Dictamen : 342 - del 21/11/2019
21 de noviembre de 2019
C-342-2019
Señor
Rafael Abarca Gómez
Auditor Interno
Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura
Estimado señor:
Con la aprobación del Procurador General de la
República, doy respuesta a su oficio No. AI-107-11-2019 de 1° de noviembre de
2019, en el cual plantea que el nuevo Presidente Ejecutivo de la Institución
tiene un criterio divergente al expuesto en el dictamen C-167-2005 y solicita
se aclare si “bajo el argumento del
Presidente Ejecutivo este efectivamente puede conformar los órganos directores
de orden disciplinarios u otra materia, a pesar de existir el criterio de ese
órgano.”
I. Sobre las
consultas planteadas por los auditores internos.
Si bien es cierto el
artículo 4° de nuestra Ley Orgánica (no. 6815 de 27 de setiembre de 1982)
permite que los auditores internos puedan realizar la consulta directamente,
esa facultad no es irrestricta. Pues conforme a lo dispuesto en la ley, nuestra
jurisprudencia administrativa ha señalado las condiciones bajo las cuales debe
ejercerse.
En ese sentido, hemos indicado que la materia consultable por parte de los auditores se circunscribe a aquella que pertenezca, de modo directo, a su competencia funcional, es decir, que la facultad de consultar está referida a la competencia del auditor y al ámbito de las competencias del organismo que controla y del cual forma parte.
Ello implica que los auditores no se encuentran autorizados para consultar sobre materias que no se refieran o no estén contenidas en la esfera de su competencia institucional o dentro de la competencia de los órganos administrativos de los cuales forman parte. Por esa razón, hemos estimado que las consultas realizadas por la auditoría interna, deben estar ligadas al contenido mismo del plan de trabajo que se esté aplicando ese año en la respectiva Administración, ya que es esto lo que nos permite determinar los alcances del ámbito de competencia de esa auditoría. (Dictámenes Nos. C-042-2008 de 11 de febrero de 2008, C-153-2009 de 1° de junio de 2009, C-314-2017 de 15 de diciembre de 2017, C-043-2019 de 20 de febrero de 2019 y C-133-2019 de 14 de mayo de 2019).
Dado que la
facultad de consultar que tienen los auditores es excepcional y se encuentra
limitada al ámbito de sus competencias y, por tanto, a la ejecución del plan de
trabajo correspondiente, es lógico entender que esa facultad debe ejercerse con
respecto a una duda jurídica puntual y específica, y no ser utilizada para
requerir nuestro criterio sobre una gran cantidad de cuestionamientos. La
amplitud y diversidad de cuestionamientos en una consulta planteada por un
auditor, podría poner en tela de duda la relación de la consulta formulada, con
el ejercicio de sus competencias y con el plan de trabajo correspondiente.
A su vez, se reitera lo dispuesto en el dictamen No. C-48-2018 de 9 de marzo de 2018 en cuanto a que los dictámenes que la Procuraduría General emita por consulta directa de los auditores internos, producen el efecto jurídico de vincular a éstos en el cumplimiento de sus funciones de control y validación, pero, de ninguna forma, puede entenderse que vinculen al jerarca del cual dependa orgánicamente la respectiva auditoría. Dicho de otro modo, la facultad de los auditores no tiene por finalidad, vincular al jerarca de la administración activa del cual dependen orgánicamente, y, por esa misma razón, los auditores carecen de la potestad para realizar la gestión de reconsideración del dictamen que se les emita.
Además, puesto que la facultad de
consultar que tienen los auditores se constriñe al ámbito de sus competencias,
debe advertirse que ésta no debe ser utilizada por la administración activa
para evadir el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de las
consultas, canalizando sus solicitudes de criterio a través de la auditoría
interna.
Por otra parte, las
consultas que planteen los auditores internos en el ejercicio de sus
competencias deben cumplir los requisitos de admisibilidad que señala nuestra
Ley Orgánica, salvo, claro está, la necesidad de aportar un criterio legal
sobre el tema consultado y que la consulta provenga del jerarca de la
institución.
II. Sobre la inadmisibilidad de la consulta.
De conformidad con
lo expuesto, debe advertirse que uno de los requisitos de admisibilidad que
deben cumplir las consultas de los auditores es que las consultas
deben plantearse como cuestionamientos generales sobre un aspecto jurídico
específico, pero no aquellas que pretenden la revisión o análisis de un
criterio particular o de una decisión administrativa concreta.
