Dictamen : 360 - del 03/12/2019
03 de diciembre de 2019
C-360-2019
Señora
Ana Lidieth
Hernández González
Alcaldesa
Municipalidad de San Isidro
Estimada señora:
Con la aprobación del Procurador General de la
República, doy respuesta a su oficio no. MSIH-AM-80-2019 de 2 de abril de 2019,
mediante el cual requiere nuestro criterio sobre la siguiente interrogante:
“¿Puede
la Municipalidad de San Isidro desaplicar el artículo 51 del Reglamento de
Zonificación del Plan Regulador en tanto dispone una multa por construcciones
sin permiso del 10% del valor de obra a razón de que este numeral contraría lo
dispuesto en el artículo 90 de la Ley de Construcciones en relación con el
artículo 70 de la Ley de Planificación Urbana donde se establece que la multa
no podrá ser superior al 1% del valor de la obra?”
I. Aclaración previa sobre la multa dispuesta en el artículo 90 de la
Ley de Construcciones.
De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley de Construcciones (no.
833 de 2 de noviembre de 1949), toda obra relacionada con la construcción,
requiere una licencia de la Municipalidad correspondiente. Según los artículos
89 inciso a) y 88 de esa misma Ley, el incumplimiento de esa obligación
constituye una infracción sancionada con multa, clausura, desocupación y demolición
de la obra. Con respecto a la multa, el artículo 90 dispone:
“Artículo 90. Multas. El importe de la multa en ningún caso será superior a
la lesión económica que implique para la Municipalidad la falta de percepción
del derecho de la licencia correspondiente al concepto violado”.
De lo anterior se colige
que, para poder calcular el monto de la multa, la Municipalidad debe haber
establecido las tarifas que se han de cobrar para el otorgamiento de ese tipo
de licencias, tal y como desprende de los artículos 78 y 79 de la misma Ley:
“Artículo 78. Derechos de Licencia.
Todas las licencias causarán derechos, que serán fijados de acuerdo con las
tarifas en vigor, las que tomarán en cuenta la cantidad de obras por ejecutar o
de ocupación de vía pública, así como su duración”.
“Artículo 79. Pago. Para que una
licencia surta sus efectos, es indispensable que haya sido pagado el importe de
los derechos correspondientes”.
Con base en lo anterior, la
Procuraduría ha sostenido que el monto de la multa no puede fijarse aplicando,
de manera análoga, lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley de Planificación
Urbana (no. 4240 de 15 de noviembre de 1968) que autoriza a las Municipalidades
a cobrar un impuesto sobre las construcciones hasta de un 1% del valor de la
obra.
Al
respecto, hemos expuesto que:
“Ahora bien, es un hecho que en la realidad las entidades municipales han
confundido el concepto de derecho de licencia previsto en el artículo 78 de la Ley
de Construcciones, con el pago del impuesto (hasta del 1% del valor de las
construcciones y urbanizaciones) previsto en el artículo 70 de la Ley de
Planificación Urbana, tratándose ambos conceptos indistintamente, de
manera que el pago del derecho de licencia de construcción se asimila al
pago del impuesto sobre las construcciones. Sin embargo, a juicio de esta
Procuraduría, tal error conceptual no legitima a las entidades municipalidades
a fijar analógicamente el monto de la multa por la omisión del derecho de
licencia en un 1%, que no es ni más ni menos que la tarifa del impuesto
que pesa sobre las construcciones. Lo anterior por cuanto la intención del
legislador al regular el monto de la multa en el artículo 90 de la Ley de
Construcciones, es que ésta no supere el monto del derecho de licencia
municipal.”
(Dictamen no. C-338-2002 de 13 de diciembre de 2002. En igual sentido véanse
los pronunciamientos nos. C-359-2008 de 6 de octubre de 2008, C-113-2013 de 25
de junio de 2013 y OJ-139-2015 de 7 de diciembre de 2015).
Teniendo en cuenta lo
anterior, debemos advertir que para contestar la presente consulta analizaremos
si el artículo 51 del Reglamento de Zonificación del Plan Regulador de la
Municipalidad de San Isidro es contrario al artículo 90 de la Ley de
Construcciones, omitiendo lo referente al artículo 70 de la Ley de
Planificación Urbana, pues, como ya indicamos, se trata de un supuesto distinto
que, según nuestro criterio, no resulta aplicable para la fijación de la multa
que dispone la Ley de Construcciones para las obras que no cuenten con licencia
municipal.
