Opinión Jurídica : 156 - del 05/12/2019
05 de diciembre 2019
OJ-156-2019
Licenciada
Ana Julia Araya
Alfaro
Jefa de Área
Comisiones
Legislativas II
Asamblea
Legislativa
Estimada
señora:
Con aprobación del señor Procurador General de la República me refiero a
su oficio AL-CPEM-385-2019 del 4 de julio de 2019, mediante el cual solicita
nuestro criterio sobre el proyecto de ley denominado “Ley para mujeres jefas de
hogar para que todas sus entradas económicas sean consideradas como parte de
sus ingresos para ser sujetas de crédito en el sistema bancario nacional”, el
cual se tramita bajo el número de expediente 21.127.
Previamente debe aclararse que el criterio que a continuación se expone,
es una simple opinión jurídica de la Procuraduría General de la República, por
lo que carece de efecto vinculante para la Asamblea Legislativa al no ser
Administración Pública. En consecuencia, se emite como una
colaboración en la importante labor que desempeñan las señoras y señores
diputados.
Asimismo, debe señalarse que el plazo de ocho días concedido no vincula
a esta Institución, por cuanto no nos encontramos ante ninguno de los supuestos
del artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa (consulta al
Tribunal Supremo de Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial
o una institución autónoma).
I. OBJETO DEL PROYECTO DE LEY
Del artículo 1° del proyecto de Ley se desprende que su objetivo es
permitir que las mujeres jefas de hogar puedan aportar, como parte de sus
ingresos, los montos recibidos por concepto de pensión alimentaria ya sea para
ellas o bien para sus hijos; además, otros ingresos que reciban por concepto de
trabajos que realicen y que puedan demostrar, con el fin de optar por créditos
bancarios para adquirir bienes muebles e inmuebles.
Adicionalmente, el proyecto de ley ordena trasladar el 1% de la Ley No.
8634, Ley Sistema de Banca para el Desarrollo, a las instituciones bancarias
que incentiven líneas de crédito para las mujeres jefas de hogar.
Al respecto, señala la exposición de motivos:
“ (…)
Es por ello que es necesario empoderar cada vez más a las mujeres jefas de
hogar no sólo con programas de diversa índole tanto a nivel social, sino
también en el área económica ya que muchas mujeres adquieren bienes muebles e
inmuebles con sus parejas y una vez que se divorcian o las abandonan, las
mismas quedan sujetas a procesos judiciales que tardan años en concluir, e
incluso una vez terminados los mismos y se les otorga un monto de pensión a su
favor o el de sus hijos, esos ingresos no son tomados como válidos por las
instituciones bancarias para efectos de adquirir bienes muebles e inmuebles.
Estas mujeres jefas de hogar no poseen capacidad de pago para hacer
frente a otras deudas, aunque posean el monto de la pensión alimentaria ya sea
a su favor o para sus hijos, por ejemplo para adquirir otra vivienda la pensión
por sus hijos son montos que no son aceptados por las instituciones
bancarias. Asimismo, no pueden tener
acceso a créditos para comprar por ejemplo un vehículo para trasladarse con sus
hijos o bien como herramienta de trabajo porque no poseen capacidad de pago.
(…)”.
Partiendo de lo
anterior, procederemos a referirnos a los artículos del proyecto de ley que
ameriten algún tipo de discusión estrictamente jurídica, por lo que no nos
referiremos a aspectos de oportunidad y conveniencia por
escapar del ámbito de competencia de este órgano asesor.
Así las cosas, corresponde
a las señoras y señores diputados valorar la pertinencia y necesidad de los
artículos que se proponen, por lo que nuestro pronunciamiento se limitará a los
artículos que tengan algún tema de legalidad, constitucionalidad o de técnica
legislativa.
II.
OBSERVACIONES SOBRE EL ARTICULADO DEL PROYECTO DE LEY
Artículo
1.
