Opinión Jurídica : 143 - del 29/11/2019
29
de noviembre de 2019
OJ-143-2019
Señor
Leonardo Alberto Salmerón Castillo
Jefe de Área a.i.
Comisión
Permanente Ordinaria de Asuntos Económicos
Asamblea Legislativa
Estimado Señor:
Con la aprobación del Procurador General
de la República, me refiero a su oficio no. ECO-714 de 9
de enero de 2019, por medio del cual requiere la opinión jurídica de esta Procuraduría
sobre el proyecto de ley que se tramita en el expediente legislativo número 21.104, denominado "Transición al transporte no contaminante” cuyo texto fue publicado en el Alcance No. 209 a la Gaceta No. 231 de 12 de noviembre de 2018.
1. Carácter de este pronunciamiento
En virtud de lo regulado por
nuestra Ley Orgánica (no. 6815 de 27 de setiembre de 1982), los criterios
emanados de este órgano asesor en cuanto a los alcances y contenido de un
proyecto de ley, no poseen la obligatoriedad propia de aquellos referidos a
asuntos surgidos del ejercicio de la función administrativa y, por esa razón,
este criterio es vertido por medio de una opinión jurídica no vinculante que
pretende ser un insumo en el ejercicio de la importante labor legislativa.
Por otra parte, al no encontrarnos
en los supuestos contemplados en el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea
Legislativa, la emisión de este pronunciamiento no está sujeta al plazo de ocho
días en él establecido.
2. Consideraciones sobre el proyecto de ley
Tal y como se indica en la
exposición de motivos, el proyecto de ley sometido a nuestra consideración tiene
como fin sustituir el sistema de transporte actual, dependiente del uso de
combustibles fósiles, por uno no contaminante, libre de emisiones nocivas para
la salud y el ambiente y que se adecúe a los esfuerzos internacionales y
nacionales contra el cambio climático.
Con
ese fin, se pretende declarar de interés público la transición al transporte no
contaminante, establecer un impuesto a la importación de vehículos que utilicen
hidrocarburos como combustible, prohibir la importación de ese tipo de vehículos
a partir del año 2030 y, a partir de ese año, establecer un impuesto a las
emisiones generadas por los vehículos contaminantes que sigan circulando en el
país.
Tal y como lo indicamos en nuestra Opinión
Jurídica no. OJ-092-2018 de 27 de setiembre de 2018 relativa a un proyecto de
ley similar al actual (no. 20227), resulta claro que una iniciativa como la
expuesta es afín a los derechos fundamentales a la salud y a un ambiente sano y
ecológicamente equilibrado. Asimismo, resulta conforme a los compromisos
adquiridos por el Estado al suscribir Acuerdo de París (aprobado mediante Ley
no. 9405 de 6 de octubre de 2016) y a los fines perseguidos por el Poder
Ejecutivo en el Plan de Descarbonización para Costa
Rica 2018-2050.
Ahora bien, puesto que las medidas propuestas
implican una restricción al giro comercial y uso de vehículos nuevos y usados y
la imposición de tributos, la decisión de aprobar el proyecto de ley debe estar
precedida de una adecuada ponderación de los derechos e intereses involucrados y
del análisis y aplicación de los principios de proporcionalidad y
razonabilidad, en el que se tome en consideración el principio de libertad de
empresa consagrado en el artículo 46 de la Constitución Política y en el que se
pondere la necesidad y el monto de los impuestos por establecer.
Sobre los principios de proporcionalidad y
razonabilidad, la Sala Constitucional ha dispuesto:
“Cuando de restricción de determinados derechos
fundamentales se trata, el principio de proporcionalidad impone el deber que
dicha limitación se encuentre justificada por una razón de peso suficiente para
legitimar su contradicción con el principio general de igualdad. Un acto
limitativo de derechos es razonable cuando cumple con una triple condición:
debe ser necesario, idóneo y proporcional. La necesidad de una medida hace
directa referencia a la existencia de una base fáctica que haga preciso
proteger algún bien o conjunto de bienes de la colectividad -o de un
determinado grupo- mediante la adopción de una medida de diferenciación. Es
decir, que, si dicha actuación no es realizada, importantes intereses públicos
van a ser lesionados. Si la limitación no es necesaria, tampoco podrá ser
considerada como razonable, y por ende constitucionalmente válida. La
idoneidad, por su parte, importa un juicio referente a si el tipo de
restricción adoptado cumple o no con la finalidad de satisfacer la necesidad
detectada. La inidoneidad de la medida nos indicaría
que pueden existir otros mecanismos que de mejor manera solucionen la necesidad
existente, pudiendo, algunos de estos, cumplir con la finalidad propuesta sin
restringir el disfrute del derecho en cuestión. Por su parte, la
proporcionalidad en sentido estricto nos remite a un juicio de necesaria
comparación entre la finalidad perseguida por el acto y el tipo de restricción
que se impone o pretende imponer, de manera que la limitación no sea de entidad
marcadamente superior al beneficio que con ella se pretende obtener en
beneficio de la colectividad. De los dos últimos elementos, podría decirse que
el primero se basa en un juicio cualitativo, en cuanto que el segundo parte de
una comparación cuantitativa de los dos objetos analizados...” (Voto No. 11545-2016 de las 11
horas 31 minutos de 12 de agosto de 2016).
