Dictamen : 351 - del 25/11/2019
25 de noviembre de 2019
C-351-2019
Señora
Gabriela Vargas Aguilar
Secretaria del Concejo
Municipalidad de Santo Domingo
Estimada señora:
Con la aprobación del Procurador General de la
República, doy respuesta a su oficio no. SCM-0080-02-19 de 20 de febrero de
2019, mediante el cual se transcribe el artículo III, inciso 1, de la sesión
ordinaria del Concejo Municipal no. 225-2019, en el que se acordó requerir
nuestro criterio sobre las siguientes interrogantes:
“1. ¿Puede el
Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT) en forma directa o por medio
del Concejo Nacional de Vialidad, convertir unilateralmente una calle pública
cantonal debidamente inventariada, en calle nacional o de travesía según las
facultades dadas en la Ley 9329 a las Municipalidades?
2.
En caso que el Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT) en forma
directa o por medio del Concejo Nacional de Vialidad (CONAVI) haya declarado
unilateralmente, una calle cantonal en nacional o travesía, posterior a la
entrada en vigencia de la Ley N° 9329 Ley Especial para la transferencia de
competencias: Atención Plena y Exclusiva de la Red Vial Cantonal ¿Cuál sería el
procedimiento correspondiente para su anulación?
En
el criterio de la asesoría legal que se adjunta, se indica que las
Municipalidades poseen plena competencia sobre las vías cantonales y que, a
partir de la promulgación de la Ley 9329 se excluyó al Ministerio de Obras
Públicas y Transportes de ejercer cualquier tipo de función sobre esas vías.
Por lo tanto, se estima que no es posible que ese Ministerio transforme una vía
cantonal en una ruta nacional o de travesía, y que, en ese caso, la
Administración puede dejar sin efecto un acto propio, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 152 a 157, 173 y 183 de la Ley General de la
Administración Pública.
Puesto que lo consultado involucra temas relacionados con la competencia
del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (en adelante, MOPT) y del
Consejo Nacional de Vialidad (en adelante, CONAVI), la Procuraduría le confirió audiencia a ambas instituciones.
El
Ministerio indicó que la Ley 9329 no introdujo reformas al artículo 3° de la
Ley General de Caminos Públicos ni a la Ley de Creación del Consejo Nacional de
Vialidad, y, por tanto, considera que, a través de ese Consejo, mantiene las
competencias para determinar las vías que integran la red vial nacional y
declarar las rutas de travesía. Además, sostuvo que contra las acciones del
CONAVI caben las acciones recursivas dispuestas en la Ley General de la
Administración Pública y las acciones reguladas en el Código Procesal
Contencioso Administrativo.
Por
su parte, el CONAVI manifestó que los criterios de la Administración sobre la
declaratoria de las rutas de travesía están contenidos en el “Procedimiento
para la inclusión de rutas de travesía” aprobado por el Consejo de
Administración en el artículo IX del Acta 76-2018 de 10 de setiembre de 2018,
en el cual se establecen los pasos a seguir para el ejercicio de esa
competencia y las especificaciones técnicas y legales de las rutas de travesía.
I. Criterio de la Procuraduría sobre lo
consultado.
La finalidad de la Ley Especial para
la Transferencia de Competencias: Atención Plena y Exclusiva de la Red Vial
Cantonal (no. 9329 de 15 de octubre de 2015), como su propio artículo 1° lo
dispone, es “transferir a los gobiernos
locales la atención plena y exclusiva de la red vial cantonal regulada en la
Ley N.° 5060, Ley General de Caminos Públicos, de 22 de agosto de 1972, en
cumplimiento del mandato establecido en el artículo 170 de la Constitución
Política.”
