Opinión Jurídica : 162 - del 13/12/2019
13 de diciembre
de 2019
OJ-162-2019
Licenciada
Ana Julia Araya
Alfaro
Jefa Comisión
Comisiones
Legislativas II
Asamblea
Legislativa
Estimada
licenciada:
Con
la aprobación del señor Procurador General de la República, Dr. Julio Alberto
Jurado Fernández, nos referimos a su oficio número AL-CPEM-297-2019 de fecha 06
de mayo de 2019, mediante el cual nos solicita emitir criterio en relación con
el proyecto legislativo N° 20.299, denominado “Ley contra el acoso sexual callejero”. Teniendo en cuenta las
modificaciones realizadas mediante el nuevo texto sustitutivo aprobado el día
11 de noviembre de 2019, nuestro criterio se basará en esta última versión.
Antes
de brindar respuesta a la petición que nos fue remitida, debemos indicar el
alcance que tiene este pronunciamiento, ya que según la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República no es posible emitir dictámenes con
carácter vinculante, cuando lo que se nos solicita es externar un criterio
jurídico en relación con proyectos de ley.
La
jurisprudencia administrativa de este Órgano Asesor, reconoce la posibilidad de
que la Asamblea Legislativa pueda consultar aspectos relacionados con la labor
administrativa que desempeña de manera excepcional a su actividad principal, en
cuyo caso los dictámenes emitidos serán vinculantes. Sin embargo, tratándose de consultas
relacionadas con la tarea promulgadora de leyes que desarrolla dicho Poder de
la República, nos encontramos imposibilitados de emitir criterios vinculantes,
en el tanto dicha competencia escapa a lo señalado en la normativa que nos
rige. Sin embargo, con el fin de colaborar con esa Honorable Comisión, se
emitirá criterio sobre el proyecto de ley bajo análisis, no sin antes advertir
que por lo anteriormente señalado, este pronunciamiento es una opinión jurídica
sin efectos vinculantes.
Aclarado
lo anterior, procederemos a analizar el proyecto de ley consultado.
I.
PROPÓSITO DEL
PROYECTO
Con
esta iniciativa Legal los proponentes dan respuesta a una problemática como lo
es el acoso sexual callejero, cuya falta de legislación sobre la materia no
permite mermar -dentro de lo posible- que se sigan suscitando en el tiempo
estos comportamientos. Estas conductas son de muy diversa índole, pero
generalmente se materializan en manifestaciones verbales, gesticulares o
acciones con una connotación obscena y que pueden ser percibidos por las
víctimas como una expresión de violencia sexual, psicológica y de género.
De
acuerdo con lo anterior, surge la necesidad de implementar los mecanismos
legales correspondientes, los cuales brinden a los operadores del derecho
normas penales que tipifiquen y sancionen todas las conductas divergentes que
utilizan los acosadores para menoscabar a sus víctimas en espacios públicos o
de acceso público.
Con
este proyecto de ley no se crea un nuevo bien jurídico, sino que se brinda una
mayor protección a bienes jurídicos ya consolidados en el ordenamiento, ya que
la afectación que generan estas conductas a los sujetos pasivos del acoso
sexual callejero repercute no sólo en la libertad sexual de los individuos que
sufren este tipo de abuso, sino también la víctima ve afectada su integridad,
su libertad de tránsito y de autodeterminación. De acuerdo con lo anterior, se
puede decir que esta delincuencia es de carácter pluriofensiva y debe tomarse
en cuenta todo este tipo de aristas a la hora de su prevención y sanción. Pero
en la iniciativa legal que se estudia, se aborda el problema en forma más integral,
debido a que define penas accesorias que pretenden corregir en los individuos
infractores su propensión a delitos de la especie que se procura
erradicar.
Los
proponentes de la presente iniciativa legal buscan proteger los citados bienes
jurídicos mediante la implementación de cinco artículos. Los primeros dos
tienen una naturaleza programática, ya que desarrollan los objetivos,
definiciones, políticas y acciones que se pretenden alcanzar con este proyecto
de ley. El tercero propone una reforma al Código Penal, específicamente al
artículo 53 relacionado con la pena de multa; el cuarto, adiciona una Sección
IV titulada “Acoso sexual en espacios
públicos o de acceso público” al Título III del Código Penal y finalmente,
el quinto artículo añade un artículo 388 Bis a la Sección I del Libro III
Contravenciones del Código Penal.
II.
CRITERIO DE
LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
1.