Este
artículo propone que las mujeres jefas de hogar puedan aportar como parte de
sus ingresos los montos recibidos por concepto de pensión alimentaria, ya sea
para ellas o bien para sus hijos, a fin de tramitar créditos bancarios
para adquirir bienes muebles e inmuebles.
Al
respecto, consideramos importante señalar que la pensión alimentaria es el
derecho que tienen los hijos menores de edad de recibir alimentos por parte de
sus padres, con el fin de cubrir sus necesidades básicas, tales como:
alimentación, vestido, recreación, entre otras.
Esta
obligación de brindar apoyo económico a los hijos menores tiene sustento en el
artículo 51 de la Constitución Política, el cual señala:
ARTÍCULO
51.- “La familia, como elemento natural y fundamento de la sociedad, tiene
derecho a la protección especial del Estado. Igualmente tendrán derecho a esa
protección la madre, el niño, el anciano y el enfermo desvalido”.
Respecto
a este mismo tema, los artículos 164 y 169 inciso 2 del Código de Familia
disponen:
“Artículo
164.- Se entiende por alimentos lo que provea sustento, habitación, vestido,
asistencia médica, educación, diversión, transporte y otros, conforme a las
posibilidades económicas y el capital que le pertenezca o posea quien ha de
darlos. Se tomarán en cuenta las necesidades y el nivel de vida acostumbrado
por el beneficiario, para su normal desarrollo físico y síquico, así como sus
bienes.”
“Artículo
169.- Deben alimentos: (…)
2.- Los
padres a sus hijos menores o incapaces y los hijos a sus padres.
(…)”
Adicionalmente,
consideramos importante señalar que las deudas alimentarias tienen prioridad
sobre cualquier otra, sin excepción, según dispone el numeral 171 del Código de
Familia.
Conforme
lo anterior, la Sala Constitucional ha señalado que la deuda alimentaria recibe
una protección especial, en virtud que en ella se encuentra inmerso el cúmulo
de derechos fundamentales que tiene todo ser humano al desarrollo integral, y,
por tanto, la deuda alimentaria no tiene la naturaleza de una obligación civil,
sino que forma parte de los derechos fundamentales del acreedor alimentario (Voto
6123-93 de las 14:37 horas de 23 de noviembre de 1993).
Cabe
señalar que el grado de protección reconocido a la deuda alimentaria ha
permitido que esta sea la única excepción al principio de no prisión por
deudas, siendo que se ha admitido la posibilidad de poner en prisión a una
persona que no cumpla con sus obligaciones alimentarias (artículo 7 de la
Convención Americana de Derechos Humanos).
Así
las cosas, la Ley No. 7654 Ley de Pensiones Alimentarias establece como parte
de las características de la obligación alimentaria que ésta es: perentoria, personalísima, irrenunciable y
prioritaria (artículo 2).
En
esa misma línea, el numeral 167 del Código de Familia señala:
“Artículo
167.- El derecho a los alimentos no podrá renunciarse ni transmitirse de
modo alguno. La obligación alimentaria es imprescriptible, personalísima e
incompensable.” (El subrayado no pertenece al original)
En
consecuencia, los padres tienen la obligación de proveer el alimento,
habitación, vestido, educación y demás necesidades básicas de los hijos
menores, para lo cual, se cuenta con una protección especial del Estado que
garantiza su cumplimiento.
En
ese sentido, los hijos menores se convierten en acreedores alimentarios del
monto de la pensión, siendo un derecho considerado personalísimo e
irrenunciable a su favor.
Conforme
lo señalado, debemos indicar que la cuota que reciben los menores por este
concepto es para su manutención, cubrir las necesidades de sustento,
habitación, vestido, asistencia médica, educación, diversión, transporte y
otros, y, por ende, la madre no tiene disposición indiscriminada de esos
recursos.