II. Sobre lo consultado.
Por
mandato constitucional, la competencia para gestionar los intereses y servicios
locales dentro de los límites de cada cantón, le corresponde a las
Municipalidades. Y ello se materializa mediante la adopción de los planes
reguladores y los reglamentos de desarrollo urbano conexos, según lo
establecido en el artículo 15 de la Ley de Planificación Urbana.
Tal y como lo regula el artículo 1° de la Ley de Planificación Urbana, así como el Manual de procedimientos para la redacción y elaboración de planes reguladores (Reglamento no. 6296 de 14 de diciembre de 2017, publicado en el Diario Oficial La Gaceta no. 18 de 31 de enero de 2018), un plan regulador es el instrumento de planificación territorial local, que permite orientar y administrar el espacio físico de un territorio, el crecimiento urbano, turístico, agrario, social y económico, con fundamento en las políticas, directrices y estrategias de desarrollo sostenible.
Sobre la naturaleza jurídica de los planes
reguladores, la Sala Constitucional ha dicho que “se trata de verdaderas
normas jurídicas o leyes en sentido material, toda vez que reconoce derechos y establece obligaciones
para los titulares y poseedores de los inmuebles ubicados en la circunscripción
territorial del respectivo cantón”.
(Voto no. 18438-2008 de las 17 horas y 56 minutos de 11 de diciembre del dos mil ocho).
Ese carácter
normativo deviene de la potestad normativa que poseen los Gobiernos Locales,
como lo ha reconocido la Sala Constitucional:
“.. la Sala ha reconocido a los
gobiernos locales, junto con la autonomía política, tributaria y
administrativa, la autonomía normativa, "en virtud de la cual las
municipalidades tienen la potestad de dictar su propio ordenamiento en las
materias de su competencia, potestad que en nuestro país se refiere únicamente
a la potestad reglamentaria que regula internamente la organización de la
corporación y los servicios que presta (reglamentos autónomos de organización y
de servicio)" (Sentencia #5445-99). Esa capacidad normativa debe
entenderse, en general, bajo el criterio de que "el poder público del ente
territorial no es ilimitado ni exclusivo; su definición la recibe del Estado,
generalmente por vía constitucional y lo tiene junto a otros entes de igual
naturaleza y de mayor o menor radio espacial, respecto de los cuales se
armoniza mediante la distribución de competencias. Por ello se dice que la
municipal es una verdadera descentralización de la función política en materia
local, que incluye la capacidad de dictar normas con valor reglamentario, que
resultan superiores en el campo reservado, o sea, en la administración de los
intereses y servicios locales. En otras palabras, en lo atinente a lo local no
caben regulaciones de ningún otro ente público, salvo que la ley disponga lo
contrario, lo que implica un fundado motivo para dictar la regulación; o lo que
es lo mismo, el municipio no está coordinado con la política del Estado y solo
por la vía de la ley se puede regular materia que pueda estar vinculada con lo
local, pero a reserva que esa norma jurídica resulte razonable, según los fines
que se persiguen" (Voto no. 3493-2002 de las 14
horas 41 minutos de 17 de abril de 2002).
De
lo indicado en ese voto se puede apreciar que el poder normativo municipal no
es irrestricto y se encuentra sujeto al bloque de legalidad, y, por esa razón,
hemos indicado que “al emitir sus
reglamentos, la Municipalidad debe respetar los límites que le ha fijado el
legislador ordinario expresamente, por lo que no podría considerarse que la
autonomía municipal le exima de ésta obligación.” (Dictamen no. C-250-2005
de 7 de julio de 2005).
En
ese mismo sentido, en el dictamen no. C-456-2007 de 20 de diciembre de 2007 indicamos que los planes reguladores y los reglamentos
de desarrollo urbano tienen una naturaleza normativa de índole reglamentaria, y
que, por ello, en el ejercicio de la potestad reglamentaria, las Municipalidades deben
respetar los principios que puedan derivarse de las leyes con rango superior,
según la jerarquía de las fuentes
del ordenamiento administrativo que establece el artículo 6° de la Ley General
de la Administración Pública (no. 6227 de 2 de mayo de 1978).
