Dictamen : 364 - del 11/12/2019
11 de diciembre de 2019
C-364-2019
Señor
Yeiner Mauricio Calderón Umaña
Auditor Interno
Municipalidad de Turrubares
Estimado señor:
Con la aprobación del Procurador General de la República,
doy respuesta a su oficio No. MT-AI-001-2019 de 9 de diciembre de 2019,
mediante el cual requiere nuestro criterio sobre la posibilidad de que el
Gobierno Local siga pagando el 65% de prohibición a un funcionario de la
auditoría que laboraba para una empresa pública no financiera.
I. Sobre las
consultas planteadas por los auditores internos.
Si bien es cierto el
artículo 4° de nuestra Ley Orgánica (No. 6815 de 27 de setiembre de 1982)
permite que los auditores internos puedan realizar la consulta directamente,
esa facultad no es irrestricta. Pues conforme a lo dispuesto en la ley, nuestra
jurisprudencia administrativa ha señalado las condiciones bajo las cuales debe
ejercerse.
En ese sentido, hemos indicado que la materia consultable por parte de los auditores se circunscribe a aquella que pertenezca, de modo directo, a su competencia funcional, es decir, que la facultad de consultar está referida a la competencia del auditor y al ámbito de las competencias del organismo que controla y del cual forma parte.
Ello implica que los auditores no se encuentran autorizados para consultar sobre materias que no se refieran o no estén contenidas en la esfera de su competencia institucional o dentro de la competencia de los órganos administrativos de los cuales forman parte. Por esa razón, hemos estimado que las consultas realizadas por la auditoría interna, deben estar ligadas al contenido mismo del plan de trabajo que se esté aplicando ese año en la respectiva Administración, ya que es esto lo que nos permite determinar los alcances del ámbito de competencia de esa auditoría. De ahí que, resulta necesario que se acredite esa relación o ligamen. (Dictámenes Nos. C-042-2008 de 11 de febrero de 2008, C-153-2009 de 1° de junio de 2009, C-314-2017 de 15 de diciembre de 2017, C-043-2019 de 20 de febrero de 2019 y C-133-2019 de 14 de mayo de 2019).
Dado que la
facultad de consultar que tienen los auditores se encuentra limitada al ámbito
de sus competencias y, por tanto, a la ejecución del plan de trabajo correspondiente,
es lógico entender que esa facultad debe ejercerse con respecto a una duda
jurídica puntual y específica, y no ser utilizada para requerir nuestro
criterio sobre una gran cantidad de cuestionamientos, en relación con materias
distintas. La amplitud y diversidad de cuestionamientos en una consulta
planteada por un auditor, podría poner en tela de duda la relación de la
consulta formulada, con el ejercicio de sus competencias y con el plan de
trabajo correspondiente.
A su vez, se reitera lo dispuesto en el dictamen No. C-48-2018 de 9 de marzo de 2018 en cuanto a que los dictámenes que la Procuraduría General emita por consulta directa de los auditores internos, producen el efecto jurídico de vincular a éstos en el cumplimiento de sus funciones de control y validación, pero, de ninguna forma, puede entenderse que vinculen al jerarca del cual dependa orgánicamente la respectiva auditoría. Dicho de otro modo, la facultad de los auditores no tiene por finalidad, vincular al jerarca de la administración activa del cual dependen orgánicamente, y, por esa misma razón, los auditores carecen de la potestad para realizar la gestión de reconsideración del dictamen que se les emita.
Además, puesto que la facultad de
consultar que tienen los auditores se constriñe al ámbito de sus competencias,
debe advertirse que ésta no debe ser utilizada por la administración activa
para evadir el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de las
consultas, canalizando sus solicitudes de criterio a través de la auditoría
interna.
Por otra parte, las
consultas que planteen los auditores internos en el ejercicio de sus
competencias deben cumplir los requisitos de admisibilidad que señala nuestra
Ley Orgánica, salvo, claro está, la necesidad de aportar un criterio legal
sobre el tema consultado y que la consulta provenga del jerarca de la
institución.
II. Sobre la inadmisibilidad de la consulta.
De conformidad con
lo expuesto, debe advertirse que en este caso no se indica cuál es la relación
de lo consultado con el cumplimiento del plan de trabajo que la auditoría está
desarrollando en la Municipalidad de Turrubares, y,
por tanto, no es posible precisar que los cuestionamientos planteados tienen
relación directa con el ejercicio de las competencias de la auditoría interna.
