Opinión Jurídica : 139 - del 29/11/2019
29 de noviembre 2019
OJ-139-2019
Señora
Daniella Agüero Bermúdez
Jefa de Área
Comisiones Legislativas VII
Asamblea Legislativa
Estimada señora:
Con aprobación del señor
Procurador General de la República, me refiero a su oficio
AL-21090-OFI-0537-2019 del 1 de junio de 2019, mediante el cual solicita
nuestro criterio sobre el proyecto de ley denominado “Reforma y Adición a la
Ley Orgánica del Poder Judicial para garantizar el financiamiento de las
secciones especializadas en materia de familia y laboral de la Defensa Pública
del Poder Judicial”, el cual se tramita bajo el número de expediente 21.090.
Previamente debe aclararse que, de conformidad
con nuestra Ley Orgánica N° 6815 del 27 de setiembre de 1982, la labor
consultiva de la Procuraduría General se ejerce en un ámbito circunscrito a la
Administración Pública. Para
esos efectos, la Asamblea Legislativa únicamente podría ser considerada como
Administración Pública, cuando consulta un tema relacionado al ejercicio de su
función administrativa, no así, cuando actúa en ejercicio de su función
legislativa.
A
pesar de lo anterior, esta Procuraduría en un afán de colaboración con la
importante labor que desempeñan las señoras y señores diputados, procederá a
evacuar la presente consulta, advirtiendo que nuestro pronunciamiento carece de
efecto vinculante.
Asimismo, debe señalarse que
el plazo de ocho días concedido no vincula a esta Institución, por cuanto no
nos encontramos ante ninguno de los supuestos del artículo 157 del Reglamento
de la Asamblea Legislativa (consulta al Tribunal Supremo de Elecciones, la
Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una institución autónoma). Por
lo anterior, emitimos nuestro pronunciamiento dentro de un plazo razonable
considerando nuestra carga de trabajo.
I.
OBJETO DEL PROYECTO DE LEY
De la exposición de
motivos del proyecto de ley se extrae que su intención es garantizar la
asesoría jurídica gratuita a todas aquellas personas que no puedan costearla en
materia de familia, laboral e indígena, en las cuales muchas veces se
encuentran personas en clara posición de desigualdad y vulnerabilidad con
relación a su contraparte.
Para ello, se pretende
dotar a la Defensa Pública de nuevas fuentes de financiamiento que le permitan
asumir las funciones que le han sido encomendadas en esas materias, sin
depender exclusivamente del presupuesto ordinario del Poder Judicial.
La finalidad del proyecto
de ley, en consecuencia, es crear una contribución parafiscal denominada Timbre
Solidario, que se aplicará en asuntos civiles, comerciales y contenciosos de
mayor cuantía, incluyendo procesos de arbitraje, salvo los procesos sucesorios.
II.
CONTEXTO JURÍDICO DEL PROYECTO DE LEY
En la actualidad la
Defensa Pública del Poder Judicial cuenta con una serie de competencias que
exceden la materia penal, según fue concebida en su origen.
Así, del artículo 7 del
Código de Familia y del artículo 13 de la Ley de Pensiones Alimentarias N° 7654
del 19 de diciembre de 1996, se desprende la obligación del Estado de
suministrar asistencia legal gratuita en materia de familia para aquellas
personas que no cuentan con recursos suficientes.
Asimismo, en el artículo
454 del Código de Trabajo, según la modificación introducida por la Reforma
Procesal Laboral, se reconoce el derecho de las personas trabajadoras a la
asistencia gratuita, siempre que su ingreso mensual último o actual no supere
dos salarios base del cargo de auxiliar administrativo, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 6 de la Ley N.° 9289, Ley de Presupuesto Ordinario y
Extraordinario de la República para el Ejercicio Económico del Año 2015. Dicha
reforma, además, crea dentro del Departamento de Defensores
Públicos del Poder Judicial, una sección especializada totalmente independiente
de las otras áreas jurídicas, con abogados o abogadas de asistencia social, la
cual estará encargada de brindar gratuitamente el patrocinio letrado a las
personas trabajadoras que cumplan el requisito indicado.
Adicionalmente, la Ley de
Acceso a la Justicia para Pueblos Indígenas N° 9593 del 24 de julio de 2018,
dispone de una serie de garantías para el acceso de la justicia de esa
población, dentro de las que se incluye la asistencia
letrada gratuita y gratuidad de la justicia.
