Opinión Jurídica : 159 - del 12/12/2019
12 de
diciembre 2019
OJ-159-2019
Licenciada
Ericka Ugalde Camacho
Jefa de Área
Comisiones Legislativas III
Asamblea Legislativa
Estimada señora:
Con aprobación del señor Procurador General de la República me refiero a
su oficio CG-028-2019 del 14 de junio de 2019, mediante el cual solicita
nuestro criterio sobre el proyecto de ley denominado “Ley para la libertad
religiosa y de culto”, el cual se tramita bajo el número de expediente 21.012.
Previamente debe aclararse que el criterio que a continuación se expone,
es una simple opinión jurídica de la Procuraduría General de la República, por
lo que carece de efecto vinculante para la Asamblea Legislativa al no ser
Administración Pública. En consecuencia, se emite como una
colaboración en la importante labor que desempeñan las señoras y señores
diputados.
Asimismo, debe señalarse que el plazo de ocho días concedido no vincula
a esta Institución, por cuanto no nos encontramos ante ninguno de los supuestos
del artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa (consulta al
Tribunal Supremo de Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial
o una institución autónoma).
I. ANTECEDENTE LEGISLATIVO
Previo a referirnos sobre el fondo, resulta importante destacar que existe
un antecedente legislativo con la misma intención que la que se plantea en el
proyecto de ley que ahora se consulta y que pretendía la promulgación de la Ley
para la Libertad Religiosa y de Culto.
Específicamente, nos referimos al proyecto de ley que fue tramitado bajo
el número de expediente 19.099, el
cual fue archivado el 22 de octubre del año 2018 en virtud del vencimiento del
plazo cuatrienal, proyecto sobre el cual este órgano asesor se había
pronunciado a través de la opinión
jurídica OJ-014-2015 del 12 de febrero de 2015.
Cabe señalar que, dicha opinión jurídica se emitió con base en el texto
original del proyecto de ley 19.099, sin embargo, posteriormente fue
aprobado un texto sustitutivo.
En virtud de su archivo, el texto sustitutivo de dicho proyecto fue
presentado nuevamente en la corriente legislativa, ahora bajo el número de expediente 21.012, el cual se consulta
en esta oportunidad, cuyo objeto y exposición de motivos se mantienen
incólumes con relación al texto sustitutuvo del
proyecto archivado N° 19.099.
II.
OBJETO DEL PROYECTO DE LEY
El fundamento del legislador para promover la presente reforma sigue
siendo el mismo que fue incluido en la exposición de motivos del proyecto de
ley No. 19.099.
Del artículo 1° del proyecto de Ley se desprende que, su objetivo es
garantizar el ejercicio de los derechos a la libertad religiosa y de culto del
que gozan todas las personas que se encuentren en el territorio nacional, sean
habitantes de la República o no, bajo el amparo de los artículos 26 y 75 de la
Constitución Política, los tratados internacionales en materia de Derechos
Humanos, debidamente ratificados por Costa Rica y la legislación vigente
relacionada con dicha materia.
Asimismo, pretende establecer los parámetros básicos para el
funcionamiento de las organizaciones religiosas, otorgándoles plena autonomía,
en cuyo caso tendrían la libertad de establecer sus propias normas de
organización (artículo 38 del proyecto).
De la misma forma, las organizaciones religiosas gozarían de
personalidad jurídica de derecho privado, una vez inscritas en el Registro de
Personas Jurídicas del Registro Nacional (artículo 46 del proyecto).
Al respecto, señala la exposición de motivos:
“ (…)
No obstante, es de trascendencia mencionar que
hasta la fecha, las organizaciones religiosas se han constituido mediante la
Ley de Asociaciones, número 218, por lo que las iglesias corresponden con la
figura legal de una asociación, que es religiosa por los fines que persigue. Pese a lo anterior, dicha ley no responde a
las necesidades y características de las organizaciones religiosas, toda vez
que constituye una limitante al desenvolvimiento de las iglesias y los
creyentes.
La actividad religiosa se enmarcó en el ámbito de esta ley, debido a su
proliferación. Con su promulgación en el
año 1939, se prohibía aplicarla a las congregaciones religiosas y también
autorizar asociaciones de carácter religioso. Posteriormente, en el año 1970,
este aspecto se suprimió mediante una reforma a dicha ley. A partir de este momento y por una
circunstancia meramente coyuntural, se determinó enmarcar dentro de la ley de
cita, a las organizaciones religiosas.
En razón de lo anterior, es necesario avocarse a la consecución de una
solución legal que permita diferenciar este tipo de agrupación, de las
asociaciones puras y simples y además, que desarrolle
los derechos de los creyentes, derivados de la libertad religiosa y de culto,
que provienen de los instrumentos internacionales en materia de derechos
humanos. Esta circunstancia justifica la
presentación del proyecto de ley. Previo
a ello, es importante elucidar algunos términos y conceptos afines al contenido
de los derechos fundamentales que se pretenden desarrollar. (…)”.
III. FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL
DEL PROYECTO DE LEY
La libertad de culto se encuentra garantizada en el artículo 75 de la
Constitución Política, el cual señala:
“ARTÍCULO 75.-
La Religión Católica, Apostólica, Romana, es la del Estado, el cual contribuye
a su mantenimiento, sin impedir el libre ejercicio en la República de otros
cultos que no se opongan a la moral universal ni a las buenas costumbres.”
Asimismo, conviene citar el artículo 12 de la Convención Americana de
Derechos Humanos que dispone:
“Artículo 12.
Libertad de Conciencia y de Religión
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión.
Este derecho implica la libertad de conservar su religión o sus creencias o de
cambiar de religión o de creencias, así como la libertad de profesar y divulgar
su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como
en privado.
2. Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar la
libertad de conservar su religión o sus creencias o de cambiar de religión o de
creencias.
3. La libertad de manifestar la propia religión y las propias creencias
está sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley y que sean
necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral
públicos o los derechos o libertades de los demás.
4. Los padres, y en su caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos
o pupilos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con
sus propias convicciones.”
Conforme lo anterior, la libertad de creencia es un género que comprende
no sólo la libertad religiosa o de ejercer libremente su culto (asociarse),
sino que comprende el derecho de desarrollar y cultivar las convicciones
individuales sin ser perturbados por el Estado (ver resolución de la Sala
Constitucional n.°2002-08557 de las 15:37 horas del 3 de setiembre de 2002).
Sobre esta libertad, conviene citar el voto N.° 2023-2010 de las 14:54
horas del 2 de febrero de 2010 de la Sala Constitucional, que dispuso:
“IV.- ESTADO
CONFESIONAL Y LIBERTAD RELIGIOSA. El artículo 75 de la Constitución
Política establece lo siguiente:
“La Religión
Católica, Apostólica, Romana, es la del Estado, el cual contribuye a su
mantenimiento, sin impedir el libre ejercicio en la República de otros cultos
que no se opongan a la moral universal ni a las buenas costumbres.”
A partir de
este precepto constitucional es posible señalar que el Estado costarricense es
de carácter confesional, en cuanto se declara que un credo religioso
determinado es el del Estado y éste tiene el deber de contribuir a mantenerlo.