Introducción
El acoso sexual callejero es un tema que
necesita ser abordado y eliminado de nuestra sociedad, debido a que ha ido
cercenando de manera vil el derecho a la autodeterminación y libre circulación
de los individuos -hombres y mujeres- y el desenvolvimiento de los mismos con
su entorno, que repercute en cambios de sus patrones de vida para evitar ser
objeto de estas conductas –modificaciones de vestimenta, rutas de tráfico,
etc.-, porque los acosadores aprovechan las actitudes y/o preferencias de la
víctima, para realizar actos lascivos y/o ofensivos no consentidos. A su vez, la falta de respuesta del aparato
estatal ante este tipo de conductas, puede permitir una escalada a delitos de
mayor gravedad como abusos sexuales o hasta violaciones, de ahí la importancia
de sancionar estos comportamientos.
El
sujeto activo de este tipo de conductas no muestra un respeto por ideologías,
género, preferencia sexual, identidad de género, grupo etario o cualquier
circunstancia del sujeto pasivo. Además, no es un fenómeno que sea ajeno a
ningún espacio público o de acceso público, porque se presenta en cualquier
lugar y momento.
Los
ofensores en este tipo de conducta pueden estar bajo un patrón de algún
desorden psico-emocional y justifican su accionar con un tema coyuntural de
índole patriarcal, por lo que manejan una escala axiológica donde creen que es
correcto manejarse en la sociedad llegando a cosificar a las personas por su
género o preferencias sexuales; por ende, se manifiestan hacia el exterior con
comentarios o actuaciones cargadas con un fuerte contenido sexual y que nadie
tiene por qué soportar.
Asimismo,
las tecnologías de la información y comunicación (TIC´s) han ido mutando las
manifestaciones del fenómeno del acoso sexual callejero en la sociedad; ahora
los acosadores se valen de estas herramientas para captar, sin consentimiento
de las víctimas, imágenes con contenido sexual que luego podrían difundir
masivamente por medio de mensajería instantánea o por redes sociales,
vulnerando de esta forma la imagen del sujeto pasivo y con esto el fuero
interno de las personas, pudiendo provocar humillación, desánimo y hasta
depresión, acciones que vulneran el principio de autodeterminación de las
personas.
Con
el propósito de precisar el concepto de acoso sexual callejero, se debe partir
de la definición elaborada por la organización sin fines de lucro Stop Sexual Harrasment[1]
(con sus siglas en inglés SSH) o Frena el
Acoso Sexual, la cual dice:
“El acoso callejero describe
interacciones no deseadas en el espacio público, motivadas por el género real o
el percibido, orientación sexual o expresión de género, que hace a quien es
acosado sentirse irritado, enojado, humillado o asustado. El acoso callejero,
puede ocurrir en la calle, en las tiendas, en los parques y en las playas.
Difiere del acoso sexual escolar, laboral, con parejas o la violencia
doméstica, pues sucede entre extraños, lo que hace que la víctima tenga menos
recursos legales”.
Siguiendo
con la misma línea de pensamiento, la Comisión del Estatus de la Mujer de las
Naciones Unidas, en su reporte de la quincuagésima sétima reunión, indica en su
capítulo primero, conclusión 23, que el tema del acoso sexual en espacios
públicos es una gran preocupación, porque intimida a mujeres y niñas que están
en la vía pública ejerciendo sus derechos humanos y libertades fundamentales. [2]
(2013, pág 4).
En
un ámbito más regional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la aplicación
de la Convención Belem Do Pará, ha sentado la responsabilidad estatal por
conducta de agentes no estatales en situaciones en las cuales los Estados no
toman políticas públicas contra la desigualdad estructural, generando una
tolerancia tácita a conductas como el acoso sexual callejero. Particularmente
en el caso María Da Penha Maia Fernández
contra Brasil, se aplicó por primera vez el artículo 7° de la Convención de
Belem do Pará y se sancionó la omisión del Estado de Brasil, por no brindar
respuestas oportunas para implementar medidas de prevención que buscaran
asegurar la integridad en temas de género, por acciones de entes no estatales.
Asimismo, en el citado precedente, se refuerza la obligación de los Estados
signatarios de prevenir todo tipo de violencia hacia las mujeres; lo anterior,
basados en una doctrina del riesgo,
donde es menester que los órganos gubernamentales tengan como norte combatir
circunstancias de desigualdad estructural.