Partiendo
de dichas obligaciones legales ya existentes, es que se han planteado en la
corriente legislativa iniciativas que pretenden lograr recursos económicos
suficientes para que la Defensa Pública pueda asumirlas, sin depender del
presupuesto ordinario del Poder Judicial.
En
el pasado se tramitó el proyecto de ley número 18.586 que pretendía objetivos
similares al presente, específicamente la creación de recursos frescos para
financiar las labores de la Defensa Pública. No obstante, dicho proyecto fue
archivado en virtud de su vencimiento.
Es por lo anterior, que
la nueva tramitación del proyecto de ley que ahora se consulta, es un aspecto
que se enmarca dentro del ámbito de discrecionalidad del legislador, por lo que
esta Procuraduría únicamente se referirá a aquellos aspectos que deban
analizarse de constitucionalidad o de técnica legislativa, con relación al
articulado propuesto.
III.
SOBRE EL ARTICULADO
ARTÍCULO 1
El proyecto de ley pretende, en primer lugar,
reformar los artículos 153 y 154 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Nº 7333
del 5 de mayo de 1993. Por su importancia procederemos a realizar la
comparación de las normas vigentes y las normas propuestas, así como los
comentarios respectivos sobre ellas.
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NORMA VIGENTE |
NORMA PROPUESTA |
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ARTICULO 153.- El Jefe de la Defensa Pública o quien
este designe, gestionará ante la autoridad correspondiente, la fijación y el
cobro de los honorarios por los servicios prestados. Constituirá título ejecutivo, la certificación que se expida sobre el
monto de los honorarios a cargo del imputado. De oficio, la autoridad que conoce del proceso ordenará el embargo
de bienes del deudor, en cantidad suficiente para garantizar el pago de los
honorarios. El defensor a quien corresponda efectuar las diligencias de cobro
ejercerá todas las acciones judiciales o extrajudiciales necesarias para
hacerlo efectivo. (Así reformado por
el artículo 6º de la Ley de Reorganización Judicial No.7728 de 15 de
diciembre de 1997) |
Artículo 153- La jefatura de la Defensa Pública o
quien esta designe, gestionará ante la autoridad correspondiente, la fijación
y el cobro de los honorarios por los servicios prestados. La
certificación que se expida sobre el monto de los honorarios, constituirá
título ejecutivo. De oficio, la autoridad que conoce del proceso
ordenará el embargo de bienes del deudor, en cantidad suficiente para
garantizar el pago de los honorarios.
El defensor a quien corresponda efectuar las diligencias de cobro
ejercerá todas las acciones judiciales o extrajudiciales necesarias para hacerlo
efectivo. En los
procesos laborales en que participe la Defensa Pública, deberá solicitarse la
condenatoria en costas siempre que esta proceda. Cuando se produzca esta
condenatoria a favor de la parte representada por la Defensa Pública, los
recursos se destinarán al financiamiento y fortalecimiento de la sección
especializada laboral, según lo dispuesto en artículo 454 del Código de
Trabajo. |
De la anterior comparación se
desprende que la propuesta pretende, en primer lugar, mejorar la redacción
actualmente existente, eliminando sesgos de género y la referencia al término
“imputado”, propio de la materia penal, para ampliar los alcances a todas
aquellas materias donde la Defensa Pública da su asistencia legal. Este
aspecto, no presenta mayor comentario y más bien se encuentra justificado.
La
reforma de fondo, sin embargo, pretende obligar a la Defensa Pública a
solicitar la condenatoria en costas en todos los procesos laborales donde
participe, siendo que los fondos adquiridos por este concepto se destinarán al
financiamiento y fortalecimiento de la sección especializada laboral. Si bien
la propuesta remite a lo dispuesto en el artículo 454 del Código de Trabajo
vigente, existe una contradicción entre ambas normas. Al respecto, señala el
numeral citado del Código de Trabajo en lo que interesa:
“(…)
Los recursos que se requieran para el
funcionamiento de esa sección no se considerarán como parte de los recursos que
le corresponden al Poder Judicial en el presupuesto de la República para sus
gastos ordinarios y no se tomarán en cuenta para establecerle limitaciones
presupuestarias. Los dineros por costas
personales que se generen a favor de la parte patrocinada por la asistencia
social se distribuirán de la siguiente manera:
a) Un cincuenta por ciento (50%) del total recaudado será asignado a la
sección especializada del Departamento de Defensores Públicos del Poder
Judicial que se crea en este artículo, para la universalización de su cobertura
en todo el territorio nacional.
b) El cincuenta por ciento (50%) restante será depositado en el Fondo de
Apoyo a la Solución Alterna de Conflictos que se crea en esta ley.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343 del 25 de enero de
2016, "Reforma Procesal Laboral".)”