De tal forma, como ya lo hemos dispuesto en otras ocasiones, con dicha ley se garantiza que las competencias atinentes a la red vial cantonal sean ejercidas de manera exclusiva por los Gobiernos Locales, es decir, que su “alineamiento, construcción, reconstrucción, concesión, mantenimiento y responsabilidad pasen a ser parte del ámbito de competencias locales de las Municipalidades.” (Opinión jurídica no. OJ-055-2011 de 8 de setiembre de 2011).
Ahora bien, para determinar qué debe entenderse por red vial cantonal, la misma Ley 9329 remite a lo dispuesto en la Ley General de Caminos Públicos (no. 5060 de 22 de agosto de 1972, en adelante, LGCP), de manera que la competencia que se transfiere a las Municipalidades es la administración y atención plena de lo que la LGCP define como red vial cantonal, sin que pueda entenderse que la Ley 9329 haya modificado esas disposiciones.
En ese sentido, debe tenerse en cuenta que, sobre la red vial nacional, el artículo 1° de la LGCP, establece lo siguiente:
“RED VIAL NACIONAL: Corresponde su administración al
Ministerio de Obras Públicas y Transportes, el cual la definirá según los requisitos que al efecto determine el
Poder Ejecutivo, por vía de acuerdo. Esta red estará constituida por las
siguientes clases de caminos públicos:
a) Carreteras primarias: Red de rutas troncales, para
servir de corredores, caracterizados por volúmenes de tránsito relativamente
altos y con una alta proporción de viajes internacionales, interprovinciales o
de larga distancia.
b) Carreteras secundarias: Rutas que conecten
cabeceras cantonales importantes -no servidas por carreteras primarias- así
como otros centros de población, producción o turismo, que generen una cantidad
considerable de viajes interregionales o intercantonales.
c) Carreteras terciarias: Rutas que sirven de
colectoras del tránsito para las carreteras primarias y secundarias, y que
constituyen las vías principales para los viajes dentro de una región, o entre
distritos importantes.
El Ministerio de Obras Públicas y Transportes
designará, dentro de la Red vial nacional, las carreteras de acceso
restringido, en las cuales sólo se permitirá el acceso o la salida de vehículos
en determinadas intersecciones con otros caminos públicos. También designará
las autopistas, que serán carreteras de acceso restringido, de cuatro o más
carriles, con o sin isla central divisoria.” (El resaltado no es del original).
Luego,
al definir la red vial cantonal, ese mismo artículo dispone:
“RED VIAL CANTONAL: Corresponde su administración a
las municipalidades. Estará constituida por los siguientes caminos, no incluidos por el Ministerio de Obras
Públicas y Transportes dentro de la Red vial nacional:
a) Caminos vecinales: Caminos públicos que suministren
acceso directo a fincas y a otras actividades económicamente rurales; unen
caseríos y poblados con la Red vial nacional, y se caracterizan por tener bajos
volúmenes de tránsito y altas proporciones de viajes locales de corta
distancia.
b) Calles locales: Vías públicas incluidas dentro del
cuadrante de un área urbana, no
clasificadas como travesías urbanas de la Red vial nacional.
c) Caminos no clasificados: Caminos públicos no
clasificados dentro de las categorías descritas anteriormente, tales como
caminos de herradura, sendas, veredas, que proporcionen acceso a muy pocos
usuarios, quienes sufragarán los costos de mantenimiento y mejoramiento.” (El
resaltado no es del original).
De lo
anterior se desprende con claridad que la red vial cantonal está constituida
por todos aquellos caminos públicos que no hayan sido incluidos por el MOPT
dentro de la red vial nacional. Y así lo hemos reconocido en anteriores
oportunidades al indicar que “la determinación de un camino público recae en un
primer momento, en el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, pues sólo
residualmente los que no incluya dentro de la red vial nacional, quedarían
comprendidos dentro de la red vial municipal…” (Dictamen no. C-172-2012 de 6 de julio de 2012.
Reiterado en el dictamen no. C-179-2013 de 2 de setiembre de 2013).