Otro
precedente donde la Corte Interamericana de Derechos Humanos establece la
responsabilidad estatal por actuaciones de entes no estatales, mediante la
aplicación de la doctrina del riesgo, se da en el caso Campo Algodonero contra México y precisamente en el párrafo 258
plantea:
“Los Estados deben adoptar medidas
integrales para cumplir con debida diligencia en casos de violencia contra las
mujeres. En particular, deben contar con un adecuado marco jurídico de
protección, con una aplicación efectiva del mismo, con políticas de prevención
y prácticas que permitan actuar de una manera eficaz ante las denuncias. La
estrategia de prevención debe ser integral, es decir, debe prevenir los
factores de riesgo y a la vez fortalecer las instituciones para que puedan
proporcionar una respuesta efectiva de los casos de violencia contra la mujer.
Asimismo, los Estados deben adoptar medidas preventivas en casos específicos en
los que es evidente que determinadas mujeres y niñas pueden ser víctimas de
violencia. Todo esto debe tomar en cuenta que en casos de violencia contra la
mujer, los Estados tienen, además de las obligaciones genéricas contenidas en
la Convención Americana, una obligación reforzada a partir de la Convención de
Belém do Pará”.[3]
En
estas resoluciones se plantea la obligación por parte del Estado de hacer
respetar el ejercicio de los derechos fundamentales, empezando por la libertad
de tránsito y la autodeterminación de todos los individuos y en especial de las
mujeres, que históricamente han sufrido una discriminación estructural.
Sobre
la obligación del Estado de prevenir conductas que pongan en riesgo la
violencia de género en grupos que han sufrido una desigualdad estructural,
Abramovich dice:
“Las relaciones desiguales de poder
son claves para entender la dinámica de la violencia de género y de allí la
imposición al Estado de un deber de prevención y protección diferenciado o
“reforzado” en palabras de la Corte. Esta conclusión ubica el caso que
examinamos, en nuestra opinión, en la línea de una tendencia más amplia en el
sistema interamericano en el tratamiento de cuestiones relacionadas con la
protección especial y diferenciada de ciertos grupos sociales afectados por
patrones de desigualdad. El Estado es garante de la igualdad, y por lo tanto
tiene una posición de garante frente a patrones de violencia que afectan a
grupos subordinados. Su deber de debida diligencia en la protección del grupo
discriminado es, en consecuencia, un deber calificado o más intenso.” [4]
De
acuerdo con lo anterior, el problema que representa el acoso sexual callejero,
no es un problema entre víctima y victimario, sino que es un evento que
trasciende a la relevancia estatal y que no puede pasar desapercibido dentro de
la agenda del Estado.
Esta
problemática es de orden coyuntural en nuestra sociedad y se ha venido gestando
y normalizando durante el paso de los años; por ende, los sujetos activos de
este tipo de actos justifican su accionar mediante una concepción errada de
supremacía del género masculino sobre el femenino, de ahí la importancia de
regular el tema de una forma efectiva.
Aunado a lo anterior, si bien es menester erradicar las consecuencias
perniciosas del acoso sexual callejero cuando las víctimas son las mujeres, se
debe de valorar la incidencia del problema en los grupos LGBTI, esto debido a
que son grupos que sufren acoso sexual callejero por motivo de sus preferencias
sexuales; así que, hay que considerar que aquella conducta desviada también
ataca a las personas por su identidad, percepción, expresión de género y
orientación sexual.
Estudios
elaborados por la European Union Agency for Fundamental Rights (FRA)[5] ,
en la encuesta titulada “EU LGBT Survey”,
luego de entrevistar a 93.079 personas pertenecientes a alguna de esas
minorías, cerca de un 47% indicó ser objeto de algún ataque en razón de su
preferencia sexual o identidad de género, sólo en el año previo a la encuesta.
(2013, pág 15).
De acuerdo con lo que plantea el Observatorio contra
el acoso de Chile (2015):
“Todas
las personas tienen derecho a transitar libremente y con la confianza
de no ser violentados, independiente del contexto, la edad, la hora del día o
el vestuario que ocupa la persona agredida, los derechos humanos no dependen ni
se suspenden por detalles del entorno. No hay excusas ni justificaciones para
el acoso sexual callejero.” (En línea) (el destacado es nuestro)[6].
De
acuerdo con los antecedentes presentados, se procederá a analizar las
generalidades del proyecto de ley sometido al escrutinio por nuestra Oficina.
2.
Planteamiento
del proyecto
Es
imperativo señalar, previo a pronunciarnos sobre el fondo de la iniciativa
legal del expediente N° 20.299, que el proyecto consultado a nuestra
Institución el 06 de mayo de 2019 fue el primer texto sustitutivo, el cual fue
aprobado el 29 de abril de 2019; pero en virtud de que ha sido implementado un
segundo texto sustitutivo el día 11 de noviembre de los corrientes, vamos a
referirnos a los alcances de este último.
