Opinión Jurídica : 134 - del 28/11/2019
28 de noviembre 2019
OJ-134-2019
Licenciado
Leonardo
Alberto Salmerón Castillo
Jefe de Área a.i
Comisión
de Asuntos Económicos
Asamblea
Legislativa
Estimado
señor:
Con
aprobación del señor Procurador General de la República me refiero a su oficio
ECO-1132 del 21 de marzo de 2019, mediante el cual solicita nuestro criterio
sobre el proyecto de ley denominado “Ley para determinar las comisiones de
intercambio y adquirencia por las transacciones de
compra con tarjetas de crédito y débito”, el cual se tramita bajo el número de
expediente 21.177.
Debe
señalarse que el plazo de ocho días concedido no vincula a esta Institución,
por cuanto no nos encontramos ante ninguno de los supuestos del artículo 157
del Reglamento de la Asamblea Legislativa (consulta al Tribunal Supremo de
Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una institución
autónoma).
I.
OBJETO DEL PROYECTO DE LEY
El presente proyecto de ley
pretende otorgar al Banco Central de Costa Rica y a la Comisión para Promover
la Competencia (COPROCOM), la función de determinar los porcentajes de las
comisiones de intercambio y adquirencia por las
transacciones de compras que se realicen con tarjetas de crédito y débito, con
base en criterios técnicos y en concordancia con las mejores prácticas
internacionales (artículo 4 del proyecto).
Lo anterior con el objetivo
de garantizar la promoción de la competencia, mejorar la competitividad y
aumentar la trazabilidad fiscal, en beneficio de los comercios, de los
consumidores y de la Hacienda Pública (artículo 1 del proyecto).
Dentro
de la justificación que se desprende de la exposición de motivos del proyecto
de ley, se encuentra un supuesto acuerdo entre emisores, que han llevado al
cobro de altas comisiones en perjuicio del consumidor. Al respecto señala la
exposición de motivos:
“(…)
Lo anterior, aunado a la proliferación de tarjetas de crédito y débito
en nuestro país, así como el incremento en las transacciones con plástico, han
generado una distorsión en la economía y en particular a los pequeños
comercios, que deben pagar una cantidad importante de sus ingresos a los
bancos, traduciéndose en mayores precios y afectando de igual forma a los
consumidores que deben pagar más por cada producto, por la existencia de esta
práctica anticompetitiva.
En nuestro país, la cantidad de tarjetas de crédito y débito han
incrementado de forma exponencial en los últimos diez años, llegando a superar
los dos millones de plásticos de acuerdo a información del Ministerio de
Economía, Industria y Comercio (MEIC). Adicionalmente, las transacciones
bancarias realizadas con este medio de pago fueron de 107 millones durante el
año 2016, en donde en algunos casos representan el 95% del importe total de un
negocio, afectando su operatoria y distorsionando el precio final de los
productos y/o servicios, contribuyendo al deterioro de la competitividad.
(…)
Los resultados de una consulta realizada a empresas afiliadas a la
Cámara de Comercio, muestran que en su mayoría pagan comisiones en el rango de
4% y 5%, confirmando la vigencia del acuerdo entre bancos. Adicionalmente, no
se hace distinción entre tarjetas de débito y crédito, cuando en el mundo sí
existe esa diferenciación, siendo que las transacciones con débito poseen una
tasa menor.
El sector comercio, conformado
por más de 18 mil empresas en el país, considera que estas comisiones de
afiliación son excesivamente altas, lo cual afecta la competitividad de los
comercios y genera una distorsión en el precio final de los bienes y servicios
que se ofrecen a los consumidores.
En el ámbito internacional se ha tomado conciencia de la necesidad de
regular e inclusive eliminar las tasas de intercambio por pagos con tarjeta,
esto con la finalidad de promover el uso de tarjetas como medio de pago,
promover la competencia, la innovación en el sector, la eficiencia e incentivar
el consumo en los diferentes canales de comercialización; incluso la OCDE considera a las tasas de intercambio
como una “cuestión anticompetitiva” y que su abordaje es de gran relevancia
para mejorar la competencia.
