Opinión Jurídica : 137 - del 28/11/2019
28 de noviembre 2019
OJ-137-2019
Licenciada
Daniella Agüero Bermúdez
Jefe de Área
Área de Comisiones
Legislativas VII
Estimada señora:
Con
aprobación del señor Procurador General de la República me refiero a su oficio
AL-21091-OFI-0529-2019 del 30 de mayo de 2019, mediante el cual solicita
nuestro criterio sobre el proyecto de ley denominado “Reforma a los artículos
51, 54 y 58 de la Ley de Procedimientos de Observancia de Derechos de Propiedad
Intelectual, N° 8039, del 12 de octubre de 2000 y sus reformas. Ley para
proteger el derecho a la educación frente los excesos cometidos en las leyes de
propiedad intelectual”, el cual se tramita bajo el número de expediente 21.091.
Previamente
debe aclararse que el criterio que a continuación se expone, es una simple
opinión jurídica de
la Procuraduría General de la República, por lo que carece de efecto vinculante
para la Asamblea Legislativa al no ser Administración Pública. En
consecuencia, se emite como una colaboración en la importante labor que
desempeñan las señoras y señores diputados.
Asimismo,
debe señalarse que el plazo de ocho días concedido no vincula a esta
Institución, por cuanto no nos encontramos ante ninguno de los supuestos del
artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa (consulta al Tribunal
Supremo de Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una
institución autónoma).
I.
OBJETO DEL PROYECTO DE LEY
De la
exposición de motivos del proyecto de ley, se desprende que su objetivo es el
siguiente:
“(…)
La
legislación actual sobre propiedad intelectual, castiga con multas millonarias
y hasta con cárcel por tener negocios que presten servicios de fotocopiado de
los libros de texto que se utilizarán en cursos académicos. Sin duda se trata de una grave amenaza para
la educación. La imposibilidad de sacar
fotocopias afectaría gravemente a miles de estudiantes pobres que no pueden
darse el lujo de comprar libros sumamente caros, indispensables para continuar
sus estudios y también a la gran mayoría de centros educativos que operan en el
país, los cuales tampoco cuentan con recursos para ello.
(…)
Al haberse eliminado la
excepción general que decía que las conductas cometidas sin fines de lucro o de
efectos insignificantes no eran delito, se
está penalizando efectivamente estas conductas.
Se les penaliza porque regirán los tipos penales específicos, que no
contemplan tal excepción. El
nuevo artículo 70 obliga al Estado a aplicar sanciones penales a varias de
ellas, pero no excluye las
otras de la persecución penal. Por lo
tanto, los titulares de derechos de propiedad intelectual podrían constituirse
en querellantes y ejercer acciones penales privadas contra
cualquier persona que no sea perseguida por el Estado. Podrían presentar querellas penales incluso
contra quienes hayan realizado actos sin fines de lucro y de carácter
insignificante (menores a medio salario base).
(…)
De ahí
que resulte más importante y necesaria la incorporación de excepciones expresas
al menos en el caso de tipos penales que pueden afectar directamente otros
derechos fundamentales como el derecho a la educación.
Por
tales motivos la presente propuesta pretende corregir esta grave omisión,
adicionando tan urgentes excepciones a dichos artículos, con el ánimo de
proteger el derecho a la educación de las y los costarricenses. (…)" (El resaltado pertenece al original)
En virtud de lo dicho, el
proyecto de ley pretende incluir modificaciones a los artículos 51, 54 y 58 de
la Ley de Procedimientos de Observancia de Derechos de Propiedad Intelectual,
N° 8039, a fin de que la representación pública de las obras literarias y
artísticas y fonogramas, no sean calificadas como “delitos contra los derechos
de autor y derechos conexos”, siempre y cuando esta representación sea para
fines ilustrativos de enseñanza sin fines de lucro.
En ese sentido, los
servicios de fotocopiado o reproducción de obras literarias o artísticas y
fonogramas, en los términos dichos, no será punible.
II. OBSERVACIÓN PREVIA SOBRE
INICIATIVA SIMILAR
Previo a referirnos sobre
el fondo, resulta importante destacar que existió un antecedente legislativo
con intención similar al proyecto de ley que ahora se consulta y que pretendía
la reforma a la Ley N° 8039.
