Dictamen : 368 - del 11/12/2019
11 de diciembre de 2019
C-368-2019
Señor
Luis Madrigal Hidalgo
Alcalde Municipal
Municipalidad de Puriscal
Estimado señor:
Con la aprobación del Procurador General de la República,
damos respuesta a su oficio no. MP-AM-0921-2019 de 06 de junio de 2019
–presentado el 17 de junio de 2019-, mediante el cual requiere nuestro criterio
sobre la siguiente interrogante:
“…cuál será el mejor criterio para realizar el alineamiento del derecho
de vía; si la medición debe realizarse de cerca a cerca o bien, del centro del
camino hacia la cerca.”
Conforme
lo prescribe el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República (no. 6815 de 27 de setiembre de 1982), se adjuntó el criterio de la
Asesoría Legal Municipal, mediante oficio 2019-064 de 4 de junio de 2019, el
cual concluye que no es posible para ese Departamento determinar con completa
certeza si el derecho de vía debe ser medido desde el centro de la calle hasta
la cerca o de cerca a cerca.
I.
Sobre lo consultado.
El artículo 18
de la Ley de Construcciones (no. 833 de 2 de noviembre de 1949), regula lo
concerniente al alineamiento vial, que en lo que interesa, dispone:
“Artículo 18.- Obligaciones
y Derechos.- Todo edificio que se construya o reconstruya en lo
sucesivo con frente a la vía pública, deberá sujetarse al alineamiento y al
nivel oficial que fijará la Municipalidad. Quien se propusiere construir o
reconstruir, tendrá derecho a pedir a la Municipalidad, antes de presentar su
solicitud de permiso de construcción o reconstrucción, que se le indique cuál
es el alineamiento y nivel oficial que corresponde a su propiedad. Esa
fijación deberá hacerse dentro de los tres meses siguientes a la fecha de
presentación de la solicitud respectiva, y si no se hiciere, quedará de pleno
derecho como línea de construcción el límite de la propiedad con la vía
pública…” (Lo subrayado no es del original).
Dicha norma es
complementada por el artículo 19 de la Ley General de Caminos Públicos (no.
5060 de 22 de agosto de 1972, en adelante LGCP), que dispone:
“Artículo
19.- No podrán hacerse construcciones o edificaciones de ningún tipo
frente a las carreteras existentes o en proyecto sin la previa autorización del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes, ni al frente de los caminos
vecinales y calles sin la aprobación escrita de la Municipalidad
correspondiente. Las Municipalidades coordinarán los alineamientos frente a
los caminos vecinales con el Ministerio quien será el que establezca la
política, más conveniente al interés público...” (Lo subrayado no es del original).
Podemos
afirmar, del extracto de este numeral, primero, que el alineamiento vial será
definido por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT) o por la
Municipalidad respectiva, dependiendo de si la construcción que se pretende
realizar se ubica frente a vía pública perteneciente a la Red Vial Nacional o a
la Red Vial Cantonal, respectivamente. Y segundo, que las Municipalidades
pueden coordinar con el MOPT el ejercicio de esa tarea.
La competencia
de las Municipalidades para fijar el alineamiento en las calles locales quedó
plasmada en la Ley Especial
para la Transferencia de Competencias: Atención Plena y Exclusiva de la Red
Vial Cantonal (no. 9329 de 15 de octubre de 2015), que fue emitida con la
finalidad de “transferir a los gobiernos
locales la atención plena y exclusiva de la red vial cantonal regulada en la
Ley N.° 5060, Ley General de Caminos Públicos, de 22 de agosto de 1972, en
cumplimiento del mandato establecido en el artículo 170 de la Constitución
Política.” (artículo 1°) y que en su
artículo 2° dispone:
“Artículo
2.- Delimitación de la competencia
La
atención de la red vial cantonal, de forma plena y exclusiva, será competencia
de los gobiernos locales, a quienes les corresponderá planear, programar,
diseñar, administrar, financiar, ejecutar y controlar su construcción,
conservación, señalamiento, demarcación, rehabilitación, reforzamiento,
reconstrucción, concesión y operación, de conformidad con el plan vial de
conservación y desarrollo (quinquenal) de cada municipio.