Así
las cosas, debe tener en consideración el legislador que el objetivo del
proyecto de ley, que es lograr, entre otras cosas, que se considere el ingreso
de pensión alimentaria como parte de los recursos de las mujeres, no podría
menoscabar el fin de la obligación alimentaria, en el caso de que ésta haya
sido dispuesta a favor de los menores de edad. Por tanto, se recomienda valorar
si tal aspecto debe aclararse en el proyecto de ley.
Artículo
2.
El artículo 2 del proyecto se refiere a
los requisitos mínimos que deberán cumplir las mujeres jefas de hogar
para optar por un crédito, tales como:
1- Declaración jurada ante Notario Público de su condición de jefa de
hogar y de sus actividades laborales,
2- Copia certificada de la sentencia de divorcio dónde se le aprueba
el monto por concepto de pensión alimentaria a favor de ella o de sus hijos
menores,
3- Certificación de estado civil de la mujer jefa de hogar
4- Certificación de nacimiento de los hijos menores.
5- Certificación de Contador Público que demuestren sus ingresos por
otro tipo de actividades laborales que realice, o bien constancia de las
entidades a las cuales dicha jefa de hogar trabaja.
6- Certificación del Registro de deudores alimentarios del último año
dónde se demuestre que no ha existido atraso en el depósito de dicho deudor
alimentario, o bien certificación emitida por la entidad bancaria de la cuenta
mínimo de un año atrás, dónde se le deposita el monto por pensión alimentaria.
La
primera observación que debemos emitir se refiere a que este artículo dispone
como obligación el cumplimiento de estos seis requisitos mínimos en todos
los casos, al señalarse que “las
mujeres jefas de hogar deberán contar con los siguientes requisitos
mínimos”.
Tal
obligación debe valorarse, pues podría ocurrir que una pensión alimentaria
debidamente establecida a favor de los hijos, no haya sido producto de una
sentencia de divorcio, con lo cual, la mujer jefa de hogar ya no
cumpliría con el requisito del inciso 2
y no sería sujeto de crédito bajo el amparo de esta eventual ley.
En
ese sentido, el inciso 2 de este artículo no contempla la posibilidad que esta
pensión sea consecuencia de una causa diferente al divorcio. Además, conviene
señalar que, no todo monto de pensión alimentaria se acuerda a través de una
sentencia judicial, sino que la Ley de Pensiones Alimentarias No. 7654
establece la posibilidad de que las obligaciones alimentarias sean contraídas
ante el Patronato Nacional de la Infancia, por convenio de mutuo acuerdo y las
disposiciones sucesorias, en cuyo caso requerirá únicamente la homologación del
juez (artículos 9 y 61).
En
segundo término, según se puede interpretar del inciso 6 de este artículo, en caso que haya existido un atraso en
el depósito del monto de pensión –en el último año- por parte del deudor
alimentario, la mujer jefa de hogar tampoco sería sujeto de crédito bajo el
amparo de esta ley.
Bajo
esta interpretación, se estaría “penalizando” a la mujer jefa de hogar por un
acto irresponsable del deudor alimentario, lo cual, parece ir en contraposición
de lo señalado en la exposición de motivos, que es brindar un apoyo a las
mujeres jefas de hogar para conseguir un crédito bancario.
En
consecuencia, se sugiere de manera respetuosa valorar
los alcances del artículo 2 del proyecto de ley a la luz de la verdadera
intención que tenga el legislador.
Artículo
3 en relación con el artículo 2.
El artículo 3 impone plazo a los créditos
que se otorgarán a las mujeres jefas de hogar, en el supuesto que reciban una
pensión alimentaria sólo a favor de sus hijos, en cuyo caso, el plazo será
hasta que el hijo cumpla su mayoría de edad, además, el artículo 2 define los requisitos mínimos que deben cumplir.
Es
decir, el proyecto de ley está definiendo, para ciertos casos, las condiciones
de los créditos y los requisitos necesarios, lo cual presenta dudas de
constitucionalidad en cuanto a la autonomía bancaria que les ha sido
garantizada a los Bancos del Estado en el artículo 189.1 de la Constitución
Política.