En fecha 23 de noviembre de
2011, el proyecto de ley tramitado bajo el número de expediente 17.342,
denominado: “REFORMA DE VARIOS ARTÍCULOS
DE LA LEY DE PROCEDIMIENTOS DE OBSERVANCIA DE DERECHOS DE PROPIEDAD
INTELECTUAL, Nº 8039, DE 12 DE OCTUBRE DE 2000, Y SUS REFORMAS”, (el cual pretendía modificar los artículos
51, 52, 54 y 58), fue dictaminado afirmativamente de forma unánime.
Dicho proyecto de ley fue
aprobado en primer debate el 13 de junio de 2012 y su segundo debate fue el 20
de junio de 2012, sin embargo, el Poder Ejecutivo decidió emitir un veto por
razones de conveniencia, oportunidad, eficacia, legalidad, proporcionalidad, y
seguridad nacional. Lo anterior con base en los artículos 125, 126 y 140 inciso
5) de la Constitución Política.
En consecuencia, el 9 de
octubre de 2018, la Comisión Permanente Ordinaria de la Asamblea Legislativa
decidió archivarlo sin más trámite.
Cabe señalar que el
articulado del proyecto de ley analizado en esta opinión jurídica -21.091- posee
ciertas variaciones respecto al proyecto archivado 17.342; por ejemplo, en
este nuevo documento no se contempla la reforma al artículo 52, no suprime las
sanciones de los incisos b, c y d del artículo 54 y del párrafo primero del
artículo 58, entre otros aspectos de redacción.
Sin embargo, el objeto y la
exposición de motivos se mantienen prácticamente iguales en ambos proyectos,
únicamente con leves variaciones de redacción.
III.
ANÁLISIS DEL ARTICULADO
El proyecto de
ley consta de un artículo único que pretende, como se indicó, modificar los
artículos 51, 54 y 58 de la Ley de Procedimientos de Observancia de Derechos de
Propiedad Intelectual N° 8039.
Dado lo
anterior, procederemos a realizar un cuadro comparativo de las normas vigentes
y las que se proponen, antes de referirnos a ellas.
|
Artículo 51.-
Representación pública, comunicación o puesta a disposición del público, sin
autorización, de obras literarias o artísticas. (…) (Así reformado por el
artículo 1° aparte e) de la ley N° 8656 de 18 de julio de 2008.) |
Artículo 51- Representación
pública, comunicación o puesta a disposición del público, sin autorización,
de obras literarias o artísticas (...) No será punible la representación pública sin fines de lucro, de obras
literarias o artísticas en la medida requerida para cumplir fines
ilustrativos para la enseñanza, con tal de que esa representación, sea
conforme a los usos debidos y se mencione la fuente y el nombre del autor, si
este nombre figura en la fuente. (El resaltado es nuestro) |
|
Artículo 54.- Reproducción no autorizada de obras literarias o artísticas o
fonogramas. (…) No será punible la reproducción, sin fines de lucro, de obras
literarias o artísticas, o fonogramas en la medida requerida para cumplir
fines ilustrativos para la enseñanza, con tal de que esa reproducción sea
conforme a los usos debidos y se mencione la fuente y el nombre del autor, si
este nombre figura en la fuente. (Así reformado por el
artículo 1° aparte e) de la ley N° 8656 de 18 de julio de 2008.) |
Artículo 54- Reproducción
no autorizada de obras literarias o artísticas o fonogramas. (...) No será punible la
reproducción, sin fines de lucro, de obras literarias o artísticas, o
fonogramas en la medida requerida para cumplir fines ilustrativos para la enseñanza,
con tal de que esa reproducción sea conforme a los usos debidos y se mencione
la fuente y el nombre del autor, si este nombre figura en la fuente. Igualmente, no será punible la
prestación de servicios de fotocopiado o reproducción de obras literarias o
artísticas, o fonogramas adquiridos por estudiantes y personal docente
únicamente para cumplir con fines ilustrativos para la enseñanza y de
conformidad con los usos debidos. (El resaltado es nuestro) |
|
Artículo 58.- Adaptación, traducción, modificación y compendio sin autorización de
obras literarias o artísticas. (…) No será
punible la utilización de obras literarias o artísticas, en la medida
requerida, para cumplir fines ilustrativos para la enseñanza, por medio de
publicaciones, emisiones de radio o grabaciones sonoras o visuales, con tal