Del artículo citado también se
desprende que la clasificación de los caminos depende del volumen de tránsito
que soportan y la cantidad y tipo de viajes que permiten. Por tanto, considerando
que el flujo vehicular es un factor cambiante, el mecanismo de clasificación de
los caminos debe permitir el ajuste de la red vial nacional y cantonal a las
necesidades reales imperantes.
Además, sobre la competencia del
MOPT y del CONAVI en cuanto a la regulación y control del tránsito vehicular y
la declaratoria de las vías que integran la red vial nacional, la Ley de
Creación de ese Ministerio (no. 3155 de 5 de agosto de 1963) dispone:
“Artículo 2º.- El
Ministerio de Obras Públicas y Transportes tiene por objeto:
a) Sin
perjuicio de las potestades del Consejo Nacional de Vialidad, planificar,
construir, mantener y mejorar las carreteras y caminos de la red vial nacional.
Regular y controlar los derechos de vía de las carreteras de dicha red existentes
o en proyecto. Regular, controlar y vigilar el tránsito y el transporte por los
caminos públicos. Ejercer la fiscalización y la rectoría técnica en materia de
infraestructura vial, en virtud de lo cual debe asesorar y coordinar, con los
gobiernos locales, sobre las regulaciones técnicas y logísticas indispensables
que atañen a la adecuada funcionalidad de la red vial cantonal, considerada por
separado y en integración con la red vial nacional.”
Aunque esa norma fue modificada
mediante la Ley 9329 en el sentido de que las funciones de planificar,
construir, mantener y mejorar caminos es atinente solo a la red vial nacional,
y que sobre la red vial cantonal se ejercen funciones de asesoría,
fiscalización y rectoría técnica, lo cierto es que se dispuso que esas últimas
funciones deben tender a la adecuada funcionalidad de la red vial cantonal en
integración con la red nacional y que ese Ministerio mantiene las competencias
de regular, controlar y vigilar el tránsito y el transporte por los caminos
públicos, sobre lo cual, la Sala Constitucional ha indicado:
"El Ministerio de Obras Pública y Transportes
tiene por objeto: a) [...] Regular y controlar los derechos de vía de las
carreteras existentes o en proyecto. Regular,
controlar y vigilar el tránsito y el transporte por los caminos públicos." Por lo tanto, la regulación de la
circulación de los vehículos, personas y semovientes en las vías, de las
gasolineras y estacionamientos públicos, la definición de la seguridad vial, su
financiamiento, pago de impuestos, multas y derechos de tránsito y lo referente
a la propiedad de los vehículos automotores (artículo 1° de la Ley de Tránsito
por Vías Públicas Terrestres) son tareas
específicas que derivan de la ordenación general de las vías públicas, que por
su naturaleza son temas nacionales, no locales (municipales), y que en
consecuencia le corresponden al Poder Ejecutivo llevar a cabo su regulación.” (Voto no. 5445-1995 de las 14 horas 30 minutos de
14 de julio de 1999. El resaltado no corresponde al original).
Luego, la Ley de Creación del
Consejo Nacional de Vialidad (no. 7798 de 30 de abril de 1998) dispone que la
red vial nacional es el conjunto de carreteras nacionales determinadas por el
CONAVI con sustento en los estudios técnicos respectivos (artículo 1°), que uno
de los objetivos de ese órgano desconcentrado con personalidad jurídica
instrumental es planear, programar, administrar, financiar, ejecutar y
controlar la conservación y la construcción de la red vial nacional, en
concordancia con los programas que elabore la Dirección de Planificación del
MOPT (artículo 4°), que corresponde al Director Ejecutivo de CONAVI determinar,
con base en los estudios técnicos que correspondan, las vías que integran la
red vial nacional (artículo 13 inciso f) y que el Consejo de Administración de
CONAVI es competente para aprobar las vías que integran la red vial nacional
(artículo 5° inciso f).
