica
expresamente a cuál instancia judicial se refiere. Dicha omisión podría
acarrear que el ámbito judicial se limite a la materia penal, pues el artículo
9 del proyecto se refiere a la: “persona
acusada del hecho punible”.
A
manera de observación, nótese que el artículo 8 del presente proyecto es
similar al artículo 27 de la Ley N° 7476 Ley contra hostigamiento o acoso
sexual en el empleo y la docencia, donde se regula el procedimiento judicial
para sancionar el hostigamiento en esa materia, sin embargo, esa Ley sí
establece que la jurisdicción competente para resolver en esos casos son los
tribunales laborales.
En
consecuencia, el proyecto de ley presenta un vacío trascendental en tanto omite
otorgar la competencia en materia de acoso u hostigamiento sexual en el deporte
a alguna jurisdicción, lo cual tal y como está redactado, haría prácticamente
imposible la aplicación de las normas que regulan el proceso en sede judicial.
Ahora
bien, en caso de que los señores diputados consideren que la instancia judicial
competente para el conocimiento de estos asuntos sea la sede penal, y, por consiguiente, la intención sea tipificar como
delitos estas conductas, es importante traer a colación las siguientes
consideraciones:
En
primer término, en materia penal, cuando se tipifica un delito, es necesario
que se tutele o resguarde un bien jurídico en resguardo del principio
constitucional de lesividad.
Asimismo,
para que una norma y su eventual sanción pueda ser aplicada debe estar
claramente tipificada y descrita (tipicidad). En otras palabras, no resulta
posible que una conducta y sus sanciones queden supeditadas a consideraciones
subjetivas del Juzgador, por el contrario, debe existir seguridad jurídica.
Al
respecto, la Sala Constitucional ha señalado:
“Para que una conducta sea constitutiva de delito no es suficiente
que sea antijurídica, contraria a derecho, es necesario que esté tipificada, sea que se encuentre plenamente descrita en una
norma, esto obedece a exigencias insuprimibles de seguridad jurídica, pues siendo la materia represiva la de mayor intervención
en bienes jurídicos importantes de los ciudadanos, para garantizar a éstos frente al Estado, es necesario que puedan tener cabal conocimiento de cuáles son las acciones que deben abstenerse de cometer, so pena de incurrir en responsabilidad
criminal, para ello la exigencia
de ley previa, pero esta exigencia no resulta suficiente sin la tipicidad, pues una ley que dijera por ejemplo, "será constitutiva de delito cualquier acción contraria a las buenas costumbres", ninguna garantía representa para la ciudadanía, aunque sea previa, en este caso
será el criterio del juez el que venga a dar los verdaderos
contornos a la conducta
para estimarla o no constitutiva
de delito, en cambio si el hecho
delictivo se acuña en un tipo y además
éste es cerrado,
el destinatario de la norma
podrá fácilmente imponerse de su contenido (...) La función
de garantía de la ley penal exige
que los tipos sean redactados con la mayor claridad posible, para que tanto su contenido
como sus limites puedan deducirse del texto lo más exactamente posible. Ya en voto 1876-90 de las dieciséis horas de hoy, de esta
Sala, se indicó que el principio de legalidad exige, para que la ciudadanía pueda tener conocimiento sobre si sus
acciones constituyen o no delito, que las normas penales estén estructuradas
con precisión y claridad.
La precisión obedece a que si los tipos
penales se formulan con términos muy amplios,
ambiguos o generales, se traslada, según ya se indicó, al Juez, al momento de establecer la subsunción de una conducta a una norma, la tarea
de determinar cuáles acciones son punibles, ello por el gran poder de absorción de la descripción legal, y la claridad
a la necesaria compresión
que los ciudadanos deben tener de la ley, para que así adecuen su
comportamiento a las pretensiones
de la ley penal” (El resaltado
no pertenece al original) (Voto
1877-1990 de las 16:02 horas del 19 de diciembre de
1990 Sala Constitucional)
En este punto, conviene reiterar la importancia de que el proyecto de
ley defina, quiénes serán los sujetos activos de las conductas
consideradas como acoso u hostigamiento en el deporte, esto según sea la
verdadera intención del legislador.
Lo anterior obedece a que, los principios en material
penal exigen que el sujeto sobre el cual recae directamente las consecuencias
de la acción delictiva (sujeto activo) debe estar necesariamente definido a
efectos de poder imputarle la conducta tipificada, so pena de impunidad.
Asimismo, el establecimiento de las sanciones a las que se vería
expuesto quien incurra en estos ilícitos corre la misma suerte, por lo que
deberán estar claramente descritas en la ley (reserva de ley). No obstante ello, el artículo 15 del proyecto de ley establece
un ámbito de discrecionalidad muy amplio para el juzgador, al señalar:
“ARTÍCULO
15- Tipos de sanciones
Las
sanciones por acoso y hostigamiento en el deporte se aplicarán según la
gravedad de los hechos denunciados, lo cual queda sujeto a la valoración del
juzgador y serán:
a) Amonestación por escrito con copia al
expediente personal.
b) La suspensión hasta por un mes.
c) Despedirlo de su equipo o entidad
deportiva.
