Opinión Jurídica : 158 - del 11/12/2019
11 de diciembre de 2019
OJ-158-2019
Señor
Luis Ramón Carranza Cascante
Diputado Fracción
del PAC
Asamblea Legislativa
Estimado señor:
Con la aprobación del señor Procurador General de la
República, me refiero a su oficio AL-LRCC-323-2019 de fecha 9 de octubre de
2019, mediante el cual solicita la Procuraduría General el criterio
técnico-jurídico referente a la exoneración del IVA a los centros de atención
de adultos mayores, y plantea las siguientes interrogantes:
¿Puede interpretarse que las organizaciones afiliadas
a la Federación Cruzada Nacional de Protección al Anciano (Fecrunapa), están
exoneradas en pago del impuesto, según el artículo 8 inciso 18) párrafo segundo
de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas?
¿Puede interpretarse que el artículo 8 inciso 30 de la
Ley N°9635, Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, en relación con la
expresión “centros de atención para adultos mayores”, ¿comprenderá todos los
tipos de modalidades de atención declaradas de bienestar social?
¿Puede interpretarse las redes de cuido y los centros
de atención para adultos mayores que refiere el artículo 8 inciso 30 de la Ley
N°9635, Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, están exentas en la
adquisición, prestación y venta de bienes y servicios?
De previo a dar respuesta a la consulta, cabe advertir
que de conformidad con el artículo 4° de la Ley Orgánica de la Procuraduría
General de la República (Ley N°6825 de 27 de setiembre de 1982, y sus
reformas), sólo los órganos de la Administración Pública por medio de sus
jerarcas, pueden requerir el criterio técnico jurídico de la Procuraduría
General de la República, condición que es ajena a la Asamblea Legislativa. No
obstante, en un afán de colaboración con los señores Diputados, esta
Procuraduría tramitará la consulta presentada, con la advertencia de que el
criterio que se emite carece de efectos vinculantes, siendo su valor el de una
mera opinión jurídica.
Por otro lado, al no estarse en los supuestos que
prevé el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa (consulta al
Tribunal Supremo de Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial
o una institución autónoma), a la solicitud que nos ocupa no le es aplicable el
plazo de ocho días hábiles que dicho artículo dispone.
A
efectos de dar respuesta a la consulta presentada, resulta menester transcribir
lo resuelto por la Procuraduría General en el dictamen C-185-2019 del 4 de
julio de 2019 en relación con el impuesto sobre el valor agregado regulado en
el Título I de la Ley N°9635. Dijo la Procuraduría:
“(…)
I.- CONSIDERACIONES GENERALES DE IMPORTANCIA:
A.- De las exenciones:
A efecto de evacuar la consulta presentada, debemos advertir
que uno de los principios básicos que informan el bloque de justicia
tributaria, lo es el principio de legalidad tributaria que se erige como un
principio de justicia tributaria formal, es decir, la exclusiva regulación de
la actividad tributaria por ley formal. Tal principio deriva en nuestro
ordenamiento del artículo 121 inciso 13) de la Constitución Política y lo
desarrolla el artículo 5° del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
Dice en lo que interesa el artículo 121 inciso 13):
“Además de las otras atribuciones que le confiere esta
Constitución, corresponde exclusivamente a la Asamblea Legislativa:
(…)
Establecer los impuestos y contribuciones nacionales y
autorizar los municipales;
(…)”
Por su parte el artículo 5° del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, dispone en lo que interesa:
“Materia privativa de la Ley: En cuestiones
tributarias sólo la ley puede:
a) Crear, modificar o
suprimir tributos, definir el hecho generador de la relación tributaria;
establecer las tarifas de los tributos y sus bases de cálculo; e indicar el
sujeto pasivo;
b) Otorgar exenciones,
reducciones o beneficios;
c) (…)”
El principio de legalidad tributaria o de reserva de
ley, implica entonces que solo pueden crearse tributos y exenciones mediante
ley ordinaria de la República, lo contrario conllevaría entonces a una
infracción constitucional, a una violación del principio de seguridad jurídica
y certeza jurídica en materia impositiva.