(…)
La
titularidad y las potestades concernientes a la administración de los caminos
vecinales, las calles locales y los caminos no clasificados, corresponderá a
los gobiernos locales territorialmente competentes en la zona geográfica donde
se encuentren ubicadas cada una de esas vías públicas, siempre bajo los
lineamientos técnicos generales que promulgue el Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT) como ente rector y
fiscalizador en la materia.
(…)”
(El resaltado no
corresponde al original).
De tal forma, como ya lo hemos dispuesto
en otras ocasiones, con dicha ley se garantiza que las competencias atinentes a
la red vial cantonal sean ejercidas de manera exclusiva por los Gobiernos
Locales, es decir, que su “alineamiento,
construcción, reconstrucción, concesión, mantenimiento y responsabilidad pasen
a ser parte del ámbito de competencias locales de las Municipalidades.”
(Opinión jurídica no. OJ-055-2011 de 8 de setiembre de 2011).
Pero a su vez, esa ley designa al MOPT
como el organismo rector y fiscalizador en materia de infraestructura vial, en
virtud de lo cual debe asesorar y coordinar con las Municipalidades, acerca de
las regulaciones técnicas y logísticas indispensables para la adecuada
funcionalidad de la red vial cantonal, considerada por separado y en
integración con la red vial nacional.
Al respecto, esa misma Ley reformó el
artículo 2 de la Ley de Creación del Ministerio de Obras Públicas y Transportes
(no. 3155 de 5 de agosto de 1963), el cual actualmente establece:
“Artículo 2º.- El
Ministerio de Obras Públicas y Transportes tiene por objeto:
a) Sin perjuicio de las potestades del Consejo
Nacional de Vialidad, planificar, construir, mantener y mejorar las carreteras
y caminos de la red vial nacional. Regular y controlar los derechos de vía de
las carreteras de dicha red existentes o en proyecto. Regular, controlar y
vigilar el tránsito y el transporte por los caminos públicos. Ejercer la
fiscalización y la rectoría técnica en materia de infraestructura vial, en virtud
de lo cual debe asesorar y coordinar, con los gobiernos locales, sobre las
regulaciones técnicas y logísticas indispensables que atañen a la adecuada
funcionalidad de la red vial cantonal, considerada por separado y en
integración con la red vial nacional.
(…)” (Lo subrayado no es del original).
Sumado a lo dicho, el Reglamento a la Primera Ley Especial para la
Transferencia de Competencias: Atención Plena y Exclusiva de la Red Vial
Cantonal (Decreto no. 40137 de 12 de diciembre de 2016), “regula la Ley
No. 9329 en lo que respecta a las competencias municipales en gestión vial, las
competencias de clasificación de la red vial, rectoría técnica, fiscalización y
gestión de cooperación internacional que debe ejercer el MOPT; así como la
asesoría y coordinación que debe desarrollar en el marco de acción de esas
competencias”. (Artículo 1°).
Y, con esa finalidad, establece:
“Artículo 10.- Competencias del MOPT en
relación con la red vial cantonal. El MOPT tendrá las siguientes competencias
en relación con la red vial cantonal:
a) En el marco de la rectoría técnica
que le corresponde, emitir disposiciones técnicas para el desarrollo y
funcionamiento eficiente de la red vial cantonal, que faciliten la coordinación
y uniformidad de criterios de gestión y uso y garantice la calidad del
servicio, la seguridad vial y parámetros acordes con la naturaleza de las vías
y las condiciones locales.
(…)
d) Regular y estandarizar a nivel
nacional, el levantamiento de información y censos sobre la red vial, así como
los procedimientos, requisitos e inscripción de los caminos públicos.