Como se
observa, el Código de Trabajo estableció un destino específico para los fondos
generados por costas personales en procesos laborales donde participe la
Defensa Pública. No obstante lo anterior, la propuesta
que ahora se plantea, a pesar de remitir a dicho artículo, establece un destino
diferente para los mismos recursos.
Es por lo
anterior, que se recomienda de manera respetuosa aclarar este aspecto y, en
caso de querer modificar lo actualmente regulado en el Código de Trabajo,
deberá introducirse la modificación expresa en el proyecto de ley, para evitar
problemas futuros de interpretación de la ley.
De
igual forma, con la misma intención, deberá aclararse si es la Defensa Pública,
dentro del propio proceso laboral, la que debe liquidar esas costas o si, por
el contrario, deberá remitirse a otra jurisdicción la ejecución de la
sentencia, en cuyo caso, deberá aclararse quién ejercerá la representación para
el cobro respectivo.
Finalmente,
se observa que la obligación de liquidar las costas se establece en este
artículo únicamente en lo que respecta a los procesos laborales, por lo que
queda la duda si para los procesos de familia y los procesos donde figuren como
parte población indígena, se encuentra o no establecida dicha obligación, sobre
todo tomando en consideración, tal como señalaremos, que en el artículo 154
propuesto no se está incluyendo la liquidación de costas personales.
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NORMA VIGENTE |
NORMA PROPUESTA |
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ARTICULO 154.- La
fijación de honorarios se hará en sentencia o en el momento en que el imputado decida prescindir de los
servicios del defensor público. Los fondos
provenientes de honorarios se depositarán en una cuenta bancaria especial y
se emplearán para adquirir bienes y servicios tendientes a mejorar la Defensa
Pública. (Así reformado por
el artículo 6º de la Ley de Reorganización Judicial No.7728 de 15 de
diciembre de 1997) |
Artículo 154- La
fijación de honorarios se hará en sentencia o en el momento en que el que se prescinda de los
servicios de la defensa pública. Los fondos provenientes de honorarios y costas procesales se depositarán en
una cuenta bancaria especial y se emplearán para adquirir bienes y servicios tendientes a
mejorar la Defensa Pública. |
Del anterior cuadro se
observa que el presente proyecto de ley pretende en dicho artículo mejorar
temas de redacción y nuevamente eliminar la palabra “imputado”, propia de la
materia penal, lo cual se encuentra dentro del ámbito de discrecionalidad del
legislador. No obstante, se recomienda corregir la redacción de la frase “en que el que
se” por carecer de sentido.
Adicionalmente,
la norma propuesta confunde el concepto de costas personales con el de honorarios, pues sólo se refiere a los
honorarios y costas procesales, lo
cual deja implícito que la razón de ello, es porque se está equiparando el
concepto de “honorarios” al de “costas personales”. Tal concepción es errónea,
pues los Tribunales de Justicia han distinguido ambos conceptos. Al respecto,
la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia ha indicado:
“VI.-
Resulta
imperioso señalar, que todo proceso jurisdiccional tiene repercusiones
económicas, no sólo en cuanto a la pretensión material reclamada -resarcimiento
económico del objeto del proceso-, sino al proceso en sí. A esos gastos,
procesales y personales, que ocasiona se les denomina en forma genérica
"costas". Para lo que al caso interesa, es menester indicar, que existe una diferencia entre los conceptos
de “costas personales” y “honorarios de abogado”, aun y cuando el canon 226
del CPC dispone que: “(…) se estimarán costas personales los honorarios de
abogado y la indemnización de tiempo invertido por la parte en asistir a
diligencias del proceso, en las que fuere necesaria su presencia (…)”. Esta Sala desde vieja data ha
establecido que la naturaleza de ambos conceptos resulta distintos [sic],
debido a que las costas personales se generan dentro del proceso judicial y
le pertenecen a la parte victoriosa. Los honorarios de abogado por su parte, surgen
por el servicio profesional brindado por el litigante respecto de su cliente y
aún [sic] cuando la causa la tuviera la labor desplegada en un
proceso judicial, resultan atendibles entre ambos como producto de una relación
privada abogado-cliente, tan es así, que su reclamo debe ventilarse mediante el
proceso incidental previsto para ello. El concepto de costas personales, es en
estricto sentido, parte de la condena que se impone a quien perdió el juicio.
