Opinión Jurídica : 142 - del 29/11/2019
29 de noviembre 2019
OJ-142-2019
Licenciada
Daniella Agüero
Bermúdez
Jefe de Área
Área de
Comisiones Legislativas VII
Estimada
señora:
Con aprobación
del señor Procurador General de la República me refiero a su oficio
AL-21085-OFI-0013-2019 del 25 de junio de 2019, mediante el cual solicita
nuestro criterio sobre el proyecto de ley denominado “Reforma del epígrafe del
artículo 28, así como el epígrafe y el primer párrafo del inciso 2 de dicho
artículo, de la Ley N° 9340, Código Procesal Civil, del 3 de febrero del 2016”,
el cual se tramita bajo el número de expediente 21.085.
Previamente
debe aclararse que el criterio que a continuación se expone, es una simple
opinión jurídica de
la Procuraduría General de la República, por lo que carece de efecto vinculante
para la Asamblea Legislativa al no ser Administración Pública. En
consecuencia, se emite como una colaboración en la importante labor que
desempeñan las señoras y señores diputados.
Asimismo,
debe señalarse que el plazo de ocho días concedido no vincula a esta
Institución, por cuanto no nos encontramos ante ninguno de los supuestos del
artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa (consulta al Tribunal
Supremo de Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una
institución autónoma).
I.
OBJETO DEL PROYECTO DE LEY
El objeto del proyecto de
ley es reformar el artículo 28.2 del Código Procesal Civil para que las resoluciones
judiciales que emitan los órganos colegiados, tales como providencias, autos y
las sentencias de ejecución, sean dictados y firmados por el juez informante y,
únicamente, se requiera la firma de todos los integrantes del Tribunal cuando
se trate de sentencias de la etapa de conocimiento.
Respecto
a la utilidad de la reforma propuesta, la exposición de motivos señala:
“(…)
Puede suceder que una interpretación literal y aislada del artículo 28.2
citado, lleve a concluir que todos los autos de trámite deban ser emitidos y
firmados por todos los integrantes del Colegio, lo cual causaría una afectación
a la mejor prestación del servicio de administración de justicia. Así, por ejemplo, en una audiencia preliminar
un solo juez podría, en la labor de saneamiento, decretar aspectos como la
inadmisibilidad de la demanda, la incompetencia, la nulidad de actuaciones y
así sucesivamente, pero no podría hacerlo cuando tenga que pronunciarse en
cuanto a esos puntos fuera de audiencia por escrito. Para evitar entonces los problemas que
podrían generarse, la reforma propuesta sería necesaria para impedir que la
literalidad impere sobre la sistematicidad.
Esa es la razón fundamental de la propuesta de reforma que ahora se
propone. Tómese en consideración,
adicionalmente, que una interpretación literal como la referida, incide en la
óptima utilización de los recursos, requiriendo la confluencia de tres jueces
en resoluciones que no ameritan más que la decisión oportuna de uno sólo de
ellos, el mismo que tramita la causa.”
Conforme lo anterior, el
fin que persigue la reforma es otorgar celeridad al trámite del proceso y una
mejor prestación del servicio de administración de justicia.
II.
ANÁLISIS DEL ARTICULADO
El proyecto de ley
consta de sólo un artículo que pretende, como se indicó, modificar el artículo
28.2 del Código Procesal Civil, Ley No. 9342 del 3 de febrero de 2016.
Dado lo
anterior, procederemos a realizar un cuadro comparativo de la norma vigente y
la que se propone, antes de referirnos a ella.
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Código Procesal Civil (Ley No. 9342) |
Proyecto
de ley 21.085 |
|
ARTÍCULO 28.- Forma y firma de las resoluciones
28.2 Firma. En los
tribunales unipersonales, todas las resoluciones serán firmadas por el juez.
Tratándose de órganos colegiados, las providencias las firmará el informante.
Corresponde a todos los integrantes firmar los autos y las sentencias. Cuando
un integrante de un tribunal tuviera algún tipo de imposibilidad para firmar,
se dejará constancia. (…)”
|
ARTÍCULO 28- Forma, emisión
y firma de las resoluciones. (…) 28.2- Emisión y firma de resoluciones escritas. En los tribunales unipersonales,
todas las resoluciones serán emitidas y firmadas por el juez. Tratándose de órganos colegiados, las
providencias, los autos y las sentencias de ejecución, serán dictados y
firmados por el informante.