Se le concede, en contra de las más modernas tendencias del Derecho
constitucional comparado, un trato diferenciado a la Religión Católica,
Apostólica y Romana. Este numeral constitucional impide concluir que el Estado
costarricense, como la gran mayoría de los contemporáneos, tengan un carácter
aconfesional o laico. El carácter confesional del Estado se agota en tener a la
Religión Católica, Apostólica y Romana como la oficial y en el deber de aquél
de contribuir a su mantenimiento, lo que no excluye que el Estado mantenga
relaciones de colaboración positiva con otras confesiones o congregaciones
religiosas. La cláusula del Estado confesional debe ser objeto de una
interpretación y aplicación restrictiva, en cuanto, ineluctablemente, impacta
la libertad religiosa en su más pura expresión. Empero, la propia norma
constitucional, declara que el Estado no debe impedir el libre ejercicio de
otros cultos o religiones que no se opongan a la moral o las buenas costumbres,
con lo que, pese a la confesionalidad, se proclama la libertad religiosa y el
deber estatal de colaborar positivamente con todas aquellas congregaciones,
iglesias o confesiones que surjan en el contexto social y merezcan, por una
serie de circunstancias objetivas, su aceptación y reconocimiento. Esta parte
del artículo 75 constitucional debe ser concordado con el ordinal 28, párrafo
1°, en tanto garantiza la libertad de conciencia, pensamiento y opinión. A la
luz del artículo 75 constitucional y, sobre todo, de su segunda parte, el libre
ejercicio de la religión se transforma en un valor constitucional de gran
relevancia. De otra parte, la libertad de culto indicada en el artículo 75
constitucional debe encontrarse, imperativamente, subordinada a la tolerancia
que es consustancial al respeto de la dignidad humana (artículo 33
constitucional) que se erige en un valor supremo del sistema de los valores de
los derechos fundamentales y humanos. En suma, la Constitución de 1949,
armoniza el Estado confesional con la libertad religiosa, entendida como un
valor constitucional preciado y de primer orden.”
En consecuencia, el ejercicio de la libertad religiosa y de culto tiene
su fundamento en la Constitución Política y la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, e implica no sólo el respeto a profesar una religión o
creencia determinada, sino que, además, impone al Estado la obligación de
colaborar positivamente con todas aquellas congregaciones, iglesias o
confesiones que surjan.
Adicionalmente debemos señalar que, la libertad de culto, como cualquier
otra libertad, no es irrestricta, sino que está sometida a los límites
establecidos en la propia Constitución Política, como son la moral, las buenas
costumbres y el orden público (Sentencia N° 0172-89 de las 9:45 horas del 15 de
diciembre de 1989 y Voto Nº 14175-2010, de las 14:30 horas del 25 de agosto del
2010).
Por tanto, el proyecto de ley que se plantea para garantizar el
ejercicio de la libertad religiosa y de culto encuentra su fundamento en los
principios y normas constitucionales y de Derecho Internacional citados. No obstante lo anterior, debemos advertir que la oportunidad y
conveniencia del articulado específico que se plantea, es un tema que debe
ponderar el legislador, pues dicho análisis escapa del ámbito competencial de
esta Procuraduría, sin perjuicio de las observaciones jurídicas puntuales que
realizaremos sobre el articulado.
IV. SOBRE LA OPINIÓN JURÍDICA
OJ-014-2015 DEL
12 DE FEBRERO DE 2015 Y LOS CAMBIOS APLICADOS AL TEXTO CONSULTADO
Tal y como se señaló, este órgano asesor se había pronunciado a través
de la opinión jurídica OJ-014-2015
del 12 de febrero de 2015, sobre el texto original del proyecto de ley 19.099, sin embargo, posteriormente se
aprobó un texto sustitutivo, en el cual se tomaron en consideración la mayoría
de observaciones emitidas por este órgano asesor técnico en esa ocasión.
Así las cosas, siendo que dicho proyecto de ley fue archivado por el
vencimiento del plazo cuatrienal, y tomando en consideración que el texto
sustitutivo es el mismo que hoy se tramita bajo el proyecto aquí analizado N°
21.012, consideramos importante referirnos sobre las observaciones puntuales
emitidas en dicha opinión jurídica.
Señala la opinión jurídica OJ-014-2015 del 12 de febrero de 2015:
“A. UNA PROTECCION JURIDICA DE LA LIBERTAD RELIGIOSA EN SU
DIMENSION COLECTIVA.
El proyecto de
ley que nos ocupa pretende, en primer lugar, establecer un marco de Ley que proteja
la libertad religiosa en su dimensión colectiva. Es decir, la libertad de las
personas para asociarse en orden a practicar su religión.
Luego, debe
destacarse que la iniciativa de Ley pretende proteger el derecho de las
organizaciones religiosas a la personalidad jurídica.
En este
sentido, se impone indicar que la Constitución, en su artículo 75, no solamente
garantiza la libertad religiosa, sino expresamente la libertad de culto. Es
decir que tutela la libertad de las personas para asociarse y ejercer sus
prácticas religiosas.
De suyo se
entiende que esta libertad de asociación religiosa implica un derecho de las
personas para poder
constituir una persona jurídica que les
permita, legítima y regularmente, adquirir los bienes y contraer las obligaciones
que sean necesarios para el ejercicio de su culto, además de ejercer los
derechos y libertades religiosos que tienen una dimensión colectiva.
Así las cosas,
el proyecto de Ley pretende crear una nueva categoría de persona jurídica que
se denominaría “organización religiosa”.
De acuerdo con
el artículo 39 del proyecto de Ley, estas organizaciones religiosas serían
inscritas en un Registro de Organización Religiosas, el cual quedaría bajo la
dependencia del Registro de Personas Jurídicas del Registro Nacional.
Conforme el
artículo 40 del proyecto de Ley, y como es usual en el Derecho Civil, el efecto
de la inscripción de una organización religiosa tendría una naturaleza
constitutiva, pues conllevaría la adquisición, a partir de ese momento, de la
personalidad jurídica de Derecho Privado.
Ahora bien, es
importante acotar que las organizaciones religiosas serían titulares de
derechos y libertades asociadas de forma inherente a la libertad religiosa.
Esto en el tanto serían personas jurídicas cuya creación y existencia se
fundamenta en la protección de esa libertad.
Así por ejemplo, el proyecto de Ley protegería como derechos y libertades
de las organizaciones religiosas las siguientes: a. Libertad cultual (art. 11 y
27), b. Una libertad para establecer templos, locales o lugares de culto y
reunión. (art. 28), y c. Un derecho y libertad a ordenar y designar a sus
ministros y d. Un derecho a oficiar matrimonios religiosos. (art 26).
Al respecto,
cabe mencionar que indudablemente, los derechos anteriormente enumerados, son
libertades cuyo ejercicio no corresponde exclusivamente a un individuo
sino que serían manifestaciones del ejercicio colectivo de la libertad
religiosa.
Por supuesto,
debe enfatizarse que además de esos derechos y libertades, el proyecto de Ley,
en su artículo 34, protegería expresamente la autonomía de las organizaciones
religiosas, entendida ésta como la libertad para establecer su propia
organización, su régimen interno y de personal y para establecer su credo. No sobra decir que esta autonomía es parte
esencial de la libertad religiosa.
Del otro lado,
debe notarse que el proyecto de Ley no desconocería tampoco la posibilidad del
Estado de establecer regulaciones para el ejercicio de estas libertades
religiosas colectivas. Por ejemplo, la libertad de establecer lugares de culto
estaría sometida a la obligación de cumplir con las regulaciones sanitarias y
salud que establezca el Estado para garantizar el bienestar de las personas. Igualmente el artículo 13 del proyecto de Ley establecería
que las organizaciones religiosas estarían en el deber de respetar y cumplir
las disposiciones que el Plan Regulador respectivo establezca.
Ahora
bien, deben
hacerse algunas observaciones puntuales sobre la regulación concreta que propondría
el proyecto de Ley.
En primer lugar, debe
notarse que el proyecto de Ley no comprende a la Iglesia Católica Romana, la
cual estaría excluida por disposición expresa del artículo 1.
Al respecto, conviene
apuntar que actualmente la personería jurídica y la libertad de organización de la
Conferencia Nacional Episcopal de Costa Rica se encuentra garantizada por la
Ley N.° 6062 de 18 de julio de 1977.
No obstante, debe
destacarse que no existe una
disposición de Ley que proteja íntegramente la libertad religiosa de colectiva
de la Iglesia Católica. Tómese nota de que el Concordato de 1852, dejó de tener
vigencia en 1884. (http://www.rree.go.cr/index.php?sec=servicios%20al%20publico&cat=servicios%20en%20linea&cont=610&instrumento=864)
En segundo lugar,
conviene advertir que si bien
no hay obstáculo para que la Ley exija ciertos requerimientos
mínimos para inscribir una organización religiosa – por ejemplo, la existencia
de una asamblea de asociados – lo cierto es que
sería irrazonable que la eventual Ley impusiera una determinada forma de
organización a las entidades religiosas, pues podría conllevar a una intromisión
de su autonomía.