Con base en lo anterior, es posible
indicar que las obras que ejecute el MOPT, a través de CONAVI, en el ejercicio
de sus competencias de regular el tránsito por las vías públicas y de planear,
declarar, conservar y construir la red vial nacional, pueden afectar o
involucrar parte de la red vial cantonal, siempre que exista un interés público
que deba satisfacerse, se cuente con el fundamento técnico suficiente y las
vías resultantes cuenten con las especificaciones técnicas correspondientes.
Nótese que lo anterior está
reconocido en el artículo 3° de la LGCP y 1° de la Ley de Creación de CONAVI,
en cuanto establecen la facultad de declarar rutas de travesía:
“Artículo 3º.-
Cuando una carretera nacional cruzare una población, el Ministerio de Obras
Públicas y Transportes designará una o varias calles las que serán consideradas
como parte de esa vía pública; pero en poblaciones sujetas al régimen urbano,
la designación se hará previa consulta con la Municipalidad respectiva, sin que
por tal motivo deje de aplicarse a dicha sección de carretera aquel régimen,
asumiendo el Ministerio en ese caso los derechos y obligaciones
correspondientes a las Municipalidades.
Artículo 1°.- La presente ley regula la construcción y conservación de
las carreteras, calles de travesía y puentes de la red vial nacional. Para los
efectos de esta ley, se definen los siguientes conceptos:
(…)
Calles de
travesía: Conjunto de carreteras públicas nacionales que atraviesan el
cuadrante de un área urbana o de calles que unen dos secciones de carretera
nacional en el área referida, de conformidad con el artículo 3 de la Ley
General de Caminos Públicos.”
Con base en esas normas, cuando una
carretera de la red vial nacional atraviese una población, el MOPT, por medio
del CONAVI, puede designar una o varias calles locales como calles de travesía,
pasando éstas a formar parte de la red vial nacional.
Tomando en cuenta esas normas, en
otras ocasiones hemos indicado que las rutas de travesía integran la red vial
nacional:
“Forman parte de esta Red [red vial nacional], las calles de travesía o conjunto de
carreteras nacionales que atraviesan el cuadrante de una área
urbana o de calles que unen dos secciones de carretera nacional en el
área referida, de conformidad con el artículo 3º de la Ley General de
Caminos Públicos.
La Red Vial Cantonal, por su lado, está formada por
los caminos vecinales (caminos públicos que suministran acceso directo a fincas
y a otras actividades económicas rurales; unen caseríos y poblados con la Red
Vial Nacional, y se caracterizan por tener bajos volúmenes de tránsito y altas
proporciones de viajes locales de corta distancia), las calles locales (vías públicas incluidas dentro del cuadrante de una
área urbana, no clasificadas como travesías urbanas de la Red Vial Nacional)
y los caminos no clasificados dentro de las categorías descritas anteriormente,
tales como caminos de herradura, sendas o veredas, que proporcionen acceso a
muy pocos usuarios (artículo 2º de la Ley General de Caminos Públicos).” (Dictamen no.
C-150-1998 de 30 de julio de 1998. Reiterado en el dictamen no. C-144-2018 de
19 de junio de 2018. El resaltado no corresponde al original).
Al respecto también tómese en cuenta
que el Reglamento a la Ley no. 9329 define como calles locales aquellas vías
públicas “incluidas dentro del
cuadrante de un área urbana, o incluidas dentro de proyectos de urbanización,
que cuenten con el aval de la municipalidad correspondiente y que no estén clasificadas como calles de
travesía de la red vial nacional.” (Artículo 2° inciso a). El resaltado no corresponde al original).
Ahora bien, tal y como se dispone en
el artículo 3° de la LGCP antes citado, es necesario que la declaratoria de una
ruta de travesía esté precedida de una consulta o comunicación con la
Municipalidad correspondiente, lo cual reafirma el deber de coordinación que ya
de por sí establece el artículo 6° del Código Municipal (Ley no. 7794 de 30 de
abril de 1998) y que ha sido comentado reiteradamente por la Sala
Constitucional, al indicar:
“X.- DE LA OBLIGACIÓN DE
COORDINACIÓN CON LAS INSTITUCIONES ESTATALES.