Mediante
el texto más reciente, se proponen las siguientes reformas legales:
1.
Se incluye dentro del artículo 53 del Código Penal
relativo a la pena de multa, la palabra “contravenciones”.
Lo anterior, para que dicha pena sea aplicable a la materia
contravencional.
2.
Se implementa la Sección I al Libro III
Contravenciones del Código Penal denominada: “Acoso sexual en espacios públicos o de acceso público”,
sancionando mediante el artículo 388 bis una nueva conducta: el llamado “acoso sexual”.
3.
En el Código Penal, pero en relación con los delitos,
se incluye dentro del “Título: III
Delitos Sexuales”, una nueva sección denominada: “Sección IV. Acoso sexual en espacios públicos o de acceso público”,
la cual contiene los siguientes delitos nuevos: 175 Ter. Exhibicionismo o masturbación en espacios públicos o de acceso público,
175 Quáter. Persecución o acorralamiento
y el 175 Quinquies. Producción de
material audiovisual. Por otra parte, se incluye el artículo 175 Sexies que
agrava los tipos bases. Y por último, se proponen dos nuevas penas accesorias
en dos incisos a, saber: “a) someter a la
persona a un programa de tratamiento de adicciones para el control del consumo
de alcohol, sustancias estupefacientes, psicotrópicas o drogas enervantes,
cuando dicha adicción esté relacionada con la conducta sancionada o sus
circunstancias. b) someter a la persona a un programa especializado para
ofensores, orientado al control de conductas violentas y a tratamientos
completos, psicológico y psiquiátrico”; las cuales se pretenden implementar
en el artículo 175 Septies.
Considerando
las corrientes imperantes sobre las finalidades de la pena, la creación de las
normas penales debe tener como objetivo la reinserción del infractor a la
sociedad. Por lo que, el presente proyecto de ley debe castigar las conductas
desviadas de los acosadores sexuales, pero teniendo como norte la
rehabilitación de los infractores, según lo estipula el artículo 51 del Código
Penal[7].
En el mismo sentido, dicha finalidad está estipulada en el artículo 5° inciso
6) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[8].
Sin
embargo, no es ese el único enfoque que se le debe dar a la presente iniciativa
legal, ya que, desde un punto de vista criminológico, se debe desarrollar un
elenco normativo que busque la prevención general tanto en su faceta positiva
como negativa. La prevención general positiva se vislumbra en el esfuerzo que
realiza el aparato estatal con respecto a un tema tan delicado como lo es el
acoso sexual callejero, porque está gestando los elementos necesarios para
garantizar la seguridad de las poblaciones afectadas por el tema que nos ocupa.
Por
otra parte, la prevención general negativa debe hacerse valer en este proyecto
de ley, al persuadir a toda la población de no cometer delitos de esta índole,
demostrando que, de continuar con estos actos ofensivos en los espacios
públicos, dichas conductas van a tener consecuencias penales.
De
acuerdo con lo anterior, se debe tener presente al momento de valorar el
proyecto de ley que nos atañe, que el mismo tenga una finalidad persuasiva pero
sin sobrepasar la esfera de los derechos y garantías de los posibles imputados;
en otras palabras, no caer en populismo punitivo. Es decir, no se deben crear
normas penales con contenidos indeterminados, indefinidos o con ambigüedad en
sus elementos configurativos sólo por el ímpetu de penalizar una conducta
divergente.
Previo
a realizar un abordaje sobre el texto sometido a pronunciamiento por parte de
la Procuraduría General, es menester hacer una consideración muy importante
sobre el tema de la aplicación de la Ley de Justicia Restaurativa. De acuerdo
con los artículos 2° y 14 del citado cuerpo normativo, los procedimientos
restaurativos son aplicables a delitos y contravenciones. Por lo que, en
presencia de dichas conductas divergentes, mediante el uso de programas
sociales y educativos se puede llegar a disuadir a los infractores de las
conductas de acoso sexual callejero y a reparar a las víctimas. Lo anterior,
sin tener que activar el sistema penal y generar sanciones-multas y/o prisión-
que no abordarán el tema de forma integral.
Sobre
este mismo tópico, la Ley de Justicia Restaurativa (Ley N° 9582) en su artículo
2[9],
permite aplicar estos mecanismos a las contravenciones, siendo que incluir esta
posibilidad en este numeral no representaría una tautología, sino más bien una
reafirmación de un procedimiento que tiene como propósito la reinserción a la
sociedad tanto de la víctima como del ofensor.