Dentro del análisis de
proporcionalidad y razonabilidad de la iniciativa también debe tomarse en
cuenta que mediante la Ley de Incentivos y Promoción para el Transporte
Eléctrico (no. 9518
de 25 de enero de 2018) se establecen una serie de medidas y políticas públicas
destinadas a incentivar el uso del transporte
eléctrico en el país. Y que, al amparo de esa Ley y su Reglamento (Decreto
Ejecutivo no. 41092 de 10 de abril de 2018), se encuentra en ejecución el Plan
Nacional de Transporte Eléctrico 2018-2030, el cual, con el objetivo promover
la transición hacia una mayor participación de las energías renovables en la
matriz energética nacional y la electrificación del transporte, integra,
planifica y programa los esfuerzos y acciones necesarias de los diferentes
actores en el sector.
Por tanto, se sugiere valorar si la
aprobación del proyecto de ley en este momento resultaría prematura y evaluar
si, para lograr los resultados esperados, la efectividad y aplicación de la
norma, sería conveniente postergar su análisis y aprobación a un momento en el
que pueda evaluarse si el desarrollo y resultados del Plan Nacional de
Transporte Eléctrico 2018-2030 y demás acciones relacionadas con la ejecución
de la Ley de Incentivos y Promoción para el Transporte Eléctrico
han logrado establecer todas las condiciones de transición necesarias para
adoptar las medidas proyectadas.
Por último, en cuanto a la creación
del impuesto a las emisiones contaminantes, que según el proyecto será definido
mediante un reglamento del Ministerio de Hacienda, tómese en cuenta lo dicho
por la Sala Constitucional en cuanto al principio de reserva de ley en materia
tributaria:
“…el
Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley número 4755 de veintinueve
de abril de mil novecientos setenta y uno, en su artículo 5°, determina cuáles
son los elementos esenciales que deben componer los tributos en Costa Rica,
siguiendo con ello una constante tradicional doctrinal y de Derecho comparado,
según la cual solamente la Ley formal puede imponer tributos a las personas.
Reza el citado artículo 5°: «Artículo 5.- Materia privativa de la ley. En
cuestiones tributarias sólo la ley puede: a) Crear, modificar o suprimir
tributos; definir el hecho generador de la relación tributaria; establecer las
tarifas de los tributos y sus bases de cálculo; e indicar el sujeto pasivo; b)
Otorgar exenciones, reducciones o beneficios; c) Tipificar las infracciones y
establecer las respectivas sanciones; d) Establecer privilegios, preferencias y
garantías para los créditos tributarios; y e) Regular los modos de extinción de
los créditos tributarios por medios distintos del pago.(...)» A partir de dicha
norma, que desarrolla la reserva de Ley prevista en el artículo 121 inciso 13
de la Constitución Política, para el establecimiento de «impuestos y
contribuciones nacionales”» se entiende que es únicamente la Asamblea
Legislativa la que, mediante el procedimiento para la creación de la Ley
formal, puede establecer los elementos esenciales de los tributos nacionales: el
sujeto pasivo, la base imponible, el hecho generador y el porcentaje del
gravamen. El sujeto pasivo que es la obligada al cumplimiento de las
prestaciones tributarias (artículo 15 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios); el hecho generador que es el presupuesto establecido por la Ley
para tipificar el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la
obligación (artículo 31 ibídem); la base imponible como aquella a partir de la
cual se calculará el importe de la obligación tributaria; y la tarifa del
tributo, es decir, al porcentaje de la base imponible que deberá ser cancelada
por parte del sujeto pasivo.” (Voto no. 5015-2004 de las 14 horas 53 minutos
de 12 de mayo de 2004. En similar sentido véanse los votos nos. 19704-2010,
13759-2014).