En concreto, es la indemnización que en principio el vencido cubre al
victorioso, resarciéndolo de lo que este último pagó o se vería obligado a
pagar por asistencia profesional. Incluye todos aquellos gastos
propios en el desenvolvimiento de la actividad procesal, es decir en el caso
concreto, erogaciones que debe sufrir el amparado como producto del trámite de
su recurso, las que debe cancelar la entidad recurrida como responsable de los
mismos, al obligar a que se acuda a la vía jurisdiccional en satisfacción de
sus pretensiones y resultar vencido en la contienda judicial. Como se indicó anteriormente, estas se
establecen en sentencia a favor de la parte victoriosa dentro del proceso, a
quien corresponde presentar la liquidación respectiva (o su apoderado judicial,
pero en su representación y no a título personal), y se giran a
ella, con el único fin de evitar un doble pago, porque por regla general, ya
los honorarios han sido abonados al abogado que dirigió el proceso, y
precisamente lo que se busca es que se resarza el gasto. A partir de los
argumentos expuestos, concluye esta Cámara que el reclamo planteado por el
ejecutante de este proceso, resulta a todas luces improcedente; ya que como se
ha reiterado, no tiene la facultad de pretender por cuenta propia y a título
personal el reconocimiento de sus honorarios por la vía de ejecución.” (Lo
subrayado es del original). (Sentencias números 432 de las 9 horas 30 minutos
del 20 de abril y 1450 de las 14 horas 25 minutos del 23 de noviembre, ambas
del año 2017.)
Partiendo
de lo anterior, debe aclararse en el proyecto de ley la terminología empleada y
tomar en consideración que el artículo 154 propuesto no menciona las costas
personales como parte del fondo que se está destinando a cubrir los bienes y
servicios de la Defensa Pública.
Asimismo,
debe aclararse, como indicamos, si la obligación de liquidar costas (personales
y procesales) que se impone para la materia laboral, es extensiva para los
asuntos de familia y donde figure población indígena.
ARTÍCULO 2
Como segunda propuesta, el
proyecto pretende adicionar un nuevo artículo 159 bis a la Ley Orgánica del
Poder Judicial, N.º 7333, de 5 de mayo de 1993, y sus reformas, cuyo texto
dirá:
“Artículo 159 bis- Créase una carga parafiscal denominada
Timbre Solidario para el financiamiento de las secciones especializadas en las
materias de familia y laboral de la Defensa Pública del Poder Judicial y para
garantizar el acceso a la justicia a la población indígena. Este timbre es un ingreso especial y será
aplicado únicamente a los asuntos civiles, comerciales y contencioso-administrativos de mayor cuantía, incluyendo
procesos de arbitraje, salvo procesos sucesorios; así como en los procesos
cobratorios regulados en la Ley de Cobro Judicial, N.º 8624, de 1 de noviembre
de 2007, con excepción de los procesos de ejecución de sentencias laborales, de
familia y agrarios o los procesos cobratorios del Estado, las municipalidades,
y las instituciones autónomas no financieras.
El monto del timbre será de
un cero coma cinco por ciento (0.5%) sobre el monto base de la estimación de la
demanda o contrademanda de mayor cuantía
y, en adelante, un 0.1% sobre el monto de la estimación que exceda dicha
base, de conformidad con la siguiente tabla:
|
Monto de la estimación de la
demanda |
Tarifa del timbre |
|
Por el monto base para el
conocimiento de los asuntos en juzgados de mayor cuantía |
0.5% |
|
Sobre el exceso del monto para
el conocimiento de los asuntos en juzgados de mayor cuantía |
0.1% |
El
timbre se cancelará por medio de depósito bancario, comprobante del cual se
adjuntará como requisito de admisibilidad en los procesos indicados en el
primer párrafo de este artículo. De no
presentarse la acreditación del pago, junto con el escrito de demanda, se
prevendrá el pago correspondiente, dentro del plazo de cinco días y si no se
hiciere, se declarará la inadmisibilidad de la demanda y se ordenará su
archivo.
