Opinión Jurídica : 141 - del 29/11/2019
29 de noviembre de 2019
OJ-141-2019
Señora
Erika Ugalde Camacho
Jefe de Área
Comisiones Legislativas
III
Asamblea Legislativa
Estimada señora:
Con la aprobación del Procurador General de la
República, nos referimos a su oficio no. CPEM-114-2018 de 18 de octubre de
2018, en el cual requiere la opinión jurídica no vinculante de esta
Procuraduría sobre el proyecto de ley que se tramita en el expediente
legislativo número 20.875, denominado “Modificación de la Ley no. 8839, Ley para la Gestión
Integral de Residuos, de 24 de junio de 2010, Modificación de la Ley no. 7554,
Ley Orgánica del Ambiente, de 4 de octubre de 1995 y derogación del inciso c)
del artículo 85 de la Ley no. 7794, Código Municipal del 30 de abril de 1998 y
sus reformas”, publicado en el Alcance no. 142 a La Gaceta
no. 143 de 08 de agosto de 2018.
1) Carácter de este pronunciamiento:
En virtud de lo regulado por nuestra Ley
Orgánica (no. 6815 de 27 de setiembre de 1982), los criterios emanados de este órgano
asesor en cuanto a los alcances y contenido de un proyecto de ley, no poseen la
obligatoriedad propia de aquellos referidos a asuntos surgidos del ejercicio de
la función administrativa y por esa razón, este criterio es vertido por medio
de una opinión jurídica no vinculante que pretende ser un insumo en el
ejercicio de la importante labor legislativa.
Por otra parte, al no encontrarnos en los
supuestos establecidos por el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea
Legislativa, este pronunciamiento no se encuentra sujeto al plazo de ocho días
en él establecido.
2) Consideraciones sobre el proyecto de ley:
En primer término, debemos señalar que el
presente pronunciamiento se emite con respecto al texto sustitutivo aprobado el
13 de marzo de 2019, pues actualmente carece de interés referirse texto base
del proyecto, inicialmente consultado.
Con esta iniciativa se pretende introducir
varias reformas a la Ley para la Gestión Integral de Residuos (no. 8839 de 24
de junio de 2010); Ley Orgánica del Ambiente (no. 7554 de 04 de octubre de
1995) y Código Municipal (no. 7794 de 30 de abril de 1998).
En términos generales, tal y como se indica en
la exposición de motivos del texto base, el proyecto de ley pretende favorecer
el empoderamiento de las Municipalidades en el tema de la gestión integral de
residuos, validando el cobro de una tasa por el servicio de gestión integral de
residuos, facilitando el cobro efectivo de multas y simplificando el
procedimiento para ejecutarlas.
La Procuraduría estima que otorgarle mayor
participación y facultades a los Gobiernos Locales para la gestión integral de
residuos es una decisión legislativa que depende de la valoración que se haga
sobre su necesidad, practicidad y conveniencia.
En ese entendido, se hacen ciertos comentarios
puntuales sobre el proyecto, con el fin de que sean tomados en cuenta en esa
valoración.
En primer término, el proyecto pretende
facultar a los gobiernos locales, como entes responsables de la gestión
integral de residuos en cada cantón, a aplicar y ejecutar las multas
correspondientes cuando se incurriere en los presupuestos establecidos en los
numerales 49 y 50 referentes a las infracciones leves y graves, manteniendo la
competencia del Tribunal Ambiental Administrativo para sancionar las
infracciones gravísimas reguladas en el artículo 48 de la Ley.
Este cambio de competencias para que las
Municipalidades sancionen la comisión de infracciones leves y graves, podría
significar mayor eficiencia en la gestión integral de residuos y en el cumplimiento de los objetivos de la normativa en estudio, pues
los Gobiernos Locales son los principales conocedores de las infracciones
cometidas en sus comunidades y ello podría implicar una atención más localizada
y directa de las infracciones y sanciones.
A su vez, de cara a las importantes funciones
que despliega el Tribunal Ambiental Administrativo a nivel nacional, esa medida
podría significar una importante disminución en su carga de trabajo, y, en
consecuencia, mayor eficiencia en el conocimiento de los asuntos.
Con la reforma propuesta se pretende introducir
la obligación de los generadores de residuos de pagar la tasa correspondiente a
los servicios de manejo de residuos (artículos 38 y 39), lo cual es acorde y
correlativo a la potestad de los Gobiernos Locales de fijar esa tasa según lo
dispuesto en el artículo 8° inciso h) de la Ley 8839 y 83 del Código Municipal.
Luego, en lo que tiene que ver con las sanciones, actualmente la
Ley 8839 contempla una multa de cien a doscientos salarios base (de acuerdo con
el artículo 2 de la Ley no. 7337 de 5 de mayo de 1993) para las infracciones
gravísimas, una multa de veinte a cien salarios base para las infracciones
graves y una multa de uno a diez salarios base para las infracciones leves.
Con el proyecto de ley se pretende modificar los montos de las
multas correspondientes a las infracciones graves y leves, las cuales
utilizarían como base para su cálculo la tarifa del servicio de manejo de residuos
de cada Municipalidad.
Para
una adecuada valoración acerca de la razonabilidad y proporcionalidad de esas
sanciones, debe contarse con una estimación probable de los montos, pues,
además, resulta necesario verificar que las multas correspondientes a las
infracciones leves y graves no sean mayores a la dispuesta para las
infracciones gravísimas.
