Dictamen : 371 - del 12/12/2019
12 de diciembre de 2019
C-371-2019
Licenciada
Jennifer Brenes Moya
Auditora Interna
Municipalidad
de Alvarado
Estimada Licenciada:
Con la aprobación del señor
Procurador General de la República, me refiero a su oficio AI-010-2019 de 20 de
febrero de 2019, mediante el cual consulta a la Procuraduría y plantea las
siguientes interrogantes:
1.
¿Si los
servicios que presta la Municipalidad como es el caso del acueducto
(administración de los sistemas de abastecimiento de aguas potables) no están
sujetas al IVA según el artículo N°9, entonces lo indicado en el Transitorio
XIII no se debe implementar al ser contradictorio?
2.
¿Si pese a lo
mencionado en el artículo N°9 de la no sujeción, ¿la Municipalidad debe acatar
lo dispuesto en el artículo 8 inciso 12) de retener el IVA sobre el exceso de
los 30 metros cúbicos consumidos mensualmente de agua residencial, a quien debe
trasladar esos dineros y bajo qué criterios?
I.- ACLARACION DE CONCEPTOS:
De previo a responder las
interrogantes planteadas por la señora Auditora de la entidad municipal,
resulta de importancia aclarar dos conceptos que si
bien producen efectos económicos similares, desde el punto de vista jurídico
tributario son diferentes, nos referimos a la exención tributaria y a la no
sujeción tributaria.
Para
referirnos y diferenciar ambos conceptos, debemos necesariamente hacer
referencia al hecho generador de la obligación tributaria. Así de conformidad
con el artículo 31 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, debe
entenderse como hecho generador el presupuesto que establece la ley para
tipificar el tributo, de suerte tal que su realización da origen al nacimiento
de la obligación tributaria. Dice en lo que interesa el artículo:
“Concepto.- El hecho generador de la obligación
tributaria es el presupuesto establecido por la ley para tipificar el tributo y
cuya realización origina el nacimiento de la obligación.”
Podemos afirmar entonces, qué en
toda relación obligacional de carácter tributario, se conjugan un conjunto de elementos
objetivos y subjetivos contemplados en el presupuesto normativo, cada uno de
ellos con carácter esencial para configurar el tributo propuesto. Es por ello,
que la exención es el anverso del hecho imponible, toda vez, que el legislador
sin quitar la esencia al hecho imponible, releva al obligado tributario de las
consecuencias económicas del impuesto, mediante la propuesta del hecho exento.
Es decir, la ley permite el nacimiento de la obligación tributaria a cargo del
sujeto obligado, y dispensa el pago del tributo –total o parcial- también
mediante ley.
En tanto en la no sujeción, no se
dan los presupuestos establecidos en la ley para dar nacimiento a la obligación
jurídica tributaria, es decir las consecuencias económicas que derivan del
tributo no afectan a los no sujetos dispuestos por el legislador, ya que no
estamos en presencia de una dispensa de pago total o parcial, como se da con la
exención.
II.- SOBRE EL FONDO:
En relación con las interrogantes
que plantea la señora Auditora Interna, tenemos que artículo 8 de la Ley N°6826
reformada por la Ley N°9635, establece una exención del pago del impuesto sobre
el valor agregado establecido en el artículo 1° de la Ley. Dentro de las
exenciones establecidas por el legislador, se encuentra lo dispuesta en el
inciso 12), que es una exención condicionada. Es decir, el legislador, exonera
a los consumidores de agua residencial cuando el consumo mensual sea igual o
inferior a 30 metros cúbicos, lo cual significa, que si el consumo es superior
a los 30 metros cúbicos los consumidores deben de pagar el impuesto sobre la
totalidad del consumo. Dice en lo que interesa el artículo 8:
“Exenciones. Están exentos del pago
de este impuesto:
(…)
12)- La venta o la entrega de agua
residencial, siempre que el consumo mensual sea igual o inferior a 30 metros
cúbicos; cuando el consumo mensual exceda de los 30 metros cúbicos, el impuesto
se aplicará al total de metros cúbicos consumidos.
No gozará de esta exención el agua
envasada en recipientes de cualquier material.
(…)”
De conformidad con la norma supra
transcrita, se tiene entonces que los beneficiarios de la exención son los
usuarios del servicio de agua, en tanto las entidades municipales se
constituyen en agentes retenedores del impuesto cuando el consumo de agua
mensual exceda los 30 metros cúbicos, en cuyo caso debe la municipalidad
implementar los sistemas conforme al Transitorio XIII de la Ley a fin de poder
hacer efectivo el cobro del impuesto.
Por otra parte, el artículo 9 de la
Ley establece una no sujeción, que beneficia a las corporaciones municipales.