Ahora bien, siendo que el hecho exento es el anverso
del hecho imponible, cuyos elementos esenciales deben de ser definidos por ley,
necesariamente, en aras de preservar la seguridad jurídica y la certeza
jurídica, los regímenes exonerativos quedan inmersos dentro del principio de
legalidad tributaria, máxime si partimos que los regímenes exonerativos forman
parte de los beneficios o incentivos fiscales, que responden a finalidades
extrafiscales y como estímulo a determinadas actividades económicas, por ello
es que las exenciones no pueden quedar fuera del marco económico-tributario,
porque se constituyen en herramientas que permiten el fomento, desarrollo o
promoción de un determinado sector económico, o bien de determinadas
actividades, presiones sociales, o bien en instrumento para potenciar la justicia
tributaria considerando la estructuración de las cargas impositivas impuestas
por el Estado, a corto, mediano o largo plazo, por ello que no podría afirmarse
que las exenciones se constituyen en excepciones al deber de contribuir, sino
que forman parte de un sistema en el cual se dispone la dispensa del pago de un
impuesto determinado, o bien el otorgamiento de otros beneficios que inciden ya
no en la cuantía del impuesto sino en desgravaciones que afectan la
determinación de la base imponible a través de otros mecanismos.
B.- Cómo deben interpretarse las normas tributarias vs
las normas exonerativas:
La doctrina distingue tres fenómenos que en los
ordenamientos jurídicos se presentan como soluciones a los problemas que surgen
con ocasión de la puesta en vigencia de leyes que derogan o modifican
regímenes exonerativos. Cada uno de esos problemas, a juicio del
tratadista Carmelo Lozano Serrano (Exenciones Tributarias y Derechos
Adquiridos, Editorial Tecnos S.A., Madrid, 1988), supone criterios
distintos para definir los períodos de vigencia de las leyes que se suceden y
las incidencias que éstas pueden tener sobre las situaciones y realidades que
resulten como consecuencia de ese cambio normativo. A juicio del citado autor,
para buscar la solución a los problemas ocasionados por leyes nuevas en función
de leyes anteriores, no se puede dejar de hacer referencia a los principios de
retroactividad, irretroactividad y ultractividad de las leyes. El
primero de ellos se da cuando la ley nueva invade el dominio de la ley
derogada, aplicándose a hechos que se han producido antes de su entrada en
vigor. Por su parte la irretroactividad supone el acomodo de la ley derogada a
su período de vigencia, de tal forma que la ley nueva se aplica sólo a los
hechos que se produzcan tras su entrada en vigor –salvo que el legislador a
través del derecho transitorio disponga otra cosa- pero no a los anteriores
regulados por la ley derogada.
Finalmente la ultractividad, se da cuando la ley derogada
es aplicada, aún después de haber sido derogada y sobre hechos que surgen tras
su entrada en vigencia de la ley nueva.
Por su parte Juan Ramallo Masanet (El Hecho
Imponible y Cuantificación de la Prestación Tributaria. Revista Española de
Derecho Financiero Nº 20, 1978) es del criterio de que la problemática que
surge con ocasión de la derogatoria de regímenes exonerativos, no sólo
debe resolverse recurriendo a los principios generales de retroactividad,
irretroactividad y ultractividad, sino también al análisis de la
configuración de los presupuestos del hecho imponible y de la legitimación que
configura el hecho exento, por cuanto puede darse el caso de que al momento de
entrar en vigencia una ley que modifica o deroga un régimen exonerativo existente
subsistan efectos derivados de situaciones nacidas con anterioridad,
situaciones que el legislador debe tutelar a través del derecho transitorio
hasta el agotamiento de esos efectos, tal es el caso de aquellas exoneraciones
cuyos efectos se prolongan por plazos expresamente determinados por el
legislador, pero que no se presenta en el caso de los llamados impuestos
instantáneos, por cuanto los efectos jurídicos del hecho exento surgen como una
consecuencia lógica de la realización del hecho imponible.