Corresponde a todos los integrantes emitir y firmar únicamente
las sentencias en etapa de conocimiento. Cuando un integrante de un tribunal tuviera
algún tipo de imposibilidad para firmar, se dejará constancia. (…)” (El resaltado es nuestro) |
Tal y como muestra, la norma
vigente del Código Procesal Civil autoriza al juez informante del órgano
colegiado firmar únicamente las providencias, reservando para todos los
integrantes del tribunal la firma de los autos y las sentencias, esto como
parte de los requisitos esenciales para la validez de las resoluciones
judiciales que se emitan en un proceso.
Por su parte, la intención
del proyecto de ley es que, cuando se emitan providencias, autos y
sentencias de ejecución, tratándose de órganos colegiados, éstos sean
dictados y firmados únicamente por el juez informante; mientras que, las sentencias
en etapa de conocimiento sí deberán ser emitidas y firmadas por todos los
integrantes del órgano.
En primer término,
consideramos importante referirnos a la definición dada por el mismo Código
Procesal Civil a las resoluciones judiciales denominadas: providencias, autos y
sentencias. Señala su artículo 58.1:
“(…) Las
resoluciones judiciales serán orales o escritas y se denominarán providencias,
autos y sentencias. Son providencias las de simple trámite; autos, las que
contienen juicio valorativo y, sentencias, las que deciden las cuestiones
debatidas”.
Conforme lo anterior, las providencias
son simples resoluciones de trámite que no contienen ningún tipo de
criterio ni valoración jurídica, sino que, su contenido se establece en una
norma procesal o para dar impulso al proceso. Por ejemplo, la resolución que
brinda audiencia hasta por tres días a las partes previo a la declaratoria de
improponibilidad de la demanda (artículo 35.5 del CPC).
Contrario sensu, los autos
y sentencias requieren necesariamente valoraciones fácticas y jurídicas que
van mucho más allá de las simples resoluciones de trámite, es decir, se
contenido se basa en fundamentaciones y razonamientos para tomar la decisión.
El CPC establece como autos apelables los contenidos en el artículo 67.3, que
establece que son aquellos que:
“(…)”
1. Denieguen el procedimiento elegido por la
parte.
2. Pongan fin al proceso por cualquier causa.
3. Decreten la suspensión o interrupción del
proceso.
4. Se pronuncien sobre la solicitud de
concesión, modificación, sustitución o levantamiento de una medida cautelar o
tutelar.
5. Rechacen la representación de alguna de las
partes.
6. Declaren con lugar excepciones procesales.
7. Se pronuncien interlocutoriamente sobre
fijación de rentas, pensiones o garantías.
8. Resuelvan sobre acumulación o desacumulación
de procesos.
9. Decidan sobre la intervención de sucesores
procesales o de terceros.
10. Resuelvan sobre el desistimiento y la
transacción.
11. Decreten la nulidad de actuaciones.
12. Emitan pronunciamiento sobre el fondo de un
incidente, salvo que denieguen la nulidad.
13. Dispongan la entrega del inmueble por falta
de pago de diferencias de alquiler.
14. Se pronuncien sobre la fijación de honorarios.
15. Finalicen la apertura y comprobación de
testamentos.
16. Declaren sucesores.
17. Emitan pronunciamiento sobre exclusión o
inclusión de bienes.
18. Aprueben o rechacen créditos.
19. Resuelvan sobre la remoción del albacea.
20. Resuelvan de forma definitiva sobre la
rendición de cuentas.
21. Denieguen la reapertura del proceso
sucesorio.
22. Se pronuncien sobre la adjudicación,
transmisión o acto sucesorio realizados en el extranjero.
23. Denieguen la ejecución provisional.
24. Aprueben o imprueben la liquidación de
intereses o costas.
25. Ordenen o denieguen el embargo o su
levantamiento.
26. Ordenen o denieguen la solicitud del remate.
27. Aprueben el remate.
28. Declaren la insubsistencia del remate.
29. Resuelvan sobre la liquidación del producto
del remate.
30. Se pronuncien sobre el fondo de las
tercerías.
31. Impongan sanciones conminatorias y
disciplinarias.
32. Lo disponga expresamente la ley.”
Como se observa en todas
las resoluciones enlistadas, deberá realizarse una valoración de fondo por
parte del juzgador, ocurriendo lo mismo con las sentencias de ejecución.
Por tanto, a partir de la
definición comentada que brinda el mismo CPC, podríamos concluir que,
precisamente porque las providencias
son consideradas simples resoluciones de procedimiento –sin ningún juicio
valorativo- el legislador determinó que a nivel de un tribunal colegiado
solamente el juez encargado de la instrucción del proceso sea su firmante.