Sin
perjuicio de lo dicho, tomando en consideración que ambas disposiciones
estarían obligando a las entidades bancarias a incorporar requisitos y plazos
dentro de sus líneas de crédito, lo cual podría violentar normas técnicas
respecto al giro de operaciones de crédito, sugerimos de forma respetuosa que
se requiera un criterio de parte de los Bancos del Estado y de SUGEF.
El
artículo 4 establece que las instituciones bancarias del “Sistema Bancario
Financiero Nacional” podrán crear líneas de crédito para incentivar a las jefas
de hogar para la adquisición de bienes muebles o inmuebles.
El
concepto empleado “Sistema Bancario
Financiero Nacional”, no deja del todo claro si se refiere al “Sistema
Financiero Nacional” o al “Sistema Bancario Nacional”.
Por lo anterior, y para efectos de evitar dudas de interpretación de la
eventual ley que se apruebe, se recomienda valorar los alcances de esta
disposición a la luz de la verdadera intención que tenga el legislador con la
norma propuesta.
Este artículo dispone que se trasladaría un 1% de la Ley Sistema de
Banca para el Desarrollo a todas las instituciones bancarias del Sistema
Bancario Nacional que incentiven líneas crediticias para las mujeres jefas de
hogar.
En primer lugar, como un aspecto de técnica legislativa, debe corregirse
el número y nombre de ley, siendo lo correcto: Ley número 8634 del 23 de abril de 2008, Ley Sistema de Banca
para el Desarrollo.
En segundo término, señala que dicho porcentaje se destinará a los
bancos del Sistema Bancario Nacional que incentiven líneas crediticias para las
mujeres jefas de hogar, sin embargo, surge la duda de si este dinero, será
destinado única y exclusivamente para invertir en esa misma línea de crédito, o
bien, si los bancos podrán utilizarlo en líneas de créditos distintas a la
regulada en este proyecto de ley.
Adicionalmente, surge la duda de qué pasará con esos recursos si, pese a
que el banco incentive líneas crediticias para las mujeres jefas de hogar,
estos créditos no se coloquen.
Como tercera observación, de conformidad con los artículos 1 y 6 de la
Ley 8634, el Sistema de Banca para el Desarrollo fue creado como un mecanismo
para financiar e impulsar proyectos productivos, viables, acordes con el
modelo de desarrollo del país, cuyos sujetos beneficiarios son los
establecidos en ese numeral 6 que señala:
“ARTÍCULO 6.- Sujetos beneficiarios del
Sistema de Banca
para el Desarrollo . Podrán ser sujetos beneficiarios del Sistema de Banca para el Desarrollo en
el área de financiamiento, avales o garantías, capital semilla, capital de riesgo u otros productos
que se contemplen
en esta ley, los siguientes:
a) Emprendedores: persona o grupo de personas que tienen la motivación y capacidad de detectar oportunidades de negocio, organizar recursos para su aprovechamiento y ejecutar acciones de forma tal que
obtiene un beneficio económico o social
por ello. Se entiende como una fase previa
a la creación de una Mipyme.
b) Microempresas: unidades económicas que, medidas mediante los
parámetros de la Ley N.° 8262 y su reglamento, se ubican dentro de esta categoría.
c) Pymes: entendidas como las unidades
productivas definidas en la
Ley N.° 8262 y su reglamento.
d) Micro, pequeño
y mediano productor agropecuario: unidad de
producción que incluye los procesos
de transformación, mercadeo y comercialización que agregan valor a los productos agrícolas,
pecuarios, acuícolas, forestales, pesqueros y otros productos del mar, así como la producción y comercialización de insumos, bienes y servicios relacionados con estas actividades.