Al respecto, debe tomarse en cuenta lo dicho por la Sala
Constitucional sobre la aplicación de los principios de razonabilidad y de
proporcionalidad a la imposición de sanciones y multas:
“III.- SOBRE EL PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD Y
PROPORCIONALIDAD. En reiteradas ocasiones, esta Sala ha analizado el principio
de razonabilidad y proporcionalidad, para lo cual ha establecido, básicamente,
cuatro aspectos importantes que deben estar presentes en un acto o norma, para
que puedan ser considerados como, constitucionalmente, válidos. De esta
forma, se requiere de legitimidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad en
sentido estricto. En cuanto a la legitimidad, es necesario que el objetivo
pretendido con el acto o norma sea legítimo, es decir, que al menos no se
encuentre prohibido por ley. Respecto de la idoneidad, se requiere que la
medida o norma sea la más idónea para alcanzar el fin. En relación con la
necesidad, se establece que, entre varias medidas aptas para alcanzar el fin,
el legislador debe adoptar la que menos afecte la esfera jurídica de las
personas. Finalmente, la proporcionalidad en sentido estricto está referida, a
la proporción que debe existir entre la medida adoptada y el fin que se persigue
o el bien jurídico tutelado. (Voto no. 10237-2016 de las 09:05 horas de 20
de julio de 2016.” (Lo destacado no corresponde al original)
3) Conclusión:
Si bien la aprobación del proyecto de ley no.
20.875, denominado “Modificación de la Ley no. 8839, Ley para la gestión
integral de residuos, de 24 de junio de 2010, Modificación de la Ley no. 7554,
Ley Orgánica del Ambiente, de 4 de octubre de 1995 y derogación del inciso c)
del artículo 85 de la Ley no. 7794, Código Municipal del 30 de abril de 1998 y
sus reformas”, es una decisión estrictamente legislativa, con
respeto se recomienda valorar las observaciones expuestas.
De Usted, atentamente,
Elizabeth
León Rodríguez Sandra
Paola Ross Varela
Procuradora Abogada
OJ-141-2019
PROYECTO DE LEY. REFORMAS LEY PARA LA GESTIÓN
INTEGRAL DE RESIDUOS. REFORMAS LEY ORGÁNICA DEL AMBIENTE.
La señora Erika Ugalde Camacho, Jefa de Área de la Comisión
Legislativa III de la Asamblea Legislativa,
mediante oficio no. CPEM-114-2018 de 18 de octubre de 2018, requiere la opinión jurídica
no vinculante de esta Procuraduría sobre el proyecto de ley que se tramita en
el expediente legislativo número 20.875, denominado “Modificación de la Ley no. 8839, Ley para la Gestión Integral de
Residuos, de 24 de junio de 2010, Modificación de la Ley no. 7554, Ley Orgánica
del Ambiente, de 4 de octubre de 1995 y derogación del inciso c) del artículo
85 de la Ley no. 7794, Código Municipal del 30 de abril de 1998 y sus
reformas”.
Esta Procuraduría, en dictamen no.
OJ-141-2019 de 29 de noviembre de 2019, suscrito por la Procuradora Elizabeth
León Rodríguez y la Abogada de Procuraduría Sandra Paola Ross Varela, concluye que:
Si bien
la aprobación del proyecto de ley no. 20.875, es una decisión estrictamente
legislativa, con respeto se recomienda valorar las siguientes observaciones:
En
primer término, el proyecto pretende facultar a los gobiernos locales, como
entes responsables de la gestión integral de residuos en cada cantón, a aplicar
y ejecutar las multas correspondientes cuando se incurriere en los presupuestos
establecidos en los numerales 49 y 50 referentes a las infracciones leves y
graves, manteniendo la competencia del Tribunal Ambiental Administrativo para
sancionar las infracciones gravísimas reguladas en el artículo 48 de la Ley.
Este
cambio de competencias para que las Municipalidades sancionen la comisión de
infracciones
leves y graves, podría significar mayor eficiencia en la gestión integral de
residuos
y en el cumplimiento de los objetivos de la normativa en estudio, pues los Gobiernos
Locales son los principales conocedores de las infracciones cometidas en sus comunidades
y ello podría implicar una atención más localizada y directa de las
infracciones y sanciones.
A su
vez, de cara a las importantes funciones que despliega el Tribunal Ambiental Administrativo
a nivel nacional, esa medida podría significar una importante disminución en su
carga de trabajo, y, en consecuencia, mayor eficiencia en el conocimiento de
los asuntos.
Con la
reforma propuesta se pretende introducir la obligación de los generadores de residuos
de pagar la tasa correspondiente a los servicios de manejo de residuos
(artículos 38 y 39), lo cual es acorde y correlativo a la potestad de los
Gobiernos Locales de fijar esa tasa según lo dispuesto en el artículo 8° inciso
h) de la Ley 8839 y 83 del Código Municipal.
Con el
proyecto de ley se pretende modificar los montos de las multas correspondientes
a las infracciones graves y leves, las cuales utilizarían como base para su cálculo
la tarifa del servicio de manejo de residuos de cada Municipalidad.
Para
una adecuada valoración acerca de la razonabilidad y proporcionalidad de esas sanciones,
debe contarse con una estimación probable de los montos, pues, además, resulta
necesario verificar que las multas correspondientes a las infracciones leves y
graves no sean mayores a la dispuesta para las infracciones gravísimas.