Además, debe
advertirse que uno de los requisitos de admisibilidad que deben cumplir las
consultas de los auditores es que las interrogantes versen sobre temas
jurídicos en genérico, lo cual implica que no se cuestione un caso concreto o
la situación particular de un funcionario o persona determinada.
Rendir un criterio
sobre consultas referidas a casos concretos implicaría trasladar a la
Procuraduría la función propia de la Administración activa de tomar decisiones
sobre asuntos específicos, y, por tanto, estaríamos desconociendo nuestra
función meramente consultiva e invadiendo competencias que no nos corresponden.
(Al respecto, véanse los pronunciamientos Nos. C-194-1994 de 15 de diciembre de
1994, OJ-017-2002 de 1° de marzo de 2002, C-021-2006 de 20 de enero de 2006,
C-026-2015 de 17 de febrero de 2015, C-042-2016 de 25 de febrero de 2016,
C-143-2017 de 23 de junio de 2017, OJ-155-2018 de 23 de noviembre de 2018,
C-023-2019 de 29 de enero de 2019, entre muchos otros).
En esta ocasión,
pese a que se trata de formular las preguntas de manera abstracta, lo cierto es
que parecen estar referidas al caso concreto de un funcionario específico, el
cual, incluso, podría ser el del consultante.
En este sentido,
importa advertir que ya en otras ocasiones hemos dispuesto que la relación directa y particular del tema objeto de la consulta con el
funcionario que la plantea, nos impide rendir nuestro criterio, en virtud de que el ejercicio de la función
consultiva debe perseguir la satisfacción de los intereses públicos e
institucionales, y no los propios del funcionario consultante. (Véanse los
dictámenes nos. C-404-2014 de 18 de noviembre de 2014, C-447-2006 de 9 de
noviembre de 2006, C-099-2017 de 18 de mayo de 2017, C-159-2017 de 5 de julio
de 2017 y C-128-2019 de 10 de mayo de 2019).
Por lo
expuesto, la consulta planteada es inadmisible, y, lamentablemente nos
encontramos imposibilitados para emitir el criterio requerido.
De usted, atentamente,
Elizabeth
León Rodríguez
Procuradora
INADMISIBILIDAD
DE LA CONSULTA. CASO CONCRETO. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD PARA LOS AUDITORES.
El señor Yeiner
Mauricio Calderón Umaña, Auditor Interno, Municipalidad de Turrubares, requiere nuestro criterio sobre la posibilidad
de que el Gobierno Local siga pagando el 65% de prohibición a un funcionario de
la auditoría que laboraba para una empresa pública no financiera.
Esta Procuraduría, en dictamen No.
C-364-2019 de 11 de diciembre de 2019, suscrito por la Procuradora Elizabeth
León Rodríguez, concluye que:
La consulta resulta inadmisible porque, no se indica cuál es la relación
de lo consultado con el cumplimiento del plan de trabajo que la auditoría está
desarrollando en la Municipalidad de Turrubares, y, por tanto, no es
posible precisar que el cuestionamiento planteado tiene relación directa con el
ejercicio de las competencias de la auditoría interna. Además, debe advertirse
que uno de los requisitos de admisibilidad que deben cumplir las consultas de
los auditores es que las interrogantes versen sobre temas jurídicos en
genérico, lo cual implica que no se cuestione un caso concreto o la situación
particular de un funcionario o persona determinada. (Al respecto, véanse los
pronunciamientos Nos. C-194-1994 de 15 de diciembre de 1994, OJ-017-2002 de 1°
de marzo de 2002, C-021-2006 de 20 de enero de 2006, C-026-2015 de 17 de
febrero de 2015, C-042-2016 de 25 de febrero de 2016, C-143-2017 de 23 de junio
de 2017, OJ-155-2018 de 23 de noviembre de 2018, C-023-2019 de 29 de enero de
2019, C-042-2008 de 11 de febrero de 2008, C-153-2009 de 1° de junio de 2009,
C-314-2017 de 15 de diciembre de 2017, C-043-2019 de 20 de febrero de 2019 y
C-133-2019 de 14 de mayo de 2019).