(…)”
II.
INICIATIVA
SIMILAR
Previo al
análisis sobre el fondo del proyecto en consulta, resulta importante destacar
que existe otro antecedente legislativo con intención similar al proyecto de
ley que ahora se consulta. Específicamente nos referimos al proyecto de ley tramitado
bajo el número de expediente 20.897.
Si bien dicho proyecto de ley pretende
establecer un porcentaje determinado para
las comisiones de adquirencia, no se refiere a las comisiones
de intercambio como sí lo hace el presente proyecto de ley.
Asimismo, debe considerarse
que el proyecto de ley 20.897, a diferencia del que ahora se consulta, deja al
acuerdo del comerciante y la entidad bancaria determinar el porcentaje de dicha
comisión, pero, a su vez, establece un porcentaje máximo a cobrar. Específicamente
señala que para las tarjetas de crédito no podrá ser superior al dos coma cinco
por ciento (2,5%) del monto de la transacción, y del uno por ciento (1%) para
las tarjetas de débito (artículo 29 de dicho proyecto).
Consecuentemente,
deben revisarse de manera conjunta ambas iniciativas para determinar su
viabilidad y, específicamente, para evitar duplicidad de regulaciones sobre el
mismo tema.
III.
ALCANCES DE NUESTRO PRONUNCIAMIENTO
La Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República, N° 6815 del 27 de setiembre de 1982,
establece cuáles son los requisitos de admisibilidad que deben constatarse de
previo a ejercer nuestra función consultiva. De manera específica los artículos
1 y 3 inciso b) refieren la naturaleza jurídica y funciones de este órgano al
disponer:
“Artículo 1.-
Naturaleza jurídica: La Procuraduría General de la República es el
órgano superior consultivo, técnico-jurídico,
de la Administración Pública, y el representante legal del Estado en las
materias propias de su competencia. Tiene independencia funcional y de criterio
en el desempeño de sus funciones”.
(…)
“Artículo 3.-
Atribuciones. Son atribuciones de la Procuraduría General de la
República:
b) Dar informes, dictámenes, pronunciamientos y asesoramiento que,
acerca de cuestiones jurídicas, le
soliciten el Estado, los entes descentralizados, los demás organismos públicos
y las empresas estatales. (...). (La negrita no es del original)
Conforme se aprecia, la competencia otorgada a la Procuraduría General
de la República es brindar informes, dictámenes, pronunciamientos y
asesoramiento sobre cuestiones estrictamente jurídicas que se consulten,
por lo que nuestra potestad técnica queda limitada a ese campo de acción.
Es por lo anterior, que no podríamos opinar sobre cuál es el mejor
modelo para regular los porcentajes de las comisiones de intercambio y adquirencia por las transacciones de compra con tarjetas de
crédito y débito, pues esto es un tema de discrecionalidad legislativa.
No obstante ello, es claro
que por el diseño que se establece en el presente proyecto de ley, resulta
conveniente que se otorgue audiencia al Banco Central y a la Comisión para
Promover la Competencia (COPROCOM), especialmente en virtud de las nuevas
funciones otorgadas a esta última en la reciente Ley de Fortalecimiento de las
Autoridades de Competencia N° 9736.
Asimismo,
debe aclararse que el criterio que a continuación se expone, es una simple
opinión jurídica de
la Procuraduría General de la República, que carece de efecto vinculante para
la Asamblea Legislativa, por cuanto se presenta en ejercicio de la actividad
parlamentaria de dicho órgano y no de una función estrictamente administrativa
en los términos autorizados por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de
la República. En consecuencia, se emite únicamente como una
colaboración en la importante labor que desempeñan las señoras y señores
diputados.
III.
JUSTIFICACIÓN
CONSTITUCIONAL DEL PROYECTO DE LEY
De lo dispuesto en el numeral 46 de nuestra
Constitución, se deriva el principio de libertad de comercio y libre
competencia, a partir de los cuales las personas y las empresas pueden
participar libremente en el mercado, ofreciendo sus productos y servicios
dentro del ámbito de su autonomía de la voluntad, tomando las decisiones que
mejor protejan sus intereses.