(…)
No puede, entonces, crearse
un conflicto por antagonismo o protagonismo entre la materia que integra el fin
general de "los intereses y servicios locales" de los intereses y
servicios públicos "nacionales" o "estatales",
intrínsecamente distintos unos de otros, pero que en realidad están llamados a
coexistir; y ello es así, porque ambos tipos de interés pueden estar,
eventualmente, entremezclados y más bien, es frecuente que, dependiendo de la
capacidad económica y organizativa de los gobiernos locales, sus limitaciones
propias conduzcan a ampliar el círculo de los que aparecen como nacionales o
estatales, lo que hace ver que la distinción no debe ser inmutable, sino
gradual o variable; pero en todo caso, como lo ha expresado la jurisprudencia
antes citada, corresponderá en última instancia al juez decidir si los
criterios de distinción se conforman o no con el dimensionamiento
constitucional. Definida la competencia material de la municipalidad en una
circunscripción territorial determinada, queda claro que habrá cometidos que
por su naturaleza son exclusivamente municipales, a la par de otros que pueden
ser reputados nacionales o estatales; por ello es esencial definir la forma de cooparticipación de atribuciones que resulta inevitable,
puesto que la capacidad pública de las municipalidades es local, y la del
Estado y los demás entes, nacional; de donde resulta que el territorio
municipal es simultáneamente estatal e institucional, en la medida en que lo
exijan las circunstancias. Es decir, las municipalidades pueden compartir sus competencias
con la Administración
Pública en general,
relación que debe desenvolverse en los términos como está definida en la ley
(artículo 5 del Código Municipal anterior, artículo 7 del nuevo Código), que
establece la obligación de "coordinación” entre la
municipalidades y las instituciones públicas que concurran en el
desempeño de sus competencias, para evitar duplicaciones de esfuerzos y
contradicciones, sobre todo, porque sólo la coordinación voluntaria es
compatible con la autonomía municipal por ser su expresión. En otros términos,
la municipalidad está llamada a entrar en relaciones de cooperación con otros
entes públicos, y viceversa, dado el carácter concurrente o coincidente -en
muchos casos-, de intereses en torno a un asunto concreto. En la doctrina, la
coordinación es definida a partir de la existencia de varios centros
independientes de acción, cada uno con cometidos y poderes de decisión propios,
y eventualmente discrepantes; pese a ello, debe existir una comunidad de fines
por materia, pero por concurrencia, en cuanto sea común el objeto receptor de
los resultados finales de la actividad de los actos de cada uno.” La
municipalidad está llamada a entrar en relaciones de cooperación con otros
entes públicos, y viceversa.” (Voto no.
5445-1999 de las 14 horas 30 minutos de 14 de julio de 1999).
En relación con lo dicho, debe
tenerse en cuenta que acerca de la reforma al artículo 170 de la Constitución
Política mediante la Ley no. 8106 de 3 de junio de 2001 y el traslado de
competencias a los Gobiernos Locales, la Sala Constitucional indicó que:
“En pocas palabras, de acuerdo con el diseño
constitucional de distribución de competencias entre lo nacional y lo local, el
Estado no está autorizado para transferir competencias nacionales a los
gobiernos locales, salvo que interpretáramos que la reforma constitucional del
2001 modificó la naturaleza de las competencias locales, asignándole no solo
las locales, sino también las nacionales, una especie de “municipalización” de
las competencias nacionales-, extremo que no se deduce ni de la intención ni
del contenido de esa reforma. Nótese que las competencias que han sido
atribuidas por el Derecho de la Constitución al Estado no pueden ser
transferidas a las municipalidades, tampoco aquellas que son intrínsecamente
nacionales, tales como: la política migratoria, y aquellas que defina el
legislador, dada su trascendencia y su importancia para la colectividad como un
todo.