Como bien podemos advertir, los supuestos que se
plantean a nivel doctrinario, parten indefectiblemente de que la solución de
las situaciones que se presentan con ocasión de regímenes exonerativos que han
sido derogados, debe darlas el legislador a través de normas transitorias que
plasmen su intención con respecto a los sectores beneficiarios de dichos
regímenes, para que los mismos no queden a la libre interpretación.
Es importante acotar, que la línea jurisprudencial que
se ha seguido en nuestro ordenamiento jurídico, la Sala Constitucional de la
Corte Suprema de Justicia ha sentado el principio de que en materia de
interpretación de la normativa tributaria deben aplicarse los métodos de
interpretación comunes a todas las ramas del derecho, es decir haciendo uso de
todos los métodos de interpretación que admite el derecho, lo cual ha sido
plasmado por el legislador en el artículo 6 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, que en lo que interesa dispone:
“Las normas tributarias se deben de interpretar con
arreglo a todos los métodos admitidos por el Derecho Común.
La analogía es procedimiento admisible para llenar los
vacíos legales pero en virtud de ella no pueden crearse tributos ni
exenciones”.
Si bien se permite una apertura en cuanto a los
métodos de interpretación de las normas tributarias, el legislador impone
expresamente un límite a los alcances de la analogía como método de
interpretación, en el sentido de que no pueden ni crearse tributos ni
exenciones. Tal disposición encuentra justificación en el hecho mismo, de que
el operador jurídico no puede sustituir vía interpretación la voluntad del
legislador ordinario para llenar vacíos legales, quien por disposición
Constitucional se reserva la competencia para promulgar y derogar las leyes
tributarias.
No podemos dejar de lado, que el artículo 129 de la
Constitución Política, párrafo final, expresamente dispone que toda disposición
de rango legal, no puede ser derogada ni abrogada sino no es por una ley
posterior de igual rango, contra ella no puede alegarse ni desuso ni costumbre,
principio que el mismo Código Civil contiene en el artículo 8, en el sentido de
que las leyes solo pueden derogadas por otras posteriores.
Partiendo entonces de lo expuesto, puede afirmarse que
la forma de derogación normativa debe ser expresa, cuando lo pretendido es
eliminar del ordenamiento jurídico un cuerpo normativo vigente en ese momento,
ello a fin de evitar que el operador jurídico tenga por derogadas normas cuando
la intención del legislador no haya sido esa, ya que ello acarrea situaciones
de incerteza jurídica, y por ende la violación de competencias constitucionales
propias del legislador, a quien corresponde por disposición del artículo 121
inciso 13) la competencia para crear y derogar normas jurídicas. Por ello no
puede afirmarse que las reformas integrales importan una derogatoria tácita. Es
importante destacar que la norma de mayor rango en nuestro ordenamiento
jurídico es el artículo 129 constitucional y éste no prevé la derogatoria
tácita, de suerte tal que la disposición contenida en el artículo 8 del Código
Civil -en cuanto a la derogación tácita- debe ser analizada en función de
casos concretos sometidos a conocimiento de la jurisdicción ordinaria.
II.-ANALISIS DE FONDO:
La consulta de la señora Ministra de Hacienda versa
sobre dos temas, si las exenciones contempladas en la ley anterior a la reforma
integral de la Ley N°6826 -Ley de Impuesto General sobre las Ventas, de fecha 8
de noviembre de 1982-, se encuentran derogadas tácitamente, así como cualquier
otra ley conexa que exonere de todo tributo o exoneran expresamente del
impuesto sobre las ventas.