No obstante ello, el mismo artículo constitucional
reconoce como derecho fundamental la protección de los consumidores y los
usuarios dentro de ese mercado, teniendo derecho a que se les garantice la
protección de su salud, ambiente, seguridad e intereses económicos, a recibir
información adecuada y veraz, a la libertad de elección y a un trato
equitativo.
Dicha disposición constitucional, sumado a lo
dispuesto en el artículo 50 que reconoce que el Estado debe garantizar el mayor
bienestar a los habitantes de la República, organizando y estimulando la
producción y el más adecuado reparto de la riqueza, justifica la intervención
excepcional del Estado en esta materia.
Debe realizarse entonces una ponderación
equilibrada entre la libre empresa y la libre competencia y los derechos de los
consumidores que también tienen relevancia constitucional.
Precisamente por la condición de vulnerabilidad o
inferioridad en que se encuentra el consumidor dentro de la cadena de producción, distribución y comercialización
de los bienes de consumo, la Sala Constitucional ha aceptado la tutela
que debe brindar el Estado a los consumidores de bienes y servicios, de forma
que esta acción estatal sea incluso de carácter preventivo, aceptando
regulaciones en esta materia por parte del legislador. Al respecto, ha
indicado:
“Para la Sala el hecho de que los terceros pueden resultar afectados por
la actividad comercial (acaparamiento, porcentajes de utilidad irrazonables,
existencia de monopolios de carácter privado, etc.) hace factible que el
legislador disponga, con fundamento en el artículo 28 de la Carta Política-
obligaciones tales como la presentación de documentos e información sobre los
bienes ofrecidos al público y ello no lesiona la disposición bajo análisis, ya
que es consecuencia de los deberes y relaciones jurídicas que el ordenamiento
jurídico regula. No es posible encontrar en el derecho a la intimidad, y en
general en los integran la vida privada de la persona, y que garantiza la
Constitución Política, un escollo insalvable para la actuación del Estado en
protección de terceros, cuando se transciende el ámbito de la privacidad y se
les involucra. En efecto, el Estado, por mandato del artículo 50
constitucional, debe procurar el mayor bienestar de todos los habitantes del
país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la
riqueza. También la adhesión de nuestro sistema jurídico al principio cristiano
de justicia social (artículo 74 idem) hace que el
sistema político y social costarricense, pueda definirse como un Estado de
Derecho. La Sala en las sentencias números 1441-92 de las 13:45 horas del 2 de
junio de l992, 2757-93 de las 14:45 horas del 15 de junio de l993, 0490-94 de
las 16:15 horas del 25 de enero de l994, entre otras, sostuvo que principios de
orden público social justifican el amplio desarrollo que se promueve en torno a
la protección de los derechos de los consumidores. Y se agregó textualmente en
la primera de ellas que se cita lo siguiente: "...es notorio que el
consumidor se encuentra en el extremo de la cadena formada por la producción,
distribución y comercialización de los bienes de consumo que requiere adquirir
para su satisfacción personal, y su participación en ese proceso, no responde a
razones técnicas ni profesionales, sino en la celebración constante de
contratos a título personal. Por ello relación en esa secuencia comercial es de
inferioridad y requiere de una especial protección frente a los proveedores de
los bienes y servicios, a los efectos de que previo a externar su
consentimiento contractual cuente con todos los elementos de juicio necesarios,
que le permitan expresarlo con toda libertad y ello implica el conocimiento
cabal de los bienes y servicios ofrecidos. Van incluidos por los expresado, en
una mezcla armónica, varios principios constitucionales, como la preocupación
estatal a favor de los más amplios sectores de la población cuando actúan como
consumidores, la reafirmación de la libertad individual al facilitar a los
particulares la libre disposición del patrimonio con el concurso del mayor
posible conocimiento del bien o servicio a adquirir, la protección de la salud
cuando esté involucrada, el ordenamiento y la sistemación
de las relaciones recíprocas entre los interesados, la homologación de las
prácticas comerciales internacionales al sistema interno y en fin, la mayor
protección del funcionamiento del habitante en los medios de
subsistencia."