Estas unidades de producción emplean, además de mano de obra
familiar,
contratación de fuerza
laboral ocasional o permanente
que genera
valor agregado y cuyos ingresos le permiten
al productor realizar nuevas
inversiones en procura del mejoramiento social y económico de su familia y del medio rural. La definición de estas las realizará el Ministerio de
Agricultura
y Ganadería vía reglamentaria.
e) Modelos asociativos empresariales: mecanismo de cooperación por el cual se establecen relaciones o articulaciones
entre cualquiera de
los sujetos beneficiarios del
presente artículo.
f) Beneficiarios de microcrédito: persona o grupos de personas
físicas o jurídicas que califiquen como pequeños productores agropecuarios, microempresarias o emprendedoras, de todos los sectores de las actividades económicas, que presenten proyectos productivos y cuyo
requerimiento de financiamiento no
exceda
de cuarenta salarios
base establecidos en la Ley N.° 7337, de 5 de mayo de 1993, y su respectiva
actualización. Serán otorgados por el Fondo
del
Crédito para el Desarrollo definido en
la presente ley y por medio
de la banca privada
que se acoja al inciso ii) del artículo 59 de la Ley N.° 1644, además del Fondo de Financiamiento
para el Desarrollo.
En el caso de las medianas
empresas y los medianos productores de todos los sectores productivos,
solamente podrán ser beneficiarios de esta ley,
por excepción, los que cumplan con los criterios y las condiciones que al
efecto disponga el Consejo Rector, que deberá brindar un tratamiento equitativo y proporcional, siempre tomando en cuenta
factores como el alto impacto en el desarrollo nacional, de acuerdo con
criterios como empleo generado, contribución a la sostenibilidad ambiental, al
desarrollo tecnológico y encadenamientos productivos, entre otros.
(…)”
Conforme se aprecia, los créditos a otorgarse amparados en el Sistema de
Banca para el Desarrollo tienen como finalidad el financiamiento e impulso de
proyectos productivos y viables acordes con el modelo de desarrollo del país,
cuyos beneficiarios son los emprendedores, microempresas, Pymes, productores
agropecuarios, asociaciones empresariales, pequeños productores agropecuarios,
microempresarias o emprendedoras de cualquier sector económico.
Es decir, los créditos para que las mujeres jefas de hogar puedan
adquirir bienes muebles e inmuebles no se contempla dentro de los alcances de
la Ley 8634, por cuanto, no están ligados propiamente a ningún proyecto
productivo.
En consecuencia, de aprobarse la presente iniciativa, debería también
reformarse los alcances de la Ley 8634.
III.
CONCLUSIÓN:
A
partir de lo expuesto, este órgano asesor considera que la aprobación o no del
proyecto de ley es un asunto de discrecionalidad legislativa, sin embargo, se recomienda
valorar las recomendaciones aquí señaladas de constitucionalidad, legalidad y
de técnica legislativa.
Atentamente,
Silvia Patiño Cruz Yolanda
Mora Madrigal
Procuradora Adjunta Abogada de la Procuraduría
OJ-156-2019
MONTOS RECIBIDOS POR PENSIÓN
ALIMENTARIA COMO GARANTÍA BANCARIA. JEFAS DE HOGAR. SISTEMA DE BANCA PARA EL
DESARROLLO.
La licenciada Ana Julia Araya Alfaro, Jefa de Área de las
Comisiones Legislativas II de la Asamblea Legislativa solicita nuestro criterio
sobre el proyecto de ley denominado “Ley para mujeres jefas de hogar para que
todas sus entradas económicas sean consideradas como parte de sus ingresos para
ser sujetas de crédito en el sistema bancario nacional”, el cual se tramita
bajo el número de expediente 21.127.
Mediante opinión jurídica OJ-156-2019 del 05 de diciembre 2019, suscrita por Silvia Patiño Cruz, Procuradora Adjunta y Yolanda Mora Madrigal, abogada de la Procuraduría se concluyó que la aprobación o no del proyecto de ley es un asunto de discrecionalidad legislativa, sin embargo, se recomienda valorar las recomendaciones aquí señaladas de constitucionalidad, legalidad y de técnica legislativa