Del análisis del informe que brinda la Asesoría
Jurídica del Ministerio de Hacienda, se desprende que ésta parte de la
existencia de una derogatoria tácita del régimen exonerativo contenido en el
artículo 9 de la Ley de Impuesto General sobre las Ventas N° 6826, partiendo
primordialmente de lo resuelto por la Sala Constitucional de la Corte Suprema
de Justicia en el Voto 2018-19511 de las 21:45 horas del 23 de noviembre de
1918, en relación con la consulta presentada sobre el proyecto de Ley N° 20580
que dio origen a la Ley N° 9635, donde se hace hincapié en la realidad social
del país para plantear el saneamiento de las finanzas públicas, concluyendo que
las exenciones contempladas en el artículo 8 de la reforma posteriormente
aprobada, son las únicas vigentes en el ordenamiento jurídico, por lo que a
juicio de dicha dirección, todos los regímenes exonerativos fueron derogados
tácitante, criterio que no comparte la Procuraduría General por las razones que
se dirán.
Si bien esta Procuraduría está consciente de los
problemas fiscales que enfrenta nuestro país, y de la necesidad de ingresos
sanos que permitan hacer frente a los gastos del Estado, hay aspectos que no
han quedado del todo claro en la reforma de la Ley N°6826 que se pretende
mediante el Título I de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas
N°9635, que introduce una reforma integral de la Ley N° 6826.
Del análisis del artículo 1° de la Ley 9635, deriva
que la intención del legislador fue reformar integralmente la Ley N°6826 pero
no derogarla, proponiendo una modificación de la legislación anterior, en
relación con lo dispuesto en la mal llamada ley de impuesto sobre las ventas
N°6826. Y decimos mal llamada ley de impuesto sobre las ventas, toda vez, que
de la lectura tanto del artículo 1° de la Ley 9635 como del artículo 1° de la
Ley N° 6826 deriva claramente que la intención del legislador fue modificar el
impuesto sobre el valor agregado en la venta de mercancías y servicios creado
en la ley N°6826, y que por cuestiones de índole técnica no fue posible
implementarlo, gravándose únicamente la transferencia de bienes y algunos
servicios por vía de excepción. Lo que permite concluir que la reforma que
introduce la Ley N°9635 lo que pretende es implementar el impuesto al valor
agregado creado mediante la ley N°6826, como un impuesto sobre el valor añadido
en cada etapa del proceso productivo, es decir como una carga fiscal sobre el
consumo – igual que sucede con el impuesto previsto en el artículo 1° de la Ley
N° 6826 - es decir, financiado por el consumidor como impuesto regresivo
gravando cada una de las etapas del proceso productivo, diferenciándose del mal llamado impuesto general sobre las
ventas, en que la reforma propuesta
amplia la base y grava la prestación de todos los servicios, aparte de
otros cambios que introduce que no interesa analizar por no ser objeto de la
consulta, sin embargo debe quedar claro que se mantienen todos los elementos
esenciales del tributo creado mediante el artículo 1° de la Ley 6826.
Ante situaciones como la presente el operador jurídico
podría decantarse por una posible derogatoria tácita de la totalidad de Ley
N°6826, criterio que no comparte esta Procuraduría, por cuanto siendo que con
la reforma que introduce la Ley N°9635 (IVA) conserva el mismo impuesto creado
en el artículo 1° de la Ley N°6826 y los mismos elementos esenciales de ese mal
llamado impuesto general sobre las ventas; de suerte tal que no podemos afirmar – como lo hace la
Dirección Jurídica del Ministerio de Hacienda- que la reforma integral que
introduce la Ley N°9635 a la Ley N° 6826 importa una derogatoria tácita de la
dicha la Ley N° 6826, so pena de invadir competencias propias del legislador
ordinario, ya que éste debió haber previsto mediante disposiciones
transitorias, la transición entre la Ley N°6826 y las que propone la Ley
N°9635.
Lo anterior, nos lleva a concluir que siendo que el artículo
129 de la Constitución Política -norma de mayor rango en nuestro ordenamiento
jurídico-no prevé la derogatoria tácita, simplemente lo que se dio en el caso
de análisis fue una simple sustitución o cambio de la normativa contenida en la
Ley N°6826 implementando técnicamente el impuesto al valor agregado.