Los dineros recaudados por el
cobro del timbre se destinarán única y exclusivamente al financiamiento de las
secciones especializadas en las materias de familia y laboral de la Defensa
Pública y para garantizar el acceso a la justicia de los pueblos
indígenas. Para estos efectos, el
Ministerio de Hacienda deberá girar estos recursos al Poder Judicial, en
doceavos, según los ingresos reales a la Caja Única del Estado.
Los recursos generados por este
timbre y los ingresos establecidos en el artículo 153 y 154 de esta ley no se
considerarán como parte de los recursos que le corresponden al Poder Judicial
en el Presupuesto de la República para sus gastos ordinarios y no se tomarán en
cuenta para establecerle limitaciones presupuestarias al Poder Judicial ni a la
Defensa Pública.”
Sobre el artículo anterior debemos realizar varias observaciones.
En primer lugar, se establece
como obligación y requisito de admisibilidad de la demanda (omitiéndose la
contrademanda), cancelar el Timbre Solidario en todos los procesos de mayor
cuantía ahí mencionados, para lo cual se incluyen los procesos contenciosos
administrativos. No obstante lo anterior, debe
recordarse que con la entrada en vigencia del Código Procesal Contencioso
Administrativo se eliminó la cuantía en dicha sede, motivo por el cual la
propuesta que se plantea encontraría un problema práctico en caso de aprobarse.
Asimismo,
la propuesta señala que el Timbre Solidario se cancelará mediante depósito
bancario, pero no se especifica el titular de la cuenta donde deben realizarse
los depósitos. Esto debe aclararse para evitar futuras confusiones.
Como tercer aspecto, se
observa que la Ley de Cobro Judicial N° 8624 que es mencionada en la propuesta,
se encuentra actualmente derogada, por lo que debe corregirse este aspecto.
Tampoco queda claridad en
cuanto a los porcentajes que se fijan para el Timbre Solidario, específicamente
en cuanto se refiere a una “base” de la estimación de la demanda. Dicho
concepto debe aclararse para que la ley que se pretende aprobar tenga
operatividad. Además, debe contarse con una justificación técnica sobre los
porcentajes que se pretenden cobrar, sobre todo tomando en cuenta que no se
desprende de la exposición de motivos del proyecto de ley.
Finalmente, debemos
señalar que la contribución parafiscal que se crea, deriva de la potestad
tributaria del Estado, por lo que su aprobación o no se enmarca dentro del
ámbito de discrecionalidad del legislador.
ARTÍCULO 3
Finalmente, como tercer
aspecto, el proyecto de ley pretende adicionar un nuevo inciso i) al artículo
12 de la Ley de Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social,
N° 7727, del 09 de diciembre de 1997 y sus reformas, para que se lea:
“Artículo 12- Requisitos de los acuerdos
Los acuerdos adoptados con motivo
de un proceso de mediación o conciliación, judicial o extrajudicial, deberán
cumplir los siguientes requisitos:
(…)
i)
Haber
cancelado lo correspondiente al Timbre Solidario regulado en el artículo 159
bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, N°7333, de 5 de mayo de 1993 y sus
reformas.
Dicha propuesta se
enmarca dentro del ámbito de discrecionalidad del legislador, por lo que no
tenemos observación alguna.
IV.
CONCLUSIÓN
En virtud de lo expuesto,
este órgano asesor recomienda de manera respetuosa a las señoras y señores
diputados, valorar los aspectos de técnica legislativa aquí señalados, aunque
la aprobación final del proyecto de ley se enmarca dentro de su ámbito de
discrecionalidad.
Atentamente,
Silvia
Patiño Cruz
Procuradora
Adjunta
OJ-139-2019
CREACIÓN DE RECURSOS
FRESCOS PARA LA DEFENSA PÚBLICA. COSTAS EN PROCESOS LABORALES Y DE FAMILIA.
La señora Daniella Agüero Bermúdez, Jefa de Área de las Comisiones Legislativas VII de la Asamblea Legislativa solicita nuestro criterio sobre el proyecto de ley denominado “Reforma y Adición a la Ley Orgánica del Poder Judicial para garantizar el financiamiento de las secciones especializadas en materia de familia y laboral de la Defensa Pública del Poder Judicial”, el cual se tramita bajo el número de expediente 21.090.
Mediante opinión jurídica OJ-139-2019 del 29 de noviembre 2019, suscrita por Silvia Patiño Cruz, Procuradora Adjunta se recomendó al legislador valorar los aspectos de técnica legislativa aquí señalados, aunque la aprobación final del proyecto de ley se enmarca dentro de su ámbito de discrecionalidad.