Lo anterior,
sin perjuicio de que la persona acosada pueda acudir a la vía penal, cuando la
persona acosadora incurra en las conductas tipificadas como amenazas, la
coacción, así como las injurias, calumnias o difamación sin perjuicio de otras
conductas constitutivas de hechos punibles, conforme al Código Penal Ley N.°
4573, de 15 de noviembre de 1971.” (El subrayado no pertenece al original)
Por
tanto, se recomienda de manera respetuosa valorar tales aspectos generales.
III.
SOBRE EL ARTICULADO DEL PROYECTO DE LEY CONSULTADO
Sin
perjuicio de lo anterior, procederemos a referirnos a los artículos del
proyecto de ley que ameriten algún tipo de discusión estrictamente jurídica,
reiterando que no nos referiremos a aspectos de oportunidad y conveniencia por
escapar del ámbito de competencia de este órgano asesor.
Artículo
3.- Manifestaciones del acoso sexual en relación con el artículo 7.- De los
procedimientos en la entidad deportiva
El
artículo 3 del proyecto contiene seis conductas por medio de las cuales se puede manifestar el acoso
sexual. Sin embargo, conforme a la redacción del artículo dicha lista no es
taxativa.
Sin
embargo, en el artículo 7 del proyecto se limita las denuncias por acoso a las
conductas descritas en el numeral 3, por lo que podría interpretarse que si la
conducta no está expresamente señalada en la lista no podría investigarse. En
consecuencia, se sugiere de forma respetuosa valorar la redacción para evitar
problemas futuros de interpretación de la ley.
Por
otro lado, el artículo 7 se refiere a “los procedimientos en la entidad
deportiva”, y señala que la queja debe dirigirse ante el superior jerárquico de
la entidad quien deberá resolver en un plazo máximo de quince días naturales.
Al
respecto, este órgano asesor sugiere respetuosamente que dicho plazo para la
resolución de la queja por hostigamiento y acoso sexual en el deporte sea
valorado por las señoras y señores diputados, en tanto, por la complejidad que
amerita una investigación de esta índole dicho término podría resultar insuficiente.
Adicionalmente, conviene reiterar la omisión
del proyecto de ley en definir el tipo de procedimiento administrativo
que se utilizará para los procesos de investigación, así como su régimen
sancionatorio, por lo que se recomienda de manera respetuosa revisar este
tema.
ARTÍCULO
8.- Del procedimiento en vía judicial
Consideramos
importante señalar que el contenido del proyecto de ley estaría otorgando
competencias al Poder Judicial, por lo que se recomienda de manera respetuosa
consultarse a la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con el artículo 167
de la Constitución Política.
Artículo 16.- Indemnización por daño moral
Este
artículo del proyecto de ley, es similar al artículo 37 de la Ley N° 7476 Ley contra
hostigamiento o acoso sexual en el empleo y la docencia, del 3 de febrero de
1995.
Lo dispueto en este artículo del proyecto es
un aspecto que se encuentra dentro del ámbito de discrecionalidad del
legislador, sin embargo, se recomienda valorar la necesidad de definir la
jurisdicción competenten para conocer las denunicas en contra de actos de hostigamiento y acoso en el
deporte.
IV.
CONCLUSIÓN:
A partir de lo expuesto, este órgano asesor considera que la aprobación o
no del proyecto de ley es un asunto de discrecionalidad legislativa, sin
embargo, se recomienda de manera respetuosa valorar las recomendaciones y
observaciones aquí señaladas.
Atentamente,
Silvia Patiño Cruz Yolanda
Mora Madrigal
Procuradora Adjunta Abogada
de la Procuraduría
OJ-160-2019
ACOSO SEXUAL EN EL ÁMBITO DEPORTIVO. RÉGIMEN
SANCIONATORIO. RESERVA DE LEY. SANCIONES ADMINISTRATIVAS. SANCIONES PENALES.
La Licenciada Ana Julia Araya Alfaro Jefa de Área de las
Comisiones Legislativas II de la Asamblea Legislativa solicita nuestro criterio
sobre el proyecto de ley denominado “Ley contra el hostigamiento y acoso en el
deporte”, el cual se tramita bajo el número de expediente 21.192.
Mediante OJ-160-2019 del 12 de diciembre 2019, suscrita por Silvia Patiño Cruz, Procuradora Adjunta y Yolanda
Mora Madrigal, abogada de la Procuraduría, se concluyó que la aprobación o no del proyecto de ley es un asunto de
discrecionalidad legislativa, sin embargo, se recomienda de manera respetuosa
valorar las recomendaciones y observaciones aquí señaladas.