(…)”
“Artículo 33.- Asesoría técnica.
Las Direcciones Regionales de la División de Obras
Públicas evacuarán las consultas específicas que realicen las municipalidades
con respecto de las disposiciones técnicas vigentes a aplicar en el desarrollo
de infraestructura vial, oficializadas por el MOPT.”
Entonces, con base en toda la normativa expuesta, el MOPT, en el
ejercicio de su función fiscalizadora y rector técnico, puede asesorar a las Municipalidades
en el cumplimiento de las regulaciones técnicas y logísticas de la red vial
cantonal, lo cual incluye lo referente a la forma de llevar a cabo la medición
del alineamiento vial dispuesto en el artículo 19 de la LGCP.
Debe tenerse en
cuenta que de conformidad con
los artículos 1°, 2° y 3° inciso b) de nuestra Ley Orgánica (no. 6815 de
27 de setiembre de 1982) la Procuraduría es el órgano superior consultivo,
técnico jurídico, de la Administración Pública, y, en esa condición, cumple su
función rindiendo los criterios legales que le solicite la Administración
Pública, acerca de cuestiones jurídicas. Por ello, no así sobre asuntos
técnicos como el sometido a nuestra consideración con la presente consulta.
Por lo tanto, y en vista de
que de
la normativa antes citada y otras normas relacionadas, no se desprende ninguna
regulación expresa sobre la forma en la que debe medirse el alineamiento vial,
la Procuraduría no está facultada para referirse a un asunto técnico como el
consultado.
Con base en lo
ya expuesto, la Municipalidad se encuentra facultada para requerir el criterio
técnico del MOPT, como órgano rector en
la materia, sobre la duda planteada y cualquier otro asunto de esa misma
naturaleza.
De Usted, atentamente,
Elizabeth León
Rodríguez Sandra Paola Ross Varela
Procuradora
Abogada
C-368-2019
ALINEAMIENTO VIAL. RED VIAL
CANTONAL. CRITERIO TÉCNICO.
El señor Luis Madrigal Hidalgo, Alcalde Municipal, Municipalidad de Puriscal, en oficio no. MP-AM-0921-2019 de 06 de junio de 2019 –presentado el 17 de junio de 2019-, requiere nuestro criterio sobre la sobre la siguiente interrogante:
“…cuál será el mejor criterio para realizar
el alineamiento del derecho de vía; si la medición debe realizarse de cerca a cerca o bien, del centro del camino hacia la
cerca.”
Esta Procuraduría, en dictamen
no. C-368-2019 de 11 de diciembre de 2019, suscrito por la Procuradora
Elizabeth León Rodríguez y la abogada de la Abogada de Procuraduría Sandra
Paola Ross Varela, concluyen que:
Con
vista en la Ley de Construcciones (no. 833 de 2 de noviembre de 1949), Ley de
Caminos Públicos (no. 5060 de 22 de agosto de 1972), Ley Especial para la
Transferencia de Competencias: Atención Plena y Exclusiva de la Red Vial
Cantonal (no. 9329 de 15 de octubre de 2015), Ley de Creación del Ministerio de
Obras Públicas y Transportes (no. 3155 de 5 de agosto de 1963), Reglamento a la
Primera Ley Especial para la Transferencia de Competencias: Atención Plena y
Exclusiva de la Red Vial Cantonal (Decreto no. 40137 de 12 de diciembre de
2016), no se desprende ninguna regulación expresa sobre la forma en la que debe
medirse el alineamiento vial, de manera que la Procuraduría no está facultada
para referirse a un asunto técnico como el consultado. En el caso que nos
ocupa, la Municipalidad se encuentra facultada para requerir el criterio
técnico del MOPT, como órgano rector en la materia, sobre la duda planteada y
cualquier otro asunto de esa misma naturaleza.