Dicho
lo anterior, resulta evidente que los planes reguladores deben ser conformes
con lo dispuesto en la Ley de Construcciones, tal y como lo expusimos en ese
mismo dictamen:
“Ahora bien, en el ejercicio de esa
potestad reglamentaria, la Municipalidad debe respetar los principios que
puedan derivarse de la Ley de Planificación Urbana así
como lo que en la materia establezca la Ley de Construcciones. En ese sentido, el Reglamento de
Construcciones no puede disponer en contra de la Ley de Construcciones.
Simplemente el principio de jerarquía normativa lo impide. Tampoco puede
constituirse en una norma de ejecución de la citada Ley de Construcciones,
puesto que no es un reglamento ejecutivo de ella.
(…)
Por consiguiente, los
planes reguladores y los reglamentos de desarrollo urbano, en razón de
encontrarse en una posición inferior a los reglamentos ejecutivos según el
orden jerárquico de las fuentes normativas del derecho administrativo, se
hallan subordinados a aquellos, no pudiendo modificarlos, sustituirlos o
desplazarlos en su aplicación.” (Dictámenes nos. C-062-94 del 25 de abril
de 1994 y C-456-2007 de 20 de diciembre de 2007).
Al tener los planes reguladores un
rango normativo inferior a las leyes, importa decir que la jerarquía normativa se constituye como
uno de los límites fundamentales de la potestad reglamentaria, por cuanto se
parte de que el ordenamiento jurídico administrativo es una unidad estructural
dinámica en la que coexisten y se articulan las distintas fuentes de derecho,
las cuales se ordenan alrededor de una jerarquía rigurosa y prevalente de
aplicación, conforme lo dispuesto en el precitado artículo 6 de la LGAP. De
esta manera, y en caso de conflicto, se desaplicará la de inferior rango, que
se encuentra en una relación de subordinación respecto de las superiores, a las
cuales no pueden modificar ni sustituir. (Dictámenes C-073-99 del 14 de abril
de 1999, C-122-2006 del 22 de marzo de 2006 y Opinión Jurídica OJ- 116-2005 del
8 de agosto del 2005).
Los conflictos de aplicación de
normas contradictorias pueden resolverse mediante el principio de ley superior
o el principio de ley posterior. Así, “cuando
el conflicto es entre dos normas de distinto rango, se aplica el principio de lex superior, cuyo efecto es la nulidad de la norma de
rango inferior, aunque en algunas hipótesis también se puede aplicar el
criterio temporal y hablar de derogatoria. Es lo que puede suceder cuando la
norma de rango superior es posterior en el tiempo a la norma de rango
inferior…” (Dictamen no. C-323-2004 de 8 de noviembre de 2004).
Y sobre el principio de jerarquía
normativa hemos indicado:
“La primera regla que tenemos, es el principio de
jerarquización normativa, el cual establece que en el ordenamiento jurídico
existen unas normas que son superiores a otras. Las consecuencias de este
principio son: la norma superior prevalece sobre la inferior; la de menor rango
no puede modificar a la de superior jerarquía; y, el operador jurídico está en
el deber de optar siempre por el precepto de mayor rango.
Este principio se encuentra recogido en el
ordenamiento jurídico costarricense en los artículos 7 y 10, e implícitamente,
en los artículos 121 y 140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política, en
los artículos 1 y 2 del Código Civil, en el artículo 1 de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional y en el artículo 6 de la Ley General de la
Administración Pública.” (Dictamen no. C-038-2003 de 14 de febrero de
2003).
De tal forma, en atención a ese
principio, en caso de que un plan regulador contenga disposiciones contrarias a
una norma legal, aquél deberá entenderse nulo, en lo que contravenga a la ley
y, por tanto, inaplicable. (Al respecto, véase el dictamen no. C-311-2019 de 24
de octubre de 2019).
Ahora bien, con respecto
a la consulta formulada, el artículo 51 del Reglamento de Zonificación del Plan
Regulador Urbano de la Municipalidad de San Isidro de Heredia, publicado en La
Gaceta no. 242 de 15 de diciembre de 2005, establece lo siguiente:
“Artículo 51.-Cuando la DDU
constate la construcción ilegal de edificaciones en usos no conformes o no
permitidos, o bien construcciones dentro de los retiros establecidos por el
Plan Regulador y que no hayan sido autorizados por la DDU, se procederá a la
demolición de las edificaciones u obras, corriendo los costos de demolición por
parte del infractor, sin ninguna responsabilidad por parte de la Municipalidad.