Planteadas así las cosas, el tema que nos ocupa es harto
complejo, pues no solo se debe hacer un deslinde de competencias entre lo
nacional, lo regional, lo local, lo concurrente, etc., sino que deben de
tomarse en cuenta los aspectos técnicos para que la transferencia responda a
estándares no solo jurídicos, sino metajurídicos
(eficiencia, eficacia, continuidad, etc.).
Además, no podemos dejar de lado el hecho de que
hay un imperativo constitucional de coherencia del ordenamiento jurídico, lo
que supone una idea ordenada del sistema jurídico. En pocas palabras, el
desarrollo legal de la reforma parcial debe necesariamente producir una
legislación que permita una coherencia de la normativa infraconstitucional
–ausencia de antinomias o incompatibilidades-, que potencie la idea de sistema
como un todo ordenado de normas. Desde esta perspectiva, los principios
generales de Derecho imponen al legislador el deber de evitar o excluir las
antinomias jurídicas.” (Voto no. 11172-2013 de las 16 horas 40 minutos de
21 de agosto de 2013).
Lo dispuesto en ese voto resulta
acorde a lo dicho por esa misma Sala con anterioridad sobre la división de
funciones locales y nacionales:
“En la sentencia 6469-97 de
las dieciséis horas veinte minutos del ocho de octubre de mil novecientos
noventa y siete, este Tribunal indicó que la descentralización territorial del
régimen municipal, no implica la eliminación de las competencias asignadas
constitucionalmente a otros órganos del Estado, de manera que existen intereses
locales cuya custodia corresponde a las Municipalidades y junto a ellos,
coexisten otros cuya protección constitucional y legal es atribuida a otros
entes públicos.
(…)
Definida la competencia
material de la municipalidad en una circunscripción territorial determinada,
queda claro que habrá cometidos que por su naturaleza son exclusivamente
municipales, a la par de otros que pueden ser reputados nacionales o estatales;
por ello es esencial definir la forma de cooparticipación
de atribuciones que resulta inevitable, puesto que la capacidad pública de las
municipalidades es local, y la del Estado y los demás entes, nacional; de donde
resulta que el territorio municipal es simultáneamente estatal e institucional,
en la medida en que lo exijan las circunstancias.” (sentencia N° 5445-99).” (Voto no. 2127-2003 de las 13
horas 37 minutos de 14 de marzo de 2003).
Y, con base en esos argumentos,
mediante el voto no. 9514-2017 de 9 horas 15 minutos de 21 de junio de 2017 la
Sala declaró sin lugar una acción de inconstitucionalidad planteada contra el
Reglamento de los Derechos de Vía y Publicidad Exterior, el artículo 227 de la
Ley de Tránsito y el artículo 3° de la Ley General de Caminos Públicos aquí
comentado.
Con fundamento en lo expuesto, la
existencia de intereses locales en la administración de la red vial cantonal no
puede interpretarse al punto de impedir la satisfacción de los intereses
nacionales que se tutelan con la conservación, mejora y construcción de la red
vial nacional.
Lo contrario implicaría obligar al
CONAVI a resolver las necesidades del tráfico vehicular por medio de la
construcción, mejora o ampliación de la red vial nacional, únicamente en
sectores en los que no se afecte, en modo alguno, la red vial cantonal, pese a
que existan estudios técnicos que lo justifiquen.
Lo indicado no implica que se estén
desconociendo las competencias que la Ley 9329 otorga a las Municipalidades,
porque los Gobiernos Locales continúan ejerciendo esas funciones sobre todas
las vías que integren la red vial cantonal, entendiendo por esta red, lo
dispuesto en la LGCP, según la remisión que la misma Ley 9329 efectúa.
Adicionalmente, debe reiterarse que
todas las actuaciones del MOPT y del CONAVI, en ejercicio de sus competencias
relativas a la red vial nacional que afecten o involucren parte de la red vial
cantonal, deben ser coordinadas con las Municipalidades.