Ahora bien, como uno de los puntos consultados versa
sobre el artículo 8 de la reforma que introduce la Ley N° 9635 que prevé una
lista enumerativa de bienes y servicios exentos del IVA, en relación con la
lista de bienes exentos previstos en el artículo 9 de la Ley N° 6826, bien
podríamos decir, con la salvedad hecha supra, que la lista de exenciones
contenida en el artículo 9 de la Ley N° 6826 es sustituida por la lista del
artículo 8 de la ley que la reforma. Sin embargo insistimos, al no poder
hablarse de una derogatoria tácita, debe quedar claro que debió existir una
norma derogatoria expresa que indicara las regulaciones que se querían eliminar
de la ley reformada.
En relación con la interrogante de si las exenciones
del impuesto sobre las ventas contenidas en otras leyes se pueden considerar
derogadas tácitamente, es criterio de la Procuraduría General que al no existir
una derogatoria expresa de parte del legislador tendente a eliminar las exenciones
del impuesto de ventas regulado en la Ley N° 6826 y otorgado mediante otras
leyes se mantienen vigentes, y corresponderá al Ministerio de Hacienda
implementar los procedimientos correspondientes para la aplicación de los
créditos fiscales para los proveedores de bienes y de aquellos servicios
comprendidos en el artículo 9 de dicha ley, no así de los servicios gravados a
partir de la reforma. No se puede justificar una derogatoria tácita de los
regímenes exonerativos partiendo de la necesidad de ingresos sanos que requiere
el Estado para afrontar sus gastos.
Finalmente es importante dejar claro, que en lo que
respecta al Título I que reforma de manera integral la Ley N°6826, el
legislador no estableció ninguna derogatoria ni utilizó el derecho transitorio
para regular aquellos regímenes exonerativos que estuvieran en curso de
ejecución y sujetos a plazo. Sin embargo en estos casos, priva el principio
doctrinario esbozado supra, en el sentido de que las exenciones otorgadas al
amparo de la ley reformada y por un plazo determinado, mantienen sus efectos
hasta el advenimiento del pazo; situación que no fue regulada por el legislador
con norma transitoria.
Es importante precisar que las exenciones del impuesto
de ventas otorgadas al amparo de la Ley N° 6826 que se mantendrían vigentes aún
con la reforma que introduce el Título I de la Ley N°9635, serían aquellas
otorgadas expresamente después de la entrada en vigencia de la Ley N° 7293, ya
que como bien se ha indicado, la reforma que introduce la Ley N°9635 no crea un
nuevo impuesto, sino que implementa el impuesto al valor agregado que ya había
sido creado por la Ley N°6826.
Sin perjuicio de todo lo expuesto, esta Procuraduría
debe dejar bien claro, que ante las dudas que se presenta con la reforma propuesta
mediante la Ley N°9635 y ante la carencia de actas legislativas que permitieran
recurrir al espíritu del legislador para determinar con certeza y no quebrantar
el principio de seguridad jurídica, ni de violentar las competencias que por
disposición constitucional corresponden al legislador lo más recomendable es
una interpretación auténtica que permita deslindar los alcances de las
exenciones del impuesto de ventas otorgados mediante otras leyes, a fin de que
la labor interpretativa no quede al arbitrio de los operadores jurídicos.
III.- CONCLUSION:
Es criterio de la Procuraduría General de la República
que la lista de exenciones contenida en el artículo 8 de la ley que reforma la
Ley N°6826 viene a sustituir la lista de bienes exentos contenida en el
artículo 9 del texto reformado. Asimismo, no puede entenderse que las
exenciones del mal llamado impuesto de ventas otorgadas mediante otras leyes
hayan sido derogadas tácitamente por las razones explicadas supra. Debe
aclararse también, que las exenciones del impuesto de ventas que fueron
otorgadas por plazos determinados a tenor de la Ley N° 6826 se mantienen
vigentes hasta el advenimiento del plazo.