En este
orden de ideas, debe apuntarse que el proyecto de Ley impondría a las
organizaciones religiosas una determinada estructura jerárquica.
En efecto
tómese nota de que el artículo 47 del proyecto no solamente prevé que exista una
asamblea de asociados, sino que establece que las organizaciones religiosas
serían gobernadas por un denominado Consejo Ministerial Ejecutivo electo de
entre los ministros religiosos de la organización.
Es
decir que el proyecto de Ley, específicamente a través de su artículo 47,
estaría imponiendo a las organizaciones religiosas un determinado modelo de
gobierno eclesiástico, lo cual podría ser contradictorio con la autonomía esencial que garantiza la libertad religiosa.
De otro lado, debe
notarse que el proyecto de Ley garantiza la libertad de las organizaciones
religiosas de federarse, no obstante en su artículo
50.c establece una severa limitación en el caso de las entidades de arraigo
cristiano evangélico.
En este sentido, la norma
del proyecto en comentario dispondría que en caso de
extinción de una organización religiosa de arraigo evangélico, si ésta no se
encontraba federada a otra liga, sus bienes serían transferidos, de pleno
derecho, a favor de la Federación Alianza Evangélica Costarricense. Lo anterior con independencia de que la
entidad religiosa haya pertenecido a esa Federación o no, y con total
independencia de un eventual acuerdo, en sentido contrario, de sus antiguos
asociados.
En cuarto lugar, debe
notarse que el proyecto de Ley propone el reconocimiento del matrimonio
religioso de otras confesiones distintas a la católica.
Esta
posibilidad sería una innovación importante, y la regulación del proyecto de
Ley pareciera buscar un cierto equilibrio, por ejemplo
establecería que los contrayentes deban cumplir los requisitos de la
legislación civil pero al mismo tiempo, se protegería la libertad de los
ministros de no celebrar matrimonios cuando éstos contradigan el credo de su
organización religiosa.
No obstante, la
regulación de esta modalidad de matrimonio religioso tiene vacíos de gran
trascendencia.
En efecto, debe
advertirse que el proyecto de Ley no establecería los requisitos formales que
deba tener un ministro religioso para oficiar un matrimonio. Tampoco prevé la existencia de un registro
donde los ministros autorizados para oficiar matrimonios deban inscribirse.
Tampoco se prevén cuáles serían los requisitos que habrían de satisfacer para
poder oficiar un matrimonio religioso.
En quinto lugar, debe notarse
que el proyecto de Ley crearía una Dirección General de Asuntos Religiosas,
dependiente del Ministerio de Justicia y Paz. Esta Dirección tendría, entre sus
funciones, el dar el visto bueno para que una organización religiosa se
inscriba (artículo 36.K).
Así las cosas, se
entendería que la inscripción de una organización religiosa dependería,
en última instancia, de un acto de alto contenido discrecional por parte del
Poder Ejecutivo. Nótese al respecto que el proyecto de Ley no establece cuales
serían los supuestos en que la Dirección podría negar el visto bueno, sino que sencillamente prevería que este visto
bueno constituiría una potestad aprobatoria del Poder Ejecutivo previa a la
inscripción.
Luego, debe
decirse que la eventual existencia de esta potestad discrecional, en principio,
sería incompatible con la misma libertad religiosa, pues implicaría que su
ejercicio colectivo no estuviese sujeto al cumplimiento de meros requisitos reglados sino a un acto
discrecional de un órgano del Poder Ejecutivo.
En sexto lugar, debe
advertirse que artículo 70 del proyecto de Ley modificaría la Ley del Impuesto
de Impuesto sobre la Renta para que las organizaciones religiosas no estén
sujetas a dicho tributo. Esto en el tanto la Ley considera que, de iure, carecen
de fines de lucro.
Como sétimo punto, llama la
atención que el artículo 55 de la iniciativa de Ley permitiría que las
denominadas organizaciones religiosas sean transformadas en entidades de
distinta naturaleza. No obstante, debe advertirse que esta transformación no
implicaría que el patrimonio de la organización religiosa extinta se transfiera
a la nueva entidad, pues por disposición expresa del numeral 55, en comentario,
la transformación de una organización religiosa implicaría de pleno derecho,
que sus bienes sean transferidos a otra organización
religiosa, verbigracia una federación o una organización semejante.
B. UNA PROTECCION JURIDICA DE LA LIBERTAD
RELIGIOSA INDIVIDUAL.
De otro lado, el
proyecto de Ley pretendería establecer un régimen de protección de la libertad
religiosa individual.
En este
sentido, el proyecto de Ley recoge el principio previsto en artículo 13.2 de la
Convención Americana de Derechos Humanos, el cual establece que las medidas que
limiten la libertad religiosa deben ser interpretadas siempre en un sentido
restrictivo (Ver artículo 2 del proyecto de Ley).
Luego, la
iniciativa de Ley incorporaría una disposición expresa en nuestro ordenamiento
jurídico para prohibir la discriminación por razón de creencias religiosas
(artículo 3 del proyecto de Ley).
En forma
consecuente con estos dos principios, el proyecto establece un deber del Estado
de no discriminar por motivos religiosos y de respetar la libertad religiosa (artículo
12 del proyecto de Ley.
Ahora
bien, en orden a hacer efectivas la protección de la libertad religiosa y la
prohibición de discriminación, el proyecto de Ley prevé el establecimiento de
dos mecanismos legales, a saber: la objeción de conciencia y un régimen de
protección administrativa.
Al
respecto, conviene
hacer algunas consideraciones.
En efecto, el
artículo 14 del proyecto
establecería un derecho a la objeción de consciencia religiosa.
Es decir a la posibilidad de no ser constreñido a realizar
actos – o ser sujeto pasivo de actos – que sean contrarios a sus convicciones
religiosas. Particularmente tratándose
de materia educativa y sanitaria.
No obstante lo anterior, el
artículo 9 del proyecto de Ley dispondría, en sentido absolutamente contrario a
lo previsto en el numeral 14, que nadie podría alegar motivos religiosos para
excluirse del cumplimiento de
las responsabilidades y obligaciones prescritas en la
Constitución y en las Leyes.
Así las cosas, debe
apuntarse que, en principio, existe una antinomia entre el artículo 14 y del
numeral 9 del proyecto de Ley. Antinomia que desfiguraría el instituto de la
objeción de conciencia, además de que, eventualmente, produciría un grave grado
de inseguridad jurídica.
Finalmente, debe apuntarse
que el proyecto de Ley ha optado por establecer un régimen sancionatorio
administrativo para proteger a las personas frente a eventuales violaciones de
las libertades religiosas.
En este orden de
ideas, el artículo 16 de la iniciativa establecería que las acciones o omisiones que impidan el ejercicio de la libertad
religiosa, serían sancionadas por el Ministerio de Justicia y Paz con una multa
equivalente a tres veces el salario base manual de Auxiliar Administrativo.
Al
respecto, se impone acotar que aparte de este mecanismo sancionatorio
administrativo, el proyecto carece de un régimen de tutela que garantice la
restitución de la persona afectada en sus derechos y libertades religiosos y
que le asegura un libre y pacífico ejercicio de su religión. Tampoco contempla
un régimen que permita a la persona un recurso expedito para garantizar las más
graves y groseras violaciones
a sus libertades religiosas.
En efecto, nótese que el
numeral 16 se limitaría a establecer un régimen sancionatorio pero no prevé que la
persona pueda acudir a un régimen de tutela, ya sea administrativa o jurisdiccional, que le asegure el ejercicio
de sus libertades religiosas.
Por supuesto,
lo anterior no implica que las libertad religiosa
quede fuera de la tutela jurisdiccional – pues siempre se podría acudir al
recurso de amparo y a la jurisdicción ordinaria – pero sí necesario destacar
que la ausencia de un régimen de tutela en el proyecto de Ley podría, eventualmente,
incidir en su efectividad y particularmente en la real consecución de su
objetivo último, sea garantizar el ejercicio digno de los derechos a la
libertad religiosa (artículo 1 del proyecto de Ley.)