A
continuación, se emitirán observaciones sobre las normas sometidas a escrutinio
y merecedoras de algún comentario.
Artículo 1.
Cuando
se hace lectura del primer párrafo de este artículo, se hace una referencia a
los lugares cuya protección se busca implementar mediante este proyecto de ley;
en otras palabras, describe los aspectos modales de lugar que se pretende
resguardar mediante la presente iniciativa legal, los cuales abarca: los
espacios públicos, espacios privados de acceso público y medios de transporte
remunerado de personas, privados y públicos. Pero, cuando se hace lectura de la
definición que incorpora el artículo 1° en el parágrafo segundo, se esperaría
que se desarrollaran los mismos postulados, pero se omite incluir los mismos
supuestos modales (espaciales) contemplados en el párrafo primero.
Lo
anterior es una inconsistencia dentro del mismo artículo; por ende, se
recomienda la inclusión de la frase “en
espacios públicos, en espacios privados de acceso público y en medios de
transporte remunerado de personas, ya sean privados o públicos”, dentro de
la definición de acoso sexual callejero.
Artículo 2.
Siguiendo
la línea ideológica esbozada por esta Procuraduría en las opiniones OJ-140-2016
y OJ-150-2017, las normas relacionadas al acoso sexual callejero deben ser
inclusivas de todos los géneros, pero este artículo sigue planteando que el
tema del acoso sexual callejero afecta únicamente a las mujeres. Como en su
momento se manifestó y que se reitera en la presente opinión, si bien el género
femenino es el más afectado por este tipo de violencia, también hay acoso hacia
los hombres y a otras minorías por un tema de preferencias sexuales. Por lo que
se considera que la redacción del mismo debe ir encaminada a abarcar a todas
las personas independientemente de su género.
3.
Reformas
legales
a.
Código Penal:
iii. Comentarios aplicables a la inclusión de la
Sección IV. Acoso Sexual en espacios públicos o de acceso público,
específicamente los artículos 175 Ter, 175 Quáter y 175 Quinquies:
Con
respecto a los delitos propuestos en la iniciativa de ley que nos atañe, se
incorporan tres tipos penales, los cuales cuentan con una nueva numeración:
artículo 175 Ter, 175 Quáter y 175 Quinquies del Código Penal. Si bien todos
buscan regular un cuadro fáctico determinado y diferenciado, tienen dos
conceptos en común, los cuales son “connotación
sexual” y “consentimiento”.
A
continuación se abordará el tema de la
“connotación sexual”, elemento objetivo-normativo que forma parte de todos
los delitos incorporados en la iniciativa legal que se estudia.
Con respecto a la “connotación sexual”, se sostiene que:
“(…) en la concepción normativista,
la connotación sexual refiere a una significación o sentido determinado por
pautas culturales y sociales: así, un acto de significación sexual sería aquel
que “resulta objetivamente adecuado para incitar el instinto sexual de una
persona, dentro del medio social que se desarrolla”[10]
Por
su parte, el voto N° 244 de
las 09:25 del 19 de marzo del 2004 de la Sala Tercera de la Corte Suprema de
Justicia (en el mismo sentido el voto N° 342 de las 10:50 del 25 de julio del 2008), con respecto al
tema de los abusos deshonestos indica:
“…En los
abusos deshonestos la acción, deberá ser simultáneamente “abusiva” y “deshonesta”,
que son elementos normativo-culturales. Abusar deshonestamente -en el contexto
del tipo penal y el bien jurídico tutelado- es aprovecharse mal, excesiva,
injusta, impropia o indebidamente del cuerpo de una persona, haciéndolo objeto
de trato sensual, impúdico, obsceno, concupiscente o lascivo (desde un punto de
vista objetivo, pues basta con que el acto sea objetivamente impúdico, conforme
al pudor o reserva sexual aceptada como norma social por la generalidad de las
personas en una cultura dada, siendo irrelevante que haya o no excitación
o satisfacción sexual por parte del autor o que la víctima tenga o no
conciencia de lo que el hecho significa) contra su voluntad expresa o presunta,
valiéndose para ello de violencia corporal sobre la víctima (cuando ésta es
incapaz de oponer resistencia seria, persistente, real o efectiva, sin que se
requiera la resistencia heroica) o de intimidación (todo acto de violencia
moral idóneo para producir temor en el ánimo del sujeto pasivo, en forma tal
que se encuentre obligado a soportar o ejecutar la acción que el agente
impone), o de relaciones de autoridad, confianza, o superioridad derivadas de
cualquier situación, o de la poca edad, inexperiencia, ignorancia o
inadvertencia de la víctima o de su incapacidad física o mental para
resistir…”.