Cuando se trate de construcciones en usos permitidos sin el debido permiso
Municipal, se aplicará al infractor una
multa equivalente a diez veces el importe de los permisos de construcción.”
(Lo
resaltado no corresponde al original)
Por su parte, tal y como se
indicó en el apartado anterior, el artículo 90 de la Ley de Construcciones
dispone que la multa por levantar construcciones sin el permiso municipal “no
puede ser superior a la lesión económica que implique para la Municipalidad la falta
de percepción del derecho de la licencia”, es decir, no puede ser mayor que el
monto correspondiente al permiso de construcción, según la tarifaque
al efecto haya fijado la Municipalidad.
Entonces, resulta evidente que la multa de diez veces el monto de la
licencia de construcción que fija el artículo 51 del Reglamento de Zonificación
supera el límite máximo dispuesto en el artículo 90 de la Ley de
Construcciones. En consecuencia, y según lo expuesto, esa norma de inferior
rango debe entenderse nula e inaplicable.
III. Conclusiones.
Con base en todo lo expuesto, la
Procuraduría concluye que:
1. El
monto de la multa que establece la Ley de Construcciones para sancionar el
levantamiento de obras sin contar con licencia municipal, no puede fijarse aplicando,
de manera análoga, lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley de Planificación
Urbana que autoriza a las Municipalidades a cobrar un impuesto sobre las
construcciones hasta de un 1% del valor de la obra, pues se trata de figuras
distintas.
2.
De conformidad con el artículo 90 de la Ley de Construcciones, esa multa no
puede ser superior a la lesión económica que implique para la Municipalidad la
falta de percepción del derecho de la licencia, es decir, no puede ser mayor
que el monto correspondiente al permiso de construcción, según la tarifa que al
efecto haya fijado la Municipalidad.
3. La multa de
diez veces el monto de la licencia de construcción que fija el artículo 51 del
Reglamento de Zonificación supera el límite máximo dispuesto en el artículo 90
de la Ley de Construcciones. En consecuencia, esa norma de inferior rango debe
entenderse nula e inaplicable.
De
Usted, atentamente,
Elizabeth
León Rodríguez Sandra
Paola Ross Varela
Procuradora
Abogada
C-360-2019
PLAN REGULADOR. MULTA DE LA
LEY DE CONSTRUCCIONES. IMPUESTO DE LA LEY DE PLANIFICACIÓN URBANA. JERARQUÍA
NORMATIVA.
La señora Ana Lidieth Hernández
González, Alcaldesa, Municipalidad de San Isidro de Heredia, en oficio no. MSIH-AM-80-2019 de 2 de abril de
2019, requiere nuestro
criterio sobre la siguiente interrogante:
“¿Puede la Municipalidad de San
Isidro desaplicar el artículo 51 del Reglamento de Zonificación del Plan
Regulador en tanto dispone una multa por construcciones sin permiso del 10% del
valor de obra a razón de que este numeral contraría lo dispuesto en el artículo
90 de la Ley de Construcciones en relación con el artículo 70 de la Ley de
Planificación Urbana donde se establece que la multa no podrá ser superior al
1% del valor de la obra?”
Esta
Procuraduría, en dictamen no. C-360-2019 de 03 de diciembre de 2019, suscrito
por la Procuradora Elizabeth León Rodríguez y la Abogada de Procuraduría Sandra
Paola Ross Varela, concluyen que:
1. El
monto de la multa que establece la Ley de Construcciones para sancionar el
levantamiento de obras sin contar con licencia municipal, no puede fijarse
aplicando, de manera análoga, lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley de
Planificación Urbana que autoriza a las Municipalidades a cobrar un impuesto
sobre las construcciones hasta de un 1% del valor de la obra, pues se trata de
figuras distintas.
2. De
conformidad con el artículo 90 de la Ley de Construcciones, esa multa no puede
ser superior a la lesión económica que implique para la Municipalidad la falta
de percepción del derecho de la licencia, es decir, no puede ser mayor que el
monto correspondiente al permiso de construcción, según la tarifa que al efecto
haya fijado la Municipalidad.
3. La
multa de diez veces el monto de la licencia de construcción que fija el
artículo 51 del Reglamento de Zonificación supera el límite máximo dispuesto en
el artículo 90 de la Ley de Construcciones. En consecuencia, esa norma de
inferior rango debe entenderse nula e inaplicable.