Ahora bien, las declaratorias de
rutas nacionales o rutas de travesía efectuadas son actuaciones administrativas
que, en ese carácter, están sujetas al régimen de nulidades de los actos
administrativos. Por tanto, en caso de que contengan algún vicio de nulidad,
quien ostente un derecho o interés legítimo que estime afectado, puede ejercer
los recursos administrativos dispuestos en la Ley General de la Administración
Pública (no. 6227 de 2 de mayo de 1978) o solicitar su anulación judicialmente,
presentando la demanda correspondiente ante la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, según lo dispuesto en el Código Procesal Contencioso
Administrativo (Ley no. 8508 de 28 de abril de 2006).
En el supuesto de que CONAVI
considere que debe anular alguno de sus actos, debe recurrir a lo dispuesto en
los artículos 174, 180 y 183 de la LGAP, o, en caso de los actos por anular
sean declaratorios de derechos, al procedimiento de lesividad dispuesto en los artículos 183.3 de la LGAP y 10 inciso 5), 34 y 39
inciso 1 punto e) del Código Procesal Contencioso Administrativo, o al
procedimiento fijado en el artículo 173 de la LGAP, cuando la nulidad sea
absoluta, evidente y manifiesta.
II. Conclusiones.
De conformidad con todo lo expuesto, la Procuraduría concluye que:
1.
Las obras que ejecute el MOPT, a través del CONAVI, en el ejercicio de sus
competencias de regular el tránsito por las vías públicas y de planear,
declarar, conservar y construir la red vial nacional, pueden afectar o
involucrar parte de la red vial cantonal, siempre que exista un interés público
que deba satisfacerse, se cuente con el fundamento técnico suficiente y las
vías resultantes cuenten con las especificaciones técnicas correspondientes.
2. Cuando una carretera de la red vial
nacional atraviese una población, el MOPT, por medio del CONAVI, puede designar
una o varias calles locales como rutas de travesía, pasando éstas a formar
parte de la red vial nacional.
3.
Todas las actuaciones del MOPT y del CONAVI, en ejercicio de sus competencias
relativas a la red vial nacional que afecten o involucren parte de la red vial
cantonal, deben ser coordinadas con las Municipalidades.
4.
Lo indicado no implica que se estén desconociendo las competencias que la Ley
9329 otorga a las Municipalidades, porque los Gobiernos Locales continúan
ejerciendo esas funciones sobre todas las vías que integren la red vial
cantonal, entendiendo por esta red, lo dispuesto en la LGCP, según la remisión
que la misma Ley 9329 efectúa.
5.
Las declaratorias de rutas nacionales o rutas de travesía efectuadas son
actuaciones administrativas que, en ese carácter, están sujetas al régimen de
nulidades de los actos administrativos. Por tanto, en caso de que contengan
algún vicio de nulidad, quien ostente un derecho o interés legítimo que estime
afectado, puede ejercer los recursos administrativos dispuestos en la Ley
General de la Administración Pública o solicitar su anulación judicialmente,
presentando la demanda correspondiente ante la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, según lo dispuesto en el Código Procesal Contencioso
Administrativo.
En el supuesto de que el CONAVI
considere que debe anular alguno de sus actos, debe recurrir a lo dispuesto en
los artículos 174, 180 y 183 de la LGAP, o, en caso de los actos por anular
sean declaratorios de derechos, al procedimiento de lesividad dispuesto en los artículos 183.3 de la LGAP y 10 inciso 5), 34 y 39
inciso 1 punto e) del Código Procesal Contencioso Administrativo, o al
procedimiento fijado en el artículo 173 de la LGAP, cuando la nulidad sea
absoluta, evidente y manifiesta.
De Usted, atentamente,
Elizabeth
León Rodríguez
Procuradora
Copia:
Sr.