Sin perjuicio de lo resuelto, considera esta
Procuraduría que ante la ausencia de derecho transitorio que regule la
transición de los cambios que introduce la Ley N°9635 a la Ley N°6826, y ante la ausencia de nomas derogatorias en dicha ley no puede
concluirse que exista una derogatoria tacita de la Ley N°6826 ni de las
exenciones creadas a su amparo.
Consecuentemente, y a fin de no invadir competencias
que por disposición constitucional corresponden al legislador, a juicio de la
Procuraduría General para deslindar los alcances de la Ley N° 9635 en relación
con los regímenes exonerativos que refieren al impuesto general sobre las
ventas, y ante la ausencia de actas legislativas dentro del expediente N°28580
en que conste la discusión respecto al tema en controversia y que permitan una
interpretación con base en el espíritu del legislador, lo más prudente resulta
ser una interpretación auténtica, donde quede claro si la intención del
legislador fue derogar las disposiciones de la Ley N°6826, modificar algunos
aspectos del impuesto existente, y si los regímenes exonerativos que
comprendían el impuesto de ventas y otorgados con anterioridad a la reforma de
la ley, quedaron derogados.
(…)”
SOBRE LAS INTERROGANTES PLANTEADAS EN LA CONSULTA:
Tal y como se indica en el dictamen de referencia no
puede afirmarse que la Ley N°9635 derogara tácitamente los regímenes
exonerativos contenidos en la Ley N°6826, de ahí que esta Procuraduría indicó
que ante la ausencia de actas legislativas en que se asentaran las discusiones
de los diferentes proyectos que dieron origen a la Ley N°9635 y ante la
ausencia de normas transitorias que resolvieran la aplicación en el tiempo de
los diferentes regímenes exonerativos contenidos en la Ley N°6826, recomendó
que a fin de no invadir competencias propias de los legisladores, dicha ley –
en lo que respecta al Impuesto sobre el Valor Agregado contenido en el Título
I, debía ser interpretada auténticamente.
Ahora bien en materia de exenciones es lo cierto que
la lista contenida en el artículo 9 de
la Ley N°6826 ( Ley de Impuesto General sobre las Ventas) fue sustituida
por la lista contenida en el artículo 8 de la Ley N°9635 la cual en el inciso
18, como bien lo afirma el señor Diputado, solo contempla como exentos la venta
y adquisición de bienes y servicios que realice la Federación Cruzada Nacional
de Protección al Anciano (Fecrunapa), así como las redes de cuido y los centros
de atención para adultos mayores, tal y como lo dispone el inciso 30 del
artículo 9. Es importante indicar que mediante el Reglamento al Impuesto sobre
el Valor Agregado (Decreto Ejecutivo N°41779 del 7 de junio de 2019, en el
Capítulo IV que reglamenta las exenciones y las no sujeciones, en el inciso 3)
referido a las Exenciones otorgadas a entidades públicas, organismos
internacionales y organizaciones sin fines de lucro, en el subinciso d) literal
iv) contempla también únicamente a la Federación Cruzada Nacional de Protección
al Anciano ((FECRUNAPA). Cabe advertir, que el Reglamento no hace ninguna
referencia a lo dispuesto en el inciso 30 del artículo 8, sea a las redes de
cuido y los centros de atención para adultos mayores.
Ahora bien, retomando las preguntas que realiza el
señor Diputado, en el fondo lo que se pretende es que la Procuraduría
interprete los alcances de los incisos 18 y 30 del artículo 8 de la Ley N°9635,
a fin de que se incluyan dentro de los sujetos exentos a organizaciones
afiliadas a la Federación Cruzada Nacional de Protección al Anciano, lo cual no
es posible para esta Procuraduría, toda vez que de conformidad con el inciso b)
del artículo 5 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios solo mediante
ley de la República se puede otorgar exenciones, reducciones o beneficios, y en
el caso de marras estamos en presencia de una exención subjetiva que favorece
única y exclusivamente a la Federación Cruzada Nacional de Protección al
Anciano.
En cuanto a la segunda interrogante referida a si la
expresión “centros de atención para adultos mayores”, comprenderá todas las
modalidades de atención de adultos mayores declaradas de bienestar social?