Es decir, las consecuencias económicas que derivan del hecho generador previsto
por el legislador no afectan a las corporaciones municipales. Dice en lo que
interesa el artículo 9:
“No sujeción.-
No estarán sujetas al impuesto:
(…)
2. Los bienes y servicios que venda,
preste o adquieran las corporaciones municipales.
(…)”
Como
bien se indicó supra, la no sujeción dispuesta en el inciso 2) del artículo 9
de la Ley beneficia a las entidades municipales, pero debe quedar bien claro,
de que los bienes a que refiere el inciso 2) son los bienes propios de las
municipalidades.
Siendo así, no existe contradicción
entre lo dispuesto en el artículo 8 inciso 12) y 9 inciso 2) de la Ley, ya que como
bien lo afirma la señora Auditora en su oficio, la Municipalidad de Alvarado
simplemente administra los sistemas de abastecimiento de agua potable, por lo
que podemos afirmar que estamos en presencia de dos institutos jurídicos
diferentes, que benefician a sujetos diferentes, ya que la exención prevista en
el artículo 8 inciso 12) beneficia a los usuarios en tanto se cumpla la
condición impuesta por el legislador, en tanto, que la no sujeción prevista en
el artículo 9 inciso 2) beneficia a las
corporaciones municipales.
III.- CONCLUSION:
De conformidad con lo expuesto es
criterio de la Procuraduría:
1.
Que la exención prevista en el inciso 12) del artículo
8 de la Ley N°9635 beneficia a los usuarios del servicio de agua potable que
brinda la Municipalidad de Alvarado, cuando el consumo mensual sea igual o
menor a 30 metros cúbicos, en tanto si el consumo mensual es mayor a los 30
metros cúbicos, la entidad municipal debe facturar el impuesto sobre el valor
agregado.
Que la no
sujeción prevista en el inciso 2) del artículo 9 de la Ley N°9635 beneficia a
las corporaciones municipales, en la venta, préstamo y adquisición de bienes y
servicios, cuando sean de su propiedad, por lo que dichas normas no son
contradictorias.
2.
Siendo que las corporaciones municipales deben de
facturar el impuesto sobre el valor agregado, cuando el consumo mensual de agua
potable por parte de los usuarios sea mayor a los 30 metros cúbicos, están en
la obligación de implementar los sistemas informáticos que permitan cobro del
impuesto sobre el valor agregado, tal y como lo dispone el Transitorio XIII de
la Ley N°9635.
Con toda consideración, suscribe
atentamente;
Lic. Juan Luis Montoya Segura
PROCURADOR TRIBUTARIO
JLMS/bba
Código
N°1954-2019
C-371-2019
MUNICIPALIDAD DE ALVARADO. “IMPUESTO AL
VALORAGREGADO(IVA)”
La Licenciada Jennifer Brenes Moya, Auditora Interna de la Municipalidad
de Alvarado remitió a este órgano asesor el oficio AI-010-2019 de 20 de febrero
de 2019, mediante el cual consulta a la Procuraduría y plantea las siguientes
interrogantes:
1.
¿Si los
servicios que presta la Municipalidad como es el caso del acueducto (administración
de los sistemas de abastecimiento de aguas potables) no están sujetas al IVA
según el artículo N°9, entonces lo indicado en el Transitorio XIII no se debe
implementar al ser contradictorio?
2.
¿Si pese a lo
mencionado en el artículo N°9 de la no sujeción, ¿la Municipalidad debe acatar
lo dispuesto en el artículo 8 inciso 12) de retener el IVA sobre el exceso de
los 30 metros cúbicos consumidos mensualmente de agua residencial, a quien debe
trasladar esos dineros y bajo qué criterios?
Esta Procuraduría, en su
dictamen C-371-2019, de fecha 12 de diciembre de 2019 suscrito por el
Licenciado Juan Luis Montoya Segura Procurador Tributario arribó a las siguientes
conclusiones:
1.
Que la exención prevista en el inciso 12) del artículo
8 de la Ley N°9635 beneficia a los usuarios del servicio de agua potable que
brinda la Municipalidad de Alvarado, cuando el consumo mensual sea igual o
menor a 30 metros cúbicos, en tanto si el consumo mensual es mayor a los 30
metros cúbicos, la entidad municipal debe facturar el impuesto sobre el valor
agregado.
Que la no
sujeción prevista en el inciso 2) del artículo 9 de la Ley N°9635 beneficia a
las corporaciones municipales, en la venta, préstamo y adquisición de bienes y
servicios, cuando sean de su propiedad, por lo que dichas normas no son
contradictorias.
2.
Siendo que las corporaciones municipales deben de
facturar el impuesto sobre el valor agregado, cuando el consumo mensual de agua
potable por parte de los usuarios sea mayor a los 30 metros cúbicos, están en
la obligación de implementar los sistemas informáticos que permitan cobro del
impuesto sobre el valor agregado, tal y como lo dispone el Transitorio XIII de
la Ley N°9635.