Opinión Jurídica : 157 - del 10/12/2019
10 de diciembre 2019
OJ-157-2019
Licenciada
Ana Julia Araya Alfaro
Jefe de Área
Comisiones Legislativas II
Asamblea Legislativa
Estimada señora:
Con aprobación del señor Procurador General de la
República me refiero a su oficio AL-CPEM-742-2019 del 20 de noviembre de 2019,
mediante el cual solicita nuestro criterio sobre el texto sustitutivo aprobado dentro del proyecto de ley denominado
“Reforma de los artículos 49 y 51 de la Ley N°30, Código Civil y 104 de la Ley
N°5476, Código de Familia y sus reformas Ley de Igualdad en la Inscripción de
los Apellidos”, el cual se tramita bajo el número de expediente 20.304.
Previamente, debe aclararse que el criterio que
a continuación se expone, es una simple opinión jurídica de la Procuraduría General de la República que
carece de efecto vinculante para la Asamblea Legislativa, pues no se plantea
dentro del ejercicio de una competencia administrativa de dicho órgano, sino
más bien como parte de sus funciones parlamentarias. En consecuencia, el
criterio se da únicamente como una colaboración en la importante labor que
desempeñan las señoras y señores diputados.
Asimismo, debe señalarse que el plazo de ocho
días concedido no vincula a esta Institución, por cuanto no nos encontramos
ante ninguno de los supuestos del artículo 157 del Reglamento de la Asamblea
Legislativa (consulta al Tribunal Supremo de Elecciones, la Universidad de
Costa Rica, el Poder Judicial o una institución autónoma). Sin embargo, evacuamos
la presente consulta dentro de un plazo razonable, tomando en consideración el
circulante de trabajo que maneja nuestra institución y la tramitación
prioritaria que se ha dado al presente proyecto de ley.
I.
CRITERIO
DE LA PROCURADURÍA SOBRE EL TEMA CONSULTADO
La
presente iniciativa tiene como intención establecer una normativa igualitaria
en la asignación de apellidos a los hijos, en el orden que decidan sus padres.
Solamente en caso de discrepancia, el proyecto pretende que se asigne el
apellido materno como primera opción.
El texto base del presente proyecto de ley
fue consultado con anterioridad a esta Procuraduría, ante lo cual emitimos la
opinión jurídica OJ-004-2019 del 18 de enero de 2019, refiriéndonos a la
justificación constitucional y convencional del texto propuesto y haciendo
algunas observaciones de técnica legislativa para mejorar su redacción.
En
esta oportunidad, se consulta el texto sustitutivo introducido durante el
trámite legislativo, el cual, si bien tiene algunas modificaciones con relación
al texto inicial, lo cierto es que pretende el mismo objetivo, que es otorgar
discrecionalidad a los padres para escoger el orden de prelación de los
apellidos de sus hijos y, en caso de discrepancia, otorgar prevalencia al
apellido de la madre.
Sobre
el particular, debemos reiterar que la posición más reciente de la Procuraduría
General de la República, externada ante la Sala Constitucional dentro de la
acción de inconstitucionalidad número 16-015421-0007-CO, que ha sido reiterada
en nuestra opinión jurídica OJ-004-2019 del 18 de enero de 2019, parte de que
según lo dispuesto en el artículo 18 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos y la interpretación que sobre el mismo ha realizado la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, el derecho al nombre lo conforman no sólo
el nombre propio, sino también los apellidos de sus progenitores, sin
establecerse ningún tipo de orden o prelación en su uso y permitiendo a la ley
la regulación de esta materia. (Ver caso de las Niñas Yean
y Bosico vs. República Dominicana del 8 de septiembre
de 2005, párrafos 182 a 184; en igual sentido, las sentencias Gelman vs. Uruguay de 24 de febrero, y Contreras y Otros
vs. El Salvador de 31 de agosto, ambas de 2011).
Hemos
reconocido que el derecho al nombre forma parte de la identidad de la persona,
la libertad de los padres en la elección del nombre de sus hijos y el principio
de filiación, en el tanto, el nombre y los apellidos son esenciales para
establecer formalmente el vínculo existente entre los diferentes miembros de la
familia.
Ha
sido nuestro criterio que la posible inversión del orden de los apellidos
propuesta, lejos de amenazar el vínculo de filiación más bien lo reafirmaría,
por cuanto en el común de los casos la duda en el parentesco nunca se da
respecto a la madre biológica, sino respecto al padre.