De la
lectura del inciso 30 del artículo 18, se desprende que el legislador otorga
exención del IVA a las redes de cuido y los centros de atención para adultos
mayores, sin imponer la condición de que sean organizaciones declaradas de
interés social, no por ello puede esta Procuraduría interpretar que dentro de
ese supuesto, puedan incluirse todas las modalidades de atención de adultos
mayores declaradas de interés social, máxime que ni siquiera a nivel
reglamentario el Ministerio de Hacienda definió que condición deben reunir las
redes de cuido y los centros de atención a adultos mayores para considerarse
sujetos exentos, por lo que correspondería al Legislador deslindar los alcances
del inciso 30 del artículo 18.
En
cuanto a la interrogante tres, tal y como se indicó supra, el artículo 8 inciso
30 otorga exención del IVA a las redes de cuido y a los centros de atención de
adultos mayores, exención que es de carácter subjetivo. Ahora bien, para
determinar que comprende el hecho exento debemos de armonizar lo dispuesto en
el artículo 8 inciso 30 con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley N°6826 y su
reforma N°9635, que dispone que el objeto del impuesto es la venta y la
prestación de servicios, y el párrafo primero del artículo 8, que dispone
expresamente la exención del pago del impuesto a los sujetos que enumera el
legislador, es decir, libera del pago del IVA las adquisiciones de bienes y servicios que realicen las redes
de cuido y los centros de atención para adultos mayores, no así la venta y
prestación de servicios que realicen dichos centros.
Queda en esta forma evacuada la consulta presentada.
Con toda consideración suscribe atentamente,
Lic. Juan Luis Montoya Segura
PROCURADOR TRIBUTARIO
JLMS/bba
Código N°10216-2019
OJ-158-2019
ASAMBLEA LEGISLATIVA. EXONERACIÓN DEL IVA A LOS CENTROS DE ATENCIÓN DE
ADULTOS MAYORES
El Señor Luis Ramón Carranza
Cascante Diputado Fracción del PAC de la Asamblea Legislativa remitió a este Órgano asesor el oficio
AL-LRCC-323-2019 de fecha 9 de octubre de 2019, mediante el cual solicita la
Procuraduría General el criterio técnico-jurídico referente a la exoneración
del IVA a los centros de atención de adultos mayores, y plantea las siguientes
interrogantes:
¿Puede interpretarse que las
organizaciones afiliadas a la Federación Cruzada Nacional de Protección al
Anciano (Fecrunapa), están exoneradas en pago del
impuesto, según el artículo 8 inciso 18) párrafo segundo de la Ley de Fortalecimiento
de las Finanzas Públicas?
¿Puede interpretarse que el
artículo 8 inciso 30 de la Ley N°9635, Ley de Fortalecimiento de las Finanzas
Públicas, en relación con la expresión “centros de atención para adultos
mayores”, ¿comprenderá todos los tipos de modalidades de atención declaradas de
bienestar social?
¿Puede interpretarse las redes de
cuido y los centros de atención para adultos mayores que refiere el artículo 8
inciso 30 de la Ley N°9635, Ley de Fortalecimiento de las
Finanzas Públicas, están exentas en la adquisición, prestación y venta de
bienes y servicios?