“Por
su parte, la sentencia número 1995-000730 que revisó el impuesto Selectivo de
Consumo se señaló en lo que interesa: «II.- Nuestra jurisprudencia, en forma
atinada, ha reconocido, habida cuenta de determinadas circunstancias, la posibilidad
de que opere -dentro de ciertos límites razonables- una "delegación
relativa" de dichas facultades, siempre y cuando, se señalen en la ley los
márgenes del tributo respectivo, pues de lo contrario, estaríamos en presencia
de una "delegación absoluta" de tales facultades, proceder que
carece, como se expuso, de validez constitucional…»
(…)
De lo
anterior, resulta claro que la única afectación trascendente que presenta el
proyecto en la estructura de los impuestos modificados tiene que ver con la variación
de las tarifas y condiciones de aplicación de las mismas, pero la revisión de
la propuesta legislativa deja ver que también en este aspecto se encuentra
apegada a lo dispuesto al Derecho de la Constitución y a la reiterada y unívoca
jurisprudencia constitucional que ha reconocido la validez constitucional de
fijar legislativamente un margen de discrecionalidad al Ejecutivo, según la
finalidad del impuesto y para responder a las cambiantes y distintas
condiciones que pueden presentarse y que desaconsejan un enfoque excesivamente
rígido de estas potestades. En tal orden de ideas, el legislador ha hecho lo
correcto al fijar cuáles serán los porcentajes máximos en los que pueden
elevarse las tarifas a cobrar, sin que se autorice manipulación alguna de otros
elementos del tributo, todo ello, no solo de manera similar a las situaciones
avaladas en las sentencias arriba transcritas, sino –incluso- imponiendo
condiciones más gravosas para ejercicio de esa potestad discrecional del Poder
Ejecutivo de ajustar las tarifas, lo cual se aprecia cuando vemos que se exige
contar con un dictamen técnico de la Junta Directiva del Banco Central, tomado
por mayoría calificada de sus miembros, a lo cual se suma que la medida se ha
diseñado con una naturaleza netamente temporal, así como que se regula también
un mecanismo de control político, por medio del que se debe rendir cuentas ante
los miembros de la Asamblea Legislativa respecto del uso de dicha potestad.” (Voto no. 3732-2014 de las 15 horas 30 minutos de 18
de marzo de 2014).
3) Conclusión
Si bien la
aprobación del proyecto de ley No. 21104, denominado “Transición al transporte no contaminante”,
es una decisión estrictamente legislativa, con
respeto se recomienda valorar las observaciones expuestas.
De Usted, atentamente,
Elizabeth
León Rodríguez
Procuradora
OJ-143-2019
PROYECTO DE LEY. TRANSICIÓN AL TRANSPORTE NO CONTAMINANTE.
El señor Leonardo Alberto Salmerón Castillo, Jefa de
Área a.i. de la Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Económicos de la Asamblea
Legislativa, mediante oficio no. ECO-714 de 9
de enero de 2019, requiere la opinión jurídica no vinculante de esta Procuraduría sobre el
proyecto de ley que se tramita en el expediente legislativo número 21.104,
denominado “Transición al transporte no contaminante”.
Esta Procuraduría, en dictamen no.
OJ-143-2019 de 29 de noviembre de 2019, suscrito por la Procuradora Elizabeth
León Rodríguez, concluye que:
Si bien
la aprobación del proyecto de ley no. 21.104, es una decisión estrictamente
legislativa, con respeto se recomienda valorar si su aprobación en este momento
resultaría prematura y evaluar si, para lograr los resultados esperados, la efectividad
y aplicación de la norma, sería conveniente postergar su análisis y aprobación
a un momento en el que pueda evaluarse si el desarrollo y resultados del Plan
Nacional de Transporte Eléctrico 2018-2030 y demás acciones relacionadas con la
ejecución de la Ley de Incentivos y Promoción para el Transporte Eléctrico han logrado
establecer todas las condiciones de transición necesarias para adoptar las medidas
proyectadas.
En
cuanto a la creación del impuesto a las emisiones contaminantes, que según el
proyecto será definido mediante un reglamento del Ministerio de Hacienda,
tómese en cuenta lo dicho por la Sala Constitucional en cuanto al principio de
reserva de ley en materia tributaria.