IV).- Como con acierto lo indica la Procuraduría General de la
República, el Estado debe contar con normas que permitan el cumplimiento de la
labor de protección al consumidor, ya que de poco o nada sirve establecer un
principio del Estado de Derecho, sino se establecen, además, los mecanismos
adecuados para su desarrollo y aplicación” (sentencia Nº 04463 – 1996 del 30 de Agosto del 1996)
Nótese que en dicha
sentencia la Sala aceptó también la homologación de las prácticas comerciales
internacionales al sistema interno en protección de los derechos de los
consumidores.
Precisamente dentro de las prácticas internacionales en
esta materia, la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE)
ha manifestado que “Las tasas de intercambio asociadas con las tarjetas de pago (débito y
crédito) pueden ser un instrumento para bloquear la competencia e incrementar
los márgenes de los bancos.” (https://www.oecd.org/daf/competition/45048390.pdf).
Asimismo,
el Parlamento Europeo en conjunto con el Consejo Europeo emitieron el Reglamento (UE) 2015/751 de 29
de abril de 2015 sobre las tasas de intercambio aplicadas a las operaciones de
pago con tarjeta. Su objetivo es reducir
los costes tanto para el minorista como para el
consumidor y contribuir a crear un mercado de pagos a escala de la UE. Específicamente, aplica para todas las operaciones con tarjetas de crédito el 0,3% del valor de la operación y,
para todas las
operaciones con tarjetas de
débito, el 0,2% del
valor de la operación. (ver Reglamento en https://www.boe.es/doue/2015/123/L00001-00015.pdf)
De
igual forma, observando las tasas aplicables en otros países, puede observarse
que en la actualidad Costa Rica cuenta con comisiones muy superiores, tal como
se desprende de la exposición de motivos del proyecto de ley. Asimismo, en
Costa Rica no se diferencia entre las tasas aplicables a tarjetas de crédito y
las aplicables a tarjetas de débito como sí se hace en otros países (ver
estudios sobre tarjetas de crédito realizados por el MEIC, visibles en su página
web institucional).
Por
tanto, es criterio de este órgano asesor que en toda política pública se debe
promover un equilibrio entre los diferentes actores de la relación de consumo,
por lo que las regulaciones estatales estarían justificadas excepcionalmente si
con ellas se pretende proteger un interés público superior o derechos
fundamentales de igual rango, en este caso, de los consumidores.
Precisamente las particularidades del mercado de tarjetas de crédito y
de débito han generado preocupación a nivel comparado y, en los últimos años,
se han adoptado significativos cambios regulatorios, especialmente originados
en agencias de competencia, a través de la imposición de sanciones o medidas
correctivas con el objetivo de lograr un funcionamiento más competitivo del
mercado. Con ellas se pretende evitar la coordinación entre bancos para la
fijación de tasas de intercambio, la alta concentración en la adquirencia y la integración vertical entre emisores y
adquirentes.
Dichas políticas pueden ser establecidas también vía legal, por lo que,
en nuestro criterio, el presente proyecto de ley encuentra justificación
constitucional, considerando que las partes que interactúan en el mercado de
tarjetas de crédito y débito (ente emisor, el tarjetahabiente y el negocio o
comercio afiliado) se encuentran en una condición de desigualdad (opinión
Jurídica OJ-015-2006 del 6 de febrero de 2006). Lo anterior, sin perjuicio de
lo que en definitiva pueda considerar la Sala Constitucional como intérprete supremo de la Constitución.
IV.
ANÁLISIS
ESPECÍFICO DEL ARTICULADO
Sin
perjuicio de lo indicado, procederemos a realizar un análisis específico del
articulado, advirtiendo que únicamente nos referiremos a aquellos numerales que
ameriten alguna discusión de tipo jurídico o de técnica legislativa.