Por el contrario, en las
resoluciones denominadas autos y las
sentencias, debido a que su contenido es de carácter valorativo, el
legislador determinó que éstas fueran debidamente firmadas por todos los jueces
que integran el Tribunal Colegiado.
Al respecto, resulta
necesario considerar que la firma de una resolución –independientemente de su
denominación- representa un elemento de validez del acto judicial. Dicha
formalidad confirma que quienes tienen la competencia para decidir sobre el
fondo del asunto estuvieron presentes en su discusión y votación, además,
la firma puesta al pie de la resolución da fe de su contenido.
Respecto a la deliberación,
votación y redacción de las resoluciones, el artículo 60.2 del Código Procesal
Civil, referido a “Resoluciones en
tribunales colegiados”, señala:
“60.2 Deliberación, votación y redacción de
las resoluciones
En los
tribunales colegiados la discusión y votación de las resoluciones serán
secretas y dirigidas por quien preside. El informante someterá a la deliberación del tribunal las cuestiones
de hecho y de derecho. Previa discusión, se procederá a la votación, la que
no podrá interrumpirse sino por algún impedimento insuperable. Para que haya
resolución es necesario el voto conforme de la mayoría de todos los miembros,
sobre cada uno de los puntos objeto de pronunciamiento. Cuando la resolución
tenga varios extremos que dependan unos de otros, el haber votado negativamente
en los primeros, sobre los cuales haya habido mayoría, no será motivo que
autorice al integrante que así hubiera votado para dejar de concurrir con su
opinión y voto a la resolución de los demás.
Corresponde
al informante la elaboración de la resolución. Cuando no se conformara con el voto de la
mayoría, se asignará a otro de los integrantes. Quienes hubieran disentido de
la mayoría salvarán su voto de manera razonada, lo cual deberán hacer dentro del
plazo para la elaboración. Si el voto disidente no se elabora en el plazo
señalado, se tendrá por no puesto de pleno derecho, sin que se afecte lo
resuelto.”
Es a partir de lo
anterior, que este órgano asesor recomienda a las señoras y señores diputados,
valorar la pertinencia y viabilidad jurídica del presente proyecto de ley, en
virtud que pretende atribuirle competencias de decisión únicamente al juez
informante del tribunal colegiado, excluyéndose para ciertos casos la
competencia de los demás integrantes del Tribunal, cuando en realidad las
resoluciones que se dicten deben ser previamente discutidas y votadas a nivel
del órgano pluripersonal por así disponerlo el propio CPC en el artículo 60.2,
que no está siendo reformado en la presente iniciativa.
Debemos reiterar que los
autos y sentencias de ejecución requieren valoraciones fácticas y jurídicas
que van mucho más allá de las simples resoluciones de trámite, por lo que su
contenido debe ser fundamentado y razonado y, por ende, quien debe emitirlas y
firmarlas será el órgano juzgador competente (en pleno) para decidir sobre el
fondo del proceso (conforme la distribución de competencias del Poder
Judicial).
Finalmente, es importante
señalar que el contenido de la reforma versa sobre “la organización o
funcionamiento del Poder Judicial” por lo que el proyecto de ley deberá
consultarse a la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con el artículo 167
de la Constitución Política.
III.
CONCLUSIÓN
A partir de
todo lo expuesto, recomendamos de manera respetuosa a las señoras y señores
diputados, valorar la viabilidad del proyecto de ley, tomando en consideración
las observaciones emitidas en la presente opinión jurídica.
Atentamente,
Silvia Patiño Cruz Yolanda
Mora Madrigal
Procuradora Adjunta Abogada
de la Procuraduría
OJ-142-2019
PROVIDENCIAS. AUTOS.
SENTENCIAS. RESOLUCIONES DE TRÁMITE. RESOLUCIONES DE FONDO. NECESIDAD DE
FUNDAMENTACIÓN. CÓDIGO PROCESAL CIVI
La Licenciada
Daniella Agüero Bermúdez, Jefe de Área de las Comisiones Legislativas VII solicita
nuestro criterio sobre el proyecto de ley denominado “Reforma del epígrafe del
artículo 28, así como el epígrafe y el primer párrafo del inciso 2 de dicho
artículo, de la Ley N° 9340, Código Procesal Civil, del 3 de febrero del 2016”,
el cual se tramita bajo el número de expediente 21.085.
Mediante opinión jurídica
OJ-142-2019 del 29 de noviembre 2019, suscrita por Silvia Patiño Cruz,
Procuradora Adjunta y Yolanda Mora Madrigal, abogada de la Procuraduría, se
recomendó analizar la viabilidad del proyecto
de ley.