(…)” (El subrayado no pertenece al original)
Conforme
se expuso en dicha opinión jurídica, el proyecto de ley establece un marco
legal que protege la libertad religiosa en dos esferas, la primera en una
dimensión colectiva (libertad para asociarse y practicar la religión), y
la segunda en un régimen de protección individual.
Conforme
esta estructura del proyecto de ley, se emitieron las siguientes observaciones:
A. En cuanto a la protección
jurídica de la libertad religiosa en su dimensión colectiva
a)
En primer lugar, se indicó que el proyecto de
Ley no comprendía dentro de sus alcances a la Iglesia Católica Romana (artículo
1 del texto original), siendo que, la personería jurídica y la libertad de
organización de la Conferencia Nacional Episcopal de Costa Rica se encuentra
garantizada por la Ley N.° 6062 de 18 de julio de 1977.
Además,
se indicó que no existe una disposición de Ley que proteja íntegramente la
libertad religiosa colectiva de la Iglesia Católica.
Efectivamente,
el artículo 1 del proyecto de ley original, establecía que: “Esta
ley no será aplicable a la Iglesia Católica, Apostólica y Romana”, sin
embargo, ya en el proyecto de ley 21.012 se eliminó esta indicación.
Adicionalmente,
conviene señalar que dentro del Capítulo III “Registro de Organizaciones
Religiosas” se adicionó el artículo 44, el cual dispone:
“ARTÍCULO 44- Exclusión de la Iglesia
Católica. En lo relativo a la
organización y funcionamiento de la Iglesia Católica, Apostólica y Romana, esta
queda excluida de lo establecido en la presente ley, en su título III, capítulos
III, IV y V, y se regirá por lo señalado en la legislación vigente y su derecho
de autorregulación.”
En
ese sentido, esta iniciativa 21.012 estaría excluyendo a la Iglesia Católica,
Apostólica y Romana, únicamente respecto a las regulaciones sobre: Registro De Organizaciones Religiosas
(capítulo III), Funcionamiento administrativo (capítulo IV) y Locales y
templos de culto (capítulo V); en todas las demás regulaciones contenidas en el
proyecto si estaría contemplada la Iglesia Católica.
Ergo,
consideramos que con este cambio que se dio en el articulado, la libertad
religiosa colectiva de la Iglesia Católica sí estaría protegida.
b)
La segunda observación concreta del criterio
en análisis, señala que, el proyecto de Ley original imponía a las organizaciones
religiosas una determinada estructura jerárquica, lo cual podría conllevar a
una intromisión en la autonomía que garantiza la libertad religiosa.
Dicho criterio hizo referencia puntualmente al
artículo 47 del proyecto original, en el cual se contemplaba una organización
definida, a saber: Una asamblea representativa, un consejo ministerial
ejecutivo y una fiscalía. Es decir, se imponía a las
organizaciones religiosas un determinado modelo de gobierno eclesiástico.
A
continuación, se emite el siguiente cuadro comparativo entre el texto original
del proyecto de ley 19.099 y el texto sustitutivo (proyecto 21.012):
|
Texto original, proyecto
19.099 |
Texto sustitutivo,
proyecto 21.012 |
|
ARTÍCULO 47.- órganos. Son órganos esenciales de la organización: a) La Asamblea Representativa de miembros. b) El Consejo Ministerial Ejecutivo, que se integrará con un
mínimo de cinco miembros entre los cuales debe haber un presidente, que será
electo entre los ministros religiosos acreditados por la organización religiosa;
un secretario que llevará y mantendrá en orden los libros legales, y un
tesorero, que custodiará los fondos de la organización. Todos deben ser personas mayores de edad. c) La Fiscalía integrada, cuando menos, por un fiscal mayor de
edad, quien velará por que los miembros y órganos de la entidad observen
estrictamente las exigencias de la ley y de los estatutos |
ARTÍCULO 53- órganos. Las organizaciones religiosas podrán
establecer sus órganos de dirección y funcionamiento, en función de su
ideario y doctrinas de fe particulares, en virtud del derecho de
autorregulación que les asiste. Para
estos efectos, podrán emitir los reglamentos que estimen pertinentes. |
Conforme se aprecia, el numeral relacionado con los
órganos de dirección y funcionamiento de las organizaciones
religiosas sufrió un cambio importante, pasando de una modelo de gobierno
eclesiástico impuesto, a otorgarles el derecho de autorregulación según su
doctrina de fe.
Así
las cosas, con el nuevo texto –ahora artículo 53- consideramos que sí se
garantiza el derecho de libertad
religiosa en cuanto a la organización interna, lo cual resulta conforme la
autonomía consagrado en el mismo proyecto de ley –artículo 38-.
c)
Como tercer punto expuesto, se señaló que el
proyecto de Ley garantiza la libertad de las organizaciones religiosas de
federarse, no obstante, en su artículo 50.c se establecía una severa limitación
en el caso de las entidades de arraigo cristiano evangélico. Señalaba dicho numeral:
“ARTÍCULO 50.- Consecuencias de la
extinción. Al extinguirse la
organización religiosa, los bienes de esta se traspasarán en la forma que
indiquen los estatutos, de conformidad con el artículo 43 inciso l). Si estos no hubieren establecido nada al
respecto, se distribuirán de acuerdo con el siguiente orden de prelación:
a) En caso de que pertenezcan
a una organización plural, federada o federada colectiva, se traspasarán a
alguna de sus afiliadas, según sea el caso, siempre y cuando se encuentren
debidamente inscritas en el Registro de Organizaciones Religiosas del Registro
Nacional.
b) A otra organización
homóloga en creencias, profesión de fe y principios, que reclame para sí tales
bienes.
c)
En el caso de
organizaciones de arraigo cristiano evangélico, a la Federación Alianza
Evangélica Costarricense.
d) A una organización de
bienestar social.
En tal caso, o
si así se hubiere estatuido, se pedirá al juez civil competente del domicilio
de la organización, el nombramiento de uno a tres liquidadores que devengarán
en conjunto un honorario que no exceda del 5% del producto neto de los bienes
inventariados.”
Cabe
señalar que, dicha disposición contenida en el artículo 50 del proyecto de ley
original fue replanteada en el proyecto de ley en estudio, eliminándose los
cuatro incisos –ahora corresponde al artículo 56 del proyecto 21.012-.
Por
lo tanto, se acogió la recomendación planteada por este órgano asesor.
d)
En cuarto lugar, el proyecto de Ley original
proponía el reconocimiento del matrimonio religioso de otras confesiones
distintas a la católica, no obstante, a nuestro criterio dicha regulación
contenía vacíos de gran trascendencia.
En primer lugar, no establecía los
requisitos formales que debe tener un ministro religioso para oficiar un matrimonio,
en segundo término, tampoco
contemplaba la existencia de un registro donde los ministros autorizados para
oficiar matrimonios deban inscribirse, y, en tercer lugar, no se indicaban cuáles serían los requisitos que
deben satisfacer para oficiar un matrimonio religioso.
Dichos
aspectos, relacionados con los ministros llamados a celebrar el matrimonio, aún
se mantienen, es decir, ninguno de estos tres vacíos del proyecto de ley
original fue enmendado en el proyecto 21.012.
Adicionalmente, resulta necesario señalar que el artículo
10 y artículo 41, inciso h) del proyecto de ley ahora consultado, establecen
que las organizaciones religiosas podrán inscribir a los ministros religiosos
ante la Dirección General de Culto, sin embargo, esto no es obligatorio o
requisito para el ejercicio de la labor ministerial.
e)
En quinto lugar, el proyecto de ley original
contemplaba que la inscripción de una organización religiosa dependería, en última
instancia, de un acto de alto contenido discrecional por parte del Poder
Ejecutivo (Dirección General de Asuntos Religiosas, dependiente del Ministerio
de Justicia y Paz, artículo 36.K). Sin embargo, no se indicaban cuáles serían
los supuestos para negar el visto bueno para su inscripción. Además, la
eventual existencia de dicha potestad discrecional del Poder Ejecutivo, en
principio, sería incompatible con la misma libertad religiosa.