Rodolfo Méndez Mata
Ministro
de Obras Públicas y Transportes
Sr.
Mario Rodríguez Vargas
Director
Ejecutivo
Consejo
Nacional de Vialidad
C-351-2019
CALLE PÚBLICA. RED VIAL
CANTONAL Y NACIONAL. RUTAS DE TRAVESÍA.
La señora
Gabriela Vargas Aguilar, Secretaria del Concejo, Municipalidad de Santo
Domingo, en oficio no. SCM-0080-02-19 de 20 de
febrero de 2019, requiere
nuestro criterio sobre las siguientes interrogantes:
“1. ¿Puede el Ministerio de
Obras Públicas y Transportes (MOPT) en forma directa o por medio del Concejo
Nacional de Vialidad, convertir unilateralmente una calle pública cantonal
debidamente inventariada, en calle nacional o de travesía según las facultades
dadas en la Ley 9329 a las Municipalidades?
2. En caso que el Ministerio de
Obras Públicas y Transportes (MOPT) en forma directa o por medio del Concejo
Nacional de Vialidad (CONAVI) haya declarado unilateralmente, una calle
cantonal en nacional o travesía, posterior a la entrada en vigencia de la Ley
N° 9329 Ley Especial para la transferencia de competencias: Atención Plena y Exclusiva
de la Red Vial Cantonal ¿Cuál sería el procedimiento correspondiente para su
anulación?”
Esta Procuraduría, en dictamen no.
C-351-2019 de 25 de noviembre de 2019, suscrito por la Procuradora Elizabeth
León Rodríguez, concluye que:
1. Las
obras que ejecute el MOPT, a través del CONAVI, en el ejercicio de sus competencias
de regular el tránsito por las vías públicas y de planear, declarar, conservar
y construir la red vial nacional, pueden afectar o involucrar parte de la red vial
cantonal, siempre que exista un interés público que deba satisfacerse, se
cuente con el fundamento técnico suficiente y las vías resultantes cuenten con
las especificaciones técnicas correspondientes.
2.
Cuando una carretera de la red vial nacional atraviese una población, el MOPT,
por medio del CONAVI, puede designar una o varias calles locales como rutas de
travesía, pasando éstas a formar parte de la red vial nacional.
3. Todas
las actuaciones del MOPT y del CONAVI, en ejercicio de sus competencias
relativas a la red vial nacional que afecten o involucren parte de la red vial
cantonal, deben ser coordinadas con las Municipalidades.
4. Lo
indicado no implica que se estén desconociendo las competencias que la Ley 9329
otorga a las Municipalidades, porque los Gobiernos Locales continúan ejerciendo
esas funciones sobre todas las vías que integren la red vial cantonal, entendiendo
por esta red, lo dispuesto en la LGCP, según la remisión que la misma Ley 9329
efectúa.
5. Las declaratorias de rutas nacionales o rutas de
travesía efectuadas son actuaciones administrativas que, en ese carácter, están
sujetas al régimen de nulidades de los actos administrativos. Por tanto, en
caso de que contengan algún vicio de nulidad, quien ostente un derecho o
interés legítimo que estime afectado, puede ejercer los recursos
administrativos dispuestos en la Ley General de la Administración Pública o
solicitar su anulación judicialmente, presentando la demanda correspondiente ante
la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según lo dispuesto en el Código
Procesal Contencioso Administrativo.
En el supuesto de
que el CONAVI considere que debe anular alguno de sus actos, debe recurrir a lo
dispuesto en los artículos 174, 180 y 183 de la LGAP, o, en caso de los actos
por anular sean declaratorios de derechos, al procedimiento de lesividad
dispuesto en los artículos 183.3 de la LGAP y 10 inciso 5), 34 y 39 inciso 1 punto
e) del Código Procesal Contencioso Administrativo, o al procedimiento fijado en
el artículo 173 de la LGAP, cuando la nulidad sea absoluta, eviden