Artículo 2-
Definiciones
Este artículo define
algunos conceptos para la aplicación de la ley, entre ellos “Comisión de
Afiliación”, sin embargo, este término no es
mencionado en ningún otro artículo del proyecto de ley, por lo que, se sugiere
valorar la pertinencia de mantener su definición dentro de este numeral.
Artículo 4- Comisiones de Intercambio y Adquirencia
Con este artículo se pretende que el Banco
Central y COPROCOM establezcan los porcentajes de las comisiones de intercambio
y adquirencia por las transacciones de compra con
tarjetas de crédito y débito, con base en criterios técnicos y en concordancia
con las mejores prácticas internacionales. Dichos porcentajes deberán ser
iguales para todos los comercios, sin embargo, la comisión por transacciones
con tarjetas de débito deberá ser menor a la que se cobre por transacciones con
tarjetas de crédito.
No obstante lo
anterior, el último párrafo de este artículo 4 señala que: “Dichas comisiones serán revisadas y publicadas cada 24 meses por
los bancos emisores”.
Pareciera que existe un
error de redacción al señalarse que quienes deben revisar los porcentajes de
las comisiones serán los bancos emisores, por cuanto, este mismo artículo
otorga la competencia de determinar este porcentaje al Banco Central y a
COPROCOM.
Ergo, como un aspecto
de técnica legislativa se recomienda de manera respetuosa revisar la redacción
del último párrafo de esta norma.
Sobre
las normas transitorias
El proyecto de ley
establece como norma transitoria el otorgamiento de un plazo de seis meses, a
partir de la publicación de la ley, para que el Banco Central y la COPROCOM
determinen los porcentajes de las nuevas comisiones (“cuotas”).
No obstante lo
anterior, el proyecto de ley es omiso en otorgar a las entidades bancarias un
plazo de transición para adecuar sus sistemas internos al cobro de los nuevos
porcentajes, lo cual se recomienda valorar, pues de aprobarse el proyecto de
ley de la forma en que está redactado, la obligación empezaría a correr de
manera inmediata para dichas entidades, una vez que el Banco Central y COPROCOM
dispongan las nuevas tarifas. Esto sin embargo, es un aspecto de aplicación de la
ley y de oportunidad y conveniencia que debe determinar el legislador.
V.
CONCLUSIÓN
A partir de lo expuesto,
este órgano asesor considera que el proyecto de ley se justifica desde el
ámbito constitucional, aunque dicha determinación corresponde a la Sala
Constitucional como intérprete supremo de la Constitución. Sin perjuicio de
ello, se recomienda de manera respetuosa a las señoras y señores diputados
valorar los aspectos de técnica legislativa aquí señalados.
Atentamente,
Silvia Patiño Cruz Yolanda
Mora Madrigal
Procuradora Adjunta Abogada
de la Procuraduría
OJ-134-2019
COMISIONES DE INTERCAMBIO
Y ADQUIRENCIA. TARJETAS DE CRÉDITO Y DÉBITO. INTERVENCIÓN DEL ESTADO EN
FIJACIÓN DE PORCENTAJES. LIBERTAD DE EMPRESA. DERECHO DE LOS CONSUMIDORES.
OCDE.
El licenciado Leonardo Alberto Salmerón
Castillo, Jefe de Área a.i de la Comisión de Asuntos
Económicos de la Asamblea Legislativa solicita nuestro criterio sobre el
proyecto de ley denominado “Ley para determinar las comisiones de intercambio y
adquirencia por las transacciones de compra con
tarjetas de crédito y débito”, el cual se tramita bajo el número de expediente
21.177.
Mediante opinión jurídica OJ-134-2019
del 28 de noviembre 2019, suscrito por Silvia Patiño Cruz, Procuradora Adjunta
y Yolanda Mora Madrigal, Abogada de la Procuraduría, se concluyó que el proyecto de ley se justifica desde el ámbito
constitucional, aunque dicha determinación corresponde a la Sala Constitucional
como intérprete supremo de la Constitución. Sin perjuicio de ello, se
recomienda de manera respetuosa a las señoras y señores diputados valorar los
aspectos de técnica legislativa aquí señalados.