En
primer término, debemos advertir que el proyecto de ley aquí analizado 21.012,
sustituyó el título de “Dirección General de Asuntos Religiosos” por “Dirección General de Culto”, quien
estará adscrita al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto y no al
Ministerio de Justicia y Paz, tal y como se contempló inicialmente.
Tal y como se indicó en la opinión jurídica
OJ-014-2015, en el texto original esa Dirección ejercía la función de
rectoría en todos los asuntos relacionados con las organizaciones religiosas y
con los creyentes en la práctica de su fe -artículo 35 original-, además como
parte de sus funciones estaba la de “otorgar
el visto bueno como condición para inscribir una organización religiosa” -artículo
36.K original-.
Sin
embargo, este articulado fue modificado, estableciéndose que la Dirección
General de Culto será la dependencia estatal que velará por la correcta aplicación de la
ley, ya no como órgano rector en la materia –artículo 40 actual-.
Además, también se
eliminó la facultad de esa Dirección para otorgar el visto bueno como condición
para inscribir una organización religiosa –artículo 41-, por lo que, dicho
aspecto ya fue corregido en el proyecto.
f)
En sexto lugar, este órgano consultivo
advirtió en aquella ocasión que el artículo 70 del proyecto de Ley original
modificaría la Ley del Impuesto sobre la Renta para que las organizaciones
religiosas no estuvieran sujetas a dicho tributo. Esto en el tanto la se
considera que,
de iure, carecen de fines de lucro.
Como
parte de las modificaciones a otras leyes, el proyecto de ley consultado
contempla modificar el artículo 3° de la Ley de impuesto sobre la renta No. 7092. A
continuación, se emite la siguiente comparación entre el texto actual y la
reforma propuesta:
|
Ley 7092 |
Reforma propuesta en el
proyecto de ley 21.012 |
|
Artículo 3.- Entidades no sujetas al impuesto: (…) 1.
Los partidos políticos y las instituciones religiosas cualquiera
que sea su credo, por los ingresos que obtengan para el mantenimiento del
culto y por los servicios de asistencia social que presten sin fines de
lucro. (…)” (El subrayado es agregado) |
Artículo 3.- Entidades no sujetas al impuesto: (…) b) Los partidos políticos y las organizaciones
religiosas, cualquiera que sea su credo, por los ingresos que obtengan
para el mantenimiento del culto y por los servicios de asistencia social que
presten, sin fines de lucro. (…)” (El subrayado es agregado) |
Tal y como se muestra, la
modificación propuesta consiste en sustituir la indicación de “instituciones religiosas” por “organizaciones religiosas”, ampliando
el concepto a la luz de lo que establece el artículo 8 del proyecto de ley.
Esto se encuentra dentro del ámbito de discrecionalidad del legislador, por lo
que no existe objeción desde el punto de vista estrictamente jurídico.
g)
Como sétimo punto, se mencionó que el artículo
55 de la iniciativa original (ahora artículo 58) permitía que las
organizaciones religiosas sean transformadas en entidades de distinta
naturaleza; no obstante, se advirtió que esta transformación no implicaría que
el patrimonio de la organización religiosa extinta se transfiera a la nueva
entidad.
Lo anterior obedece a que,
por disposición expresa del numeral 50 del texto original –ahora 56-, dicha
transformación implicaría de pleno derecho, que sus bienes sean transferidos a otra
organización religiosa, verbigracia una federación o una organización
semejante.
Al
respecto, tal y como se expuso en el punto inciso c anterior, el artículo 50
del proyecto de ley original fue replanteado en el proyecto de ley en estudio, eliminándose
los cuatro incisos –ahora corresponde al artículo 56-.
Por
lo tanto, el actual artículo 58 de la iniciativa de Ley permitiría que las
denominadas organizaciones religiosas sean transformadas en entidades de
distinta naturaleza; no obstante, esta transformación no implicará que el
patrimonio de la organización religiosa extinta se transfiera a la nueva
entidad, sino que, le corresponderá al juez civil del domicilio de la
organización, el nombramiento de uno a tres liquidadores que devengarán en
conjunto un honorario que no exceda del 5% del producto neto de los bienes
inventariados, salvo que los estatutos de la organización señalen otra cosa.
B. En cuanto a la protección
jurídica de la libertad religiosa individual
El proyecto
de ley prevé dos mecanismos legales para hacer efectivas la protección de la
libertad religiosa y la prohibición de discriminación: la objeción de
conciencia y un régimen de protección administrativa.
1. El artículo 14 del proyecto original establecía un derecho a la objeción
de conciencia religiosa, no obstante, el artículo
9 (lo correcto es el artículo 6) resultaba contrario y, por lo tanto, en
principio, existía una antinomia entre ambos artículos.
Lo anterior obedece a que el artículo 6 del proyecto original referido a
“materia excluida” disponía que: “Nadie podrá alegar motivos religiosos para
evadir las responsabilidades y obligaciones prescritas en la Constitución
Política y las leyes”.
No obstante, dicho párrafo fue eliminado en el proyecto de ley 21.012,
por lo que ya no existe contradicción entre ambas disposiciones (artículos 6 y
16 actuales).
2.
El segundo aspecto, se
refiere a que el proyecto de ley original adoptó un régimen sancionatorio
administrativo para proteger a las personas frente a eventuales violaciones de
las libertades religiosas. Así,
específicamente el artículo 16 de la iniciativa original establecía que las
acciones u omisiones que impidan el ejercicio de la libertad religiosa, serían sancionadas
por el Ministerio de Justicia y Paz con una multa equivalente a tres veces el
salario base manual de Auxiliar Administrativo.
Al respecto, se
señaló que este régimen sancionatorio administrativo carecía de un régimen de tutela
que garantizara la restitución de la persona afectada en sus derechos y
libertades religiosos y que le asegurara un libre y pacífico ejercicio de su
religión. Tampoco contemplaba un régimen que permitiera a la persona un recurso
expedito para garantizar sus libertades religiosas.
Cabe señalar
que el artículo 16 del proyecto original fue eliminado en el proyecto de
ley 21.012, es decir, en la actualidad ya no se contempla ningún tipo de
sanción administrativa para aquellas personas que impidan el ejercicio de la
libertad religiosa y de culto.
Por el
contrario, en el artículo 2 “Inviolabilidad de derechos” del proyecto de ley
21.012 se incorporó lo que a continuación procedemos a subrayar:
“(…) Los
funcionarios públicos que, en el ejercicio de la acción administrativa del
Estado, violenten los derechos estipulados
en la presente ley, se atendrán a las consecuencias legales pertinentes, específicamente,
en lo que corresponda, lo establecido en los artículos 338 y 339 de la Ley N°.
4573, Código Penal, del 4 de mayo de 1970 y sus reformas.”
Además, en el
artículo 3 de este proyecto se adicionó lo que se destaca a continuación:
“ARTÍCULO 3-Prohibición de discriminación por creencias
religiosas. Sin demérito de lo
establecido en el artículo 75 de la Constitución Política, se prohíbe toda
acción u omisión que, directa o indirectamente, discrimine a una persona o
grupo de personas por razón de sus creencias
religiosas. La violación de esta
prohibición se atendrá a lo dispuesto en el artículo 380 de la Ley
N°. 4573, Código Penal, del 4 de mayo de 1970 y sus reformas.” (El subrayado no pertenece al original)
Así las cosas,
el artículo 2 del proyecto en análisis califica como delitos contra los deberes
de la función pública, los casos donde un funcionario público, en el ejercicio
de su función, violente los derechos de libertad religiosa y de culto,
específicamente refiere a los delitos de abuso de autoridad e incumplimiento de
deberes.
Por otro lado,
el artículo 3 del proyecto refiere al delito de discriminación tipificado en el
artículo 380 del Código Penal, el caso de una persona o grupo discriminado por
sus creencias religiosas. Señala dicho artículo:
“Artículo 380.-Será
sancionado con veinte a sesenta días multa, la persona, al gerente o director
de una institución oficial o privada, administrador de un establecimiento
industrial o comercial, que aplicare cualquier medida discriminatoria
perjudicial, fundada en consideraciones raciales, de sexo, edad, religión,
estado civil, opinión pública, origen social o situación económica.