Esta Procuraduría, en su dictamen
OJ-158-2019, de fecha 11 de diciembre de 2019 suscrito por el Licenciado Juan
Luis Montoya Segura Procurador Tributario arribó a las siguientes conclusiones:
Tal y como se indica en el
dictamen de referencia no puede afirmarse que la Ley N°9635 derogara
tácitamente los regímenes exonerativos contenidos en
la Ley N°6826, de ahí que esta Procuraduría indicó que ante la ausencia de
actas legislativas en que se asentaran las discusiones de los diferentes
proyectos que dieron origen a la Ley N°9635 y ante la ausencia de normas
transitorias que resolvieran la aplicación en el tiempo de los diferentes
regímenes exonerativos contenidos en la Ley N°6826,
recomendó que a fin de no invadir competencias propias de los legisladores,
dicha ley – en lo que respecta al Impuesto sobre el Valor Agregado contenido en
el Título I, debía ser interpretada auténticamente. Ahora bien en materia de
exenciones es lo cierto que la lista contenida en el artículo 9 de la Ley N°6826 ( Ley de Impuesto General sobre
las Ventas) fue sustituida por la lista contenida en el artículo 8 de la Ley
N°9635 la cual en el inciso 18, como bien lo afirma el señor Diputado, solo
contempla como exentos la venta y adquisición de bienes y servicios que realice
la Federación Cruzada Nacional de Protección al Anciano (Fecrunapa),
así como las redes de cuido y los centros de atención para adultos mayores, tal
y como lo dispone el inciso 30 del artículo 9. Es importante indicar que
mediante el Reglamento al Impuesto sobre el Valor Agregado (Decreto Ejecutivo
N°41779 del 7 de junio de 2019, en el Capítulo IV que reglamenta las exenciones
y las no sujeciones, en el inciso 3) referido a las Exenciones otorgadas a
entidades públicas, organismos internacionales y organizaciones sin fines de
lucro, en el subinciso d) literal iv) contempla
también únicamente a la Federación Cruzada Nacional de Protección al Anciano
((FECRUNAPA). Cabe advertir, que el Reglamento no hace ninguna referencia a lo
dispuesto en el inciso 30 del artículo 8, sea a las redes de cuido y los
centros de atención para adultos mayores. Ahora bien, retomando las preguntas
que realiza el señor Diputado, en el fondo lo que se pretende es que la Procuraduría
interprete los alcances de los incisos 18 y 30 del artículo 8 de la Ley N°9635,
a fin de que se incluyan dentro de los sujetos exentos a organizaciones
afiliadas a la Federación Cruzada Nacional de Protección al Anciano, lo cual no
es posible para esta Procuraduría, toda vez que de conformidad con el inciso b)
del artículo 5 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios solo mediante
ley de la República se puede otorgar exenciones, reducciones o beneficios, y en
el caso de marras estamos en presencia de una exención subjetiva que favorece
única y exclusivamente a la Federación Cruzada Nacional de Protección al
Anciano.
En cuanto a la segunda
interrogante referida a si la expresión “centros de atención para adultos
mayores”, comprenderá todas las modalidades de atención de adultos mayores
declaradas de bienestar social?De la lectura del
inciso 30 del artículo 18, se desprende que el legislador otorga exención del
IVA a las redes de cuido y los centros de atención para adultos mayores, sin
imponer la condición de que sean organizaciones declaradas de interés social,
no por ello puede esta Procuraduría interpretar que dentro de ese supuesto,
puedan incluirse todas las modalidades de atención de adultos mayores
declaradas de interés social, máxime que ni siquiera a nivel reglamentario el
Ministerio de Hacienda definió que condición deben reunir las redes de cuido y
los centros de atención a adultos mayores para considerarse sujetos exentos,
por lo que correspondería al Legislador deslindar los alcances del inciso 30
del artículo 18.
En cuanto a la interrogante tres,
tal y como se indicó supra, el artículo 8 inciso 30 otorga exención del IVA a
las redes de cuido y a los centros de atención de adultos mayores, exención que
es de carácter subjetivo. Ahora bien, para determinar que comprende el hecho
exento debemos de armonizar lo dispuesto en el artículo 8 inciso 30 con lo
dispuesto en el artículo 1 de la Ley N°6826 y su reforma N°9635, que dispone
que el objeto del impuesto es la venta y la prestación de servicios, y el
párrafo primero del artículo 8, que dispone expresamente la exención del pago
del impuesto a los sujetos que enumera el legislador, es decir, libera del pago
del IVA las adquisiciones de bienes y servicios
que realicen las redes de cuido y los centros de atención para adultos mayores,
no así la venta y prestación de servicios que realicen dichos centros.