En
todos los artículos que se estudian en este apartado, el tema de la “connotación sexual” aparece como
elemento normativo-valorativo social, ya que su contenido debe ser llenado por
la expectativa de lo que podría percibir un tercero observador y determinar si
el acto que realiza el agente tiene dicha connotación, valorando la escala
axiológica de la sociedad.
También
es un aspecto que trasciende la percepción de la víctima, ya que esta podría no
darse cuenta de que está siendo objeto de actos de acoso sexual callejero e
incluso, dándose cuenta de que está siendo objeto de este tipo de conductas, no
le parezca que tenga una “connotación
sexual”.
A
manera de colaborar con una conceptualización sobre qué puede ser considerado
un acto que posea connotación sexual, se puede aportar la siguiente: “dígase de un acto cuyo contenido sea
manifiestamente lascivo, sexual o libidinoso”
La
noción esbozada contiene todos los elementos que podrían llenar la
indeterminación de un acto con connotación sexual, ya que requiere de un acto o
de una exteriorización de la voluntad del sujeto activo con un claro contenido
sexual. Por ende, mediante una conceptualización en términos similares a los
descritos, se puede llenar este elemento normativo-valorativo que condiciona
los verbos rectores en los artículos que se están analizando, permitiendo con
esto que la norma supere con creces los requisitos constitucionales aplicables
a la determinación de una conducta punible y por ende, permitiría que la misma
fuera completamente viable para su aplicación.
Con
respecto a qué debe hacerse con dicho concepto, siguiendo un modelo empleado en
múltiples ocasiones por nuestros legisladores y muy útil para los operadores
del derecho, debe de introducirse a modo de definición en la presente ley con
los agregados sugeridos; se recomienda que se haga en el artículo 1°, en el
cual se define también el término de acoso sexual callejero.
Otra
observación general a estos artículos, está relacionada con el tema de la antijuridicidad
formal dentro de la teoría del delito, relativa al uso en todos los delitos del
término “consentimiento”.
A
nivel dogmático, el autor Claus Roxin define dicho concepto de la siguiente
forma:
“… el consentimiento en sentido
estricto, cuando es dado por el portador del correspondiente bien jurídico,
solamente debe tener efecto justificante, pero no excluir la realización' del
tipo. Los ejemplos principales provienen de los tipos de daños y lesiones.
Cuando el propietario permite a otro dañar sus cosas o destruirlas, el
consentimiento, según la doctrina dominante, no cambia para nada el hecho de
que la cosa y una propiedad ajena han sido lesionadas de manera típica. Según
esta opinión, el consentimiento solamente excluye la antijuridicidad, lo cual es
fundamentado mayormente con que en el consentimiento radicaría una renuncia a
la protección del Derecho, renuncia que tendría fuerza justificante como efecto
del derecho individual de autodeterminación, sea por derecho consuetudinario o
con base en la libertad constitucional de acción…”[11]
Con
respecto al abordaje normativo del tema del consentimiento, nuestro
ordenamiento lo incluye como una causa de justificación dentro del artículo 26
del Código Penal, el cual indica:
“…no delinque quien lesiona o pone en
peligro un derecho con el consentimiento de quien válidamente pueda darlo”.
Este
artículo nos plantea que toda aquella persona que lesione o ponga en peligro un
derecho con el consentimiento del titular, no estaría cometiendo un delito. De
acuerdo con lo anterior, se puede decir que toda acción que se cometa con el
consentimiento de su derechohabiente, no sería antijurídica a nivel formal. La
citada norma es de aplicación general a todo el ordenamiento jurídico penal.
Con
respecto a los delitos que se están estudiando en este apartado, los mismos
hacen uso del concepto “consentimiento”,
lo cual considera esta Oficina que es innecesario, ya que como se explicó
supra, si se analizan las causas de justificación del derecho penal todo acto
que sea realizado sin ese “consentimiento”
sería antijurídico o visto a la inversa, todo acto que sea realizado con el
consentimiento del derechohabiente no sería antijurídico; de ahí lo innecesario
de la inclusión del concepto “consentimiento”.
Lo
que se plantea es acorde con la forma en que fue concebido el Título III:
Delitos Sexuales en el Código Penal, ya que dentro de este título se regulan
conductas que van en contra del principio de autodeterminación sexual y en
ninguno de esas normas se hace uso del concepto “consentimiento”.