Al reincidente, el Juez podrá además imponer, como pena accesoria, la
suspensión de cargos u oficios públicos por un tiempo no menor de quince ni
mayor de sesenta días.”
Conforme lo
anterior, el proyecto de ley en estudio remite a la legislación penal y no
establece un régimen sancionatorio administrativo que tutele los derechos de
libertad religiosa y de culto, lo cual es un aspecto que se encuentra dentro
del ámbito de discrecionalidad del legislador.
V.
OBSERVACIONES ADICIONALES SOBRE EL ARTICULADO DEL PROYECTO DE LEY
CONSULTADO
Sin perjuicio
del análisis realizado en el apartado anterior, en cuanto a los cambios
operados en el texto original con ocasión de las observaciones realizadas por esta
Procuraduría, procederemos a referirnos a los artículos del nuevo texto que
ameriten algún tipo de discusión estrictamente jurídica, reiterando que no nos
referiremos a aspectos de oportunidad y conveniencia por
escapar del ámbito de competencia de este órgano asesor.
Así las cosas, corresponde
a las señoras y señores diputados valorar la pertinencia y necesidad de los
artículos que se proponen, por lo que nuestro pronunciamiento se limitará a los
artículos que tengan algún tema de legalidad, constitucionalidad o de técnica
legislativa.
Artículo
15. Garantía de arraigo territorial en
relación con el artículo 64 uso adecuado de los locales de culto
En
el artículo 15 del proyecto se establece que el Estado debe garantizar el
arraigo territorial de los locales o templos de culto de las organizaciones
religiosas que existan al momento de la promulgación de la ley. Asimismo, hace
referencia a temas como los planes reguladores, posiblidad
de clausurar los templos, traslado del templo a otro sitio y su eventual
indemnización, entre otros aspectos.
Tomando
en consideración que su contenido es de carácter técnico, relacionado a
competencias municipales y del Ministerio de Obras Públicas y Transportes,
sugerimos de forma respetuosa que se requiera un criterio de parte de ambos.
Por
otro lado, el artículo 64 contiene la regulación respecto a la presentación de
denuncias ante el uso inadecuado de los locales de culto en caso de actos
ilícitos, atentados contra la moral o las buenas costumbres, la salud, la
seguridad de los miembros o en perjuicio de terceros, o bien se realicen
actividades sin el cumplimiento previo de los requisitos señalados por ley.
Al
respecto, consideramos que este numeral trata de establecer un “procedimiento”
para la atención de denuncias relacionadas con el uso que se le de a los locales de culto, sin embargo, su contenido
resulta escueto para los dichos efectos.
Notese que, este artículo resulta omiso en cuanto a
señalar ante cuál entidad se deberá gestionar la denuncia, hace referencia a un
“emplazamiento a la organización involucrada y a los terceros” sin que se establecezca plazos, además, se refiere a la imposición de
medidas, sin embargo, es omisa en señalar cuáles.
Además,
debe tomarse en consideración que actualmente están definidos los medios de
control a nivel administrativo y judicial para garantizar el debido proceso
ante una investigación, independiente del lugar que se está denunciando.
Por lo anterior, y para efectos de evitar dudas de interpretación de la
eventual ley que se apruebe, se recomienda valorar los alcances de esta
disposición a la luz de la verdadera intención que tenga el legislador con la
norma propuesta.
Adicionalmente, conviene señalar que a la fecha se encuentra vigente el
Reglamento para el Funcionamiento Sanitario
de Templos o Locales de Culto (Decreto Ejecutivo No. 33872 del 17 de julio de
2007), sobre el cual haremos referencia más adelante.
Artículo
17 (Ámbito), en relación con el
artículo 1 (Objeto)
El
contenido de esta disposición se encuentra regulado en el artículo 1 del
proyecto, por lo que se sugiere eliminarlo.
Artículo
22 Derechos de formación doctrinal en relación con el artículo 24 derechos de
educación religiosa
El
artículo 22 del proyecto señala que toda persona tiene derecho a recibir e impartir enseñanza
e información religiosa, desde su propia confesión religiosa, ya sea oralmente,
por escrito o por cualquier otro procedimiento idóneo.
Conforme
su redacción, surge la duda respecto a la formación doctrinal que actualmente
brinda el MEP en los centros educativos. Es decir, conforme su redacción,
podría interpretarse que el MEP estaría obligado a impartir educación religiosa
–según el credo- a todos los estudiantes que profesan una religión distinta a
la Católica.
Por
lo que, a fin de evitar diversas interpretaciones respecto al tema de la
formación doctrinal y la educación religiosa –ésta última contenida en el
numeral 24 del proyecto-, se sugiere valorar los
alcances de esta disposición a la luz de la verdadera intención que tenga el legislador.
Artículo
23 derechos de colaboración voluntaria en relación con el artículo 32 derecho
al servicio voluntario
Ambos artículos refieren al mismo tema de servicio o colaboración
voluntaria, por lo que sugerimos de forma respetuosa unificar su contenido.
Artículo
34 derecho al servicio comunitario en
relación con el artículo 35 derecho a recibir donaciones y artículo 60 derechos
y deberes patrimoniales
De acuerdo con el
artículo 34 del proyecto, las organizaciones religiosas son consideradas de interés público para el servicio comunitario, por
lo que, el Estado deberá garantizar todas las acciones y políticas necesarias
que les permita acceder al estatus legal.
Lo anterior significa que, las organizaciones
religiosas podrán tener y dirigir, directamente o mediante asociaciones
civiles, sus propios centros de restauración de adictos, comedores públicos,
instituciones educativas, hogares, centros de salud, hospitales, medios de
comunicación, editoriales e imprentas, o entidades de servicio comunitario,
etc.
Adicionalmente, el numeral 35 les otorga el derecho
a recibir diezmos, ofrendas, donaciones, legados, herencias y
contribuciones públicas o privadas para su sostenimiento, también
podrán obtener donaciones de personas físicas y jurídicas, nacionales o
extranjeras, para el mantenimiento del culto y para los servicios de asistencia
social sin fines de lucro.
En ese mismo sentido, el artículo 60 autoriza
a las instituciones del Estado a realizar donaciones en numerario o en especie,
a favor de las organizaciones religiosas, tanto para alcanzar sus fines
estrictamente religiosos, como para sus labores de asistencia social,
humanitaria y comunal.
Conforme se aprecia, el presente proyecto de
ley declara como derecho de las organizaciones religiosas, el recibir
donaciones incluso de las instituciones estatales, por lo que, el proyecto les
otorga beneficios de carácter económico, que eventualmente podrían repercutir
en las finanzas públicas.
A raíz de lo anterior, sugerimos de forma
respetuosa valorar los alcances de este articulado a la luz de la verdadera intención que tenga el legislador y respecto al
equilibrio financiero del Estado.
Adicionalmente, conviene emitir la observación
que el artículo 60 regula los derechos y deberes patrimoniales de las
organizaciones religiosas, no obstante, el proyecto no contiene disposiciones
relacionadas con las obligaciones hacendarias, tributarias o de seguridad
social que eventualmente puedan derivar del ejercicio de la actividad
religiosa. Por tal motivo, se recomienda valorar este aspecto.
Capítulo II Dirección General de Culto
El capítulo II del Título III del proyecto de
ley crea a la Dirección General de Culto, que estará adscrita al Ministerio de
Relaciones Exteriores y Culto.
En primer término, conviene señalar que
actualmente este Ministerio cuenta con la Dirección General de Protocolo,
Ceremonial del Estado y Culto que tiene como función principal, brindar
organizar y vigilar por el estricto cumplimiento de las normas del Ceremonial
de Estado existentes en Costa Rica, además, como parte de las funciones, esa
dirección se ocupa del culto católico, las asociaciones religiosas en general,
fundaciones privadas o públicas que se establezcan en el país con fines
culturales, científicos, de bienestar social o en favor de programas para el
desarrollo económico.