De
igual forma, hemos manifestado que la posible variación en el orden de los
apellidos de los progenitores no supone un riesgo para la seguridad jurídica,
pues ello no supone un rompimiento del vínculo filial existente entre el padre
y su hijo o a la inversa, con todas las implicaciones familiares y jurídicas
que tal relación conlleva. Por el contrario, debe recordarse que el artículo 57
del Código Civil establece que: “El
cambio o alteración del nombre no extingue ni modifica las obligaciones o
responsabilidades contraídas por una persona bajo su nombre anterior.” Además,
poder elegir de primero el apellido de la madre reforzaría la relación filial
materna que es cierta y evidente.
Es a partir de las anteriores
consideraciones que esta Procuraduría sostuvo ante la Sala Constitucional que
la obligación de establecer en todos los casos el primer apellido del padre por
encima del de la madre, resulta discriminatorio hacia la mujer (artículo 33
constitucional) y contrario al principio de igualdad de los cónyuges (artículo
52 constitucional). Dicha diferenciación no se base en criterios objetivos y
razonables, pues únicamente tiene fundamento en la costumbre o la simple tradición.
Asimismo, la imposibilidad de variar
el orden de los apellidos atenta contra la libertad de elección de los padres,
como vertiente del derecho al nombre, además impide a su titular, como parte de
su identidad personal, decidir con cuál de sus progenitores guarda un vínculo
emotivo y afectivo más fuerte. Ergo, tanto los padres como el titular del
nombre, según el caso, tienen el derecho de poder elegir el nombre de su hijo o
hija sin restricciones ni injerencias indebidas del Estado.
Es
por lo anterior que, en esta oportunidad, al igual que lo hicimos en los
criterios emitidos con anterioridad, debemos reafirmar que la aprobación del
proyecto de ley tiene una justificación constitucional y resulta acorde con los
criterios emitidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Asimismo,
observa este órgano asesor, que los señalamientos de técnica legislativa
expuestos en la opinión jurídica OJ-004-2019 del 18 de enero de 2018, fueron
adoptadas dentro del texto sustitutivo que ahora se consulta.
Es
por tal motivo que en esta oportunidad no tenemos observación adicional que
realizar, tomando en consideración que el articulado que se plantea es acorde
con la intención expresada en la exposición de motivos y, además, prevé un
plazo de dos años a partir de la publicación de la ley para su entrada en
vigencia, lo cual otorga la posibilidad de que las autoridades del Registro
Civil adopten sus procesos internos a la nueva normativa, tal como está
previsto en el transitorio único que se plantea.
II.
CONCLUSIÓN
Por
los motivos expuestos, reiteramos la posición de fondo expuesta en la opinión
jurídica OJ-004 del 18 de enero de 2019, en cuanto a que el presente proyecto
de ley es acorde con el desarrollo constitucional y convencional realizado en
cuanto al derecho al nombre, el cual incluye su ejercicio no sólo por parte de
su titular, sino también de los progenitores, sin injerencias indebidas del
Estado.
Dado
que en el texto sustitutivo se acogieron las observaciones de técnica
legislativa señaladas por la Procuraduría en dicha opinión jurídica, no tenemos
observación adicional que realizar.
Atentamente,
Silvia Patiño Cruz
Procuradora
Adjunta
OJ-157-19
DERECHO AL NOMBRE. ORDEN DE PRELACIÓN DE LOS APELLIDOS. PRIORIDAD
APELLIDO MATERNO.
La
licenciada Ana Julia Araya Alfaro, Jefe de Área de las Comisiones Legislativas
II de la Asamblea Legislativa solicita nuestro criterio sobre el texto sustitutivo aprobado dentro del
proyecto de ley denominado “Reforma de los artículos 49 y 51 de la Ley N°30,
Código Civil y 104 de la Ley N°5476, Código de Familia y sus reformas Ley de
Igualdad en la Inscripción de los Apellidos”, el cual se tramita bajo el número
de expediente 20.304.
Mediante
opinión jurídica OJ-157-2019 del 10 de diciembre 2019, suscrito por Silvia Patiño Cruz, reiteramos la posición de
fondo expuesta en la opinión jurídica OJ-004 del 18 de enero de 2019, en cuanto
a que el presente proyecto de ley es acorde con el desarrollo constitucional y
convencional realizado en cuanto al derecho al nombre, el cual incluye su
ejercicio no sólo por parte de su titular, sino también de los progenitores,
sin injerencias indebidas del Estado.
Dado que en el texto sustitutivo se acogieron las observaciones de técnica legislativa señaladas por la Procuraduría en dicha opinión jurídica, no tenemos observación adicional que realizar.