De
acuerdo con lo expuesto, se sugiere que el término “consentimiento” sea retirado de los delitos que se encuentran en
el presente proyecto. Lo anterior, porque dicho concepto es una causa de
justificación y su empleo en la norma es innecesario, por encontrarse ya en la
parte general del Código Penal y por ser de aplicación a todos los hechos
punibles.
iv. Comentario aplicable a la nueva inclusión del
artículo 175 quinquies – Producción de material audiovisual.
Los
tipos penales precedentes a este tienen penas de días multa que van de los
treinta a cuarenta y cinco días; y de prisión que van de los seis meses a un
año –en el caso del artículo 175 Ter. Exhibicionismo
o masturbación en espacios públicos o de acceso público- y de ocho meses a
un año –en el caso del artículo 175 Quáter. Persecución
o acorralamiento-; lo cual, guarda una relación proporcional con la
incidencia del cuadro fáctico expuesto y su disvalor de la acción. Pero cuando
se analiza el artículo 175 Quinquies, que sanciona la “Producción de material audiovisual”, nos encontramos ante una
acción mucho más gravosa que las mencionadas anteriormente, ya que requiere de
una mayor preparación del sujeto activo para poner en ejecución un plan de
autor, donde se vale de instrumentos idóneos para grabar, captar o producir
material de audio, visual o audiovisual con connotación sexual, conducta que
además de afectar los bienes jurídicos que se han señalado a lo largo de la
presente opinión, vulnera el derecho de la imagen de los sujetos pasivos.
Debido
al mayor grado de reproche que representan estas acciones con respecto a los
otros delitos presentes en el Proyecto de Ley N° 20.299, los y las proponentes,
quienes tienen presente la mayor gravedad de esta conducta divergente,
implementaron un pena de prisión de diez meses a dos años, esto implica un
incremento con respecto a la pena de prisión de los delitos de los artículos
175 Ter y 175 Quáter; pero no hicieron ningún aumento con respecto a los días
multa, manteniendo el quantum de
dicha sanción igual a la de los artículos 175 Ter y 175 Quáter. En virtud de lo
citado, se sugiere que se incremente tanto el extremo inferior como el extremo
superior de la sanción de días multa del artículo 175 Quinquies, con el propósito
de que guarde relación con la mayor gravedad que implica este supuesto de
hecho.
v. Comentario aplicable a la inclusión del
artículo 388 bis párrafo segundo.
Consideramos
que el proyecto de ley va dirigido a tutelar el acoso sexual callejero, pero el
tipo de conducta que se quiere regular en ese artículo tiene otro campo de
acción y de aplicación, como lo son las actuaciones en el ciberespacio,
conocido como “cyberbullying”.
De
acuerdo con lo anterior y en aplicación del Principio de Conexidad entre las
motivaciones del proyecto de ley y el texto legislativo, consideramos que debe
ser eliminado de la presente iniciativa, ya que no se desprende de los motivos
de esta ley. Asimismo, es importante señalar que dicha delincuencia se
encuentra regulada en el Proyecto N° 21.187 (Ley para Combatir la
Ciberdelincuencia), bajo el nombre de Acoso Cibernético.
4.
Transitorio
Se
debe considerar que en el Transitorio del segundo texto sustitutivo del
Proyecto de Ley N° 20.299 “Ley Contra el
Acoso Sexual Callejero”, no se indica cuál va a ser el contenido
presupuestario para afrontar las erogaciones que supondría la implementación de
un programa especializado para la ejecución de las penas accesorias, aplicables
a los delitos previstos en la Sección IV del Título III del Código Penal, Ley
N° 4573 del 04 de mayo de 1970, en los artículos 175 Ter, 175 Quater y 175
Quinquinies.
En
virtud de esto, se les recuerda a los señores y señoras Diputados y Diputadas
lo que señala el artículo 44 de la Ley de la Administración Financiera de la
República y Presupuestos Públicos (Ley Nº 8131), el cual prescribe:
“ARTÍCULO
44.- Financiamiento de nuevos gastos
Toda ley ordinaria que tenga efectos
en el presupuesto nacional deberá indicar, explícitamente, de qué manera se
efectuarán los ajustes presupuestarios para mantener el principio del
equilibrio. En consecuencia, de acuerdo con el marco jurídico vigente, deberán
realizarse los movimientos presupuestarios correspondientes.
III.