de que esa utilización sea conforme a los usos debidos y se mencione la
fuente y el nombre del autor, si el nombre figura en la fuente. (Así
reformado por el artículo 1° aparte e) de la ley N° 8656 de 18 de julio de
2008.) |
Artículo 58- Adaptación,
traducción, modificación y compendio sin autorización de obras literarias o
artísticas (...) No será punible la
utilización de obras literarias o artísticas, en la medida requerida, para
cumplir fines ilustrativos para la enseñanza, por medio de antologías o compendios,
publicaciones, emisiones de radio o grabaciones sonoras o visuales, con tal
de que esa utilización sea conforme a los usos debidos y se mencione la
fuente y el nombre del autor, si el nombre figura en la fuente. (El resaltado es nuestro) |
Como se observa de lo
anterior, el proyecto pretende alcanzar tres objetivos:
a) Calificar
como “no punible” la representación pública sin fines de lucro, de obras
literarias o artísticas en la medida requerida para cumplir fines
ilustrativos para la enseñanza, con tal de que esa representación, sea conforme
a los usos debidos y se mencione la fuente y el nombre del autor, si este
nombre figura en la fuente (artículo 51).
b) Calificar
como “no punible” la prestación de servicios de fotocopiado o reproducción de obras
literarias o artísticas, o fonogramas adquiridos por estudiantes y personal
docente únicamente para cumplir con fines ilustrativos para la enseñanza y de
conformidad con los usos debidos (artículo 54).
c) Calificar
como “no punible” la utilización de obras literarias o artísticas para cumplir fines
ilustrativos para la enseñanza, por medio de antologías o compendios. (artículo 58)
Previo a pronunciarnos
sobre el fondo del proyecto, consideramos necesario referirnos sobre el
concepto de “obras literarias o
artísticas”, definición que se encuentra plasmada en el artículo 1° de la
Ley 6683 del 14 de octubre de 1982, Ley sobre Derechos de Autor y Derechos Conexos, el
cual dispone:
“(…) Por
"obras literarias y artísticas", en adelante "obras", deben
entenderse todas las producciones en los campos literario, científico y
artístico, cualquiera que sea la forma de expresión, tales como: libros,
folletos, cartas y otros escritos; además, los programas de cómputo
dentro de los cuales se incluyen sus versiones sucesivas y los programas
derivados; también, las conferencias, las alocuciones, los sermones y otras
obras de similar naturaleza, así como las obras dramático-musicales, las coreográficas
y las pantomimas; las composiciones musicales, con o sin ella y las obras
cinematográficas, a las cuales se asimilan las obras expresadas por
procedimiento análogo a la cinematografía, las obras de dibujo, pintura,
arquitectura, escultura, grabado y litografía, las obras fotográficas y las
expresadas por procedimiento análogo a la fotografía; las de artes
aplicadas, tales como ilustraciones, mapas, planos, croquis y las obras
plásticas relativas a la geografía, la topografía, la arquitectura o las
ciencias; las colecciones de obras tales como las enciclopedias y
antologías que, por la selección o disposición de las materias, constituyan
creaciones intelectuales; las compilaciones de datos o de otros materiales,
en forma legible por máquina o en otra forma, que por razones de la selección o
disposición de sus contenidos constituyan creaciones de carácter intelectual; y
las obras derivadas como las adaptaciones, las traducciones, los arreglos
musicales y otras transformaciones de obras originarias que, sin pertenecer
al dominio público, hayan sido autorizadas por sus autores.(…)” (El
subrayado no es del original)
Tomando
en consideración dicho concepto, podemos señalar que el proyecto en estudio
estaría excepcionando de perseguir penalmente todas aquellas representaciones
públicas de las obras literarias y artísticas descritas en el artículo
previamente transcrito, como lo son: producciones en los campos literario,
científico y artístico (representados a través de libros, folletos, cartas y
otros escritos), programas de cómputo, obras dramático-musicales, las
coreográficas, pantomimas, obras cinematográficas, entre otras.