Además, el artículo 2 del Reglamento de Tareas
y Atribuciones de la Cancillería (Decreto Ejecutivo No. 19561 del 9 de marzo de
1990), señala que, en materia de Culto, el Ministerio ostenta las siguientes
funciones:
“ARTICULO 2º.- En materia de Culto, son funciones del Ministerio:
a) Representar al Estado en sus relaciones con la Iglesia Católica,
Apostólica, Romana, y las demás confesiones.
b) Promover la armonía entre las autoridades civiles y eclesiásticas.
c) Incluir en su presupuesto las sumas destinadas a contribuir al
mantenimiento de la Iglesia Católica, Apostólica, Roma, de conformidad con el
artículo 75 de la Constitución Política.
d) Proteger el libre ejercicio del culto católico y de cualquier otro que
no se oponga a la moral universal y a las buenas costumbres.
e) Reglamentar el status jurídico de las entidades religiosas, sin
afectar su autonomía, su organización interna y los derechos que les competen
para el libre ejercicio de sus actividades.
f) Tramitar las exenciones y franquicias concedidas por ley a las
entidades religiosas.
g) Participar en los actos religiosos y ceremonias a que sea invitado por
la Iglesia Católica, Apostólica, Romana, de conformidad con las prácticas establecidas
y las reglamentaciones existentes en materia de protocolo y ceremonial del
Estado.
h) Las demás que le atribuyan las leyes y reglamentos.”
Conforme se aprecia, dentro de la estructura
del Estado ya se cuenta con una dependencia en el Ministerio de Relaciones
Exteriores y Culto que ejerce competencias en materia religiosa.
No obstante, en el artículo 40 se crea la
Dirección General de Culto adscrita a este mismo Ministerio, y se otorgan
nuevas funciones –artículo 41 del proyecto-.
Al respecto debemos emitir tres observaciones
importantes para ser tomadas en consideración en la discusión del presente
proyecto de ley.
La primera versa sobre la necesidad de
clarificar las funciones que ejercerán ambas dependencias del Ministerio y si operarán
de manera conjunta, esto a fin de evitar duplicidad de funciones. Además,
consideramos importante que se analice la posibilidad de que las funciones
establecidas en el artículo 41 del proyecto puedan ser asumidas por la actual
Dirección General de Protocolo, Ceremonial del Estado y Culto ya existente.
El segundo punto relevante a considerar es que
el proyecto de ley no dispone ninguna fuente de ingresos adicional al
Ministerio de Relaciones Exteriores y de Culto para asumir las obligaciones
impuestas en el proyecto. Es decir, el proyecto no señala de qué forma ese
Ministerio asumirá la carga económica y humana que implican estas nuevas
competencias, pues el proyecto se limita a señalar que la Dirección General de
Culto ejercéra con cargo al presupuesto institucional del Ministerio.
Finalmente, como tercer punto importante a
señalar es que el proyecto de ley no contempla la modificación a la Ley
Orgánica del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, Ley No. 3008 del 18 de
julio de 1962, a fin de adecuar su nueva estructura e incluir a la Dirección
General de Culto que se está creando.
Artículo
41 Atribuciones
El artículo 41 del proyecto de ley dispone que
el Poder Ejecutivo reglamentará el funcionamiento de la Dirección General de
Culto, y, como parte de las facultades deberá considerar el promover, de oficio
o a instancia de alguna de las organizaciones interesadas, la realización de
cursos de capacitación, talleres, foros, campañas publicitarias, con el objeto
de impulsar la cultura del respeto por la libertad religiosa y de culto, en
tanto exista financiamiento para estos fines (inciso g).
Conforme dicho inciso, no resulta claro a
cargo de quién recaerá el financiamiento de estas actividades, esto con la
agravante de que el proyecto resulta omiso en otorgar nuevas fuentes de
financiamiento para las nuevas funciones otorgadas al Ministerio de Relaciones
Exteriores y Culto.
El inciso h) en relación con el artículo
10, establecen la atribución que tendría la Dirección General de Culto para
llevar un registro de los ministros religiosos acreditados por sus
organizaciones, sin que implique, en ningún sentido, que sea obligatorio o
requisito para el ejercicio de la labor ministerial.
Bajo el anterior entendido, no encontramos
razón de ser de este inciso y parte del artículo 10 del proyecto de ley, esto
tomando en consideración que el registro de ministros religiososo
ante la Dirección no es obligatorio.
Adicionalmente, debemos
reiterar lo ya indicado en cuanto a que el proyecto de ley no establece los
requisitos formales que debe tener un ministro religioso para oficiar un
matrimonio, tampoco contempla la existencia de un registro donde los ministros
autorizados para oficiar matrimonios deban inscribirse, y no se indican cuáles
serían los requisitos que deben satisfacer para oficiar un matrimonio
religioso.
Por
otro lado, el inciso i) señala que la Dirección General de Culto velará
por el cumplimiento de lo establecido en el artículo 25 -derecho de asistencia
y visitación religiosa-, sin embargo, luego indica: “Las credenciales señaladas en el inciso anterior, sea que la
emita la Dirección General de Culto o la organización religiosa respectiva, o
ambas, constituirán documentos idóneos para los ministros religiosos, de cara a
su labor de brindar la asistencia regulada en dicho ordinal.”
Así las cosas, tomando en consideración que el
texto transcrito no lleva relación propiamente con las atribuciones de la
Dirección General de Culto (artículo 41), como un aspecto de técnica legislativa
se sugiere ubicarlo en el artículo 25 del proyecto de ley.
Artículo
42 Consejo Consultivo Asesor de Asuntos
Religiosos en relación con el artículo 43 Organización y atribuciones del
Consejo Consultivo Asesor de Asuntos Religiosos
En primer término, como aspecto de técnica
legislativa consideramos importante acotar que la creación del Consejo
Consultivo Asesor de Asuntos Religiosos debe ser ubicado en otro apartado del
proyecto (artículos 42 y 43), en virtud que actualmente se ubica dentro del Título
III, Capítulo II dedicado propiamente a la Dirección General de Culto.
Nótese que, conforme lo señala el artículo 42,
este Consejo Consultivo es un espacio compuesto por representantes de las
organizaciones religiosas del país, cuya función principal será analizar la
situación de la libertad religiosa y de culto en Costa Rica, lo cual no
lleva relación con la Dirección General de Culto.
Como segunda observación, debemos indicar que
el título del artículo 43 señala: “Organización
y atribuciones del Consejo Consultivo Asesor de Asuntos Religiosos”, sin
embargo, este numeral no se refiere a la organización, por lo que, como aspecto
de técnica legislativa se sugiere eliminar la indicación “organización” de su
título.
Artículo
45 Registro de organizaciones religiosas
en relación con el artículo 68 sobre modificación a la Ley 5695 y el
transitorio I
Conviene señalar que, la instauración del
Registro de Organizaciones Religiosas bajo el ámbito del Registro de Personas
Jurídicas del Registro Nacional estaría creando un nuevo compromiso económico
presupuestario para el Registro Nacional, sin embargo, el proyecto de ley es
omiso en cuanto a otorgar una fuente de financiamiento para esta nueva
estructura en su organización.
Por tanto, dicha institución debe ser consultada
para determinar si está en condiciones de asumir las nuevas responsabilidades.
Artículo 56 consecuencias de la extinción
En este artículo se hace referencia al
artículo 49 inciso h), sin embargo, lo correcto debe ser artículo 49 inciso
g).
Capítulo V Locales y templos de culto en relación
con el Transitorio V y el artículo 62 Deberes del Estado
Respecto al funcionamiento de los locales y
templos de culto, consideramos necesario realizar la observación respecto a lo
señalado en el Reglamento para el Funcionamiento Sanitario de Templos o Locales
de Culto (Decreto Ejecutivo No. 33872 del 17 de julio de 2007), cuyo artículo 1
señala que su objetivo es:
·
Establecer
los requisitos y las condiciones sanitarias y de seguridad para el
funcionamiento de templos o locales de culto. Esto con el fin de que los mismos
garanticen la salud, la accesibilidad para personas con discapacidad y el
bienestar de sus asistentes u ocupantes y del vecindario en general.