CONCLUSION
En
virtud de lo analizado a lo largo de la presente opinión, esta Procuraduría
General estima que el presente proyecto de ley es viable para su aprobación en
el Plenario, pudiéndose acoger las recomendaciones aquí sugeridas, si ese fuera
el criterio de ese Cuerpo Legislador.
De esta manera, evacuamos la
consulta formulada.
Cordialmente,
Lic. José Enrique Castro Marín Lic. José Pablo
Rodríguez Lobo
Procurador Director Abogado de la Procuraduría
JECM/JPRL/Viviana
[1] https://www.bcn.cl/obtienearchivo?id=repositorio/10221/23607/1/BCN%20Acoso%20Callejero_final.pdf
. Consultado el 27 de julio de 2019.
[2] “deep concern about violence against women and girls in public
spaces, including sexual harassment, especially when it is being used to
intimidate women and girls who are exercising any of their human rights and
fundamental freedoms.”
[3] Corte Interamericana de Derecho Humanos. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) contra México. Sentencia del 16 de noviembre de 2009. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
[4] Abramovich, V. (2010) Responsabilidad estatal por violencia de género: Comentarios sobre el caso “Campo Algodonero” en la Corte IDH. Anuario de Derechos Humanos, 2010. Pág. 182.
[5] https://fra.europa.eu/sites/default/files/eu-lgbt-survey-results-at-a-glance_en.pdf. Consultado el 27 de julio de 2019.
[6] https://www.ocac.cl/que-es/. Consultado el 27 de julio de 2019.
[7] “Prisión y medidas de seguridad. Artículo 51.-La pena de prisión y las medidas de seguridad se cumplirán en los lugares y en la forma en que una ley especial lo determine, de manera que ejerzan sobre el condenado una acción rehabilitadora. Su límite máximo es de cincuenta años. (Así reformado por el artículo 1 de la ley Nº 7389 de 22 de abril de 1994)” (lo destacado es nuestro).
[8] “Artículo 5. Derecho a la Integridad Personal. (…)6. Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados.” (lo suplido no es del original).
[9]ARTÍCULO 2- Ámbito de aplicación. El procedimiento restaurativo se aplicará en materia penal, penal juvenil y contravencional, en todas las etapas procesales, conforme a lo establecido en esta ley.
[10] Ramírez, María Celia (2007). Delitos de abuso sexual: actos de significación sexual y relevancia”, en Política Criminal, Vol. III. Talca. Pág. 9.
[11] ROXIN, Claus. La Teoría del Delito en la Discusión Actual. Lima. Editorial Jurídica Grijley, 2013, pág 262.
OJ-162-2019
CRITERIO EN RELACIÓN AL PROYECTO DE “LEY CONTRA EL ACOSO SEXUAL
CALLEJERO”.
La Asamblea Legislativa mediante el oficio AL-CPEM-297-2019 de fecha 06
de mayo de 2019, ha requerido el criterio de la Procuraduría en relación con el
proyecto de ley N° 20.299 denominado: “Ley contra el acoso sexual
callejero”, pero teniendo
en cuenta las modificaciones realizadas mediante el nuevo texto sustitutivo
aprobado el día 11 de noviembre de 2019.
El Lic.
José Enrique Castro Marín, Procurador Coordinador del Área Penal de la
Procuraduría General de la República, mediante la Opinión Jurídica OJ-162-2019
evacua la solicitud remitida, indicando que los proponentes de la
presente iniciativa legal buscan la protección de la indemnidad sexual, la
libertad de tránsito y la libertad de autodeterminación de cada persona en
espacios públicos, en espacios privados de acceso público y en medios
transporte públicos y privados. Dicha tarea se pretende realizar mediante la
implementación de cinco artículos. Los primeros dos tienen una naturaleza
programática, ya que desarrollan los objetivos, definiciones, políticas y
acciones que se pretenden alcanzar con este proyecto de ley. El tercero propone
una reforma al Código Penal, específicamente al artículo 53 relacionado con la
pena de multa; el cuarto, adiciona una Sección IV titulada “Acoso sexual en espacios públicos o de acceso público” al Título
III del Código Penal y finalmente, el quinto artículo añade un artículo 388 Bis
a la Sección I del Libro III Contravenciones del Código Penal.
Corolario del estudio realizado, considera este órgano asesor, que esta
iniciativa legal –prima facie- carece de roces con nuestro Ordenamiento
Jurídico, por lo que se estima que es viable para su aprobación, siempre y
cuando se consideren las observaciones planteadas, las cuales quedan expuestas
para análisis y valoración de los señores Diputados.