En consecuencia, podría
considerarse que, las excepciones propuestas en el proyecto de ley analizado
engloban la totalidad de las producciones en los campos literario, científico y
artístico, conforme el concepto amplio dado en la Ley 6683 del 14 de octubre de
1982, Ley
sobre Derechos de Autor y Derechos Conexos. Tal amplitud es un aspecto que debe
valorar el legislador dentro de su ámbito de discrecionalidad, pues podría
producir el vaciamiento de los derechos de propiedad intelectual y generar
impugnaciones concretas en la vía judicial o constitucional.
Ahora bien, los proponentes
del proyecto consideran que la reforma al artículo 70 de la Ley de
Procedimientos de Observancia de Derechos de Propiedad Intelectual N° 8039, que
se emitió en el año 2008 a través de la
Ley N° 8656, prácticamente dejó sin efecto el principio de lesividad e
insignificancia, permitiendo que sean perseguidos penalmente todos aquellos
actos realizados sin fines de lucro o las infracciones menores de poca cuantía
que causan un perjuicio económico insignificante al titular de los
derechos.
Antes de la reforma
apuntada, señalaba el artículo 70:
“Artículo 70.—Principio
de lesividad e insignificancia. Para
cualquiera de los artículos componentes del capítulo V de esta Ley, no correrá
sanción alguna cuando los actos hayan sido cometidos sin fines de lucro o no
lleguen a lesionar ni afectar, por su carácter de insignificancia, los
intereses de los autores, los titulares de los derechos o sus representantes
autorizados.
Posteriormente, se
introdujo la siguiente redacción:
“Artículo 70.-Criterios de aplicación.
Para cualesquiera de los
artículos contenidos en el capítulo V de esta Ley, las sanciones penales se
aplicarán al menos para los casos de falsificación de marcas o de piratería
lesiva de derechos de autor o derechos conexos, importación o exportación de
productos falsificados o pirateados, a escala comercial. La piratería
lesiva de derechos de autor o derechos conexos, a escala comercial, incluye la
infracción significativa de derechos de autor y derechos conexos, con el fin de
obtener una ventaja comercial o ganancia económica privada, así como la
infracción que no tenga una motivación directa o indirecta, de ganancia
económica, siempre que cause un daño económico mayor a la mitad de un salario
base.”
A raíz de
lo anterior, es criterio de los proponentes que, al día de hoy, se
pueden imponer sanciones de multas y de prisión a quienes copien libros de
texto con fines académicos y sin fines de lucro.
No obstante
lo anterior, debemos señalar que la Sala Constitucional ha reconocido que en el
Capítulo Quince del Tratado de Libre Comercio República Dominicana,
Centroamérica y Estados Unidos de América vigente (Propiedad Intelectual), se
contempló el tema de eximir de responsabilidad a funcionarios de centros
educativos y organismos de radiodifusión sin fines de lucro. (ver sentencia
5179-2008 de las 11:00 horas del 4 de abril del año 2008).
Así, específicamente el
artículo 15.5.7.a.ii.c., señala que cada parte (Costa Rica) establecerá
procedimientos y sanciones penales que se aplicarán cuando se determine que una
persona, que no sea una biblioteca,
archivo, institución educativa u organismo público de radiodifusión no
comercial sin fines de lucro, se haya involucrado dolosamente y con el
fin de lograr una ventaja comercial o ganancia financiera privada.
En consecuencia, es criterio
de la Sala Constitucional que, el mismo Tratado de Libre Comercio República
Dominicana, Centroamérica y Estados Unidos de América ya contempla la excepción
de sancionar a las bibliotecas, archivos, instituciones educativas u organismos
públicos de radiodifusión no comercial sin fines de lucro, para la reproducción
de obras, interpretaciones, ejecuciones o fonogramas.
Adicionalmente, conviene
señalar que la Ley 6683 del 14 de octubre de 1982, Ley sobre Derechos de Autor
y Derechos Conexos, también autoriza la reproducción o ejecución libre en
ciertos casos. Así, por ejemplo, el artículo 73 permite la libre interpretación
y ejecución de obras teatrales o musicales, cuando sean utilizadas a título de
ilustración para actividades exclusivamente educativas, en la medida
justificada por el fin educativo, siempre que dicha interpretación o ejecución
no atente contra la explotación normal de la obra ni cause un perjuicio
injustificado a los intereses legítimos del titular de los derechos.