·
Definir
los trámites que, para obtener el Permiso Sanitario de Funcionamiento
respectivo, deben realizar las personas físicas o jurídicas propietarias,
inquilinas o administradoras de un inmueble donde se pretenda ubicar un lugar
dedicado al culto.
·
Regular
y permitir la vigilancia y el control de todo local e instalaciones dedicadas
principalmente a la congregación permanente o transitoria de personas que
asisten para desarrollar el interés propio de la fe que los agrupa.
·
Facilitar
el establecimiento de este tipo de locales y garantizar un debido proceso
claro, concreto y viable.
Cabe señalar en este punto que dicho
reglamento fue objeto de una acción de inconstitucionalidad, por considerarse
que era contrario a los principios de igualdad, derecho a la asociación lícita,
y libertad de culto.
Como resultas de lo anterior, la Sala
Constitucional concluyó que dicho Reglamento desarrolla los contenidos de la
Ley General de Salud -protección de la salud de las personas y a la regulación
de actividades que puedan influir o afectar la salud de las personas-, por lo
que, las limitaciones allí contenidas tienen sustento los principios de
protección a la salud contenido en la Ley General de Salud.
Al respecto, señaló la Sala:
“VI.- Sobre los deberes del Estado en relación
con la salud.- Tal como lo ha reiterado esta Sala, a partir de una
interpretación extensiva y garantista del artículo 21 de la Constitución
Política, se ha desarrollado una amplia doctrina relacionada con el derecho
fundamental a la salud. Es así como la Constitución exige al Estado hacer uso
de todas sus recursos con el objeto de velar porque
cada uno de sus habitantes sea protegido en su integridad física y mental. Lo
anterior obliga por un lado a omitir la realización de cualquier actividad
lesiva de la salud humana, así como evitar efectuar aquellas razonablemente
riesgosas o implementar todas las medidas de mitigación necesarias. Asimismo,
debe el Estado hacer uso de sus potestades de policía para evitar que las
actividades de otros entes públicos, así como de particulares, afecten la salud
de las personas en los mismos términos señalados. No obstante, en tratándose de
un derecho complejo para cuya satisfacción no bastan la abstención y la
adopción de medidas de evitación y atenuación del impacto sanitario, el Estado
requiere asumir una actitud proactiva, suministrando los servicios y bienes
necesarios para garantizar la salud de sus habitantes. Se trata, pues, de un
típico derecho de carácter prestacional, para cuyo cumplimiento el Estado debe
dotarse de una infraestructura que le permita actuar en favor de la salud
humana mediante la profilaxis y la adecuada atención de las enfermedades que se
produzcan. Para cumplir con los anteriores deberes, el ordenamiento
costarricense ha diseñado un complejo sistema de competencias públicas, entre las
que se encuentran las amplias potestades del Ministerio de Salud para la
prevención y resguardo de la salud pública. En este caso, la Ley General de
Salud, autoriza al Ministerio de Salud para establecer los requisitos y las
condiciones sanitarias de las distintas actividades que puedan tener una
incidencia en la salud de las personas, a tomar las medidas sanitarias
correspondientes e imponer las sanciones, dado que no solo tiene el deber de
hacer cumplir la Ley General de Salud sino el de proteger la salud pública,
pues los derechos a la salud y a un ambiente sano y libre de contaminación -al
menos por debajo de los límites tolerables para el ser humano- son derechos
fundamentales irrenunciables y en cuya violación no se puede legítimamente
consentir. Así que, el Ministerio de Salud, a la luz de las competencias que el
Ordenamiento Jurídico le ha encomendado, debe tomar las medidas
correspondientes para velar por la salud pública de toda la población. Bajo ese
mandato, se le ha reconocido la potestad de dictar medidas de carácter general
o particular en el cumplimiento de su misión. Así las cosas, dentro de las
atribuciones y jurisdicciones asignadas, puede ordenar y tomar las medidas
especiales que establece la Ley General de Salud, para evitar el riesgo o daño
a la salud de las personas o que éstos se difundan o se agraven, cuando se
trate de actividades que puedan tener una incidencia en la salud de las
personas, tal como sería, las actividades religiosas.” (Voto Nº
14175-2010, de las 14:30 horas del 25 de agosto del 2010)
Así las cosas, tomando en consideración que la
reglamentación sobre el funcionamiento de los templos o locales de culto ya
existe (Decreto Ejecutivo 33872) y que ésta se encuentra amparada en normas
legales vigentes (Ley General de Salud), se recomienda respetuosamente mejorar
la redacción y remitir a la legislación vigente, toda vez que el artículo 62
del proyecto puede generar problemas de interpretación al indicar que “Corresponde al Ministerio de Salud Pública
reglamentar lo atinente al funcionamiento de los templos y locales de culto”.
Lo anterior, por cuanto podría interpretarse que de aprobarse la presente
iniciativa debe emitirse una nueva reglamentación sobre el particular cuando
ésta ya existe.
Artículo 65 Federaciones religiosas
En este artículo se hace referencia a dos
incisos del artículo 8, sin embargo, lo correcto debe ser artículo 9.
Transitorios I, II y VI
El transitorio I hace referencia al procedimiento
que deben llevar a cabo las asociaciones civiles ante el Registro Nacional para
transformarse en organizaciones religiosas.
Respecto a lo anterior, consideramos necesario
que el proyecto de ley determine un plazo razonable para que todas aquellas
asociaciones dedicadas a actividades religiosas modifiquen sus estatutos y se
transformen a organizaciones religiosas.
Es decir, tal y como está planteado el
proyecto de ley no existe una norma que las obligue a su transformación en un
plazo determinado, sino que lo deja a su arbitrio, por lo que, el proyecto
de ley resta seguridad jurídica sobre este punto.
Por otro lado, nótese que el transitorio II
otorga un plazo de 4 años, contados a partir de la entrada en funcionamiento
del Registro de Organizaciones Religiosas, para que se conserve el nombre o
razón social de aquellas asociaciones dedicadas a actividades religiosas. Es
decir, transcurrido dicho plazo las organizaciones religiosas nuevas podrían
utilizar el nombre o razón social de una asociación inscrita y que no se haya
trasformado en una organización religiosa.
Así las cosas, el proyecto de ley no establece
claramente en qué situación jurídica quedan aquellas asociaciones con fines
religiosos que no realicen su transformación en organización religiosa, ni de
aquellas que, dada su inercia, su razón social haya sido utilizada por una
organización religiosa nueva.
Finalmente, debe considerarse que la
modificación que se pretende con este mismo proyecto al artículo 3 de la Ley
No. 218, Ley de Asociaciones, no se permitirán asociaciones de carácter
religioso, y por este motivo, resulta conviniente que
se establecezca un plazo determinado para ese proceso
de transformación.
VI.
CONCLUSIÓN:
A partir de lo expuesto, este órgano asesor considera que la aprobación
o no del proyecto de ley es un asunto de discrecionalidad legislativa, sin
embargo, se recomienda valorar las recomendaciones aquí señaladas.
Atentamente,
Silvia Patiño Cruz Yolanda
Mora Madrigal
Procuradora Adjunta Abogada de la Procuraduría
OJ-159-2019
LIBERTAD RELIGIOSA Y DE
CULTO. DIMENSIÓN COLETIVA. DIMENSIÓN INDIVIDUAL.
La licenciada Ericka Ugalde Camacho, Jefa de Área de las
Comisiones Legislativas III de la Asamblea Legislativa solicita nuestro
criterio sobre el proyecto de ley denominado “Ley para la libertad religiosa y
de culto”, el cual se tramita bajo el número de expediente 21.012.
Mediante opinión jurídica OJ-159-2019 del 12 de diciembre 2019, suscrita por Silvia Patiño Cruz,
Procuradora Adjunta y Yolanda Mora Madrigal, abogada de la Procuraduría se
concluyó que la aprobación o no del proyecto
de ley es un asunto de discrecionalidad legislativa, sin embargo, se recomienda
valorar las recomendaciones señaladas.