Al respecto,
hemos dispuesto:
“…este Órgano Asesor no es un órgano
revisor de los criterios vertidos en casos específicos por las diferentes
dependencias internas o asesorías de las Administraciones Públicas. En este
sentido, en dictamen C-147-2007 indicamos: «…no corresponde a la Procuraduría General, como órgano superior
consultivo de la Administración Pública, valorar si una determinada decisión
administrativa, o incluso la opinión externada por asesorías o dependencias
internas, son conformes o no al ordenamiento jurídico. La función consultiva
debe ser ejercida respecto de competencias u organización de la Administración
consultante, de la interpretación de normas jurídicas e incluso de sus efectos,
pero no sobre actuaciones o criterios concretos vertidos por la Administración,
sus dependencias o asesorías (Dictámenes C-277-2002 de 16 de octubre de 2002,
C-196-2003 de 25 de junio de 2003, C-241-2003 de 8 de agosto de 2003 y
C-120-2004 de 20 de abril de 2004, C-315-2005 de 5 de setiembre de 2005, C-328-2005
de 16 de setiembre de 2005, C-418-2005 de 7 de diciembre de 2005 y C-392-2006
de 6 de octubre de 2006, entre otros muchos).»” (Dictamen No. C-172-2016 de 22 de agosto de
2016).
Si lo que se
pretende es una aclaración de algún punto del dictamen C-167-2005, así debe
plantearse, indicando cuál es la duda jurídica que se pretende solventar, sin
pretender la revisión de los criterios, argumentos o posición del Presidente
Ejecutivo de la Institución.
Lo anterior, además, en virtud de que nuestra jurisprudencia administrativa ha anotado que
la precisión y claridad en el cuestionamiento sobre el cual se requiere nuestro
criterio, es un requisito esencial de admisibilidad, pues, la imprecisión en el
objeto de la consulta, impide conocer la duda jurídica del consultante y rendir
de manera adecuada y precisa, nuestro criterio. (Véanse al respecto los
pronunciamientos Nos. C-136-2006 de 3 de abril de 2006, C-077-2018 de 19 de
abril de 2018, C-247-2018 de 21 de setiembre de 2018, C-146-2019 de 29 de mayo de
2019, entre otros).
Por lo
expuesto, la consulta planteada es inadmisible, y, lamentablemente nos
encontramos imposibilitados para emitir el criterio requerido.
De usted, atentamente,
Elizabeth León Rodríguez
Procuradora
INADMISIBILIDAD
DE LA CONSULTA. CUESTIONAMIENTOS GENERALES. REVISIÓN DE CRITERIOS.
El señor Rafael Abarca Gómez,
Auditor Interno, Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, plantea que el
nuevo Presidente Ejecutivo de la Institución tiene un criterio divergente al
expuesto en el dictamen C-167-2005 y solicita se aclare si “bajo el argumento
del Presidente Ejecutivo este efectivamente puede conformar los órganos
directores de orden disciplinarios u otra materia, a pesar de existir el
criterio de ese órgano.”
Esta Procuraduría, en dictamen No.
C-342-2019 de 21 de noviembre de 2019, suscrito por la Procuradora Elizabeth
León Rodríguez, concluye que:
La consulta resulta inadmisible porque:
Las consultas de los
auditores deben plantearse como cuestionamientos generales sobre un aspecto
jurídico específico, y no las que pretenden la revisión o análisis de un
criterio particular o de una decisión administrativa concreta. Si lo que se
pretende es una aclaración de algún punto del dictamen C-167-2005, así debe
plantearse, indicando cuál es la duda jurídica que se pretende solventar, sin
pretender la revisión de los criterios, argumentos o posición del Presidente
Ejecutivo de la Institución.
Además, nuestra
jurisprudencia administrativa ha anotado que la precisión y claridad en el
cuestionamiento sobre el cual se requiere nuestro criterio, es un requisito
esencial de admisibilidad, pues, la imprecisión en el objeto de la consulta,
impide conocer la duda jurídica del consultante y rendir de manera adecuada y
precisa, nuestro criterio. (Véanse al respecto los pronunciamientos Nos.
C-136-2006 de 3 de abril de 2006, C-077-2018 de 19 de abril de 2018, C-247-2018
de 21 de setiembre de 2018, C-146-2019 de 29 de mayo de 2019, entre otros).