Asimismo, señala esta norma
que es lícita la utilización y reproducción, en la medida justificada por el
fin perseguido, de las obras a título de ilustración de la enseñanza por medio
de publicaciones, tales como antologías, emisiones de radio o grabaciones
sonoras o visuales, con tal de que esa utilización sea conforme a los usos
honrados y se mencionen la fuente y el nombre del autor, si este nombre figura
en la fuente.
Dispone el artículo en
comentario:
“Artículo
73°.- Son libres las interpretaciones o ejecuciones de
obras teatrales o musicales, que hayan sido puestas a disposición del público
en forma legítima, cuando se realicen en el hogar para beneficio exclusivo del
círculo familiar. También serán libres dichas interpretaciones o
ejecuciones cuando sean utilizadas a título de ilustración para actividades
exclusivamente educativas, en la medida justificada por el fin educativo,
siempre que dicha interpretación o ejecución no atente contra la explotación
normal de la obra ni cause un perjuicio injustificado a los intereses legítimos
del titular de los derechos. Adicionalmente, deberá mencionarse la fuente
y el nombre del autor, si este nombre figura en la fuente.
Asimismo, es lícita la utilización y
reproducción, en la medida justificada por el fin perseguido, de las obras a
título de ilustración de la enseñanza por medio de publicaciones, tales como
antologías,
emisiones de radio o grabaciones sonoras o
visuales, con tal de que esa utilización sea conforme a los usos honrados y
se mencionen la fuente y el nombre del autor, si este nombre figura en la
fuente.”
En ese mismo sentido, el
artículo 74 de esta misma Ley No. 6683 dispone que, es libre la reproducción de
una obra didáctica o científica, efectuada personal y exclusivamente por el
interesado para su propio uso y sin ánimo de lucro directo o indirecto. Esa
reproducción deberá realizarse en un solo ejemplar, mecanografiado o manuscrito
(no se aplica a los programas de computación)
Conforme lo anterior,
podríamos concluir que, a través del Tratado de Libre Comercio República
Dominicana, Centroamérica y Estados Unidos de América (según lo manifestado por
la Sala Constitucionalidad) y las excepciones hechas en las normas legales ya
señaladas, se puede alcanzar el objetivo pretendido en este proyecto de ley.
IV. CONCLUSIÓN
A partir de
todo lo expuesto, recomendamos de manera respetuosa a las señoras y señores
diputados, valorar la viabilidad del proyecto de ley, tomando en consideración
las excepciones ya contempladas en la normativa legal vigente, el criterio aquí
comentado de la Sala Constitucional y el veto anteriormente impuesto por el
Poder Ejecutivo a un proyecto de ley similar.
Atentamente,
Silvia Patiño Cruz Yolanda
Mora Madrigal
Procuradora Adjunta Abogada
de la Procuraduría
OJ-137-2019
REPRESENTACIÓN PÚBLICA SIN
FINES DE LUCRO DE OBRAS LITERARIAS. FINES EDUCATIVOS.
La licenciada
Daniella Agüero Bermúdez, Jefa de Área de Comisiones Legislativas VII solicita nuestro
criterio sobre el proyecto de ley denominado “Reforma a los artículos 51, 54 y
58 de la Ley de Procedimientos de Observancia de Derechos de Propiedad
Intelectual, N° 8039, del 12 de octubre de 2000 y sus reformas. Ley para
proteger el derecho a la educación frente los excesos cometidos en las leyes de
propiedad intelectual”, el cual se tramita bajo el número de expediente 21.091.
Mediante opinión jurídica OJ-137-2019 del 28 de noviembre 2019, suscrita por Silvia Patiño Cruz, Procuradora Adjunta y Yolanda Mora Madrigal, abogada de la Procuraduría se recomendó valorar la viabilidad del proyecto de ley, tomando en consideración las excepciones ya contempladas en la normativa legal vigente, el criterio de la Sala Constitucional y el veto anteriormente impuesto por el Poder Ejecutivo a un proyecto de ley similar.